Ley de Inmigración y Colonización - 1966

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El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al fomento<br /> dé la inmigración y la colonización en la República.<br /> Artículo 2. Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización, quedan adscritos<br /> al Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> En el Reglamento de esta Ley, se crearán las Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán<br /> dichos servicios, como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y<br /> dependencias.<br /> Artículo 3. El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración y Colonización,<br /> que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo<br /> al mayor fomento inmigratorio y colonizador.<br /> Artículo 4. Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de antecedentes<br /> limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos, industriales,<br /> mecánicos, etc., que tengan o no con qué subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o<br /> quisieran trasladarse a ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia e<br /> incorporarse definitivamente a la masa de la población venezolana.<br /> Las personas que estando en esas condiciones no quisiesen acogerse a las ventajas del título de<br /> inmigrante, lo harán presente a las autoridades marítimas del puerto de desembarco.<br /> Artículo 5. No serán aceptados como inmigrantes:<br /> 1. Los individuos mayores de sesenta (60) años, a menos que sean el padre o la madre, el abuelo<br /> o la abuela, de una familia que venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya<br /> establecida en Venezuela.<br /> 2. Los individuos que no puedan probar a juicio de los funcionarios venezolanos respectivos,<br /> antecedentes limpios ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos forzados<br /> o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y los que hayan sido condenados a prisión<br /> más de una vez.<br /> 3. Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en una carga pública, ni los que<br /> padezcan enfermedades contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos sanitarios.<br /> 4. Los ciegos, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan de enfermedades o<br /> defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida.<br /> 5. Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el trabajo productivo y<br /> de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad.<br /> 6. Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República y a<br /> nuestra Constitución, y en general los que propugnen ideas contrarias a nuestro ordenamiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 2 of 7<br /> jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios y autoridades venezolanas respectivas.<br /> 7. Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en la Ley de Extranjeros.<br /> Artículo 6. La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del inmigrante<br /> indicadas en el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el Agente de<br /> Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la República en el extranjero; o por las autoridades<br /> locales, pero en este caso deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o por el<br /> Cónsul o Agente Comercial de una nación amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela;<br /> o por cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal.<br /> En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes<br /> de Inmigración, Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante es deseable, y<br /> reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio, profesión, salud y demás<br /> indicados.<br /> Artículo 7. Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en calidad de<br /> inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los extranjeros;<br /> y si se nacionalizaren, quedaran exentos durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso<br /> de guerra internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria de origen.<br /> Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas especiales:<br /> 1. Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la Nación, durante el lapso de días<br /> que se fije en el Reglamento. En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para cambiar<br /> de habitación después de vencido dicho lapso, los gastos de alojamiento y manutención<br /> posterior serán por cuenta del Estado, pudiendo en estos casos los inmigrantes enfermos ser<br /> trasladados a los hospitales que se designarán al efecto; pero si la enfermedad fuere demasiado<br /> larga, o resultare ser contagiosa, puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que juzgare<br /> convenientes para el reembarco del inmigrante. Aquellas personas que viniesen para las<br /> colonias que estableciere la Nación, tendrán derecho a alojamiento y manutención gratuitos<br /> hasta que fuesen enviados a éstas, salvo el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo,<br /> de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.<br /> 2. A la traslación gratuita, con sus equipajes, al punto del territorio de la República, donde vayan<br /> a fijar su residencia.<br /> 3. Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas de uso, vestidos, muebles del servicio<br /> doméstico, instrumentos de labranza y herramientas o útiles de su oficio, y un arma de caza<br /> por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.<br /> 4. A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio de la República, cantidad alguna de<br /> dinero, ni en calidad de impuesto ni en calidad de depósito.<br /> Artículo 8. El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la forma y condiciones que<br /> juzgare convenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde su país de origen a Venezuela.<br /> Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos.<br /> Artículo 9. Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrantes parcelas de<br /> terrenos baldíos en adjudicación gratuita, en la misma forma y condiciones que se conceden a los<br /> venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y ventajas que juzgare conveniente otorgarles.<br /> Artículo 10. El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente, que<br /> aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las colonias en busca de oficio,<br /> comprueben ser propietarios de determinada cantidad de dinero.<br /> Artículo 11. Las compañías y personas que deseen traer inmigrantes a la República, solicitarán la<br /> correspondiente autorización del Ejecutivo Federal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 3 of 7<br /> Para conceder la autorización a que se refiere este artículo, así como para celebrar cualquier contrato<br /> que verse sobre inmigración, el Ministerio de Agricultura y Cría tomará previamente todas las<br /> informaciones necesarias y negará aquélla si no estimare que el solicitante pueda llenar debidamente<br /> su cometido; y podrá exigir garantía cuando lo juzgue conveniente.<br /> Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que en los contratos<br /> celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de inmigración o los amos de fincas, no sean<br /> aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de ninguna clase.<br /> Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar todo lo que se relacione con los<br /> lapsos de los contratos de referencia.<br /> Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en un todo a las disposiciones de esta Ley<br /> y de su Reglamento, y deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa, Islas<br /> Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare conveniente. Las funciones de estos<br /> empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales. En todo caso, éstos le<br /> prestarán a aquéllos la ayuda y cooperación necesarias.<br /> Las atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración y de los Cónsules y Agentes Comerciales<br /> en sus casos, serán fijadas por el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 14. El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los puertos de la República, por<br /> donde podrán desembarcar inmigrantes.<br /> Artículo 15. El Ejecutivo Federal queda facultado para mandar a construir edificios especiales para<br /> el recibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos .puertos y ciudades en donde lo juzgare<br /> necesario. Mientras fueren construidos estos edificios, los inmigrantes serán alojados en aquellas<br /> casas o establecimientos que se habiliten al efecto.<br /> Artículo 16. El Ejecutivo Federal podrá crear, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, una<br /> oficina especialmente destinada a procurarle trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente<br /> en busca de oficio.<br /> Artículo 17. El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar, si lo creyere conveniente, a los<br /> buques que transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos de puerto, aguafaro y demás que<br /> deban pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el gobierno ayudar a dichos buques con<br /> subvenciones especiales.<br /> Para gozar de todos o algunos de los beneficios a que se contrae este artículo, es necesario que<br /> recaiga decisión previa de los Ministros de Agricultura y Cría y de Hacienda.<br /> Artículo 18. En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se determinarán las condiciones,<br /> requisitos y cualidades que deben cumplirse en los buques para poder transportar inmigrantes.<br /> Igualmente se determinaran en el Reglamento, las formalidades que haya de cumplir para obtener las<br /> exoneraciones a que se refiere el artículo precedente.<br /> Artículo 19. Los capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren a las disposiciones de<br /> la presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas que pueden llegar hasta dos mil<br /> bolívares (Bs. 2.000,00); y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las franquicias que<br /> hubiere concedido.<br /> Artículo 20. El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos baldíos y de propiedad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 4 of 7<br /> particular que juzgare aptos para la colonización. Esta necesariamente principiará, y así deberá<br /> seguir desenvolviéndose por aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas, y que tuviesen<br /> una comunicación fácil y rápida con las ciudades principales de la República y del exterior. La<br /> exploración de las tierras de propiedad particular se practicará dándose previo aviso al propietario.<br /> Artículo 21. El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir los terrenos<br /> no cultivados de particulares, y que fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido<br /> desenvolvimiento de la colonización.<br /> Artículo 22. Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los empleados<br /> y comisionados del Gobierno Nacional, todas las facilidades que fueren necesarias para la<br /> exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización se proyectase.<br /> Artículo 23. La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el Ejecutivo Federal no<br /> pudiese adquirir por compra directa a los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la<br /> colonización se procederá a la expropiación de éstos.<br /> Serán expropiados a los fines de esta Ley:<br /> 1. Las superficies que no excedan de doscientas (200) hectáreas de terrenos agrícolas de primera<br /> clase.<br /> 2. Las superficies que no excedan de trescientas (300) hectáreas de terrenos de agricultura de<br /> segunda clase.<br /> 3. Las superficies que no excedan de dos mil (2.000) hectáreas de terrenos de cría de primera<br /> clase.<br /> 4. Las superficies que no excedan de cuatro mil (4.000) hectáreas de terrenos de cría de segunda<br /> clase.<br /> Artículo 24. Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de las respectivas<br /> parcelas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta<br /> al efectos condiciones topográficas, de agua, clima, etc., del terreno.<br /> Artículo 25. Las colonias que se establezcan en la República, deberán preferentemente, fundarse en<br /> tierras que tengan agua potable, o de manantial o de pozos; o de ríos o cursos menores de agua, que<br /> en todo el año tengan aguas corrientes.<br /> Artículo 26. Antes de la recepción o instalación de los colonos se construirán las casas y<br /> establecimientos que fueren necesarios de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.<br /> Artículo 27. Toda persona de oficio agricultor o criador según el caso, que quisiere establecerse en<br /> las colonias que fundare el Estado, tendrá derecho a que se le entregue para su cultivo o explotación<br /> una superficie de terreno cuya extensión se determinará en el respectivo Reglamento; siempre que<br /> reúna las condiciones y cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos<br /> para la adjudicación gratuita de terrenos baldíos.<br /> Se aplicaran al efecto las disposiciones de los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y<br /> Ejidos.<br /> En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal determinará para los colonos casados o con hijos,<br /> proporcionalmente, mayor cantidad de terreno de las que determinase para los colonos solteros o sin<br /> hijos.<br /> Artículo 28. Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se entregarán a los colonos<br /> bajo formal promesa de tenerlas cultivadas, cuando el terreno fuere agrícola en efectiva explotación,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 5 of 7<br /> ocupado con suficiente número de ganado, cuando fuere pecuario, y en los términos y condiciones<br /> que se establezcan en el respectivo Reglamento.<br /> En el caso de que no se cumplieren los términos y las condiciones que se establezcan en el<br /> Reglamento, las tierras adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, se reputarán readquiridas por la Nación.<br /> Artículo 29. Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las disposiciones de los artículos<br /> 83, 84, 85 y 86 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> Artículo 30. Los colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho a las siguientes<br /> ventajas:<br /> 1. La concesión de habitación gratuita por un (1) año.<br /> 2. A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto, los instrumentos y animales de<br /> labor, semillas y animales de cría y los víveres necesarios para dos (2) años; y los materiales<br /> indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para comprar estos objetos. En el<br /> Reglamento se determinarán las condiciones en que se verificaran estos adelantos.<br /> Artículo 31. El Ejecutivo Federal queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera otras<br /> ventajas y facilidades que creyere conveniente.<br /> Artículo 32. El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las colonias aquellos lotes o<br /> parcelas de terreno que juzgue convenientes. Estos lotes reservados podrán ser adjudicados a nuevos<br /> colonos o a los ya existentes, o destinados a cualquiera otra finalidad, a juicio del Ejecutivo.<br /> Artículo 33. El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder a compañías o a particulares,<br /> extensiones de terrenos para empresas de colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para<br /> obtener estas. concesiones, serán fijadas en el Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las<br /> facilidades y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En ningún caso los términos de<br /> estas concesiones podrán estar en contradicción con los de esta Ley.<br /> Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines de este artículo, serán fijadas en cada<br /> caso por el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 34. Las colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas, pecuarias o<br /> industriales.<br /> Artículo 35. En las colonias que se establezcan en la República deberá instalarse un número de<br /> inmigrantes de diversas nacionalidades, y si fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y<br /> condiciones que permitan la asimilación de los primeros.<br /> Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores<br /> especiales superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.<br /> Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios<br /> de un solo país si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente asimilables.<br /> Artículo 36. El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización por medio de<br /> concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de terreno a los colonos, o premios en dinero a<br /> aquellos que se hubieren distinguido por su laboriosidad y aptitudes para el trabajo, o que hubiesen<br /> establecido en la colonia alguna industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua dulce; o que<br /> inventen procedimientos agrícolas o industriales mejores que los existentes, o introduzcan en la<br /> colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado determinado numero de árboles de café,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 6 of 7<br /> cacao o cualquiera otra clase de árboles frutales, etc.<br /> Articulo 37. El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los habitantes de las colonias, de<br /> cualquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo sucesivo se establecieren, en las<br /> condiciones y por el término que juzgue conveniente.<br /> Artículo 38. El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las condiciones y requisitos<br /> que deben llenarse, para que las colonias queden definitivamente constituidas.<br /> Artículo 39. El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca conveniente, todo lo<br /> relativo a lo administrativo, económico e higiénico de las colonias.<br /> Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales y con la policía de las colonias, será de la<br /> competencia de los respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, según aquéllas estén situadas<br /> en éstos, o en los Territorios Federales.<br /> Artículo 40. Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la promulgación de la Ley,<br /> quedarán sometidas a ésta en aquellos puntos que les fueren aplicables. Y queda el Ejecutivo<br /> facultado para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la forma que le parezca más<br /> conveniente.<br /> Artículo 41. Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos las<br /> cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la<br /> presente Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de Presupuesto, podrá el<br /> Ejecutivo erogar por medio de créditos adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto.<br /> Artículo 42. El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar por medio de<br /> Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que considere necesarias para la<br /> mejor ejecución de la presente Ley.<br /> Artículo 43. Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de junio de mil novecientos<br /> diez y ocho, y toda otra disposición sobre la materia.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de<br /> junio de mil novecientos sesenta y seis. -- Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vicepresidente,<br /> DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.<br /> FELIX CORDERO FALCON.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.<br /> - Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION<br /> Page 7 of 7<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L. S.)<br /> ALEJANDRO OSORIO.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />