Ley de Interprétes Públicos - 1956
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LEY DE INTERPRETES PUBLICOS
Gaceta Oficial Nº 25.084 de fecha 22 de junio de 1956
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE INTERPRETES PUBLICOS
Artículo 1.- Para el ejercicio de la profesión de Intérprete Público se requiere poseer el título
correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 2.- El aspirante al título de Intérprete Público deberá someterse a un examen de Castellano,
de los idiomas correspondientes y demás conocimientos necesarios y obtener en cada materia la
calificación exigida por la Ley de Educación para ser aprobado.
Lo relativo a la solicitud de examen, modo de realizarlo, designación de jurado examinador pago de
emolumentos y demás requisitos, será determinado por el Reglamento.
Artículo 3.- Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del
funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo
el juramento de ley.
Los trámites que deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento.
Artículo 4.- El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y
presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar
donde el Intérprete Público ejerza su oficio.
La omisión de estos requisitos priva al interesado del derecho de cobrar judicialmente emolumentos
u honorarios por servicios profesionales.
Artículo 5.- Los Jueces y otros funcionamientos ante quienes curse un asunto de cualquier
naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a
personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o
idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos o si los residentes no pudieren;
actuar por impedimento físico o cualquier causa legal.
Cuando se hiciere uso de esta facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta
de juramentación.
Artículo 6.- Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán
responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen
Artículo 7.- Los Intérpretes Públicos que en el ejercicio de su profesión incurran en falta no
sancionada por el Código Penal, podrán ser suspendidos administrativamente de dicho ejercicio
hasta por seis meses. Esta sanción podrá elevarse hasta el doble en caso de reincidencia.
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LEY DE INTERPRETES PUBLICOS
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Artículo 8.- El procedimiento para la imposición de la suspensión prevista en el artículo anterior,
comenzará de oficio o por denuncia ante el Ministro de Justicia, quien comunicará al inculpado el
hecho que se le imputa y abrirá un lapso de quince días continuos, con excepción de los feriados y de
vacaciones, más el término de la distancia, para la promoción y evacuación de las pruebas
conducentes. Con vista de las pruebas evacuadas por promoción del inculpado o por orden del
mencionado Ministro, éste pronunciará decisión motivada dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del término probatorio. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la decisión el
procesado podrá apelar para ante la Corte Federal.
La suspensión que hubiese quedado firme se notificará al Registrador Principal del Distrito Federal y
al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar donde el intérprete público ejerza
su oficio, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y empezará a correr
desde la fecha de la publicación.
Artículo 9.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a los intérpretes que designen
el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Aduanas de la República.
Artículo 10.- La presente Ley en caso de reincidencia, entrará en vigencia el 1° de agosto de 1956 y
a partir de esa fecha quedará derogada la Ley de Intérpretes Públicos, de 27 de junio de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal legislativo, en Caracas, al primer día del mes de junio
de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Pedro Agustín Dupoy
El Vicepresidente,
Aurelio Ferrero Tamayo
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, seis de junio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
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