Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer - 1999
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LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercido de la atribución que le confiere el ordinal 80 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 1° , numeral 1, literal b) de la ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de
1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
TITULO I
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS
DE HOMBRES Y MUJERES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1° : Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de
oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2° : El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de
su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 3° : Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los
actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su
capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.
Articulo 4° : El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a
través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se
asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Articulo 5° : El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la
eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al
artículo 1° de esta Ley.
Artículo 6° : A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu,
contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y,
aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual
o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que
obstruya o niegue sus derechos.
Artículo 7° : En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generes o
particulares pertinentes.
TITULO II
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DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
CAPITULO I
DE LA FORMACION IGUALITARIA DE LOS CIUDADANOS
Artículo 8° : El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos,
bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.
Artículo 9° : El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio, procederá a:
a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad.
c) Promover la diversificación de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar la igualdad
de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.
d) Estimular la educación mixta para eliminarlos estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y
fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como
el principio de colaboración y solidaridad cielos sexos.
e) Garantizar que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así como
los textos, publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y valores que
expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de
derechos y obligaciones, su contribución social e histórica porque todo contenido contrario a los
principios enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.
f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en
la actividad pública como en la privada.
g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios
de comunicación social, como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo,
promoviendo un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus
valores.
Articulo 10: El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de
uso público dispongan de los servidos, equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por
personas de uno u otro sexo.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER
Artículo 11: Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el
derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos,
oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades
en el empleo.
Artículo 12: Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción;
están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y
docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo,
ingresos y ascenso.
Artículo 13: El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán
una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.
Artículo 14: Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional
establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de
ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las
condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer
en el mercado de trabajo.
Artículo 15: Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión
de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por
estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.
Artículo 16: Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones
en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.
Artículo 17: Se prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación
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vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en
esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES DE LA MUJER
Artículo 18: La participación de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará en igualdad de
condiciones con los demás integrantes de dichas instituciones.
Artículo 19: Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan la
efectiva participación de la mujer en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con
plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro
sexo.
Articulo 20: Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y demás
organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán la participación e integración de la mujer en
todos los niveles de la estructura organizativa en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus
estatutos internos y de funcionamiento.
Artículo 21: En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos de administración de los
institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en
que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital,
se incluirá por lo menos a una mujer.
Artículo 22: El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar la
participación de la mujer, establecida en el artículo anterior, en armonía con las leyes laborales, para las
empresas del sector privado.
Artículo 23: Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales y las asociaciones
nacionales de mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las
autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.
Artículo 24: El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de
discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo
o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un
posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción
será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud
del Recurso de Amparo correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA MUJER
Artículo 25: El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel
de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas
a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.
Artículo 26: El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción, microempresas,
cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.
Artículo 27: El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia oportuna y
permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico,
en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.
Artículo 28: La adquisición de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será causa preferente
de adjudicación en los planes que se proyecten en aplicación de la ley de Política Habitacional y de cualquier
otro programa de vivienda social.
Artículo 29: La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Artículo 30: El Estado garantizará la promoción para un sistema de cooperativas de consumo de productos
indispensables para la subsistencia del hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres
residentes del sector.
SECCION PRIMERA
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DE LA MUJER EN EL MEDIO RURAL
Artículo 31: El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en el medio rural, en
organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando
la efectiva participación de la mujer en las directivas de estas organizaciones.
Artículo 32: La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a la asistencia
técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas,
a fin de que pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del
campo.
Artículo 33: El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración justa,
indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación laboral
vigente.
Artículo 34: El Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos competentes, el crédito para la
producción, dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres
campesinas que desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una forma
asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.
Artículo 35: El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural,
pescadora e indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control
que garanticen la igualdad de oportunidades.
Artículo 36: El Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, promoverá la creación de
registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer del medio rural.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ARTESANAS Y LAS MICROEMPRESAS
Artículo 37: El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización que formen las
artesanas y las pequeñas y medianas industriales.
Artículo 38: Las micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines de la obtención
del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES
SECCION I
DE LOS SERVICIOS SOCIO DOMESTICOS
Artículo 39: A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al
desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada de trabajo, el Estado y el sector empresarial están
obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones
siguientes:
1- Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades urbanas y rurales, orientado
al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una
estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer, integrada por una red de
lavanderías y de planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre
otros servicios.
2- Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que
incluyan:
a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la
lactancia materna y guarderías infantiles;
b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;
c) Comedores populares;
d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;
e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y
f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.
SECCION II
DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD
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Artículo 40: A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de
cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 41: El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y potencial vocacional de la
mujer de la tercera edad, promoviendo sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y
educativas.
Artículo 42: El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer de la tercera edad que
incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales acordes
con la dignidad humana.
Artículo 43: El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y municipales los
programas de asistencia integral a la mujer de la tercera edad.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO
Artículo 44: Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto Autónomo, dotado de
personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 45: El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestados y administrativos, al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá
emprender la consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el apoyo de los
gobiernos estadales y municipales.
Artículo 46: El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:
a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de presupuesto;
b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;
c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda índole;
d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servidos que preste; y
e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
CAPITULO II
DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 47: El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición, ejecución, dirección,
coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de
la mujer.
Artículo 48: EL Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:
1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido en esta ley;
2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para
éstas, tales como los de salud, educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad
social;
3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica,
sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos contemplados en esta Ley;
4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones administrativas
o normativas a los órganos competentes del poder público y del sector privado;
5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la igualdad y
derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte de ésta;
6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servidos de Bibliotecas, un centro de datos, nacional e internacional, para
recuperar, registrar, organizar, conservar y suministrar a organismos del sector público y a los
particulares, experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;
7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales;
8. Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de esta Ley;
9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer;
10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer;
11. Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma y
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extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y
municipales, la ampliación y extensión de estos servicios;
12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución
de los programas; y
13. Las atribuidas por otras leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 49: La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo
conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida
trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos
(2) vocales.
Artículo 50: El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la
Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del Instituto así como
también, de ejecutar directamente la administración del mismo.
Artículo 51: El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la organización y
funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.
TITULO IV
DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
Artículo 52: El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién
ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.
Artículo 53: El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores Delegados,
quienes actuarán en representación de la mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante
los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los particulares en los
casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación sobre la mujer.
Artículo 54: La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones
que guarden relación con los derechos de la mujer.
b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurarla defensa de los derechos de la
mujer.
c) Garantizar a través de las instancias correspondencia los derechos jurídicos sociales, políticos y
culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.
d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u organización, que se refieran
a la transgresión de las normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y
promuevan la desvalorización de la mujer y de la familia.
e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la violación de
derechos de la mujer. En caso que así fuere, procederá a:
1. Brindar asistencia ala denunciante.
2. Investigar la situación sometida a su consideración.
3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo
causado por la discriminación.
4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la
víctima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones, reparaciones o
retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado. S. Orientar a .la denunciante en el
supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante
la instancias, organismos o entes para resolverla situación planteada.
f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector informal y
a las que presten servicios personales domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus
derechos.
g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de evitar
el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas
expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.
h) Ofrecer atención especula la mujer indígena.
i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría.
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Artículo 55: La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56: Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor
colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus
cometidos.
TITULO V
DE LOS DERECHOS CONTRA LA VIOLENCIA Y ABUSOS
Artículo 57: Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones que lesionen su dignidad y su
integridad física, sexual, emocional o psicológica, sin prejuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
referido a la materia.
Artículo 58: Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y faltas que lesionen la
dignidad de la mujer, tomarán las debidas precauciones, para que las diligencias que realicen, las
investigaciones que se instruyan, preserven la integridad física y moral de la mujer. En todo estado y
circunstancia se le protegerá de los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación o difusión pública de
los hechos relacionados con el acto.
Artículo 59: En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer asistirá
a la mujer en sus denuncias ante las instancias y tribunales competentes, en todo los asuntos referidos ala
violencia doméstica y al hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la preceda de un
Fiscal del Ministerio Público.
Articulo 60: La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la representación de cualquier
ciudadano ante las instancias judiciales y extrajudiciales, en los casos de violación, en lo preceptuado en el
artículo 66, literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de Telecomunicaciones y
demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.
TITULO VI
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Articulo 61: Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por
cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución con
ocasión a la utilización de los servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos
y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de administración de justicia.
La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones del
Instituto o cualquiera de
sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades.
Artículo 62: A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los
representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por
parte de aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole.
En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las
pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria.
Artículo 63: Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas cautelares o
ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el Instituto directamente o a través de
apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante el Juez Superior.
El Instituto no podrá ser condenado en costas.
TITULO VII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Articulo 64: La mujer mediante sus organizaciones representativas de índole político, social, cultural y
económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el
progreso se vincule a los movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no
gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de discriminación. El
estado acreditará una representación de la mujer venezolana ante todos los organismos especializados de¡
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sistema internacional.
Artículo 65: La mujer procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas ante
nuevas exigencias planteadas por la dinámica social. y contribuirá, en todos los órdenes del quehacer
cotidiano, a concretar los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios
de igualdad, desarrollo y paz.
Artículo 66: El Estado Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá los recursos
necesarios pesa garantizar la participación de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que
tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática.
Artículo 67: Los poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en todos las
eventos a nivel nacional e internacional.
TITULO VIII
DISPOSICION FINAL
Articulo 68: Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del
ordenamiento legal que se opongan a ella.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
IGNACIO ARCAYA
Refrendado
Siguen firmas.
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