Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Cáracter Civil - 2001
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LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de
2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización,
administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el
ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la
protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen
órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su
estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así
como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Las Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin
perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como
un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos
de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán
integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente
Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen
por finalidad:
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1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen
amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto
preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente
las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier
evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las
comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de
emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y
gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y
respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de
incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus
causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de
pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la
ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales
peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación,
preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores
o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de
daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y
ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes,
calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así
como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e
internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad
ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de
actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en
el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán
contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones
y características de su área de atención.
Gratuidad del servicio de emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y
proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave,
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las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas
voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado
correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere
lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva
prestación del servicio.
Supervisión y certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada
para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la
prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que
funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad can las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán
bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente
de conformidad con la ley.
Extensión de actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán
extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por
el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre
las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su
contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente
podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o
cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática
acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien
haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas
tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática
resulten afectados.
Uso del recurso hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de
incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los
daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de hidrantes
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Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será
elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta
materia en sus jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los
órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como
para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en
espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros,
con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas,
el Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los
propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas.
De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de
Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o
establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones
que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil, de
oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección
contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad
de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las
medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TITULO II
ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a
la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y
bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto
acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, tendrá las siguientes atribuciones:
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1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de
prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias
que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades
nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción,
dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de
Bombos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su
especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y
mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de
normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la administración de
emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y
mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y
estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento
y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas,
Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros del la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del
Interior y Justicia, las ternas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán
conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de cartera. Dichos miembros serán nombrados
por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en
materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos,
administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de
Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo
profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté
autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
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Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos
de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina
prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de Incendios no
adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo
conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por
el Subsistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de
emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de
bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y
certificación de las instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías
y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos
de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instructores
nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de
administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales
de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberas.
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2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos alas diferentes
especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de
lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las
distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el
país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos
por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal
efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes
normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
CAPITULO II
CONSE30 NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas
de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la
Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.
3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los
bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las instituciones de bomberos por
cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a
ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de
garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y
de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los
servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás que le asigne la ley.
Organización y funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL
Creación
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Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La
estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil,
tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y
recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de
seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a titulo de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o
jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les
transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o
sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores
de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente
Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán
exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la
adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de
incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de
emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS
DE CARACTER CIVIL
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán
con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General,
cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias
de carácter civil:
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1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al
funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos,
administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes,
pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos
cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente
presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran
en la ejecución de las providencias que le correspondan dentro de sus atribuciones
legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la
Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios
universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán
con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones
con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de
los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los
miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer
Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
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carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose
siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los
ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo
Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer
Comandante.
Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá
aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente
Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación
Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás
leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento
respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación
Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a
las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse
en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del
conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercido profesional será
determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil
en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o
menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y
bomberas voluntarios.
CAPITULO II
INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS
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Creación
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles
universitario, técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa
planificación, instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley,
su Reglamento y demás normativa aplicable.
CAPITULO III
CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un
instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios
remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto
de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de
Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior a
especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas
desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía
durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación
profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta
sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución
de estudio superiores.
Miembros honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los
ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los
cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercido de la profesión de
bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios
acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección
y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo
régimen especial.
CAPITULO IV
JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION
Condiciones
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones
señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
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1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías.
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los
siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primera a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a la jerarquía de Comandante General se establecen en el
Reglamento del presente Decreto Ley. .
CAPITULO V
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DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
Prestación del servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de
ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten
fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinadas, se
garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados
a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento
de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la
ley.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o
supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las
especificaciones del cargo que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con
sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de
sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la
administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento declinados a mejorar
su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la
profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar
amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o
incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la
seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en
consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas profesionales voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán dentro de la Institución el mismo
tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina,
ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle
la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
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Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas
costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se
considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la
gravedad de la falta.
Faltas gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público
o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no
menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de
dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen disciplinarlo
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus
circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del
Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la
conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica: Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° . 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan
adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la
Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la
puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos
presentarán una tema adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a
la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las
gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto
Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de
funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la
coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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Refrendado:
Siguen firmas
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