Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social - 2002
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LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002
República Bolivariana de Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de
interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr
la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado
actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la finalidad de
obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los
particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo
proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más
municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas
por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de In Ley
Artículo 4. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley,
salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior
y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Decreto de Expropiación
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Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una
obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los
mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República,
en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad
con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoria
Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el
artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados
pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las
cuales recaiga el decreto de afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza
mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las
formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que
correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo
ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que
para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus
representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En
ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el
Distrito Capital o los municipios que según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan
ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10. La transferencia del dominio por cualquier titulo durante el juicio de expropiación
no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las
obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se
trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiado
Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia después que haya
sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer
sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de
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consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera
medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará
libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.
Subrogación de derechos
Artículo 12. Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las compañías
empresas debidamente autorizadas por la Administración pública, subrogarán en todas las
obligaciones y derechos que le correspondan a ésta parla presente Ley.
TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una
obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos
nacionales, o se le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras
que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública
o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda
facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones
que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo
Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las
construcciones es de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o
superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles,
hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de
enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o
conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y
demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos;
las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al
saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos
incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de
plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los
estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de
fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en
los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de
acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se
elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones
a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra
respectiva.
Expropiación adicional con fines ornamentales
Artículo 15. La Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se trate
exclusivamente de la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, podrá
autorizar en el mismo decreto la expropiación de una faja circundante hasta de sesenta (60)
metros de fondo limitada por una línea paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o
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plaza, además de lo indispensable para la obra.
Las áreas de la faja circundante a que contrae este artículo se destinarán a formar la base
económica u ornamental de la respectiva obra, mediante su enajenación de la manera que se
indica en el artículo siguiente, únicamente para ser destinadas a construcción de edificios cuyo
estilo, ubicación y altura, deberán estar en armonía con la avenida o sitio público de que se
trate, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.
Enajenación de áreas excedentes
Artículo 16. La enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate sobre la
base del precio mínimo que se señale al efecto. El expropiado tendrá preferencia para la
adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará exceptuado de la
subasta. En los demás casos en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a los
postulantes que ofrezcan el pago de la mayor parte del precio del remate en bonos de la Deuda
Pública Nacional.
Actualización del precio por plusvalía
Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, como la
apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas
sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas,
aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un
mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a
las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor,
que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de
conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas
anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentado en un
venticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán
determinadas expresamente por la autoridad competente.
E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos fiscales.
Determinación de la plusvalía
Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar un plano
parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la
ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la
aplicación de aquella contribución.
La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representantes legales,
quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como
aceptación.
Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, se hará
una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes
legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
su conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá
como aceptación.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la contribución
notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera
o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no
se conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario
por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por
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una Comisión de Avalúos.
TÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y DE LOS PERITOS
Comisión de Avalúos
Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3)
peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común
acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el
nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción
respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de
éste solamente, según el caso.
Requisitos pura ser perito
Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.
1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite
conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la
profesión durante dos (2) años, por lo menos.
2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta
Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años
tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas
como peritos, a los fines de esta Ley,
Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en
materia topográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez
de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae
este artículo.
Sanciones a los peritos
Artículo 21. La autoridad respectiva podrá suspender del cargo de perito a:
1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa o
judicial por falta de probidad en la función pericial.
2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o
contra la propiedad.
3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta
grave.
Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no tendrán derecho a
remuneración alguna y podrán ser suspendidos en caso de reincidencia.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
Del arreglo amigable
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Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a
iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos,
lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales
deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga
algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de
prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en
alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad
expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus
representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes del
justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá
acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien,
conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones
conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa.
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que
contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o
propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
Certificación de Gravámenes
Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro
del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren
sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes
relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad
posible.
Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los
datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de
despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a
los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que
tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se
publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde
se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días
entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los
diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de
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expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El
registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por
medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará
defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a
juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez
procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3° ) día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de
nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la
fecha de aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso
de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las
disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial
inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien
sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de
ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que
tuviere un derecho real sobre el mismo.
Derechos del poseedor
Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de
solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras
y por los perjuicios que se le causen.
Relación, informes y sentencia
Artículo 32. El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el
inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El
mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente
para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de los informes.
Lapso de apelación
Artículo 33. El término para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5)
días.
TITULO V
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DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO
Acto de avenimiento
Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la
propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se
señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio
del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de
Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de
oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición
o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se
especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
Procedimiento si no hay avenimiento
Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de
despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo
establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las
reglas del Código de Procedimiento Civil.
Elementos de obligatoria apreciación
Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o
parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su
probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos
que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el
valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los
elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el
propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo
menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en
los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración
del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos
deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en
cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
Estimación de perjuicios y beneficios
Artículo 37. Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho, formará capítulo
separado del informe de avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el
propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y permanente
que la construcción de la abra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o
derecho de que se trate.www.pantin.net
Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al valor de la
parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un cuarto (1/4) de la
indemnización debida al propietario, éste podrá optar por la expropiación total declarando que
acepta el justiprecio precedentemente efectuado.
Valoración de bienes muebles
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Artículo 38. En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación, se
especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de
conservación y demás características que contribuyan su plena identificación. Los peritos
tomarán obligatoriamente en cuenta el volor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al
valor de reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los precios medios del mercado
para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y
cálculos necesarios para realizar el avalúo.
Valoración de industrias y fondos de comercio
Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento
industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los
daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la
nueva sede, derivados de la expropiación.
Estimación de daños
Artículo 40. Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán
determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:
1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación
de materiales y equipos a la nueva sede.
2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la utilidad
neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores,
contados desde el momento de elaboración del informe de avalúo.
3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean
consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en
funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá ser
suficientemente razonada por los peritos.
Estimación por pérdida de la utilidad
Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les prive de una
utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un daño
permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.
Servidumbre sin daño para el propietario
Artículo 42. Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no darán
derecho a la indemnización. Los peritos designados, conforme al artículo 19 de esta Ley,
calcularán solamente los gastos necesarios para establecer la servidumbre, siempre que quien
promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo.
Mejoras del bien durante el proceso judicial
Artículo 43. Las mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el propietario del bien
que expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los
materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique al expropiante.
Gastos del proceso
Artículo 44. Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por el ente
expropiante.
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TÍTULO VI
DEL PAGO
Consignación del pago
Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual
versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del
bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea
entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.
Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se
trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero
con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas
obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute
del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos
de dichos acreedores.
Traslación de la propiedad
Artículo 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el
tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la
ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la
respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
Oposición de terceros
Artículo 47. El tribunal de la casa si no hubiere oposición de terceros comparecientes,
ordenará entregar al propietario, el mismo día de la consignación, el precio respectivo. Si el
notificado, a tal efecto, no concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una
institución bancaria designada a tales efectos.
Justiprecio de mejoras de terceros
Artículo 48. Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan
al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se
entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere
oposición de tercero.
Retención del precio de mejoras o gravámenes
Artículo 49. Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo una parte del
precio, el depósito se limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y
bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.
Oposición a la entrega del precio del bien
Artículo 50. Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su
pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado,
pidiendo que se deposite.
El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito,
pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las panes lo pidiere.
Derecha de retrocesión
Artículo 51. Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras
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objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de
utilidad pública o interés social, dejando a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta Ley.
Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras
circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará
preferencia al expropiado.
El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o
interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por
el cual se lo adquirió el ente expropiarte, sin perjuicio de las acciones que pudieran
corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le
ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de
que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o intierés social
que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede
administrativa ante e1 ente expropiarte respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones
judiciales a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DE LAS OCUPACIONES
La ocupación temporal
Artículo 57. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación
temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta
duración, que tengan por objeto recoger datos pare la formación del
proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo,
caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera
otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún
caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por
igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución
suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los
alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta
resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Notificación de la ocupación temporal
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente
notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10)
días de anticipación.
Indemnización por ocupación temporal
Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena indemnizará al propietario de
los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Ocupación previa
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Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente
realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por
el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la
demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido
justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les
panes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se
garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente
notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia
previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el
propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el
propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Inspección judicial
Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del
bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección
judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en
cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan
desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos,
podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un
práctico, efectúe la inspección. Pantin & Asociados.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que
tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en
el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad
posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a
fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación
de la justa indemnización.
Paralización del juicio de expropiación
Artículo 58. Si se paralizare el juicio de expropiación por causa imputable al ente expropiante,
el propietario podrá oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin perjuicio de intentar
las acciones a que hubiere lugar conforme a la ley.
Ocupación temporal por causa de fuerza mayor
Artículo 59. La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de
necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos
o semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la
indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.
TÍTULO VIII
DE LAS EXPROPIACIONES DE BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO,
ARQUITECTÓNICO O ARQUEOLÓGICO
De su expropiación
Artículo 60. La expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Evaluación y conformación de proyectos
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LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
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Artículo 61. Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados previamente y conformados por las
instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por objeto velar por la
defensa, conservación y mantenimiento de los mismos.
Alcance y proyección de la expropiación
Artículo 62. La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes o vecinos que impidan
la vista o contemplación de monumentos artísticos, históricos, arquitectónicos o arqueológicos,
que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los mismos, o que puedan
destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria de ocupación temporal por causas
arqueológicas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de esta ley.
Protección de los bienes
Artículo 63. La Administración Pública, cuando se trate de bienes con valor artístico, histórico,
arquitectónico o arqueológico adoptará les medidas necesarias para no alterar las condiciones
del bien que se pretende expropiar.
Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiarte, previa notificación
por escrito a las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por
finalidad velar por el patrimonio artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de la
Nación.
Competencia judicial
Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá
previa solicitud motivada del ente expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso
superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se
intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la
República sea quien la requiera.
DISPOSICIONES FINALES
Sanciones de funcionarios
Artículo 65. El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados,
los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos
ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor
del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el
Código Penal.
Remisión a otras disposiciones
Artículo 66. En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán
supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el
16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N°
22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de
fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
25.642 de fecha 25 de abril de 1958.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y
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LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
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143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil dos. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.
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