Ley de Licitaciones - 2001
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LEY DE LICITACIONES
Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto Nº 1.555
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del
numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros
DICTA
el siguiente,
DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° . El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección
de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de
obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales
y laborales.
Artículo 2° . Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de
contratistas que realicen los siguientes entes:
1. Los Órganos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los entes que conformen el Distrito Capital
4. Las Universidades Públicas.
5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas
jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo
ente.
6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y
sociedades a que se refiere el numeral anterior.
7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los
numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder
decisorio.
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8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las
asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o
indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como
las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este
numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando
los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de ser
pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado
constitucional.
9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas
públicas o privadas.
Artículo 3° . Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan
por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de
bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades
regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4° . Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de
selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación
de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos provenientes de
acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros
Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos procedimientos de
selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los
respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta
nacional de bienes y servicios.
Artículo 5° . A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra,
suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para
alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un
contrato, sin que medie relación de dependencia.
2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya
adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una
Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a
presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa.
3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas
naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico,
profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados
por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.
4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una
obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las
órdenes de compra y órdenes de servicio.
5. Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal,
técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones
derivadas de un contrato.
6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de
especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el
Servicio Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica
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general.
7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una
manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.
8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del
contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas
nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las
condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.
9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional
de selección del contratista en el que los participantes son invitados a
presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad
técnica, financiera y legal.
10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de
selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente
contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias
sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la
amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.
12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan
distintas variables que tienen como objetivo lograr un producto
terminado o un determinado servicio.
13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las
especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de
bienes muebles y la prestación de servicios.
14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o
componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan,
administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y
reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo
significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos
destinados a interpretarlos.
Capítulo I
Medidas de Promoción de Desarrollo Económico
Artículo 6° . El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención a los planes de
desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que las contrataciones de los
entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones adversas o
desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativa. Tales medidas
incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de
contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación
de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos
humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y
desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas
regiones del país, y sean productoras de bienes y prestadoras de servicios.
Artículo 7° . En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas
necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios
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conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así mismo debe establecer condiciones
para fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencias para usar
tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente definidas, serán objetivas, no
discriminatorias, se identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de
licitaciones.
Artículo 8° . Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre
ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor
evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de
licitación cumplan con las siguientes condiciones:
1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.
2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea
presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela,
tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor
participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel
directivo.
3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más
ofertas con el mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga
mayor participación nacional en su capital.
Artículo 9° . Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las
ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y comparación,
los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento,
ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de
aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que
correspondería pagar con motivo de la importación.
Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna de las
medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer cumplir
a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y de
servicios, y adquisiciones del proyecto y su ejecución.
Capítulo II
Comisiones de Licitaciones
Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de
licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la
complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará
integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida
honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente
entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas,
técnica y económico financiera.
Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control interno del ente
contratante, puede designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a
voto, en los procesos licitatorios.
Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar
observadores a los procesos licitatorios.
Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones,
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deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente
Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de
procedimientos administrativos.
Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con la presencia de
la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la
mayoría.
Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión lo manifestará
en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito
las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente.
Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus
deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las
actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la documentación e
información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen
con ocasión del procedimiento.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Servicio Nacional de Contrataciones
Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria,
financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción
y el Comercio.
Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las
materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos
necesarios para la aplicación del presente Decreto Ley.
2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo
requieran las autoridades judiciales o administrativas.
4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de
Contratistas.
5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro
Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se
realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y
financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro
Nacional de Contratistas.
6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro
Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.
7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos
referidos a la aplicación del presente Decreto Ley.
8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y
adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente
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con la Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre
competencia.
9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la
solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y
sumario trimestral de contrataciones.
10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus
servicios, publicaciones o suministro de información disponible.
11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas
técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los
organismos e instituciones competentes.
12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los
sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y
servicios por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto
Ley.
13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos
por el presente Decreto Ley.
14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de
ser remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que
aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.
15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Artículo 20. El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General
quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser
venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en
el área, con experiencia mayor a cinco (5) años.
Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir
servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al
Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas
adecuadas que éste establezca al efecto.
Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al
Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio
fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo
ejercicio fiscal; Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén
calificadas como tales.
Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de
Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de
cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento
previsto en el presente Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su
tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del
contrato.
Artículo 25. La información contenida en la programación a que se refiere el artículo 25, del
presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de
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contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones deben estar a
disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de
Contrataciones.
Artículo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar
para registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.
Artículo 27. Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios
responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que
en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio
Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la
libre competencia.
Capítulo II
Registro Nacional de Contratistas
Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio
Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El
Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.
Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y
suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente
Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la
clasificación por especialidad.
En tal sentido le corresponde:
1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados
por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y
consolidación de los datos suministrados, por éstos y por los entes
regidos por el presente Decreto Ley.
2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información
correspondiente a las personas inscritas
3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y
clasificación por especialidad de los contratistas.
4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente
Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal,
financiera y clasificación de especialidad.
5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente
Decreto Ley.
6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de
especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por
el Servicio Nacional de Contrataciones.
7. Acordar o negar la expedición del certificado de inscripción, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la
presente Ley y su reglamento.
8. Cualesquiera otras que le señalen la Ley y su Reglamento.
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Artículo 30. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas deberá ser
consultada por cualquier persona que lo solicite.
Artículo 31. El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, puede
requerir toda la documentación exigida conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento de
las personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar
los libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que
soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores,
contratos con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.
Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben actualizarse en
el primer semestre de cada año.
Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un Registrador, quien
será escogido mediante concurso público de credenciales.
Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes
deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de
contratos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de la
evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
a la finalización de cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a
quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o
adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regule la
materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 35. Los entes contratantes deben remitir al Registro Nacional de Contratistas
información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de obras,
adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o
proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la
ejecución del contrato.
Capítulo III
Inscripción de los Contratistas
Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o
de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a
quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones
de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de
obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de
Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente
especializados de uso esporádico.
Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser
motivada y se le notificará al solicitante. Sólo se podrá negar la inscripción por las razones
siguientes:
1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de
la presente Ley.
2. Por haber suministrado información falsa.
3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de
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Contrataciones.
4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de
Contrataciones.
Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la
clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que
regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 39. Las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas
las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, de las modificaciones del
capital social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de
representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera
otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y
calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los actos en
referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos por el presente Decreto
Ley.
Artículo 40. En las licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente Ley, el
contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el Registro
Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste
para efectuar la calificación legal y financiera.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, puede dictar
medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de
selección de co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la
aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente puede dictar medidas que procuren el
cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las
contrataciones que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles,
inclusive el financiamiento, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por
entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley,
se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia,
igualdad, competencia y publicidad.
Artículo 43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados a la Licitación
Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base de la licitación, cuyo
contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la
misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto
base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él
definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se
podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el
presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación.
Artículo 44. A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el Ministerio de la
Producción y el Comercio debe mantener un sistema referencial de precios de mercado, con
fines indicativos.
Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos,
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de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben
estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación,
hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un
registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las
notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no
adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de
voluntad u oferta.
Artículo 46. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición de los pliegos.
Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa
de:
1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de
cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.
2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a
incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas
obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias,
éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.
3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar
para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.
4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.
5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de
los pliegos al ente contratante.
6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos
y notificar decisiones en el procedimiento.
7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del
lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable
en recibirlas.
8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades
en montos en que se incurra en las ofertas.
9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se
cuantificarán dichos criterios.
10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se
cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios,
tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del
presente Decreto Ley.
11. Plazo máximo para otorgar el contrato.
12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la
buena pro.
13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si
los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las
especificaciones definidas.
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14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de
obras o prestación de servicios objeto de licitación, así como los
servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del
contrato licitado.
15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con
ocasión del contrato.
16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.
Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las
manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que
expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.
Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del
suministro, debe fijar un plazo razonable para la preparación de la manifestación de voluntad
de participar o de ofertar, que en ningún caso será inferior a ocho (8) días hábiles en la
Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en
la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén
disponibles a los interesados.
Artículo 50. El ente contratante sólo puede introducir modificaciones a los pliegos de licitación
en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación válida
de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el caso, notificando de las modificaciones a
todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos
para el registro de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo
originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir
de la última notificación.
Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de
Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de
aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a
cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su
origen. Las respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al
menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega
de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias
pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor.
Artículo 52. El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días hábiles en la
Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la
Licitación Selectiva. Dicho plazo se debe contar desde la fecha a partir de la cual los pliegos
estén disponibles a los interesados.
Artículo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser el suficiente
para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación,
examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro y firma del
contrato.
Artículo 54. El ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de
sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo
necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el
tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de
prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta,
distintas a su plazo de validez.
Artículo 55. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de
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diseño, funcionamiento, características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o
servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.
Artículo 56. Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra,
cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente
tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción,
y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología
ofertadas por los distintos proponentes.
Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe
levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta
se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa
circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de
voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de
los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al
abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta
de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes.
Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en
cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, los cuales se establecerán en el reglamento
que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación
en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias
páginas, hasta tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.
Capítulo II
Licitación General
Artículo
61.
Debe
procederse
por
Licitación
General
o
Licitación
Anunciada
Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el
contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil
unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es
por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias
(25.000 UT).
Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse utilizando el sistema
de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de
voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados
de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.
Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se
recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación
y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose
solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la
calificación.
Artículo 64. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la
calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los
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oferentes, debe notificar los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de
apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de
sus respectivos sobres de ofertas cerrados.
Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben recibirse en un
único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los
documentos necesarios para la calificación.
Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la
Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe
notificarle los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el
fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los
pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se
indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que
contengan las ofertas.
Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada
Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un diario de mayor circulación
nacional.
Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:
1. El objeto de la licitación.
2. La identificación del ente contratante.
3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de
la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos
para la obtención de los mismos.
4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se
recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y
documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente
se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de
voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de
los sobres que las contienen.
5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los
participantes.
6. Las demás que se requieran.
Artículo 69. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al
menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de
licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida
de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo
especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del
servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente
contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los
plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho
(08) días hábiles.
Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas
debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a
celebrarse al efecto. En ningún caso debe admitirse ofertas, después de concluido el acto.
Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de
voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo
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lugar fijado para el acto de entrega.
Capítulo III
Licitación Selectiva
Artículo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:
1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si
el contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde mil cien
unidades tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias
(11.000 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es
por un precio estimado superior once mil quinientas unidades tributarias
(11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).
Artículo 73. Puede también procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima
autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados
destinados a la experimentación, investigación y educación.
2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme
a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de
Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o
menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas
están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a
contratar.
Artículo 74. En la Licitación Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar ofertas al menos
a cinco (5) empresas, mediante notificación que será entregada, anexándoles los pliegos de la
licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los
sobres que contengan las ofertas. La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de
experiencia, especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en
consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte.
El ente contratante puede requerir la presencia de un representante del Registro Nacional de
Contratistas.
Artículo 75. En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen
cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la
licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES
Capítulo I
Licitación General y Selectiva
Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas, deben ser de al menos doce (12) días
hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde
la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados hasta
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la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso,
teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación
del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente
contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los
plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8)
días hábiles en la Licitación General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.
Artículo 77. En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el
lapso de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la
Licitación General.
Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en
los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto
fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia,
y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo
establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.
Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe
sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento
establecidos en los pliegos.
Artículo 80. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no
se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las
ofertas.
Artículo 81. Sólo puede descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos
expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los pliegos de la
licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser
motivado.
Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de
Licitaciones debe examinarlas, determinando entre otros aspectos, si éstas han sido
debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos
especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión aplicará los criterios de
evaluación establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.
Artículo 83. El informe de la Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus motivaciones,
en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo
relativo a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de
medidas de promoción del desarrollo económico.
Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de
las ofertas puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos
siguientes:
1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos
exigidos para la respectiva licitación.
3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en
las condiciones de la licitación.
4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.
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