Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamientos - 1973
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LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESION
Gaceta Oficial N° 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESION
Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los
bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.
Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a
personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos
los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.
Artículo 2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre
bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se hal e
íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en
garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.
En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con
Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para
garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta
prohibición.
Artículo 3º.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el título
constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o
pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.
Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse
indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que
deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la
hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que,
respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo 5º.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía
de una deuda ajena.
Artículo 6º.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el
consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor
provocará el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 7º.- La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de
seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las
motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes
de la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.
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Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la
obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la existencia de
la hipoteca o de la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o
convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artículos 1.306 y
siguientes del Código Civil.
Artículo 8º.- El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de
un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación,
reparación y acondicionamiento sean menester.
Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo,
transformarlos o continuar con el os el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o
resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.
Artículo 9º.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta
del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al
acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquel a por cuenta y cargo
del obligado a satisfacerla.
Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en su
defecto, el interés corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico
título, que la obligación principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de
ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.
Artículo 10.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de
cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con
sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 11.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito,
deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las
condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo 12.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos
transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de
hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y
garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan
de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13.- Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en
cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así
como el vencimiento de la obligación de satisfacerlas.
Artículo 14.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para
garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto
contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación l ega a nacer o la condición a cumplirse.
Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra
terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.
Artículo 15.- El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá
enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado
autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el
Registro mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las
personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.
Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u otros
títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá transferido una vez que el título se haya
endosado en forma legal.
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Parágrafo Unico: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse
con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el hipotecante o pignorante que
enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y
se les aplicará las penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.
Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las personas
que hayan realizado el acto en nombre de aquel a. Los delitos a que se refiere el presente artículo sólo son
enjuiciables a instancia de parte.
Artículo 17.- Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión
garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses
vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a
las prescripciones de la presente Ley.
A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero
del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los
demás privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo
1.870 ejusdem.
Artículo 18.- La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.
Artículo 19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para
garantizar créditos cuyos titulares sean:
1. La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos
y las Empresas Oficiales.
2. Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.
3. Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General
de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos.
4. Las Compañías de Seguros.
5. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para
que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La
Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas
en el Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito,
siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el
artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.
6. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para
que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente
Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones
para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e
hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio
de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de
maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.
TITULO II
DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue
constituida.
Artículo 21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga,
vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las
locomotoras y vagones de ferrocarril.
3. Las aeronaves.
4. La maquinaria industrial.
5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo
51 de esta Ley.
Parágrafo Unico: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Artículo 22.- El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes
especificaciones:
1. Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del
acreedor.
2. Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del
deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma
de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución
hipotecaria.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada
caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor
estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otras.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del
hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su
precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya
precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de esta
Ley.
6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o
fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con
referencia a las correspondientes pólizas.
7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al
propietario de los bienes hipotecados.
Artículo 23.- Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos mercantiles,
vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deberá
determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado
tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.
Artículo 24.- El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de
familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, esta en la obligación de verificar los mismos cuantos trabajos
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de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
CAPITULO II
Hipoteca de Establecimientos Mercantiles
Artículo 25.- Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la firma
mercantil a que pertenezcan se hal e debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y
que su titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.
Artículo 26.- El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá incluir,
además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, mención del título del
contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento
que causa, si fuere el caso.
Artículo 27.- La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones
fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y deberá
cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.
Ejecutada la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del local en que
se hal e instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y
estará obligado a satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el
lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del establecimiento es
propietario del local en que el mismo esté instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición
de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse con
las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.
La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al propietario
del local donde se encuentre instalado.
Artículo 28.- Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá
también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de
constitución del gravamen:
1. La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas comerciales
registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción,
marcas comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2. Las máquinas, mobiliario, util aje y demás instrumentos de producción, trabajo y servicio que
pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía hipotecaria.
Artículo 29.- Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten hipotecados se
precisará que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera
constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o industrial.
Artículo 30.- La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al
respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio
propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de aquel a.
En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que a los
adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el
establecimiento mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los
determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se
establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere
facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el
párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 31.- Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en
cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado,
pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En
el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil
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hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio.
Artículo 32.- El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas
mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se hal e instalado la
constitución del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá hacerse dentro de
los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento que la provoque.
Artículo 33.- Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el
cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se produzca
alguno de los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, y, de
manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o
de las primas de los seguros.
2. Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre instalado el establecimiento
hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado
expresamente el cambio del local.
3. Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el
momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.
4. Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de alguno de los
bienes afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o materias primas a las que se
hizo extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
5. La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas
hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no restableciere su cantidad o valor al
determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6. Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de
ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.
Artículo 34.- La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.
Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el
local donde se hal e instalado el establecimiento, el o no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO III
Hipoteca de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil
Artículo 35.- A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles,
camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos
aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad
de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototrail as y similares.
También serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de
construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo 36.- El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias
generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:
1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
2º.- Seriales que lo identifiquen.
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3º.- Placa identificadora.
4º.- Capacidad y peso.
5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso a que se le destina.
7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o
convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo 37.- Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar
asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.
Artículo 38.- Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del territorio
de la República sin autorización fehaciente del acreedor. Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los
mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República.
CAPITULO IV
Hipoteca de Aeronaves
Artículo 39.- El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las
circunstancias generales, las siguientes especificaciones:
1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro
Aéreo respectivo.
2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción
y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de
la aeronave.
3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo 40.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e
implementos de radio y navegación, herramientas, util aje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y
enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean
separables de ésta.
La hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque
sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.
Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado
el instrumento de constitución del gravamen.
Artículo 41.- No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de
preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3º y 4º del
artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.
CAPITULO V
Hipoteca de maquinaria industrial
Artículo 42.- Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y
destinados a una actividad industrial.
Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él
instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a el a misma.
Artículo 43.- Además de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá las
siguientes:
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1º.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca,
tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación
e individualización, en la medida que sea posible.
2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y
estado de conservación en que se encuentren.
3º.- Situación del inmueble donde se hal en instalados.
4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Artículo 44.- El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos
siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus
expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hal en al momento de afectarlos en garantía, siendo
responsable civilmente en caso de contravención.
Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o
el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la
obligación y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial
Artículo 45.- Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son
susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.
Artículo 46.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1º.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición,
ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º
de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales,
marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los
inventos o mejoras de introducción.
Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o
lemas comerciales que la complementen.
Artículo 47.- Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca
contendrá las siguientes:
1º.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
2º.- La denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo
industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la
marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c),
y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se
hipotequen.
4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.
5º.- La declaración de hal arse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren
procedentes.
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6º.- Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las
circunstancias previstas en la Ley.
Artículo 48.- El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o
parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 49.- El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias
para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las
anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9º
de esta Ley.
Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial
otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos. .
Artículo 50.- El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no
sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido
otra cosa en la constitución de la hipoteca.
TITULO III
DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas,
pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42
de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin
embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo,
número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico,
científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales
objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el
artículo 21 de esta Ley ni sobre aquel os que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o
contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.
Artículo 52.- Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o
entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se
establezca.
Artículo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes
especificaciones:
1º.- Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión
del acreedor.
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2º.- Nombre, apel idos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión
del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo,
lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.
4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada
caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado,
cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están
sujetos a gravamen.
6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hal en situados los bienes pignorados por su
origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición
del acreedor de los bienes afectados en garantía.
8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y
especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las
correspondientes pólizas.
9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al
propietario de los bienes prendados.
Artículo 54.- Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización de los
mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro,
señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y
señal estén registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la
consignación de tales particularidades.
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el
fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la autorización, contrato o concesión
administrativa que permita el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de
la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su circulación o
transporte.
Artículo 55.- A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado
depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. El o no obsta a su
derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de
realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.
Artículo 56.- En caso de fal ecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la
facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.
Artículo 57.- Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren
al momento de constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del
acreedor.
Artículo 58.- El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del
pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución
de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.
Artículo 59.- El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de los bienes pignorados e
inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o conservación.
La negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por
vencida la obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente autorización a penetrar,
acompañado de agente judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez
decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del solicitante como acreedor prendario.
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Artículo 60.- Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes pignorados
está en la obligación de proporcionar al acreedor periódica información sobre el estado de los mismos, tal
cláusula en nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en
dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su
derecho de la manera convenida.
Artículo 61.- Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare
vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en
pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por
la diferencia.
Artículo 62.- Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor
estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de
dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución dela
prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el
abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna inspección ocular.
Artículo 63.- Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán constituir objeto de
prenda ordinaria.
Artículo 64.- Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta
sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha
tomado posesión de el os.
Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el
acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante el depósito
de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el
comprador no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los mismos, con todas
las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho de subrogarse
al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el
precio pagado y los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la
venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su
crédito y los intereses vencidos y no satisfechos.
Artículo 66.- En todo caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará
subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor
pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda constituida
a su favor.
TITULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESION
CAPITULO I
Norma general
Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones
hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley.
Artículo 68.- Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes
hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará
por vencida la obligación garantizada.
En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado pondrá en
conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El
juez, dentro de las dos audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o
pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación señalada
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incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464 del Código Penal.
CAPITULO II
Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria
Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez
con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya
registrado el documento constitutivo del gravamen.
Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en
diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a
las cuales pertenezcan dichos Registros.
Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o
títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523
del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el
instrumento constitutivo de el a. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la
inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los
quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no
deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación.
Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se
publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a
satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su
entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de el os podrá solicitar en beneficio común el
deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo
otorgará a su prudente arbitrio a uno de el os.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su
notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los
bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores
sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con
ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un
lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un
periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apel idos del actor y del
demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hal aren, precio que servirá de
base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el
lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes
hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener
del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el
nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de
los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la
hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo
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de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del
remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora
señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por
tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.
El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los
demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la
base del remate.
Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del
mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de
los bienes gravados por dicha suma.
Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a
petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo
remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la
manera establecida en la regla Cuarta.
Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates,
con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.
Novena: Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en
que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en
el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el
precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para
costas y gastos.
Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del
acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado
y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el
rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los
que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas.
Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le
corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere
sentencia ejecutoriada al respecto.
Décima: Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio
auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los
asientos posteriores.
Undécima: El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y
el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Duodécima: Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito,
intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.
Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no
se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de el os o por otra persona que se presentare como
interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o
instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito
garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado
o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de
hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad
señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión
durará hasta la terminación de la tercería.
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3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la
demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión
durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral
correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con
anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en
conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho
días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en
tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el
juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos
de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los
restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,
declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes
promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena
audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos
anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán
derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la conclusión
del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio
ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Artículo 73.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno.
Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de
Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
CAPITULO III
Procedimiento en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrol ará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la
cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los
bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de
Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía
pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al
pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de
los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale.
Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a
anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se
fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren,
estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación
garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
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En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apel idos del actor y del demandado, descripción y
relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio
que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de
la prenda.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes
pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del
juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el
nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes,
que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se
hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres
audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate
de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose
los bienes ejecutados al mejor postor.
Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El
rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de
inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la
subasta.
Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo
hubiere, se entregará a quien corresponda.
Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se
proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.
Artículo 75.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el
artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante,
ni por incidentes por el os o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento
público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la
cancelación de la prenda.
2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en
prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a
la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.
3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la
demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución
prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación
registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes
hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad
criminal que proceda exigir.
En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho
días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el
demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá
dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de
los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,
declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes
promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena
audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
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Artículo 76.- La decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos
precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía
ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la
conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de
caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de
ejecución pignoraticia.
Artículo 77.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será
acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley
y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
TITULO V
REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo 78.- A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se l evarán los siguientes
libros especiales:
Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión. Libro de
Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 79.- En los libros mencionados en el artículo anterior se inscribieran o anotarán:
1º Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento
de posesión.
2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los
de cancelación de los mismos.
3º Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y pignoraticios.
4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquél as provocadas por la demanda
de nulidad del título inscrito.
5º Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o
cancelación de hipotecas o prendas inscritas.
Artículo 80.- Cuando en los documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la inscripción de
los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de
oficio al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se
practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo 81.- Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en
cuya circunscripción territorial se hal a el inmueble en que aquél os se encuentren.
Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el Registro del
Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no estén
matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del
propietario.
Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la capital de la
República que por resolución determine el Ministro de Justicia.
Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por resolución señale
el Ministro de Justicia.
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Artículo 82.- Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás
productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya
demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotación a que se hal en
afectos.
Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se hal e el depósito.
Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya circunscripción
territorial radique la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos
o viveros.
Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente al lugar
donde se verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y demás bienes
muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles de
identificación por sus propias características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la inscripción se practicará
en todos el os.
Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier derecho sobre la
finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en
los Protocolos donde conste registrado el título.
Artículo 83.- Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin
desplazamiento de posesión se practicarán separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número
y cualidad de los bienes gravados.
Artículo 84.- Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán
públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos
obrantes en los mismos.
Artículo 85.- Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a solicitud de
parte una vez transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 86.- Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro
Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será
regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará
el Ministro de Justicia.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la Independencia y 114º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ.
El Vice-presidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castil o.
J.E. Rivera Oviedo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.
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LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE... Page 18 of 18
Año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HECTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
MIGUEL RODRÍGUEZ VISO.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L.S.)
ENRIQUE BUSTAMANTE LUCIANI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
EDILBERTO ESCALANTE.
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