Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos - 1999
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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES
Y DEMAS RAMOS CONEXOS
Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.
HUGO CHAVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley Orgánica que
Autoriza al Presidente de la República para dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS
TITULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1° : Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos
serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en
ella se establecen.
TITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS
Artículo 2° : Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios
de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados
en el territorio nacional.
Artículo 3° : Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por
sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
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Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades
extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 4° : Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago
de la obligación tributaria, s herederos y legatarios responden individual y particularmente del
impuesto que recae sobre su propia cuota.
CAPITULO II
DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5° : El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes
gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en
jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o
en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.
Artículo 6° : En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por
accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el
momento de acordarse, conforme al Código, la posesión provisional de dichos bienes a las personas
llamadas a sucederle.
Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos os del citado Código, se
reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto
indicado.
Artículo 7° : El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que
corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,
DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES
Artículo 8° : Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e
hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia
y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
cumplimiento de esos fines.
Artículo 9° : El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico,
docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar
actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de
establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las
actividades referidas en el ordinal anterior.
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3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los
numerales 1 y 2 de este artículo.
4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas
inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la
que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley
en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro
constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos
en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por
la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en
explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los
criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de
su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con
estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de
contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que
sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones
valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.
4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o
legatarios.
Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida
del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la
forma que a continuación se expresa:
1. Al cónyuge sobreviviente 40%.
2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%
3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%
4. A los hijos menosres de 21 años 40%
5. A los mayores de 60 años 30%
6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%
7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante,
siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias
(20 U.T.) 30%
Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o
circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán si la
cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
las reducciones se aplicarán de por mitad.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el
neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos
en el parágrafo segundo del artículo precedente.
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Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero, de pagar los
impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación
personal del heredero.
Artículo 14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea
recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se
disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de
su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIIBLE
Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad
de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y
limitaciones establecidas en esta ley.
En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los
desgravados.
Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el
causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de
terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman
el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.
SECCIÓN I
DEL ACTIVO
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se
encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el
causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público
conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos,
cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en
favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como
sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al
Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de
las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la
adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se
encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las
personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en
los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
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5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de
usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos
encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias
claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el
usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará
mediante las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el
impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:
TABLA
EDAD DEL BENEFICIARIO VALOR DEL VALOR DE LA NUDA
USUFRUCTO, USO O PROPIEDAD
HABITACION
MENOS DE 20 AÑOS 7/10 3/10
MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10
HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10 6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10 8/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10
2. Sí el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a
personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda
en estos derechos procediéndose así:
Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla
precedente, en relación con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se
indica, en la precitada tabla, e' número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o
habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.
El cociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras, y los correspondientes
resultados constituirán las respectivas porciones de los beneficiarios.
3. Si los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto
con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o
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a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por
tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se
determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que
habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje
indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatario s se constituya renta vitalicia, su
valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%)
anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:
EDAD DEL BENEFICIARIO
FRACCIÓN DEL CAPITAL
MENOS DE 20 ANOS
7/10
MAS DE 20 ANOS HASTA 30
6/10
MAS DE 30ANOS HASTA 40
5/10
MAS DE 40 ANOS HASTA 50
4/10
MAS DE 50 ANOS HASTA 60
3/10
MAS DE 60 ANOS HASTA 70
2/10
MAS DE 70 AÑOS
1/10
Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o más
personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte
de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción
establecida en la tabla anterior, según la edad del beneficiario.
Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e calculará el impuesto
con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los
beneficiarlos que entren en primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el
capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará
sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período
de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiarlo.
Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el
momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del
mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en
que basa su estimación.
Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y
deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las
modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.
SECCIÓN II
DEL PASIVO
Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:
1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento,
exequias y entierro.
3. Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o
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tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.
A los electos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites
calculados según la siguiente tarifa:
Líquido Hereditario Porcentaje
De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T. 2%
Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la
prescripción.
2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados
suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas
ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela,
salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el
año anterior ala fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados porta Ley a cederle;
de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se
presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código civil, o de personas jurídicas de las
cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas
mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse
destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la
adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto
se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el
numeral 1 del artículo 10.
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN
Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera
de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la
sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente Ley.
Artículo 28:La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman
el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras,
incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para
determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
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Artículo 29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el
pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.
Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio
de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su
reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las
circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.
Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades
mercantiles y otros titulo s valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un
Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de
apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil
inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos
ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el
fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del
vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla declaración.
Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia
del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de Finanzas.
Artículo 35: El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y términos de la
declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos
ausentes o fallecidos y otros casos especiales.
CAPITULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será
practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su
contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la
presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes,
a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los
plazos que en ella se señalen.
Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:
1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
2. La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los
reparos fiscales.
3. La determinación del impuesto en reparos casos de estimación oficiosa.
4. La imposición de multas por infracciones en la declaración.
5. La determinación de los intereses moratorios.
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6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa
y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el
lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia
en el Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos
establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la
declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos
de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales
que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
1. Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.
2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que
resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados
por ellos.
3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo
anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.
Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se
considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto
por el cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el
grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la
diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá ala persona
o personas que queden en posesión de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en
que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en
el párrafo anterior.
Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones
tributarias, solicitarán u n certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un
plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de
tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas
dentro del término de prescripción.
Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación
administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior,
previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días
siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago
de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su
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exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los
contribuyentes un certifico de solvencia o liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS
EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL
Artículo 46: La fiscaliza ció n del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y
comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y
documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que
regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:
1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago
de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus
herederos o legatarios.
3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación
patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.
4. Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren
información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en
relación al impuesto.
5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las
municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas, las informaciones
y certificaciones necesarias para establecerla situación fiscal de los contribuyentes.
Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren
fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese
de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a
su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que
realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme
ala Ley o ala voluntad del causante.
El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constaren actas motivadas, fechadas,
firmadas y selladas que notificará a los interesados.
Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo
oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la
declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base
imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la
liquidación correspondiente.
Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos para
garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas
a que hubiere lugar.
Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de
reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se
constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento
del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del
Ministerio de Finanzas.
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Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas
fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán
dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que
alude el artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los
títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios competentes podrán
autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles,
créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al
causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud
motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del
Fisco.
Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o
gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca
claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes
y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del
causante.
Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración podrá la
Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de las
autoridades competentes las medidas necesarias para asegurarlos derechos del Fisco.
Artículo 56: La Administración podrá intentar las acciones Judiciales necesarias con el fin de hacer
ingresar en el activo hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos
del Fisco.
TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y
legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o
acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en el
artículo 3° de esta Ley.
Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa
progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo
donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere
parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.
Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva se
aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de
parentesco que les una con el donante.
Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de
diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7°
de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al
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donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5)
años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota
líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que
ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.
Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidaria mente del impuesto que grave la
donación.
Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el
Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier
documento en que se formalice o confiera autenticidad ala donación. Si la donación no se
perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de
pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.
Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará
como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare
a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o
cobrará la diferencia resultante.
Artículo 66: Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8° , numeral 3 de esta Ley.
3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.),
pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de
un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.
4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor
del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales
o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la Ley.
5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los
hi os menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada
beneficiario.
6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dótales o de capitalización en
beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias (375
U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.
Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones
previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9° .
Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el
artículo 11 de esta Ley.
Artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de
usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se
determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.
Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:
1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el
precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta
el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean
personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se
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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 13 of 17
encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se
hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.
2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los
comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del
Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y las Municipalidades con
relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.
3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no
puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación
proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en, provecho de todos sus
coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.
Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento
en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y
formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la
autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en
una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación
prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación
administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas,
con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se
confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de
derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera
presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal
circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.
Se consideran indicios válidos para establecerla presunción a que se refiere este artículo, que los
precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos
enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que
no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier
forma que denote su simulación; 9uelos interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren
ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por
vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de
la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados
para ser oídos y producir pruebas en contrario.
Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en
los capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables.
TITULO IV
DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE
TRANSMISIONES GRATUITAS
Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando
hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y
el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a
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petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá ala
conservación y administración de Pos bienes hereditarios.
Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente
para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar
presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o
cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.
El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de
invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto
establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la
obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales
tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha
y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren
conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el
estado y situación de la herencia.
Artículo 79: El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al
Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad,
enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal
que intervendrá en el proceso.
La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en
todo caso, transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de
notificación.
Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la herencia se hará por medio de
un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada. Si la persona fallecida
fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona
para la designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que
exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y administración de la herencia, y en caso e
aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado Público celebrado entre el país a
que pertenece el causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez,
juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la
República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión
dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si
se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a
conformidad por su parte.
Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados o
al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas
de la curatela.
Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y
deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiaría y administrarla, a
depositarlas sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto
bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen
padre de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con el resultado
del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal que se
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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 15 of 17
aumente el monto de la caución del curador.
Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República
y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos
del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual
podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una
vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las
leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que
envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con
ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el
monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá
producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación.
Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en
los autos.
Articulo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para enajenar
los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo grave de
su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en
un instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el
gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del
acervo hereditario.
Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en un instituto
bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún momento sino con la
autorización del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que el curador compruebe
fehacientemente la necesidad y utilidad de la operación.
Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez
deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días
continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos
los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo
de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado.
Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia
quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de
cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada
conforme al Código Civil.
En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla
vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán
acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.
Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos
mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la
demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde
deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo
79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y
las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas
que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se
amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de alguna de las pruebas
promovidas.
TITULO V
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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 16 of 17
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A
SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 90: Derogado.
Artículo 91: Derogado.
Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los
funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10)
unidades tributarias.
Artículo 93: Derogado.
Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el
artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50) a una (1) unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores,
serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención a lo
dispuesto en el articulo 84.
Artículo 96: Derogado.
Artículo 97: Derogado.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán las disposiciones
sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos del 26 de diciembre de 1966.
Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido por
objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo Nacional, los herederos podrán
total o parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos
artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos designados ad hoc por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 100: Derogado.
Artículo 101: Los bienes que perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos
899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán
recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo
que se hará, de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo
deberán ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor legal.
Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta
Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere
en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su
efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMO... Page 17 of 17
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley,
surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan.
Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley
se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.
Artículo 104: Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás
Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.007
Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado,
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
E1 Ministro de Salud Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encarado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO
PEREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ
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