Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer - 1999

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Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés<br /> Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de<br /> 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA</b><br /> la siguiente<br /> <b>LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LA IGUALDAD DE DERECHOS </b><br /> <b>DE HOMBRES Y MUJERES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Articulo 1° :</b> Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de<br /> oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de<br /> todas las formas de Discriminación contra la Mujer.<br /> <b>Artículo 2° :</b> El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de<br /> su personalidad, aptitudes y capacidades.<br /> <b>Artículo 3° :</b> Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los<br /> actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su<br /> capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.<br /> <b>Articulo 4° : </b>El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a<br /> través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se<br /> asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER</b><br /> <b>Articulo 5° :</b> El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la<br /> eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al<br /> artículo 1° de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6° : </b>A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":<br /> a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu,<br /> contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.<br /> b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y,<br /> aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual<br /> o colectiva.<br /> c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que<br /> obstruya o niegue sus derechos.<br /> <b>Artículo 7° : </b>En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generes o<br /> particulares pertinentes.<br /> <b>TITULO II </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 2 of 8<br /> <b>DE LOS DERECHOS DE LA MUJER </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA FORMACION IGUALITARIA DE LOS CIUDADANOS</b><br /> <b>Artículo 8° :</b> El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos,<br /> bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.<br /> <b>Artículo 9° : </b>El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio, procederá a:<br /> a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar los<br /> patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas<br /> consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o<br /> superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.<br /> b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad.<br /> c) Promover la diversificación de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar la igualdad<br /> de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.<br /> d) Estimular la educación mixta para eliminarlos estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y<br /> fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como<br /> el principio de colaboración y solidaridad cielos sexos.<br /> e) Garantizar que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así como<br /> los textos, publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y valores que<br /> expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de<br /> derechos y obligaciones, su contribución social e histórica porque todo contenido contrario a los<br /> principios enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.<br /> f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en<br /> la actividad pública como en la privada.<br /> g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios<br /> de comunicación social, como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo,<br /> promoviendo un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus<br /> valores.<br /> <b>Articulo 10:</b> El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de<br /> uso público dispongan de los servidos, equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por<br /> personas de uno u otro sexo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER</b><br /> <b>Artículo 11: </b>Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el<br /> derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos,<br /> oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades<br /> en el empleo.<br /> <b>Artículo 12:</b> Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción;<br /> están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y<br /> docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo,<br /> ingresos y ascenso.<br /> <b>Artículo 13: </b>El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán<br /> una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.<br /> <b>Artículo 14:</b> Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional<br /> establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de<br /> ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las<br /> condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer<br /> en el mercado de trabajo.<br /> <b>Artículo 15:</b> Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión<br /> de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por<br /> estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.<br /> <b>Artículo 16:</b> Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones<br /> en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.<br /> <b>Artículo 17: </b>Se prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 3 of 8<br /> vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en<br /> esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES DE LA MUJER </b><br /> <b>Artículo 18:</b> La participación de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará en igualdad de<br /> condiciones con los demás integrantes de dichas instituciones.<br /> <b>Artículo 19: </b>Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan la<br /> efectiva participación de la mujer en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con<br /> plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro<br /> sexo.<br /> <b>Articulo 20: </b>Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y demás<br /> organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán la participación e integración de la mujer en<br /> todos los niveles de la estructura organizativa en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus<br /> estatutos internos y de funcionamiento.<br /> <b>Artículo 21:</b> En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos de administración de los<br /> institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en<br /> que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital,<br /> se incluirá por lo menos a una mujer.<br /> <b>Artículo 22:</b> El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar la<br /> participación de la mujer, establecida en el artículo anterior, en armonía con las leyes laborales, para las<br /> empresas del sector privado.<br /> <b>Artículo 23:</b> Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales y las asociaciones<br /> nacionales de mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las<br /> autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24:</b> El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de<br /> discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo<br /> o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un<br /> posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción<br /> será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud<br /> del Recurso de Amparo correspondiente.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA MUJER </b><br /> <b>Artículo 25:</b> El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel<br /> de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas<br /> a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.<br /> <b>Artículo 26:</b> El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción, microempresas,<br /> cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.<br /> <b>Artículo 27:</b> El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia oportuna y<br /> permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico,<br /> en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.<br /> <b>Artículo 28:</b> La adquisición de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será causa preferente<br /> de adjudicación en los planes que se proyecten en aplicación de la ley de Política Habitacional y de cualquier<br /> otro programa de vivienda social.<br /> <b>Artículo 29:</b> La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios,<br /> hipotecas y otras formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.<br /> <b>Artículo 30:</b> El Estado garantizará la promoción para un sistema de cooperativas de consumo de productos<br /> indispensables para la subsistencia del hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres<br /> residentes del sector.<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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fin de que pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del<br /> campo.<br /> <b>Artículo 33:</b> El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración justa,<br /> indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación laboral<br /> vigente.<br /> <b>Artículo 34:</b> El Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos competentes, el crédito para la<br /> producción, dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres<br /> campesinas que desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una forma<br /> asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 35:</b> El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural,<br /> pescadora e indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control<br /> que garanticen la igualdad de oportunidades.<br /> <b>Artículo 36:</b> El Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, promoverá la creación de<br /> registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer del medio rural.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LAS ARTESANAS Y LAS MICROEMPRESAS </b><br /> <b>Artículo 37:</b> El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización que formen las<br /> artesanas y las pequeñas y medianas industriales.<br /> <b>Artículo 38:</b> Las micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines de la obtención<br /> del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS SOCIALES </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DE LOS SERVICIOS SOCIO DOMESTICOS </b><br /> <b>Artículo 39:</b> A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al<br /> desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada de trabajo, el Estado y el sector empresarial están<br /> obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones<br /> siguientes:<br /> 1- Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades urbanas y rurales, orientado<br /> al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una<br /> estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer, integrada por una red de<br /> lavanderías y de planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre<br /> otros servicios.<br /> 2- Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que<br /> incluyan:<br /> a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la<br /> lactancia materna y guarderías infantiles;<br /> b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;<br /> c) Comedores populares;<br /> d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;<br /> e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y<br /> f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 5 of 8<br /> <b>Artículo 40:</b> A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de<br /> cincuenta y cinco (55) años de edad.<br /> <b>Artículo 41:</b> El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y potencial vocacional de la<br /> mujer de la tercera edad, promoviendo sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y<br /> educativas.<br /> <b>Artículo 42:</b> El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer de la tercera edad que<br /> incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales acordes<br /> con la dignidad humana.<br /> <b>Artículo 43:</b> El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y municipales los<br /> programas de asistencia integral a la mujer de la tercera edad.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO</b><br /> <b>Artículo 44: </b>Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto Autónomo, dotado de<br /> personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 45: </b>El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestados y administrativos, al<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá<br /> emprender la consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el apoyo de los<br /> gobiernos estadales y municipales.<br /> <b>Artículo 46:</b> El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:<br /> a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de presupuesto;<br /> b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;<br /> c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda índole;<br /> d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servidos que preste; y<br /> e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER </b><br /> <b>Artículo 47: </b>El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición, ejecución, dirección,<br /> coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de<br /> la mujer.<br /> <b>Artículo 48:</b> EL Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:<br /> 1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido en esta ley;<br /> 2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para<br /> éstas, tales como los de salud, educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad<br /> social;<br /> 3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica,<br /> sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos contemplados en esta Ley;<br /> 4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones administrativas<br /> o normativas a los órganos competentes del poder público y del sector privado;<br /> 5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la igualdad y<br /> derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte de ésta;<br /> 6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo<br /> Biblioteca Nacional y de Servidos de Bibliotecas, un centro de datos, nacional e internacional, para<br /> recuperar, registrar, organizar, conservar y suministrar a organismos del sector público y a los<br /> particulares, experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;<br /> 7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas, nacionales e<br /> internacionales;<br /> 8. Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de esta Ley;<br /> 9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer;<br /> 10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer;<br /> 11. Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 6 of 8<br /> extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y<br /> municipales, la ampliación y extensión de estos servicios;<br /> 12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución<br /> de los programas; y<br /> 13. Las atribuidas por otras leyes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER</b><br /> <b>Artículo 49:</b> La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo<br /> conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida<br /> trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos<br /> (2) vocales.<br /> <b>Artículo 50:</b> El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la<br /> Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del Instituto así como<br /> también, de ejecutar directamente la administración del mismo.<br /> <b>Artículo 51:</b> El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la organización y<br /> funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER </b><br /> <b>Artículo 52:</b> El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién<br /> ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.<br /> <b>Artículo 53:</b> El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores Delegados,<br /> quienes actuarán en representación de la mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante<br /> los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los particulares en los<br /> casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación sobre la mujer.<br /> <b>Artículo 54:</b> La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones<br /> que guarden relación con los derechos de la mujer.<br /> b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurarla defensa de los derechos de la<br /> mujer.<br /> c) Garantizar a través de las instancias correspondencia los derechos jurídicos sociales, políticos y<br /> culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.<br /> d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u organización, que se refieran<br /> a la transgresión de las normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y<br /> promuevan la desvalorización de la mujer y de la familia.<br /> e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la violación de<br /> derechos de la mujer. En caso que así fuere, procederá a:<br /> 1. Brindar asistencia ala denunciante.<br /> 2. Investigar la situación sometida a su consideración.<br /> 3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo<br /> causado por la discriminación.<br /> 4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la<br /> víctima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones, reparaciones o<br /> retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado. S. Orientar a .la denunciante en el<br /> supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante<br /> la instancias, organismos o entes para resolverla situación planteada.<br /> f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector informal y<br /> a las que presten servicios personales domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus<br /> derechos.<br /> g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de evitar<br /> el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas<br /> expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.<br /> h) Ofrecer atención especula la mujer indígena.<br /> i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 7 of 8<br /> <b>Artículo 55:</b> La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría Nacional de los<br /> Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56: </b>Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor<br /> colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus<br /> cometidos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS CONTRA LA VIOLENCIA Y ABUSOS</b><br /> <b>Artículo 57:</b> Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones que lesionen su dignidad y su<br /> integridad física, sexual, emocional o psicológica, sin prejuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico<br /> referido a la materia.<br /> <b>Artículo 58:</b> Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y faltas que lesionen la<br /> dignidad de la mujer, tomarán las debidas precauciones, para que las diligencias que realicen, las<br /> investigaciones que se instruyan, preserven la integridad física y moral de la mujer. En todo estado y<br /> circunstancia se le protegerá de los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación o difusión pública de<br /> los hechos relacionados con el acto.<br /> <b>Artículo 59:</b> En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer asistirá<br /> a la mujer en sus denuncias ante las instancias y tribunales competentes, en todo los asuntos referidos ala<br /> violencia doméstica y al hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la preceda de un<br /> Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Articulo 60:</b> La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la representación de cualquier<br /> ciudadano ante las instancias judiciales y extrajudiciales, en los casos de violación, en lo preceptuado en el<br /> artículo 66, literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de Telecomunicaciones y<br /> demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER </b><br /> <b>Articulo 61:</b> Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por<br /> cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución con<br /> ocasión a la utilización de los servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos<br /> y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de administración de justicia.<br /> La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones del<br /> Instituto o cualquiera de<br /> sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades.<br /> <b>Artículo 62: </b>A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los<br /> representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por<br /> parte de aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole.<br /> En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las<br /> pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria.<br /> <b>Artículo 63:</b> Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas cautelares o<br /> ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.<br /> Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el Instituto directamente o a través de<br /> apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante el Juez Superior.<br /> El Instituto no podrá ser condenado en costas.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES</b><br /> <b>Articulo 64: </b>La mujer mediante sus organizaciones representativas de índole político, social, cultural y<br /> económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el<br /> progreso se vincule a los movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no<br /> gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de discriminación. El<br /> estado acreditará una representación de la mujer venezolana ante todos los organismos especializados de¡<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER<br /> Page 8 of 8<br /> sistema internacional.<br /> <b>Artículo 65:</b> La mujer procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas ante<br /> nuevas exigencias planteadas por la dinámica social. y contribuirá, en todos los órdenes del quehacer<br /> cotidiano, a concretar los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios<br /> de igualdad, desarrollo y paz.<br /> <b>Artículo 66: </b>El Estado Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá los recursos<br /> necesarios pesa garantizar la participación de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que<br /> tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática.<br /> <b>Artículo 67: </b>Los poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en todos las<br /> eventos a nivel nacional e internacional.<br /> <b>TITULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICION FINAL</b><br /> <b>Articulo 68:</b> Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del<br /> ordenamiento legal que se opongan a ella.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de<br /> la Independencia y 140° de la Federación.<br /> IGNACIO ARCAYA<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />