Ley de Extranjeros - 1937
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LEY DE EXTRANJEROS
Gaceta Oficial N° 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente,
LEY DE EXTRANJEROS
Sección Primera
Domicilio y Residencia
Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela está abierto a todos los extranjeros, salvo las
limitaciones y restricciones que se establecen en la presente Ley, o en sus Reglamentos.
Artículo 2.- Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, salvo
las excepciones establecidas o que se establezcan.
Artículo 3.- Los extranjeros que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos de Venezuela, son
domiciliados o transeúntes.
Artículo 4.- Para determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 5.- La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún
efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya
verificación corresponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley.
Sección Segunda
Admisión
Artículo 6.- Todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en su territorio, deberá estar provisto
de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular
venezolano en el puerto de embarco o en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar más
próximo.
Artículo 7.- Ningún funcionario consular venezolano expedirá ni visará pasaporte, sino cuando el interesado
exhiba una pieza de identidad que compruebe su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad y último
domicilio.
Igualmente, deberá presentar el extranjero un comprobante de buena conducta y un certificado de vacuna
cuya fecha no remonte a más de siete años. Los documentos a que se contrae este artículo, serán
presentados a título devolutivo; y el interesado debe conservarlos para cumplir el requisito ordenado por el
artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 8.- El funcionario consular venezolano se asegurará en todo caso de los recursos de que dispone el
extranjero y de si son suficientes para cubrir el depósito que ordena el artículo 11 de la presente Ley, de la
profesión u oficio a que va a dedicarse o del propósito de su viaje a Venezuela.
Artículo 9.- El pasaporte previsto en el artículo 6, puede también ser expedido al súbdito o ciudadano
extranjero, por el funcionario consular venezolano.
Artículo 10.- Previo acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se admitirán para los efectos del artículo
6 de esta Ley, pasaportes expedidos por la autoridad competente, que serán válidos por un lapso no mayor
de un año, a los extranjeros, que en razón de sus actividades lícitas hayan de entrar al territorio de
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Venezuela y salir de él con frecuencia.
El "visto" del cónsul o agente venezolano valdrá también por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo
siempre el derecho de las autoridades territoriales a no admitir al extranjero por causa de hechos o
circunstancias posteriores, unos y otras, a la fecha del "Visto" consular o a la expedición del pasaporte.
Artículo 11.- Todo extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar, en el puerto de entrada y ante el
funcionario que designen los Reglamentos de la presente Ley, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500).
El depósito deberá ser hecho en moneda venezolana o que tenga curso legal en la República. El
mencionado funcionario otorgará recibo a cada depositante.
Artículo 12.- El mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando compruebe, por los medios que se
indiquen en los Reglamentos respectivos, que va a salir del país, y siempre que esto se efectúe dentro del
plazo de un año contando a partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el referido plazo no
abandona el país, puede dentro del año siguiente, contado a partir de la expiración del anterior, reclamar la
devolución del depósito, previa comprobación del hecho de haber adquirido domicilio en la República.
Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la devolución del depósito, queda extinguida la acción para
reclamarlo. Podrá, sin embargo, el Ejecutivo Federal acordar la devolución del depósito antes del plazo de un
año establecido en este artículo, cuando lo estimen conveniente, según las circunstancias, y siempre que el
extranjero solicitante compruebe debidamente el hecho de haber adquirido domicilio en el país.
Artículo 13.- Las disposiciones referentes a la obligación del depósito y al reintegro se cumplirán igualmente
cuando el extranjero haya entrado al territorio venezolano por las Aduanas fronterizas de la República o por
cualquier otro punto de las fronteras donde no exista Aduana.
Artículo 14.- El procedimiento del depósito y del reintegro previsto en los artículos anteriores será
determinado en los Reglamentos respectivos.
Artículo 15.- Quedan exentos de la obligación del depósito:
1. Los agentes diplomáticos y consulares de carrera acreditados en Venezuela, sus familiar respectivas y
las personas que trajeren a su servicio.
2. Los extranjeros domiciliados en la República, siempre que comprueben debidamente esta
circunstancia.
3. Los extranjeros menores de 16 años.
4. Los extranjeros que vengan al país como inmigrantes conforme a la Ley de Inmigración y
Colonización.
5. Los turistas que desembarquen para volver a tomar el vapor en que arribaren.
6. Los empleados de empresas o compañías que tengan contrato celebrado con el Gobierno Nacional o
que exploten concesiones otorgadas por éste.
7. Los que hayan sido contratados para el desempeño de alguno de los ramos señalados en el artículo
30 de la presente Ley.
8. Los trabajadores que vengan contratados para faenas agrícolas por venezolanos o extranjeros
domiciliados en la República, de suficiente responsabilidad.
9. Las personas que vengan contratadas por venezolanos o extranjeros domiciliados en la República, de
suficiente responsabilidad, como maestros o institutrices.
El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores puede eximir de dicha obligación en
casos especiales, a cualquier extranjero, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 16.- El funcionario consular venezolano se abstendrá de visar o de expedir el pasaporte al
extranjero, si éste carece de los recursos necesarios para efectuar el depósito previsto en el Artículo 11 de la
presente Ley.
Asimismo deberá abstenerse de visar o expedir el pasaporte a todo extranjero que no satisfaga las
condiciones de admisión o cuya presencia en Venezuela sea indeseable, conforme a esta Ley, dando aviso
al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la vía más rápida, de los
motivos de la abstención.
Artículo 17.- El extranjero que llegue a Venezuela está obligado a presentarse ante la primera autoridad civil
del lugar de su residencia, dentro de los ocho primeros días de su arribo, y deberá exhibir ante aquélla los
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documentos a que se refieren los Artículos 6 y 7 de esta Ley. Están exentos del cumplimiento de las
formalidades prescritas en este artículo y de las que exigen los Artículos 6 y 7, los agentes diplomáticos y los
cónsules de carrera acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las personas que trajeren a su
servicio.
Artículo 18.- El extranjero domiciliado en Venezuela, siempre que compruebe debidamente esta
circunstancia, no está obligado a producir los documentos indicados en el Artículo 7, a excepción del
certificado de vacuna, pero sí llenará las demás formalidades.
Artículo 19.- Si el extranjero es sacerdote, deberá presentar, además, las letras comendaticias del
respectivo Prelado o cualquier otro documento auténtico que acredite su legítimo estado sacerdotal.
La autoridad civil levantará acta de la actuación y enviara copia de ella y las letras comendaticias o
documentos auténticos en su caso, al Ministerio de Relaciones Interiores, a quien avisará por telégrafo la
llegada del sacerdote y le dará sucinta noticia de los documentos que éste haya exhibido. El Ministro puede
autorizar provisionalmente el desembarco del sacerdote, mientras recibe y examina los documentos
respectivos, dando razón de ello al Presidente de la República, quien en definitiva, permitirá la permanencia
del sacerdote en la República o dispondrá su reembarco.
Artículo 20.- Los propietarios o alquiladores de casas, propietarios de hoteles y pensiones de familia, los
alquiladores de habitaciones y todas las personas que alberguen extranjeros en sus casas, están obligados a
notificar a la autoridad de policía respectiva, dentro de las veinticuatro horas, el nombre de los extranjeros
admitidos en sus casas o establecimientos, con indicación precisa de todas las piezas o documentos que los
identifiquen.
Los que no dieren estricto cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de cien a mil bolívares,
comprobada que sea la falta.
Artículo 21.- En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un registro de todos los extranjeros que
entren legalmente a la República, de acuerdo con los datos que, a este efecto, deberán enviar al mencionado
Despacho las respectivas autoridades de los lugares de entrada.
Artículo 22.- La fijación o el cambio de domicilio o residencia de los extranjeros, dentro del territorio nacional,
deben ser participado por aquéllos a la primera autoridad civil del lugar que eligieron como domicilio o
residencia, la cual lo notificará a su vez al Ministerio de Relaciones Interiores, por el órgano competente.
Artículo 23.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo juzgue conveniente, la formación de la
Matrícula General de los extranjeros domiciliados en el país, sin perjuicio de las operaciones relativas a la
ejecución del censo de la República, previsto en la Ley de la materia.
Artículo 24.- A los fines de fomentar y facilitar el turismo y los viajes de tránsito, el Ejecutivo Federal,
adoptando las medidas que considere necesarias, podrá eximir a los viajeros de las limitaciones y
restricciones que establece la presente Ley.
Artículo 25.- Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplicarán sin menoscabo de los derechos
concedidos a los extranjeros en los respectivos tratados internacionales suscritos por la República y que
estén hoy en vigor.
Sección Tercera
Deberes de los Extranjeros
Artículo 26.- Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que los venezolanos, tanto en sus
personas como en sus propiedades, pero se hallan exentos del servicio militar y del pago de contribuciones
extraordinarias de guerra.
Artículo 27.- Los extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a presentar a las autoridades que
se los exijan, los documentos que acrediten su identidad personal. No surtirán ningún efecto, a los fines de la
identificación exigida, los certificados de emergencia y demás documentos que no den fe de la identidad
personal del extranjero.
Artículo 28.- Los extranjeros deben observar estricta neutralidad en los asuntos públicos de Venezuela; y, en
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consecuencia, se abstendrán:
1. De formar parte de sociedades políticas.
2. De dirigir, redactar o administrar periódicos políticos y de escribir sobre la política del país.
3. De inmiscuirse directa ni indirectamente en las contiendas domésticas de la República.
4. De pronunciar discursos que se relacionen con la política del País.
Artículo 29.- Cuando se editen en la República periódicos por extranjeros, sea en idioma castellano o en otra
lengua, sus propietarios, editores, directores o redactores, deben dar caución ante los Presidentes de
Estados Gobernadores del Distrito Federal o Gobernadores de los Territorios Federales, en sus casos, de
que no se violará la neutralidad que están obligados a observar conforme al artículo precedente.
Quienes contravinieren esta disposición, incurrirán, en la sanción establecida en el inciso e) del Artículo 37,
sin perjuicio de la suspensión del periódico, y sin que tal medida dé lugar, por ningún respecto, a reclamación
por la vía diplomática. De todo periódico que se edite por extranjeros en la República, deben ser remitidos al
Ministerio de Relaciones Interiores dos ejemplares de cada edición.
Artículo 30.- Los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos. Sin embargo, el Ejecutivo Federal
queda autorizado para admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos de beneficencia e higiene
públicas, enseñanza civil o militar, y en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos astilleros o en la
Marina Nacional.
Artículo 31.- Los Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los
Territorios Federales, al tener conocimiento de que un extranjero que se halle en el territorio de sus
respectivas jurisdicciones, viola la neutralidad a que está obligado, ingiriéndose en la política interna o
internacional de Venezuela, ya por medio de escritos o palabras, o afiliándose a sociedades o agrupaciones
políticas, promoverán la debida justificación y pasarán el expediente al Ejecutivo Federal para su resolución
definitiva.
Sección Cuarta
Inadmisión
Artículo 32.- Se prohíbe la entrada al territorio de Venezuela:
1. Al extranjero cuya presencia pueda turbar el orden público interior o comprometer las relaciones
internacionales de la República.
2. Al extranjero que se halle comprendido en algunas de las causas de exclusión de la Ley de
Inmigración y Colonización.
3. Al extranjero depravado o que carezca de medios de subsistencia, o de profesión u oficio lícitos para
proveer a ella.
4. Al extranjero que haya cometido algún delito común que la Ley venezolana califique y castigue,
mientras no hubiere cumplido su condena o no hayan prescrito la acción o la pena.
5. El extranjero menor de 16 años que no venga bajo la vigilancia de otro pasajero o no deba ser
confiado a la protección de persona honesta residente en el País.
6. Al extranjero que pertenezca a sociedades o fines opuestos al orden público o civil, o que propague el
comunismo, la destrucción violenta de los Gobiernos constituidos o el asesinato de los funcionarios
públicos nacionales o extranjeros.
7. Al extranjero atacado de lepra, tracoma, enajenación mental, epilepsia en su forma de gran mal, o de
cualquiera otra enfermedad que pueda comprometer la salubridad pública o convertirse en una carga
para la Nación.
8. A los cantineros, buhoneros, revendedores o traficantes de géneros o artículos de baratía y, en
general, a todo extranjero que derive sus medios de vida de la explotación menuda de las clases
trabajadoras.
9. A los extranjeros considerados por las autoridades de Inmigración de la República como individuos
manifiestamente sindicados de poseer caracteres y condiciones desventajosas para la inmigración
venezolana.
10. Al extranjero que no cumpliere los requisitos establecidos en los Artículos 6, 7, 11, 18 y 19 de la
presente Ley.
11. En general, al extranjero a quien el Presidente de la República considere inadmisible.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Federal podrá en los casos que considere conveniente y adoptando las
medidas que estime necesarias, permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros a que se contraen
los incisos 2 y 9 de este artículo, siempre que vengan al País con el carácter de meros transeúntes. En tales
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casos, los funcionarios consulares venezolanos, de acuerdo con las órdenes expresas que se les trasmitan,
pondrán constancia escrita en los pasaportes y demás documentos pertinentes del tiempo que podrá
permanecer el extranjero en el país.
Artículo 33.- El Ejecutivo Federal controlará la entrada al País de los sacerdotes, ministros o agentes de
cualquier culto o propaganda religiosa.
Artículo 34.- Las autoridades de la República adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada al
territorio nacional de todo extranjero inadmisible, según el Artículo 32, u ordenarán su inmediata salida, si ya
hubiere entrado, practicando al efecto las medidas que fueren necesarias.
Sección Quinta
Expulsión
Artículo 35.- En caso de suspensión de las garantías constitucionales, conforme al artículo 36 de la
Constitución Nacional, podrá el Presidente de la República detener, confinar o expulsar a los extranjeros que
sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz.
Artículo 36.- Aún en tiempo de paz, puede ser expulsado el extranjero pernicioso en los casos permitidos
por el derecho internacional o previstos en esta Ley.
Artículo 37.- Es considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:
a) El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo, defraudando o infringiendo en general las
leyes y reglamentos sobre admisión.
b) El que comprometa la seguridad o el orden público.
c) El extranjero radicado en el territorio nacional que haya sido condenado y no haya cumplido su
condena o se encuentre sometido a juicio en otro país por infracciones definidas y penadas en la
legislación venezolana, salvo que tales infracciones sean de carácter político.
d) El que turbe las relaciones internacionales.
e) En general, el extranjero que infrinja la neutralidad y viole algunas de las prescripciones de los
Artículos 28 y 29 de esta Ley.
f) El que, requerido por las autoridades competentes, no pueda identificarse, oculte su verdadero
nombre o disimule su personalidad o domicilio.
g) El que use o porte documentos de identidad falsos o adulterados o se negare a exhibir los propios.
Artículo 38.- El extranjero exilado político a quien el Ejecutivo Federal haya designado una población para su
residencia o a quien se hubiere prohibido ir a determinados lugares, podrá ser expulsado si quebranta tales
disposiciones.
Artículo 39.- Los extranjeros condenados en juicio penal podrán ser expulsados de la República, después de
su liberación, si no han dado pruebas de regeneración moral.
Artículo 40.- La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República, refrendado por el Ministro de
Relaciones Interiores, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Parágrafo Único.- En este Decreto se fijará un plazo de tres a treinta días para que el expulsado salga del
País.
Artículo 41.- Cuando se trate de extranjero que tenga establecimiento de comercio o de industria, podrá
ampliarse, a juicio del Ejecutivo Federal, el plazo señalado y darse al expulsado las facilidades necesarias
para liquidar personalmente o por medio de mandatarios, el negocio respectivo.
Artículo 42.- Si el extranjero no sale del territorio en el plazo fijado, se procederá a embarcarlo o conducirlo a
la frontera inmediatamente.
Artículo 43.- Al expulsado no se le obligará a salir del País por una vía que no lo conduzca a territorio de
jurisdicción del Gobierno que lo persigue.
Artículo 44.- El Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo el Decreto de Expulsión.
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Artículo 45.- Cuando el expulsado alegue ser venezolano, deberá comprobarlo ante la Corte Federal y de
Casación, dentro de cinco días, más el término de la distancia del lugar donde se encuentre a la Capital de la
República.
Parágrafo Único.- En este procedimiento, no se concederá término extraordinario de pruebas.
Artículo 46.- El extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de Expulsión puede ser detenido
preventivamente o sometido a la vigilancia de la autoridad, según el caso, mientras espera su partida del
lugar donde se encuentra, o durante su traslación por tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el
buque haya abandonado por completo las aguas venezolanas, o hasta que compruebe que es venezolano.
Sección Sexta
Disposiciones Comunes a la Admisión y a la Expulsión
Artículo 47.- Contra las medidas que se adopten de conformidad con el Artículo 34 de esta Ley, no se
admitirá recurso alguno. Tampoco se admitirá ningún recurso contra el Decreto de Expulsión.
Artículo 48.- El Decreto de expulsión se comunicará al extranjero por órgano de la primera autoridad civil del
lugar en que se encuentre. Además, el Decreto de expulsión o su revocatoria se comunicarán para su
cumplimiento a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Guerra y Marina, a los Presidentes
de Estado, al Gobernador del Distrito Federal y a los de Territorios Federales.
Artículo 49.- Como medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 34 y 46 de esta Ley,
el Ejecutivo Federal, a los fines de hacer efectiva la salida del País, podrá ordenar que ingresen en una
colonia o establecimiento de régimen de trabajo, los extranjeros que hubieren entrado al territorio nacional sin
cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y especialmente los prófugos, enjuiciados o condenados en otros
países por delito común que califique y castigue la ley venezolana.
Artículo 50.- Si la inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el tratado de la República con la Nación a
que el extranjero pertenezca, se procederá de conformidad con las estipulaciones del Tratado.
Artículo 51.- El extranjero no admitido o expulsado que entrare de nuevo al territorio venezolano, será
castigado con prisión de seis meses a un año en virtud de denuncia hecha ante la Corte Federal y de
Casación por el Procurador General de la Nación.
Parágrafo Único.- El procedimiento se ajustará a los trámites ordinarios del enjuiciamiento criminal.
Cumplida que sea la pena, se hará salir al extranjero inmediatamente del territorio venezolano, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponder a las autoridades encargadas de la inmediata ejecución y
vigilancia de la expulsión.
Artículo 52.- La inadmisión y expulsión de extranjeros previstas en esta Ley, se considerarán como actos
administrativos o medidas de simple policía y en nada se oponen a la expulsión que como pena trae el
Código Penal y que sólo puede imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales competentes, conforme a
los trámites de la legislación venezolana.
Artículo 53.- El Ejecutivo Federal dará cuenta anualmente a las Cámaras Legislativas de los casos en que
haya hecho uso de las facultades que le acuerda la presente Ley sobre expulsión.
Sección Séptima
Incapacidad de las Naciones Extranjeras como Personas Jurídicas
Artículo 54.- Las naciones extranjeras consideradas como personas jurídicas, no pueden adquirir bienes
inmuebles en la República, con la única excepción de los edificios destinados a sus Embajadas o
Legaciones, previo permiso que, en cada caso, concederá el Presidente de la República, por órgano del
Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando siempre a salvo la soberanía de la Nación.
Sección Octava
Reclamaciones
Artículo 55.- Las reclamaciones que intenten los extranjeros contra la Nación por daños y perjuicios o
expropiaciones, toma de efectos y dinero u otros actos de empleados nacionales o de los Estados en guerra
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civil o internacional, en disturbio del orden público o en el tiempo de paz, deberán intentarse de conformidad
con la presente Ley. De lo contrario, no procederá ninguna reclamación.
Artículo 56.- Ni los extranjeros domiciliados ni los transeúntes tienen derecho a recurrir a la vía diplomática,
sino cuando habiendo agotado los recursos legales ante las autoridades competentes, aparezca
evidentemente que ha habido denegación de justicia, previa la debida comprobación que se haga a tal
respecto.
Artículo 57.- No se le dará curso a la reclamación que no se ajuste a lo establecido en la presente Ley; y si
tal conducta fuere en menosprecio de las Leyes de la República, se considerará al reclamante como
pernicioso.
Artículo 58.- Los extranjeros tienen derecho a reclamar de la Nación el resarcimiento de los daños y
perjuicios que con propósito deliberado, en tiempo de guerra, les causen las autoridades legítimamente
constituidas, obrando en su carácter público. La comprobación y justiprecio de los daños y perjuicios se hará
conforme a los trámites establecidos en la legislación interior de la República.
Artículo 59.- Los extranjeros no pueden reclamar del Gobierno de Venezuela por daños y perjuicios que les
causen agentes o grupos armados al servicio de alguna revolución; pero sí podrán intentar acción contra los
autores de los daños y perjuicios o contra sus cómplices o contra las personas que se hayan aprovechado de
alguna manera de éstos.
Artículo 60.- El extranjero que intente formular alguna reclamación contra la Nación, puede ocurrir
directamente, en solicitud formal, al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, a
efecto de que si el Gobierno Nacional considera que de modo administrativo puede resolver la reclamación,
queda ésta sometida a su conocimiento y solución en tal forma.
Artículo 61.- El arreglo o convenio que recaiga en la resolución del asunto, tendrá fuerza de cosa juzgada y
no constituirá antecedente que pueda, en casos posteriores, invocarse contra la Nación.
Artículo 62.- Puede también el extranjero formular su reclamación mediante demanda contra la Nación ante
la Corte Federal y de Casación.
Artículo 63.- Intentado el juicio ante la Corte Federal y de Casación, ésta notificará al Procurador General de
la Nación, quien ejercerá la atribución 5 del Artículo 116 de la Constitución Nacional; y a cualquiera otra
autoridad o funcionario cuya notificación juzgue necesaria. Esto último se hará en forma de citación de
saneamiento en la oportunidad legal.
Artículo 64.- Al ser introducida la demanda, el Tribunal hará publicar un extracto de ella en la Gaceta Oficial
de los Estados Unidos de Venezuela y en la Gaceta del Estado o Estados del domicilio del extranjero
reclamante y donde se hayan verificado los hechos que causaron los daños y perjuicios reclamados.
Artículo 65.- Al libelo acompañará el reclamante los comprobantes de su nacionalidad.
La prueba contra la nacionalidad es admisible en cualquier estado de la causa; y la incidencia que por este
motivo se promoviera, se substanciará con preferencia, hasta la determinación precisa de la nacionalidad.
Artículo 66.- El Tribunal podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas que crea conducentes al
descubrimiento de la verdad, y a petición de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la preexistencia
de los objetos cuya destrucción o despojo se alegare como materia de la reclamación.
Artículo 67.- Las pruebas que promueva el reclamante se evacuarán, en cuanto fuere posible, ante el Juez
del Distrito a que pertenezca el lugar donde se verificaron los hechos que se alegaron como causa de los
daños y perjuicios reclamados. Los gastos de evacuación correrán a cargo del promovente.
Si del juicio resultare que el reclamante, por exageración del monto de los perjuicios o pérdidas, ha tratado
de defraudar a la Nación o que la reclamación es falsa, el culpable incurrirá en la responsabilidad
consiguiente, conforme a la apreciación que haga el Tribunal.
Artículo 68.- Si la demanda se intentare por indemnización de la detención de un extranjero, el Tribunal,
para acordarla, considerará la estimación del daño emergente por consecuencia inmediata de la detención y
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el lucro cesante por igual causa, tomando en cuenta la condición del reclamante y la clase de trabajo que
ejerce. En los juicios de esta especie es admisible la prueba contra el extranjero que haya violado el Artículo
38 de la Constitución Nacional o los Artículos 28 y 29 e inciso e) del Artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 69.- Los venezolanos que sin carácter público decretaren contribuciones o empréstitos forzosos o
cometieren actos de despojo de cualquier naturaleza contra ciudadanos o súbditos extranjeros, así como los
ejecutores inmediatos de esas órdenes o decretos, serán responsables directa y personalmente ante el
perjudicado.
Artículo 70.- La acción para reclamar por los motivos de que trata esta Ley se prescribe por diez años.
Disposición Final
Artículo 71.- Se deroga la Ley de Extranjeros de 8 de julio de 1932.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil novecientos
treinta y siete. - Año 128 de la Independencia y 79 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J. E SERRANO
El Vicepresidente,
J. FARIAS FONT
Los Sectretarios,
AMABLE SANCHEZ VIVAS
DIEGO ARREZA ROMERO
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y site. Año
128° de la independencia y 79 de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
ALFONSO MEJIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
E. GIL BORGES.
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