Ley de Entidades de Inversión Colectiva - 1996
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LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA
Gaceta Oficial N° 36.027 de fecha 22 de agosto de 1996
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA
TÍTULO I
DE LAS ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta Ley regula las entidades de inversión colectiva y la oferta pública de sus unidades de
inversión.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Entidades de Inversión Colectiva: son aquellas instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas
destinados a constituir un capital o patrimonio común, integrado por una cartera de títulos valores u otros
activos.
Las entidades de inversión colectiva podrán adoptar la forma de cualesquiera de las sociedades previstas en
el Código de Comercio o constituir un patrimonio mediante un fideicomiso.
Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, titulares de las unidades de inversión emitidas por las
entidades de inversión colectiva.
Unidades de Inversión: los diferentes tipos de títulos valores que emiten las entidades de inversión colectiva,
tales como, acciones, cuotas, participaciones u otros instrumentos que confieren derechos a los
inversionistas respecto de la titularidad y rendimientos del capital o patrimonio de la respectiva entidad en
proporción a su inversión..
Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará, controlará, vigilará y supervisará a las
entidades de inversión colectiva, la oferta pública de sus unidades de inversión y a sus sociedades
administradoras. A tales efectos, queda facultada para dictar las normas específicas que regirán la
inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las
modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima por
inversionista, en los términos de esta Ley.
Artículo 4º.- Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los
siguientes requisitos :
1. Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de
Valores;
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2. Tener sus estados financieros anuales dictaminados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo
previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en sus normas específicas;
3. Establecer una política de inversiones, estrategias y objetivos de la entidad de inversión colectiva;
4. Definir su política de distribución de utilidades, la cual podrá incluir la opción de capitalizar las
mismas o reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de inversión;
5. Que sean constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o que la oferta pública de
sus unidades de inversión se distribuya entre no menos de doscientos (200) inversionistas.
Artículo 5º.- Las entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica podrán invertir en
cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos valores u otros derechos emitidos
por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, en moneda nacional o en moneda
extranjera, dentro o fuera del territorio nacional. De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán
invertir en capital de riesgo.
Artículo 6º.- Las entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o utilizar los
servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados previamente por la Comisión Nacional
de Valores.
Artículo 7º.- Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras deberán incluir tales
menciones en su denominación social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo de entidad,
según sea el caso.
Artículo 8º.- Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas por la
propia entidad o por la sociedad administradora, previa opinión del comité de inversión. Los miembros del
comité de inversión serán designados por la propia entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la
sociedad administradora. De cada reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará constancia en el libro
de actas respectivo, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus
miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El comité de inversión no podrá tener menos de
cuatro (4) miembros calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán ser asesores de inversión
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias
deberán ser tomadas con el voto de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del
comité, los cuales no deben estar vinculados ni directa ni indirectamente con la respectiva inversión. La
vinculación indirecta está determinada por la relación afín o consanguínea que pueda existir entre los
miembros del comité de inversión y la inversión respectiva.
Artículo 9º.- El ejercicio económico de las entidades de inversión colectiva se iniciará el primero de enero y
finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente de la modalidad adoptada o del tipo de
entidad.
Artículo 10.- La compra venta de los títulos valores inscritos en las bolsas de valores del país que realicen
las entidades de inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a través de las respectivas
instituciones bursátiles, con excepción de los títulos valores que se encuentran en proceso de colocación
primaria y de aquellos títulos valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores del país, no
pudiesen ser objeto de negociaciones en las bolsas de valores por razón de su escasa liquidez bursátil.
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado
Artículo 11.- Las entidades de inversión colectiva podrán ser de capital abierto o de capital cerrado.
Artículo 12.- Las entidades de inversión colectiva de capital abierto, a los efectos de su funcionamiento,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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1. Las unidades de inversión no serán transferibles, ni podrán inscribirse en las bolsas de valores,
pudiendo la entidad emitir fracciones de unidades de inversión;
2. El capital o patrimonio de la entidad de inversión colectiva será susceptible de aumento por
aportes de los nuevos inversionistas y de disminución por retiro parcial o total de los aportes, sin
necesidad de convocar a una asamblea de inversionistas;
3. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidad de inversión colectiva es
de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);
4. La tenencia máxima por inversión es de un diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En
caso de que la inversión hecha por un inversionista pase a representar más del diez por ciento
(10%) del capital como consecuencia de retiros efectuados por otros inversionistas, dicho
inversionista no estará obligado a disminuir su participación en la entidad;
5. Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de la entidad de inversión colectiva a los
inversionistas, bien sea como dividendos en efectivo o capitalizándolos y reflejándolos en el valor
de las unidades de inversión.
Artículo 13.- Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado a los efectos de su funcionamiento
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las unidades de inversión deberán inscribirse en al menos una bolsa de valores;
2. Los aumentos o disminuciones de su capital o patrimonio serán aprobados por las asambleas de
inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, el Código de Comercio o en la
Ley de Fideicomiso, según sea el caso;
3. No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos que ello estuviere expresamente previsto
en sus estatutos y prospecto, aprobado por la asamblea de inversionistas y autorizado por la
Comisión Nacional de Valores;
4. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidades de inversión colectiva
es de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.);
5. Que ningún inversionista sea titular de más del diez por ciento (10%) del capital de la entidad de
inversión colectiva;
6. Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las
utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico. En caso de que las entidades de
inversión colectiva tengan déficit acumulado, de acuerdo a certificación de auditores públicos
externos, las utilidades, en primer término, deberán ser destinadas a la compensación de dicho
déficit y el excedente de las utilidades será repartido. La Comisión Nacional de Valores podrá
eximir de lo dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión colectiva presente un plan
de inversión que requiera la sucesiva reinversión de las utilidades por un período no mayor de
cinco (5) años.
Capítulo III
De la Oferta Pública de las Unidades de Inversión
Artículo 14.- Las entidades de inversión colectiva deberán constituirse mediante oferta pública, para lo cual
deberán elaborar el correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 15.- Las características de la emisión de las unidades de inversión serán fijadas en el prospecto de
cada entidad de inversión colectiva, el cual incluirá al menos la siguiente información:
1. Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de la entidad de inversión colectiva, cumplido
que hayan sido los requisitos establecidos en el Código de Comercio, relativo a la constitución y
registro de las sociedades mercantiles;
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2. Condiciones de la oferta pública de las unidades de inversión de la entidad de inversión colectiva,
a saber: precio, comisiones, plazos; en el caso de las entidades de inversión de capital abierto la
fórmula del cálculo del valor de la unidad de inversión, la recompra y los límites de la tenencia
por inversionista;
3. Calificación profesional de las personas responsables de la dirección, asesoría jurídica, auditores
externos, y de los miembros del comité de inversión;
4. Políticas de inversión de la entidad de inversión colectiva, especificando el diseño de la cartera de
inversión, liquidez, criterios de selección y diversificación, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
5. Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y de los riesgos que implica el mismo;
6. Política de dividendos;
7. Resumen del contrato de administración, con indicación de los gastos, cargos y comisiones de la
entidad;
8. Descripción de los mecanismos de información y reporte a los inversionistas acerca de su
inversión en la entidad de inversión colectiva y la periodicidad de los mismos.
Parágrafo único: Las modificaciones a las políticas de inversión y de dividendos de las entidades de
inversión colectiva deberán ser acordadas por una asamblea de inversionistas con una asistencia que
represente al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital o patrimonio de la entidad y las
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del capital o patrimonio presente o representado en dicha
asamblea y autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 16.- La oferta pública de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva
será autorizada por la Comisión Nacional de Valores dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la
entrega de la información requerida en las normas específicas dictadas por la Comisión.
Dicho Organismo deberá informar al solicitante por escrito y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud de oferta pública, la omisión o incumplimiento por parte del
solicitante de algún requisito. En este caso, el plazo previsto en el encabezamiento de este artículo se
suspenderá hasta la oportunidad en la cual el solicitante de cumplimiento al requerimiento de la Comisión; a
partir de esta fecha se reanudará el cómputo del plazo.
Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles indicado en este artículo sin que la Comisión se hubiere
pronunciado respecto de la solicitud, se entenderá concedida la autorización y deberá procederse a la
inscripción de las unidades de inversión en el Registro Nacional de Valores.
TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INVERSIONISTAS
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas específicas, fundamentadas en
los principios contables generalmente aceptados, los procedimientos y la forma de presentación que deberán
obligatoriamente adoptar y seguir las entidades de inversión colectiva para la elaboración de sus estados
financieros y sus correspondientes notas, así como también las relaciones e informes correspondientes a los
mismos.
Dicho organismo, establecerá, además, la información periódica u ocasional que deberán suministrarle las
entidades de inversión colectiva a la Comisión. Asimismo fijará las condiciones y términos en que deberán
llevarse los libros de contabilidad, de inversionistas y relativos a la inversión, así como cualquier otro que
fuera requerido.
Dichos libros podrán llevarse mediante procedimientos mecánicos, informáticos o electrónicos, los cuales
poseerán plena validez legal y probatoria.
Asimismo regulará mediante normas específicas los conflictos de intereses entre la entidad de inversión
colectiva, su sociedad administradora y entre éstas y el comité de inversión.
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Parágrafo Único: Las normas específicas, a las cuales se hace referencia en el presente artículo, se
ajustarán a la naturaleza específica de cada entidad de inversión colectiva, según lo establezca el
Reglamento.
Artículo 18.- Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado y sus sociedades administradoras
deberán hacer del conocimiento público, de inmediato y a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en la
cual se produzca todo hecho o evento que pueda influir significativamente en el precio de sus unidades de
inversión. En tanto no se hubiese divulgado dicha información será considerada como privilegiada.
A tal efecto, deberán enviar simultáneamente a la Comisión Nacional de Valores y a todas aquellas bolsas de
valores en las cuales se coticen sus unidades de inversión una información precisa de dicho evento, así
como publicarla en diario de gran circulación nacional dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho o evento.
Artículo 19.- Los miembros de la junta directiva, del comité de inversión, así como los consejeros,
administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, representantes legales y
judiciales de las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras que en cualquier forma
dispongan de información privilegiada deberán abstenerse de:
1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de que la misma fuere divulgada en los
términos previstos en el artículo anterior;
2. Actuar por sí o a través de otra persona en base a dicha información privilegiada para obtener
para sí o para personas relacionadas o vinculadas en cualquier forma, cualquier tipo de
beneficios incluyendo la disminución de pérdidas.
Artículo 20.- Las entidades de inversión colectiva deberán celebrar asambleas de inversionistas, las cuales
podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 21.- Todas las asambleas de inversionistas deberán ser convocadas mediante una publicación
efectuada en un diario de circulación nacional con una anticipación de quince (15) días continuos a la fecha
de su celebración y especificará pormenorizadamente todas las materias a tratar en la respectiva asamblea.
Parágrafo Único: Las entidades de inversión colectiva deberán tener a la disposición de sus inversionistas,
sus estados financieros y cualquier otra información que la junta directiva considere pertinente, con por lo
menos quince (15) días de anticipación a dicha asamblea.
Artículo 22.- Las asambleas ordinarias de inversionistas de las entidades de inversión colectiva deberán
celebrarse dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio económico. La
asamblea ordinaria se pronunciará sobre lo siguiente:
1. Discutir, aprobar o modificar los estados financieros, con vista al informe de los comisarios;
2. Nombrar la junta directiva y la sociedad administradora, si fuere el caso;
3. Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;
4. Aprobar los contratos de administración, en la oportunidad que corresponda;
5. Conocer de cualquier otro punto, incluido en su convocatoria, que sea sometido a su
consideración.
Parágrafo Único: Cuando la asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere reunido dentro de ciento
veinte (120) días siguientes al cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no hubiere resuelto
sobre la aprobación de los estados financieros y la distribución de utilidades prevista en el prospecto para
cada entidad de inversión colectiva, la elección de la junta directiva, sociedad administradora o de los
comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de cualquier inversionista convocará la
respectiva asamblea.
Artículo 23.- Las asambleas extraordinarias de inversionistas se reunirán cada vez que interese a las
entidades de inversión colectiva y serán convocadas por la junta directiva o su sociedad administradora,
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según fuere el caso, o cuando así lo exija un número de inversionistas que represente un diez por ciento (10
%) del capital o patrimonio.
Artículo 24.- Para celebrarse válidamente las asambleas de inversionistas se requerirá la asistencia, por sí o
mediante representante, de un número de inversionistas que represente al menos el setenta y cinco por
ciento (75%) del capital social o patrimonio, para la fecha de la asamblea y las decisiones se adoptarán con
la mayoría del capital social o patrimonio representado.
Artículo 25.- Si a la asamblea ordinaria o extraordinaria no concurriere un número de inversionistas con la
representación requerida en el artículo anterior, la asamblea se entenderá convocada, con el mismo objeto
para una nueva reunión a celebrarse el octavo (8º) día siguiente hábil. Si en dicha fecha tampoco concurriere
un número de inversionistas con la representación requerida se convocará mediante publicación efectuada
en un diario de publicación efectuada en un diario de circulación nacional para una tercera asamblea, con
quince (15) días de anticipación, por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá
y deliberará, cualquiera sea el número de los asistentes a ella.
Artículo 26.- Las asambleas de inversionistas deberán elegir anualmente dos (2) comisarios principales y
sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los
comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su sociedad
administradora, ni pariente de alguno de los administradores de la entidad o de su sociedad administradora
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuge. Serán electos en la forma
prevista en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 27.- Los inversionistas podrán hacerse representar en las asambleas mediante carta poder
expresándose en el texto de la misma las facultades otorgadas.
TÍTULO III
DE LOS TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 28.- Las entidades de inversión colectiva, de acuerdo a sus objetivos de inversión podrán
constituirse como: fondos mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de capital de riesgo,
entidades de inversión colectiva inmobiliaria.
Capítulo I
De los Fondos Mutuales de Inversión
Artículo 29.- Son fondos mutuales de inversión aquellas entidades de inversión colectiva, que tengan por
objeto la inversión en títulos valores, con arreglo al principio de distribución de riesgos, sin que dichas
inversiones representen una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad en la cual se invierte,
ni permitan su control económico o financiero.
Artículo 30.- Los fondos mutuales de inversión podrán ser de capital abierto o cerrado.
Artículo 31.- Los fondos mutuales de inversión, de acuerdo a su objeto de inversión, podrán invertir en los
siguientes títulos valores e instrumentos:
1. Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
2. Los inscritos en las bolsas de valores;
3. Los que hayan sido emitidos o avalados por la República, u otras instituciones de derecho público;
4. Que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela;
5. Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras;
6. Los emitidos de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
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Artículo 32.- Los fondos mutuales de inversión deberán diversificar sus inversiones de forma que:
1. No posean acciones que en su totalidad representen más del diez por ciento (10%) del capital
social de la sociedad de inversión;
2. No posean más del quince por ciento (15%) de los instrumentos de deuda en circulación emitidos
o avalados por una sociedad;
3. No mantengan invertidos más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio en valores emitidos o
garantizados por una sociedad;
4. No posean unidades de inversión emitidas por otros fondos mutuales de inversión;
5. No posean títulos valores emitidos por el grupo empresarial o financiero del cual forme parte la
sociedad administradora del fondo.
Parágrafo Unico: Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente artículo a los títulos valores e
instrumentos emitidos o avalados por la República y títulos valores e instrumentos emitidos de conformidad
con la Ley del Banco Central de Venezuela.
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo
Artículo 33.- Son entidades de inversión colectiva de capital de riesgo aquellas cuyo objeto exclusivo sea la
inversión en proyectos empresariales a ser desarrollados en mediano y largo plazo y altamente riesgosos
para el inversionista.
Artículo 34.- Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, se constituirán únicamente bajo la
modalidad de capital cerrado y podrán invertir en:
1. Empresas en promoción o en inicio de operaciones;
2. Empresas que desarrollen proyectos empresariales industriales, agrícolas o agroindustriales en
especial los desarrollos con innovaciones tecnológicas;
3. Programas de reconversión industrial, de reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones;
4. En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto plazo, de acuerdo a su política de
inversión y necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión Nacional de
Valores en las respectivas normas específicas.
Artículo 35.- Las empresas controladas en forma accionaria o contractual por entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores y en tal
sentido deberán enviar a la misma sus estados financieros anuales, debidamente auditados por un contador
público inscrito en el Registro Nacional de Valores.
Artículo 36.- La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los porcentajes
máximos y mínimos de la inversión en los diferentes tipos de activos, el número mínimo de proyectos
integrantes de la cartera de inversión, tipos de los activos, porcentaje máximo que un único proyecto o
inversión puede representar sobre el activo total o el patrimonio, plazo para alcanzar los porcentajes de
inversión, que en ningún caso será superior a dos (2) años, así como las posibles limitaciones a
adquisiciones de activos de personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas directa o indirectamente
con el grupo de la sociedad administradora. Asimismo lo relativo a la liquidez, la diversificación del riesgo, la
valoración de los activos y la imputación contable de las minusvalías y plusvalías de los activos de la entidad
de inversión colectiva.
Capítulo III
De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria
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Artículo 37.- Son entidades de inversión colectiva inmobiliaria aquellas cuyo objeto sea la canalización de
recursos hacia proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces.
Artículo 38.- Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán bajo la modalidad de capital cerrado
y podrán invertir en:
1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza, ubicados en el país;
2. Títulos valores o instrumentos de participación sobre los bienes a los cuales se refiere el numeral
anterior o sobre los flujos de efectivo que estos generen;
3. Títulos valores o instrumentos garantizados con hipotecas sobre los bienes mencionados en el
numeral 1, ó sobre créditos hipotecarios relativos a los mismos;
4. El financiamiento o reestructuración de proyectos de construcción de obras privadas;
5. El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el régimen de concesiones, una vez que las
obras estén finalizadas;
6. En colocaciones bancarias y títulos valores de contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a
su política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión
Nacional de Valores en las respectivas normas específicas.
Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del valor de las inversiones en bienes inmuebles se
efectuará un avalúo independiente de los mismos, en el momento de la incorporación de los activos.
Parágrafo Segundo: El setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la entidad deberán estar invertidos
en los bienes referidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por circunstancias de mercado la
Comisión Nacional de Valores podrá reducir este porcentaje mediante una resolución motivada que justifique
la modificación del porcentaje antes indicado.
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de esquemas de inversión, en los cuales el flujo de efectivo constituya
el factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse mecanismos de
cobertura, que permitan cubrir el trescientos por ciento (300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.
Artículo 39.- En el proceso de la constitución de las entidades de inversión colectiva inmobiliarias podrá
realizarse aportes de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la emisión de las unidades de inversión, en
cuyo caso la descripción de los activos y sus avalúos deberán estar suficientemente detallados en el
prospecto.
Parágrafo Único: Los aportes iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos (2) avalúos independientes,
realizados por peritos de reconocida solvencia profesional y moral, previamente a su transferencia a la
entidad.
Artículo 40.- Los aumentos de capital o del patrimonio fideicometido de las entidades de inversión
inmobiliaria, podrán efectuarse únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea previsto el aporte en
especie en las políticas de inversión del prospecto de la oferta pública inicial.
Artículo 41.- La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los porcentajes
máximos y mínimos de inversión que podrán representar con respecto al patrimonio de la entidad de
inversión colectiva, los diferentes activos inmobiliarios, el plazo para alcanzar los porcentajes de inversión,
que en ningún caso será superior a dos (2) años, así como cualesquiera otras prohibiciones. Asimismo lo
relativo a la liquidez, diversificación de los riesgos, valoración del activo y período de imputación contable de
plusvalías y minusvalías.
No podrán las entidades de inversión colectiva adquirir bienes inmuebles de personas naturales o jurídicas,
relacionadas o vinculadas con el grupo de la sociedad administradora.
TÍTULO IV
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DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 42.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva son aquellas que tienen
por objeto exclusivo administrar el patrimonio de las entidades de inversión, cualesquiera sea su tipo, y
representar a los mismos de acuerdo con los términos del contrato de administración que celebren al efecto.
Dicho contrato deberá ser aprobado previamente por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 43.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán ser autorizadas
para actuar como tales por la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el Registro Nacional de Valores.
Su Capital Social no será menor de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su Capital Social pagado
será por lo menos del dos por ciento (2%) del Patrimonio de la entidad de inversión colectiva a administrar.
Además deberán constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 44.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión no podrán prestar simultáneamente
servicio a más de una entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de inversión y los planes de venta
sean similares.
Artículo 45.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión, de acuerdo con los términos y
condiciones del respectivo contrato de administración, invertirán los recursos de las entidades de inversión
en nombre y por cuenta de las mismas. La sociedad administradora tendrá a su cargo, además, la función de
administrar la recompra de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión de capital
abierto. La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas específicas para el cálculo del valor de
recompra de tales unidades de inversión.
Artículo 46.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán invertir en las
entidades de inversión colectiva que administren. Tampoco podrán realizar directa o indirectamente
transacciones por cuenta propia en títulos valores u otros activos, con las entidades de inversión colectiva
que administren.
Artículo 47.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión recibirán como retribución por los
servicios prestados, comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago serán fijadas de mutuo acuerdo
entre la sociedad administradora y la entidad o entidades de inversión administradas y deberán estar
claramente especificadas en el contrato de administración y en el prospecto.
Artículo 48.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión deberán llevar su contabilidad
separadamente de la contabilidad de las entidades de inversión administradas. Asimismo, llevarán una
contabilidad separada para cada uno de ellos. Cuando se preste el servicio de administración a más de una
entidad de inversión, la sociedad administradora deberá mantener los activos de las referidas entidades de
inversión debidamente separados. Así mismo, no deberán efectuar transacciones de intercambio de activos
entre las entidades de inversión colectiva administradas.
Artículo 49.- Las sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva están obligadas a:
1. Informar trimestralmente a los inversionistas de las entidades de inversión colectiva del estado y
del comportamiento de los mercados, en la forma que se establezca en el prospecto de la
entidad de inversión colectiva;
2. Supervisar que a cada entidad de inversión colectiva administrada se le refleje en sus estados
financieros la rentabilidad obtenida en la gestión de administración, descontando solamente los
gastos y remuneraciones convenidas, en la forma establecida en el respectivo contrato de
administración; y
3. Ejercer en resguardo de los inversionistas de las entidades de inversión colectiva que administren,
todos los derechos que la ley les confiere a los tenedores de los títulos valores y cualesquiera
otros derechos que se deriven de los activos de las entidades de inversión colectiva.
Artículo 50.- Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán:
1. Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica;
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2. Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de inversión colectiva que administren, o
entregar los activos de las entidades de inversión colectiva que administren para garantizar
préstamos otorgados a la sociedad administradora;
3. Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores al portador de las entidades de inversión
colectiva que administren;
4. Participar de manera alguna en la administración o dirección en aquellas compañías en que una
entidad de inversión mantiene inversiones colectivas;
5. Otorgar garantías personales o reales para asegurar obligaciones de terceros.
Artículo 51.- La distribución de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva podrá ser
realizada por las sociedades administradoras, por corredores públicos de títulos valores, sociedades de
corretajes, y por sociedades distribuidoras debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 52.- A los efectos de esta Ley, se entiende por distribuidores de entidades de inversión colectiva a
las personas naturales o jurídicas que dispensan su mediación para la suscripción de sus unidades de
inversión. Las actividades de los distribuidores se regirán por esta Ley y supletoriamente por las normas
contenidas en el Código de Comercio.
Artículo 53.- La publicidad de los distribuidores de entidades de inversión colectiva deberá ser previamente
aprobada por la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN, REVOCATORIA, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 54.- La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones referidas en los
artículos 4º y 43 de esta Ley, mediante resolución motivada, cuando compruebe que una entidad de
inversión colectiva o una sociedad administradora esté incursa en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Suministrar información falsa a la Comisión Nacional de Valores, a los inversionistas o al público
en general;
2. Efectuar la sociedad administradora, alguna de las actividades previstas en el artículo 50 de esta
Ley;
3. Ofrecer al público sus unidades de inversión sin autorización de la Comisión Nacional de Valores;
y,
4. Efectuar inversiones u otras actividades no definidas en su política de inversión, ni previstas en el
prospecto.
Artículo 55.- Cuando una entidad de inversión colectiva o su sociedad administradora confrontare una
situación de la cual pudiera derivarse un perjuicio para sus inversionistas o acreedores, o para la solidez del
sistema financiero, o incurriere en infracciones graves de esta Ley, de los Reglamentos o de las Normas
específicas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta deberá nombrar a una o más personas
idóneas para intervenirla.
Artículo 56.- Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una entidad de inversión colectiva o de una
sociedad administradora, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, o las personas que designe el
Directorio de dicho Organismo, ejercerán las funciones que el Código de Comercio atribuye a los liquidadores
y síndicos.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
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Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
Artículo 57.- Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Título, serán impuestas por la
Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el procedimiento establecido al
respecto en la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 58.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en las cuales se pudiere incurrir, serán
sancionadas con multa no menor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), ni mayor de cien mil unidades
tributarias (100.000 U.T.), según la clase y gravedad de la falta de acuerdo a lo que determine la Comisión
Nacional de Valores:
1. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer unidades de inversión, realizaren oferta pública
de las mismas mediante prospecto o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión
Nacional de Valores, la cual podrá, además, cancelar el respectivo registro;
2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma
comercial o publicidad, sinónimos, expresiones análogas, abreviaturas o cualesquiera de las
denominaciones relativas a las entidades de inversión colectiva reguladas por esta Ley, en forma
que puedan inducir a error;
3. Las entidades de inversión colectiva o sociedades administradoras de éstas que no lleven su
contabilidad en la forma prevista por la Comisión Nacional de Valores, que no remitan
oportunamente a dicho Organismo la información periódica u ocasional referida por éste o que
no mantengan el capital social mínimo requerido.
Artículo 59.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados de
acuerdo a la mayor o menor gravedad de la falta, con multa no menor a mil unidades tributarias (1.000 U. T.)
más un monto equivalente al beneficio o pérdida evitada, ni mayor al quíntuplo de los mismos, de
conformidad al cálculo que determine la Comisión Nacional de Valores, los miembros de la junta directiva, del
comité de inversión, así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,
comisarios, auditores, representantes legales y judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas que transmitan o faciliten información privilegiada que hubiere obtenido como
consecuencia de sus funciones, antes de que la misma fuere divulgada conforme a lo establecido en el
artículo 19 de esta Ley.
Capítulo II
De las Sanciones Penales
Artículo 60.- Serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los miembros de la junta directiva y
del comité de inversión, así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,
comisarios, auditores y representantes legales judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas:
1. Que con motivo de la negociación de las unidades de inversión, suministraren información falsa
sobre las operaciones o la situación financiera de la entidad de inversión colectiva o de la
sociedad administradora, la cual afecte significativamente la valoración de la inversión, con el
objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o para otras personas;
2. Que actúen por sí o a través de otras personas, con base a información privilegiada que hubiesen
obtenido como consecuencia de sus funciones, para obtener otro tipo de beneficios, incluyendo
la disminución de pérdidas.
Artículo 61.- Serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:
1. Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de
lograr las autorizaciones requeridas para hacer oferta pública de unidades de inversión o con el
propósito de evitar la suspensión o cancelación del registro de una entidad de inversión colectiva
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o de una sociedad administradora;
2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión que dictaminen falsamente
sobre la situación financiera y balances de una sociedad o fondo fiduciario, con motivo de la
obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley o a fin de evitar la suspensión o
cancelación del respectivo registro;
3. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que hicieren oferta pública de
unidades de inversión, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones de la Comisión
Nacional de Valores.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62.- Las entidades de inversión colectiva actuarán con respecto a los inversionistas como un
vehículo a través del cual acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades, por lo tanto quedan
exentos del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de inversión
colectiva y del impuesto causado de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto al Activo Empresarial:
1. Los fondos mutuales de inversión;
2. Las entidades de inversión de capital de riesgo;
3. Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo objeto sea invertir en la construcción de
inmuebles destinados a viviendas familiares urbanas consagradas a su arrendamiento, así como
los desarrollos de vivienda previstos en la Ley de Política Habitacional o programas especiales
de vivienda promovidos por el Ejecutivo Nacional;
4. Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política de inversión esté orientada al desarrollo,
construcción y operación de proyectos turísticos recreacionales.
Artículo 63.- Los fondos mutuales de inversión de capital variable tendrán un plazo de hasta un (1) año
contado a partir de la promulgación de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que los afecten.
Artículo 64.- La Comisión Nacional de Valores tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para
dictar las normas específicas vinculadas a la aplicación de esta Ley.
Artículo 65.- En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de
Mercado de Capitales y del Código de Comercio.
Artículo 66.- Se derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,
84 y 154 de la Ley de Mercado de Capitales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
El VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
Los Secretarios,
María Cristina Iglesias
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David Nieves
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