Ley de Extranjeros - 1937

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Los documentos a que se contrae este artículo, serán<br /> presentados a título devolutivo; y el interesado debe conservarlos para cumplir el requisito ordenado por el<br /> artículo 17 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 8.- </b>El funcionario consular venezolano se asegurará en todo caso de los recursos de que dispone el<br /> extranjero y de si son suficientes para cubrir el depósito que ordena el artículo 11 de la presente Ley, de la<br /> profesión u oficio a que va a dedicarse o del propósito de su viaje a Venezuela.<br /> <b>Artículo 9.- </b>El pasaporte previsto en el artículo 6, puede también ser expedido al súbdito o ciudadano<br /> extranjero, por el funcionario consular venezolano.<br /> <b>Artículo 10.- </b>Previo acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se admitirán para los efectos del artículo<br /> 6 de esta Ley, pasaportes expedidos por la autoridad competente, que serán válidos por un lapso no mayor<br /> de un año, a los extranjeros, que en razón de sus actividades lícitas hayan de entrar al territorio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 2 of 8<br /> Venezuela y salir de él con frecuencia.<br /> El "visto" del cónsul o agente venezolano valdrá también por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo<br /> siempre el derecho de las autoridades territoriales a no admitir al extranjero por causa de hechos o<br /> circunstancias posteriores, unos y otras, a la fecha del "Visto" consular o a la expedición del pasaporte.<br /> <b>Artículo 11.-</b> Todo extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar, en el puerto de entrada y ante el<br /> funcionario que designen los Reglamentos de la presente Ley, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500).<br /> El depósito deberá ser hecho en moneda venezolana o que tenga curso legal en la República. El<br /> mencionado funcionario otorgará recibo a cada depositante.<br /> <b>Artículo 12.-</b> El mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando compruebe, por los medios que se<br /> indiquen en los Reglamentos respectivos, que va a salir del país, y siempre que esto se efectúe dentro del<br /> plazo de un año contando a partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el referido plazo no<br /> abandona el país, puede dentro del año siguiente, contado a partir de la expiración del anterior, reclamar la<br /> devolución del depósito, previa comprobación del hecho de haber adquirido domicilio en la República.<br /> Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la devolución del depósito, queda extinguida la acción para<br /> reclamarlo. Podrá, sin embargo, el Ejecutivo Federal acordar la devolución del depósito antes del plazo de un<br /> año establecido en este artículo, cuando lo estimen conveniente, según las circunstancias, y siempre que el<br /> extranjero solicitante compruebe debidamente el hecho de haber adquirido domicilio en el país.<br /> <b>Artículo 13.-</b> Las disposiciones referentes a la obligación del depósito y al reintegro se cumplirán igualmente<br /> cuando el extranjero haya entrado al territorio venezolano por las Aduanas fronterizas de la República o por<br /> cualquier otro punto de las fronteras donde no exista Aduana.<br /> <b>Artículo 14.- </b>El procedimiento del depósito y del reintegro previsto en los artículos anteriores será<br /> determinado en los Reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 15.- </b>Quedan exentos de la obligación del depósito:<br /> 1. Los agentes diplomáticos y consulares de carrera acreditados en Venezuela, sus familiar respectivas y<br /> las personas que trajeren a su servicio.<br /> 2. Los extranjeros domiciliados en la República, siempre que comprueben debidamente esta<br /> circunstancia.<br /> 3. Los extranjeros menores de 16 años.<br /> 4. Los extranjeros que vengan al país como inmigrantes conforme a la Ley de Inmigración y<br /> Colonización.<br /> 5. Los turistas que desembarquen para volver a tomar el vapor en que arribaren.<br /> 6. Los empleados de empresas o compañías que tengan contrato celebrado con el Gobierno Nacional o<br /> que exploten concesiones otorgadas por éste.<br /> 7. Los que hayan sido contratados para el desempeño de alguno de los ramos señalados en el artículo<br /> 30 de la presente Ley.<br /> 8. Los trabajadores que vengan contratados para faenas agrícolas por venezolanos o extranjeros<br /> domiciliados en la República, de suficiente responsabilidad.<br /> 9. Las personas que vengan contratadas por venezolanos o extranjeros domiciliados en la República, de<br /> suficiente responsabilidad, como maestros o institutrices.<br /> El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores puede eximir de dicha obligación en<br /> casos especiales, a cualquier extranjero, cuando lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 16.- </b>El funcionario consular venezolano se abstendrá de visar o de expedir el pasaporte al<br /> extranjero, si éste carece de los recursos necesarios para efectuar el depósito previsto en el Artículo 11 de la<br /> presente Ley.<br /> Asimismo deberá abstenerse de visar o expedir el pasaporte a todo extranjero que no satisfaga las<br /> condiciones de admisión o cuya presencia en Venezuela sea indeseable, conforme a esta Ley, dando aviso<br /> al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la vía más rápida, de los<br /> motivos de la abstención.<br /> <b>Artículo 17.- </b>El extranjero que llegue a Venezuela está obligado a presentarse ante la primera autoridad civil<br /> del lugar de su residencia, dentro de los ocho primeros días de su arribo, y deberá exhibir ante aquélla los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 3 of 8<br /> documentos a que se refieren los Artículos 6 y 7 de esta Ley. Están exentos del cumplimiento de las<br /> formalidades prescritas en este artículo y de las que exigen los Artículos 6 y 7, los agentes diplomáticos y los<br /> cónsules de carrera acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las personas que trajeren a su<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 18.- </b>El extranjero domiciliado en Venezuela, siempre que compruebe debidamente esta<br /> circunstancia, no está obligado a producir los documentos indicados en el Artículo 7, a excepción del<br /> certificado de vacuna, pero sí llenará las demás formalidades.<br /> <b>Artículo 19.- </b>Si el extranjero es sacerdote, deberá presentar, además, las letras comendaticias del<br /> respectivo Prelado o cualquier otro documento auténtico que acredite su legítimo estado sacerdotal.<br /> La autoridad civil levantará acta de la actuación y enviara copia de ella y las letras comendaticias o<br /> documentos auténticos en su caso, al Ministerio de Relaciones Interiores, a quien avisará por telégrafo la<br /> llegada del sacerdote y le dará sucinta noticia de los documentos que éste haya exhibido. El Ministro puede<br /> autorizar provisionalmente el desembarco del sacerdote, mientras recibe y examina los documentos<br /> respectivos, dando razón de ello al Presidente de la República, quien en definitiva, permitirá la permanencia<br /> del sacerdote en la República o dispondrá su reembarco.<br /> <b>Artículo 20.- </b>Los propietarios o alquiladores de casas, propietarios de hoteles y pensiones de familia, los<br /> alquiladores de habitaciones y todas las personas que alberguen extranjeros en sus casas, están obligados a<br /> notificar a la autoridad de policía respectiva, dentro de las veinticuatro horas, el nombre de los extranjeros<br /> admitidos en sus casas o establecimientos, con indicación precisa de todas las piezas o documentos que los<br /> identifiquen.<br /> Los que no dieren estricto cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de cien a mil bolívares,<br /> comprobada que sea la falta.<br /> <b>Artículo 21.- </b>En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un registro de todos los extranjeros que<br /> entren legalmente a la República, de acuerdo con los datos que, a este efecto, deberán enviar al mencionado<br /> Despacho las respectivas autoridades de los lugares de entrada.<br /> <b>Artículo 22.-</b> La fijación o el cambio de domicilio o residencia de los extranjeros, dentro del territorio nacional,<br /> deben ser participado por aquéllos a la primera autoridad civil del lugar que eligieron como domicilio o<br /> residencia, la cual lo notificará a su vez al Ministerio de Relaciones Interiores, por el órgano competente.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Se autoriza al Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo juzgue conveniente, la formación de la<br /> Matrícula General de los extranjeros domiciliados en el país, sin perjuicio de las operaciones relativas a la<br /> ejecución del censo de la República, previsto en la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 24.-</b> A los fines de fomentar y facilitar el turismo y los viajes de tránsito, el Ejecutivo Federal,<br /> adoptando las medidas que considere necesarias, podrá eximir a los viajeros de las limitaciones y<br /> restricciones que establece la presente Ley.<br /> <b>Artículo 25.- </b>Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplicarán sin menoscabo de los derechos<br /> concedidos a los extranjeros en los respectivos tratados internacionales suscritos por la República y que<br /> estén hoy en vigor.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Deberes de los Extranjeros</b><br /> <b>Artículo 26.- </b>Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que los venezolanos, tanto en sus<br /> personas como en sus propiedades, pero se hallan exentos del servicio militar y del pago de contribuciones<br /> extraordinarias de guerra.<br /> <b>Artículo 27.- </b>Los extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a presentar a las autoridades que<br /> se los exijan, los documentos que acrediten su identidad personal. No surtirán ningún efecto, a los fines de la<br /> identificación exigida, los certificados de emergencia y demás documentos que no den fe de la identidad<br /> personal del extranjero.<br /> <b>Artículo 28.- </b>Los extranjeros deben observar estricta neutralidad en los asuntos públicos de Venezuela; y, en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 4 of 8<br /> consecuencia, se abstendrán:<br /> 1. De formar parte de sociedades políticas.<br /> 2. De dirigir, redactar o administrar periódicos políticos y de escribir sobre la política del país.<br /> 3. De inmiscuirse directa ni indirectamente en las contiendas domésticas de la República.<br /> 4. De pronunciar discursos que se relacionen con la política del País.<br /> <b>Artículo 29.- </b>Cuando se editen en la República periódicos por extranjeros, sea en idioma castellano o en otra<br /> lengua, sus propietarios, editores, directores o redactores, deben dar caución ante los Presidentes de<br /> Estados Gobernadores del Distrito Federal o Gobernadores de los Territorios Federales, en sus casos, de<br /> que no se violará la neutralidad que están obligados a observar conforme al artículo precedente.<br /> Quienes contravinieren esta disposición, incurrirán, en la sanción establecida en el inciso e) del Artículo 37,<br /> sin perjuicio de la suspensión del periódico, y sin que tal medida dé lugar, por ningún respecto, a reclamación<br /> por la vía diplomática. De todo periódico que se edite por extranjeros en la República, deben ser remitidos al<br /> Ministerio de Relaciones Interiores dos ejemplares de cada edición.<br /> <b>Artículo 30.- </b>Los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos. Sin embargo, el Ejecutivo Federal<br /> queda autorizado para admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos de beneficencia e higiene<br /> públicas, enseñanza civil o militar, y en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos astilleros o en la<br /> Marina Nacional.<br /> <b>Artículo 31.- </b>Los Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los<br /> Territorios Federales, al tener conocimiento de que un extranjero que se halle en el territorio de sus<br /> respectivas jurisdicciones, viola la neutralidad a que está obligado, ingiriéndose en la política interna o<br /> internacional de Venezuela, ya por medio de escritos o palabras, o afiliándose a sociedades o agrupaciones<br /> políticas, promoverán la debida justificación y pasarán el expediente al Ejecutivo Federal para su resolución<br /> definitiva.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Inadmisión</b><br /> <b>Artículo 32.- </b>Se prohíbe la entrada al territorio de Venezuela:<br /> 1. Al extranjero cuya presencia pueda turbar el orden público interior o comprometer las relaciones<br /> internacionales de la República.<br /> 2. Al extranjero que se halle comprendido en algunas de las causas de exclusión de la Ley de<br /> Inmigración y Colonización.<br /> 3. Al extranjero depravado o que carezca de medios de subsistencia, o de profesión u oficio lícitos para<br /> proveer a ella.<br /> 4. Al extranjero que haya cometido algún delito común que la Ley venezolana califique y castigue,<br /> mientras no hubiere cumplido su condena o no hayan prescrito la acción o la pena.<br /> 5. El extranjero menor de 16 años que no venga bajo la vigilancia de otro pasajero o no deba ser<br /> confiado a la protección de persona honesta residente en el País.<br /> 6. Al extranjero que pertenezca a sociedades o fines opuestos al orden público o civil, o que propague el<br /> comunismo, la destrucción violenta de los Gobiernos constituidos o el asesinato de los funcionarios<br /> públicos nacionales o extranjeros.<br /> 7. Al extranjero atacado de lepra, tracoma, enajenación mental, epilepsia en su forma de gran mal, o de<br /> cualquiera otra enfermedad que pueda comprometer la salubridad pública o convertirse en una carga<br /> para la Nación.<br /> 8. A los cantineros, buhoneros, revendedores o traficantes de géneros o artículos de baratía y, en<br /> general, a todo extranjero que derive sus medios de vida de la explotación menuda de las clases<br /> trabajadoras.<br /> 9. A los extranjeros considerados por las autoridades de Inmigración de la República como individuos<br /> manifiestamente sindicados de poseer caracteres y condiciones desventajosas para la inmigración<br /> venezolana.<br /> 10. Al extranjero que no cumpliere los requisitos establecidos en los Artículos 6, 7, 11, 18 y 19 de la<br /> presente Ley.<br /> 11. En general, al extranjero a quien el Presidente de la República considere inadmisible.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>El Ejecutivo Federal podrá en los casos que considere conveniente y adoptando las<br /> medidas que estime necesarias, permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros a que se contraen<br /> los incisos 2 y 9 de este artículo, siempre que vengan al País con el carácter de meros transeúntes. En tales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 5 of 8<br /> casos, los funcionarios consulares venezolanos, de acuerdo con las órdenes expresas que se les trasmitan,<br /> pondrán constancia escrita en los pasaportes y demás documentos pertinentes del tiempo que podrá<br /> permanecer el extranjero en el país.<br /> <b>Artículo 33.- </b>El Ejecutivo Federal controlará la entrada al País de los sacerdotes, ministros o agentes de<br /> cualquier culto o propaganda religiosa.<br /> <b>Artículo 34.- </b>Las autoridades de la República adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada al<br /> territorio nacional de todo extranjero inadmisible, según el Artículo 32, u ordenarán su inmediata salida, si ya<br /> hubiere entrado, practicando al efecto las medidas que fueren necesarias.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Expulsión</b><br /> <b>Artículo 35.- </b>En caso de suspensión de las garantías constitucionales, conforme al artículo 36 de la<br /> Constitución Nacional, podrá el Presidente de la República detener, confinar o expulsar a los extranjeros que<br /> sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz.<br /> <b>Artículo 36.-</b> Aún en tiempo de paz, puede ser expulsado el extranjero pernicioso en los casos permitidos<br /> por el derecho internacional o previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 37.-</b> Es considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:<br /> a) El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo, defraudando o infringiendo en general las<br /> leyes y reglamentos sobre admisión.<br /> b) El que comprometa la seguridad o el orden público.<br /> c) El extranjero radicado en el territorio nacional que haya sido condenado y no haya cumplido su<br /> condena o se encuentre sometido a juicio en otro país por infracciones definidas y penadas en la<br /> legislación venezolana, salvo que tales infracciones sean de carácter político.<br /> d) El que turbe las relaciones internacionales.<br /> e) En general, el extranjero que infrinja la neutralidad y viole algunas de las prescripciones de los<br /> Artículos 28 y 29 de esta Ley.<br /> f) El que, requerido por las autoridades competentes, no pueda identificarse, oculte su verdadero<br /> nombre o disimule su personalidad o domicilio.<br /> g) El que use o porte documentos de identidad falsos o adulterados o se negare a exhibir los propios.<br /> <b>Artículo 38.- </b>El extranjero exilado político a quien el Ejecutivo Federal haya designado una población para su<br /> residencia o a quien se hubiere prohibido ir a determinados lugares, podrá ser expulsado si quebranta tales<br /> disposiciones.<br /> <b>Artículo 39.- </b>Los extranjeros condenados en juicio penal podrán ser expulsados de la República, después de<br /> su liberación, si no han dado pruebas de regeneración moral.<br /> <b>Artículo 40.- </b>La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República, refrendado por el Ministro de<br /> Relaciones Interiores, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> En este Decreto se fijará un plazo de tres a treinta días para que el expulsado salga del<br /> País.<br /> <b>Artículo 41.-</b> Cuando se trate de extranjero que tenga establecimiento de comercio o de industria, podrá<br /> ampliarse, a juicio del Ejecutivo Federal, el plazo señalado y darse al expulsado las facilidades necesarias<br /> para liquidar personalmente o por medio de mandatarios, el negocio respectivo.<br /> <b>Artículo 42.- </b>Si el extranjero no sale del territorio en el plazo fijado, se procederá a embarcarlo o conducirlo a<br /> la frontera inmediatamente.<br /> <b>Artículo 43.- </b>Al expulsado no se le obligará a salir del País por una vía que no lo conduzca a territorio de<br /> jurisdicción del Gobierno que lo persigue.<br /> <b>Artículo 44.- </b>El Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo el Decreto de Expulsión.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 6 of 8<br /> <b>Artículo 45.-</b> Cuando el expulsado alegue ser venezolano, deberá comprobarlo ante la Corte Federal y de<br /> Casación, dentro de cinco días, más el término de la distancia del lugar donde se encuentre a la Capital de la<br /> República.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>En este procedimiento, no se concederá término extraordinario de pruebas.<br /> <b>Artículo 46.- </b>El extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de Expulsión puede ser detenido<br /> preventivamente o sometido a la vigilancia de la autoridad, según el caso, mientras espera su partida del<br /> lugar donde se encuentra, o durante su traslación por tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el<br /> buque haya abandonado por completo las aguas venezolanas, o hasta que compruebe que es venezolano.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a la Admisión y a la Expulsión</b><br /> <b>Artículo 47.- </b>Contra las medidas que se adopten de conformidad con el Artículo 34 de esta Ley, no se<br /> admitirá recurso alguno. Tampoco se admitirá ningún recurso contra el Decreto de Expulsión.<br /> <b>Artículo 48.- </b>El Decreto de expulsión se comunicará al extranjero por órgano de la primera autoridad civil del<br /> lugar en que se encuentre. Además, el Decreto de expulsión o su revocatoria se comunicarán para su<br /> cumplimiento a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Guerra y Marina, a los Presidentes<br /> de Estado, al Gobernador del Distrito Federal y a los de Territorios Federales.<br /> <b>Artículo 49.- </b>Como medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 34 y 46 de esta Ley,<br /> el Ejecutivo Federal, a los fines de hacer efectiva la salida del País, podrá ordenar que ingresen en una<br /> colonia o establecimiento de régimen de trabajo, los extranjeros que hubieren entrado al territorio nacional sin<br /> cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y especialmente los prófugos, enjuiciados o condenados en otros<br /> países por delito común que califique y castigue la ley venezolana.<br /> <b>Artículo 50.- </b>Si la inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el tratado de la República con la Nación a<br /> que el extranjero pertenezca, se procederá de conformidad con las estipulaciones del Tratado.<br /> <b>Artículo 51.- </b>El extranjero no admitido o expulsado que entrare de nuevo al territorio venezolano, será<br /> castigado con prisión de seis meses a un año en virtud de denuncia hecha ante la Corte Federal y de<br /> Casación por el Procurador General de la Nación.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>El procedimiento se ajustará a los trámites ordinarios del enjuiciamiento criminal.<br /> Cumplida que sea la pena, se hará salir al extranjero inmediatamente del territorio venezolano, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad que pueda corresponder a las autoridades encargadas de la inmediata ejecución y<br /> vigilancia de la expulsión.<br /> <b>Artículo 52.-</b> La inadmisión y expulsión de extranjeros previstas en esta Ley, se considerarán como actos<br /> administrativos o medidas de simple policía y en nada se oponen a la expulsión que como pena trae el<br /> Código Penal y que sólo puede imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales competentes, conforme a<br /> los trámites de la legislación venezolana.<br /> <b>Artículo 53.-</b> El Ejecutivo Federal dará cuenta anualmente a las Cámaras Legislativas de los casos en que<br /> haya hecho uso de las facultades que le acuerda la presente Ley sobre expulsión.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Incapacidad de las Naciones Extranjeras como Personas Jurídicas</b><br /> <b>Artículo 54.-</b> Las naciones extranjeras consideradas como personas jurídicas, no pueden adquirir bienes<br /> inmuebles en la República, con la única excepción de los edificios destinados a sus Embajadas o<br /> Legaciones, previo permiso que, en cada caso, concederá el Presidente de la República, por órgano del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando siempre a salvo la soberanía de la Nación.<br /> <b>Sección Octava </b><br /> <b>Reclamaciones</b><br /> <b>Artículo 55.-</b> Las reclamaciones que intenten los extranjeros contra la Nación por daños y perjuicios o<br /> expropiaciones, toma de efectos y dinero u otros actos de empleados nacionales o de los Estados en guerra<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 7 of 8<br /> civil o internacional, en disturbio del orden público o en el tiempo de paz, deberán intentarse de conformidad<br /> con la presente Ley. De lo contrario, no procederá ninguna reclamación.<br /> <b>Artículo 56.- </b>Ni los extranjeros domiciliados ni los transeúntes tienen derecho a recurrir a la vía diplomática,<br /> sino cuando habiendo agotado los recursos legales ante las autoridades competentes, aparezca<br /> evidentemente que ha habido denegación de justicia, previa la debida comprobación que se haga a tal<br /> respecto.<br /> <b>Artículo 57.- </b>No se le dará curso a la reclamación que no se ajuste a lo establecido en la presente Ley; y si<br /> tal conducta fuere en menosprecio de las Leyes de la República, se considerará al reclamante como<br /> pernicioso.<br /> <b>Artículo 58.- </b>Los extranjeros tienen derecho a reclamar de la Nación el resarcimiento de los daños y<br /> perjuicios que con propósito deliberado, en tiempo de guerra, les causen las autoridades legítimamente<br /> constituidas, obrando en su carácter público. La comprobación y justiprecio de los daños y perjuicios se hará<br /> conforme a los trámites establecidos en la legislación interior de la República.<br /> <b>Artículo 59.-</b> Los extranjeros no pueden reclamar del Gobierno de Venezuela por daños y perjuicios que les<br /> causen agentes o grupos armados al servicio de alguna revolución; pero sí podrán intentar acción contra los<br /> autores de los daños y perjuicios o contra sus cómplices o contra las personas que se hayan aprovechado de<br /> alguna manera de éstos.<br /> <b>Artículo 60.- </b>El extranjero que intente formular alguna reclamación contra la Nación, puede ocurrir<br /> directamente, en solicitud formal, al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, a<br /> efecto de que si el Gobierno Nacional considera que de modo administrativo puede resolver la reclamación,<br /> queda ésta sometida a su conocimiento y solución en tal forma.<br /> <b>Artículo 61.-</b> El arreglo o convenio que recaiga en la resolución del asunto, tendrá fuerza de cosa juzgada y<br /> no constituirá antecedente que pueda, en casos posteriores, invocarse contra la Nación.<br /> <b>Artículo 62.-</b> Puede también el extranjero formular su reclamación mediante demanda contra la Nación ante<br /> la Corte Federal y de Casación.<br /> <b>Artículo 63.- </b>Intentado el juicio ante la Corte Federal y de Casación, ésta notificará al Procurador General de<br /> la Nación, quien ejercerá la atribución 5 del Artículo 116 de la Constitución Nacional; y a cualquiera otra<br /> autoridad o funcionario cuya notificación juzgue necesaria. Esto último se hará en forma de citación de<br /> saneamiento en la oportunidad legal.<br /> <b>Artículo 64.- </b>Al ser introducida la demanda, el Tribunal hará publicar un extracto de ella en la Gaceta Oficial<br /> de los Estados Unidos de Venezuela y en la Gaceta del Estado o Estados del domicilio del extranjero<br /> reclamante y donde se hayan verificado los hechos que causaron los daños y perjuicios reclamados.<br /> <b>Artículo 65.- </b>Al libelo acompañará el reclamante los comprobantes de su nacionalidad.<br /> La prueba contra la nacionalidad es admisible en cualquier estado de la causa; y la incidencia que por este<br /> motivo se promoviera, se substanciará con preferencia, hasta la determinación precisa de la nacionalidad.<br /> <b>Artículo 66.- </b>El Tribunal podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas que crea conducentes al<br /> descubrimiento de la verdad, y a petición de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la preexistencia<br /> de los objetos cuya destrucción o despojo se alegare como materia de la reclamación.<br /> <b>Artículo 67.-</b> Las pruebas que promueva el reclamante se evacuarán, en cuanto fuere posible, ante el Juez<br /> del Distrito a que pertenezca el lugar donde se verificaron los hechos que se alegaron como causa de los<br /> daños y perjuicios reclamados. Los gastos de evacuación correrán a cargo del promovente.<br /> Si del juicio resultare que el reclamante, por exageración del monto de los perjuicios o pérdidas, ha tratado<br /> de defraudar a la Nación o que la reclamación es falsa, el culpable incurrirá en la responsabilidad<br /> consiguiente, conforme a la apreciación que haga el Tribunal.<br /> <b>Artículo 68.- </b>Si la demanda se intentare por indemnización de la detención de un extranjero, el Tribunal,<br /> para acordarla, considerará la estimación del daño emergente por consecuencia inmediata de la detención y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXTRANJEROS<br /> Page 8 of 8<br /> el lucro cesante por igual causa, tomando en cuenta la condición del reclamante y la clase de trabajo que<br /> ejerce. En los juicios de esta especie es admisible la prueba contra el extranjero que haya violado el Artículo<br /> 38 de la Constitución Nacional o los Artículos 28 y 29 e inciso e) del Artículo 37 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 69.- </b>Los venezolanos que sin carácter público decretaren contribuciones o empréstitos forzosos o<br /> cometieren actos de despojo de cualquier naturaleza contra ciudadanos o súbditos extranjeros, así como los<br /> ejecutores inmediatos de esas órdenes o decretos, serán responsables directa y personalmente ante el<br /> perjudicado.<br /> <b>Artículo 70.- </b>La acción para reclamar por los motivos de que trata esta Ley se prescribe por diez años.<br /> <b>Disposición Final</b><br /> <b>Artículo 71.- </b>Se deroga la Ley de Extranjeros de 8 de julio de 1932.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil novecientos<br /> treinta y siete. - Año 128 de la Independencia y 79 de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J. E SERRANO<br /> El Vicepresidente,<br /> J. FARIAS FONT<br /> Los Sectretarios,<br /> AMABLE SANCHEZ VIVAS<br /> DIEGO ARREZA ROMERO<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y site. Año<br /> 128° de la independencia y 79 de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> ALFONSO MEJIA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> E. GIL BORGES.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />