Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social - 2002

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La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de<br /> interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr<br /> la satisfacción del bien común.<br /> Concepto de expropiación<br /> Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado<br /> actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la finalidad de<br /> obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los<br /> particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa<br /> indemnización.<br /> Concepto de obras de utilidad pública<br /> Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo<br /> proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más<br /> municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas<br /> por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos<br /> autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.<br /> Ámbito de aplicación de In Ley<br /> Artículo 4. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley,<br /> salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior<br /> y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.<br /> Decreto de Expropiación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 2 of 14<br /> Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una<br /> obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los<br /> mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República,<br /> en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.<br /> El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad<br /> con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.<br /> De los sujetos de la relación expropiatoria<br /> Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el<br /> artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados<br /> pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las<br /> cuales recaiga el decreto de afectación.<br /> Requisitos de la expropiación<br /> Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza<br /> mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:<br /> 1. Disposición formal que declare la utilidad pública.<br /> 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la<br /> transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.<br /> 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.<br /> 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.<br /> Garantía al uso y disfrute de la propiedad<br /> Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las<br /> formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que<br /> correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo<br /> ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.<br /> Alcance del procedimiento expropiatorio<br /> Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que<br /> para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus<br /> representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En<br /> ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el<br /> Distrito Capital o los municipios que según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan<br /> ser enajenados.<br /> Efecto de la traslación del derecho de propiedad<br /> Artículo 10. La transferencia del dominio por cualquier titulo durante el juicio de expropiación<br /> no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las<br /> obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se<br /> trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.<br /> Liberación de gravámenes del bien expropiado<br /> Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia después que haya<br /> sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer<br /> sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 3 of 14<br /> consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera<br /> medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará<br /> libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.<br /> Subrogación de derechos<br /> Artículo 12. Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las compañías<br /> empresas debidamente autorizadas por la Administración pública, subrogarán en todas las<br /> obligaciones y derechos que le correspondan a ésta parla presente Ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA<br /> Requisitos de la declaratoria de utilidad pública<br /> Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una<br /> obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos<br /> nacionales, o se le considere de utilidad nacional.<br /> De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras<br /> que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública<br /> o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda<br /> facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones<br /> que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo<br /> Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley<br /> Excepción de la declaratoria de utilidad pública<br /> Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las<br /> construcciones es de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o<br /> superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles,<br /> hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de<br /> enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o<br /> conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y<br /> demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos;<br /> las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al<br /> saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos<br /> incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de<br /> plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los<br /> estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de<br /> fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.<br /> Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en<br /> los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de<br /> acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se<br /> elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones<br /> a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.<br /> En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra<br /> respectiva.<br /> Expropiación adicional con fines ornamentales<br /> Artículo 15. La Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se trate<br /> exclusivamente de la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, podrá<br /> autorizar en el mismo decreto la expropiación de una faja circundante hasta de sesenta (60)<br /> metros de fondo limitada por una línea paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 4 of 14<br /> plaza, además de lo indispensable para la obra.<br /> Las áreas de la faja circundante a que contrae este artículo se destinarán a formar la base<br /> económica u ornamental de la respectiva obra, mediante su enajenación de la manera que se<br /> indica en el artículo siguiente, únicamente para ser destinadas a construcción de edificios cuyo<br /> estilo, ubicación y altura, deberán estar en armonía con la avenida o sitio público de que se<br /> trate, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.<br /> Enajenación de áreas excedentes<br /> Artículo 16. La enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate sobre la<br /> base del precio mínimo que se señale al efecto. El expropiado tendrá preferencia para la<br /> adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará exceptuado de la<br /> subasta. En los demás casos en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a los<br /> postulantes que ofrezcan el pago de la mayor parte del precio del remate en bonos de la Deuda<br /> Pública Nacional.<br /> Actualización del precio por plusvalía<br /> Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, como la<br /> apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas<br /> sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas,<br /> aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un<br /> mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a<br /> las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor,<br /> que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de<br /> conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.<br /> La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas<br /> anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentado en un<br /> venticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán<br /> determinadas expresamente por la autoridad competente.<br /> E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos fiscales.<br /> Determinación de la plusvalía<br /> Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar un plano<br /> parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la<br /> ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la<br /> aplicación de aquella contribución.<br /> La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representantes legales,<br /> quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como<br /> aceptación.<br /> Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, se hará<br /> una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes<br /> legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> su conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá<br /> como aceptación.<br /> Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la contribución<br /> notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera<br /> o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no<br /> se conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario<br /> por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 5 of 14<br /> una Comisión de Avalúos.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y DE LOS PERITOS<br /> Comisión de Avalúos<br /> Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3)<br /> peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común<br /> acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el<br /> nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción<br /> respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de<br /> éste solamente, según el caso.<br /> Requisitos pura ser perito<br /> Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.<br /> 1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite<br /> conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la<br /> profesión durante dos (2) años, por lo menos.<br /> 2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta<br /> Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años<br /> tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas<br /> como peritos, a los fines de esta Ley,<br /> Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en<br /> materia topográfica y catastral.<br /> Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez<br /> de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae<br /> este artículo.<br /> Sanciones a los peritos<br /> Artículo 21. La autoridad respectiva podrá suspender del cargo de perito a:<br /> 1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa o<br /> judicial por falta de probidad en la función pericial.<br /> 2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o<br /> contra la propiedad.<br /> 3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta<br /> grave.<br /> Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no tendrán derecho a<br /> remuneración alguna y podrán ser suspendidos en caso de reincidencia.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN<br /> Del arreglo amigable<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 6 of 14<br /> Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a<br /> iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos,<br /> lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales<br /> deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.<br /> A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga<br /> algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de<br /> prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en<br /> alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta<br /> (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad<br /> expropiante.<br /> El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus<br /> representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.<br /> En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes del<br /> justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá<br /> acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.<br /> Órganos jurisdiccionales competentes<br /> Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien,<br /> conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones<br /> conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.<br /> Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante<br /> la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus<br /> decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político<br /> Administrativa.<br /> Requisitos de la solicitud de expropiación<br /> Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que<br /> contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o<br /> propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.<br /> Certificación de Gravámenes<br /> Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro<br /> del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren<br /> sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes<br /> relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad<br /> posible.<br /> Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los<br /> datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de<br /> despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a<br /> los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que<br /> tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.<br /> La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se<br /> publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde<br /> se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días<br /> entre una y otra publicación.<br /> La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los<br /> diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 7 of 14<br /> expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El<br /> registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.<br /> Lapsos de comparecencia<br /> Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez<br /> (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por<br /> medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará<br /> defensor de oficio con quien se entenderá la citación.<br /> Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a<br /> juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez<br /> procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.<br /> Acto de contestación a la solicitud<br /> Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3° ) día de<br /> despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de<br /> nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la<br /> fecha de aceptación y juramento de éste.<br /> Oposición a la solicitud<br /> Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso<br /> de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.<br /> Fundamentos a la oposición de la solicitud<br /> Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial<br /> inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.<br /> Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien<br /> sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de<br /> ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que<br /> tuviere un derecho real sobre el mismo.<br /> Derechos del poseedor<br /> Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de<br /> solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras<br /> y por los perjuicios que se le causen.<br /> Relación, informes y sentencia<br /> Artículo 32. El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el<br /> inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El<br /> mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente<br /> para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a la presentación de los informes.<br /> Lapso de apelación<br /> Artículo 33. El término para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5)<br /> días.<br /> TITULO V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 8 of 14<br /> DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO<br /> Acto de avenimiento<br /> Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la<br /> propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se<br /> señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio<br /> del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de<br /> Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de<br /> oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición<br /> o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se<br /> especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.<br /> Procedimiento si no hay avenimiento<br /> Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de<br /> despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo<br /> establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las<br /> reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> Elementos de obligatoria apreciación<br /> Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o<br /> parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su<br /> probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos<br /> que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el<br /> valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los<br /> elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:<br /> 1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el<br /> propietario.<br /> 2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo<br /> menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.<br /> 3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en<br /> los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración<br /> del avalúo.<br /> En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos<br /> deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en<br /> cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.<br /> Estimación de perjuicios y beneficios<br /> Artículo 37. Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho, formará capítulo<br /> separado del informe de avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el<br /> propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y permanente<br /> que la construcción de la abra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o<br /> derecho de que se trate.www.pantin.net<br /> Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al valor de la<br /> parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un cuarto (1/4) de la<br /> indemnización debida al propietario, éste podrá optar por la expropiación total declarando que<br /> acepta el justiprecio precedentemente efectuado.<br /> Valoración de bienes muebles<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 9 of 14<br /> Artículo 38. En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación, se<br /> especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de<br /> conservación y demás características que contribuyan su plena identificación. Los peritos<br /> tomarán obligatoriamente en cuenta el volor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al<br /> valor de reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los precios medios del mercado<br /> para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y<br /> cálculos necesarios para realizar el avalúo.<br /> Valoración de industrias y fondos de comercio<br /> Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento<br /> industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los<br /> daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la<br /> nueva sede, derivados de la expropiación.<br /> Estimación de daños<br /> Artículo 40. Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán<br /> determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:<br /> 1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación<br /> de materiales y equipos a la nueva sede.<br /> 2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la utilidad<br /> neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores,<br /> contados desde el momento de elaboración del informe de avalúo.<br /> 3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean<br /> consecuencia directa e inmediata de la expropiación.<br /> La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en<br /> funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá ser<br /> suficientemente razonada por los peritos.<br /> Estimación por pérdida de la utilidad<br /> Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les prive de una<br /> utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un daño<br /> permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.<br /> Servidumbre sin daño para el propietario<br /> Artículo 42. Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no darán<br /> derecho a la indemnización. Los peritos designados, conforme al artículo 19 de esta Ley,<br /> calcularán solamente los gastos necesarios para establecer la servidumbre, siempre que quien<br /> promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo.<br /> Mejoras del bien durante el proceso judicial<br /> Artículo 43. Las mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el propietario del bien<br /> que expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los<br /> materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique al expropiante.<br /> Gastos del proceso<br /> Artículo 44. Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por el ente<br /> expropiante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 10 of 14<br /> TÍTULO VI<br /> DEL PAGO<br /> Consignación del pago<br /> Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual<br /> versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del<br /> bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea<br /> entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.<br /> Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se<br /> trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero<br /> con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas<br /> obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute<br /> del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos<br /> de dichos acreedores.<br /> Traslación de la propiedad<br /> Artículo 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el<br /> tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la<br /> ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la<br /> respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.<br /> Oposición de terceros<br /> Artículo 47. El tribunal de la casa si no hubiere oposición de terceros comparecientes,<br /> ordenará entregar al propietario, el mismo día de la consignación, el precio respectivo. Si el<br /> notificado, a tal efecto, no concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una<br /> institución bancaria designada a tales efectos.<br /> Justiprecio de mejoras de terceros<br /> Artículo 48. Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan<br /> al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se<br /> entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere<br /> oposición de tercero.<br /> Retención del precio de mejoras o gravámenes<br /> Artículo 49. Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo una parte del<br /> precio, el depósito se limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y<br /> bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.<br /> Oposición a la entrega del precio del bien<br /> Artículo 50. Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su<br /> pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado,<br /> pidiendo que se deposite.<br /> El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito,<br /> pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las panes lo pidiere.<br /> Derecha de retrocesión<br /> Artículo 51. Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 11 of 14<br /> objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de<br /> utilidad pública o interés social, dejando a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta Ley.<br /> Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras<br /> circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará<br /> preferencia al expropiado.<br /> El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o<br /> interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por<br /> el cual se lo adquirió el ente expropiarte, sin perjuicio de las acciones que pudieran<br /> corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le<br /> ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de<br /> que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o intierés social<br /> que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede<br /> administrativa ante e1 ente expropiarte respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones<br /> judiciales a que hubiere lugar.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS OCUPACIONES<br /> La ocupación temporal<br /> Artículo 57. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación<br /> temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:<br /> 1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta<br /> duración, que tengan por objeto recoger datos pare la formación del<br /> proyecto o para el replanteo de la obra.<br /> 2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo,<br /> caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera<br /> otra que requiera la obra para su construcción o reparación.<br /> La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún<br /> caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por<br /> igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.<br /> Requisitos para la ocupación temporal<br /> Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución<br /> suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los<br /> alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta<br /> resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.<br /> Notificación de la ocupación temporal<br /> Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente<br /> notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10)<br /> días de anticipación.<br /> Indemnización por ocupación temporal<br /> Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena indemnizará al propietario de<br /> los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.<br /> Ocupación previa<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 12 of 14<br /> Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente<br /> realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por<br /> el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la<br /> demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido<br /> justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les<br /> panes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se<br /> garantice el pago al expropiado.<br /> Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente<br /> notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia<br /> previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el<br /> propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se<br /> procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el<br /> propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.<br /> Inspección judicial<br /> Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del<br /> bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección<br /> judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en<br /> cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan<br /> desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos,<br /> podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un<br /> práctico, efectúe la inspección. Pantin &amp; Asociados.<br /> En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que<br /> tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en<br /> el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad<br /> posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a<br /> fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación<br /> de la justa indemnización.<br /> Paralización del juicio de expropiación<br /> Artículo 58. Si se paralizare el juicio de expropiación por causa imputable al ente expropiante,<br /> el propietario podrá oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin perjuicio de intentar<br /> las acciones a que hubiere lugar conforme a la ley.<br /> Ocupación temporal por causa de fuerza mayor<br /> Artículo 59. La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de<br /> necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos<br /> o semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la<br /> indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LAS EXPROPIACIONES DE BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO,<br /> ARQUITECTÓNICO O ARQUEOLÓGICO<br /> De su expropiación<br /> Artículo 60. La expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o<br /> arqueológico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.<br /> Evaluación y conformación de proyectos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 13 of 14<br /> Artículo 61. Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes con valor artístico,<br /> histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados previamente y conformados por las<br /> instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por objeto velar por la<br /> defensa, conservación y mantenimiento de los mismos.<br /> Alcance y proyección de la expropiación<br /> Artículo 62. La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes o vecinos que impidan<br /> la vista o contemplación de monumentos artísticos, históricos, arquitectónicos o arqueológicos,<br /> que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los mismos, o que puedan<br /> destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria de ocupación temporal por causas<br /> arqueológicas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de esta ley.<br /> Protección de los bienes<br /> Artículo 63. La Administración Pública, cuando se trate de bienes con valor artístico, histórico,<br /> arquitectónico o arqueológico adoptará les medidas necesarias para no alterar las condiciones<br /> del bien que se pretende expropiar.<br /> Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiarte, previa notificación<br /> por escrito a las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por<br /> finalidad velar por el patrimonio artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de la<br /> Nación.<br /> Competencia judicial<br /> Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá<br /> previa solicitud motivada del ente expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso<br /> superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se<br /> intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la<br /> República sea quien la requiera.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Sanciones de funcionarios<br /> Artículo 65. El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados,<br /> los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos<br /> ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor<br /> del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el<br /> Código Penal.<br /> Remisión a otras disposiciones<br /> Artículo 66. En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán<br /> supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.<br /> DISPOSICION DEROGATORIA<br /> Única. Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el<br /> 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° <br /> 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de<br /> fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 25.642 de fecha 25 de abril de 1958.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL<br /> Page 14 of 14<br /> 143° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMON JIMENEZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> NOELI POCATERRA<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> ZULMA TORRES DE MELO<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil dos. Años 192° de la<br /> Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />