Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros - 2001

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Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo<br /> competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es<br /> compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere<br /> incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo<br /> de los intereses del público y del mercado asegurador en general.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 2 of 28<br /> La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia,<br /> supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen,<br /> cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.<br /> <b>Denominaciones</b><br /> <b>Artículo 2.</b> Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras<br /> seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que<br /> especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos<br /> avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad<br /> deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.<br /> <b>Protección de la actividad aseguradora</b><br /> <b>Artículo 3.</b> El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el<br /> funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que<br /> sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los<br /> tomadores, los asegurados y los beneficiarios.<br /> <b>Organo encargado del control de las operaciones de seguro</b><br /> <b>Artículo 4. </b>El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad<br /> aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce<br /> a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la<br /> protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda<br /> de la estabilidad del sector asegurador.<br /> <b>Prohibición de operaciones sin base técnica</b><br /> <b>Artículo 5.</b> Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial<br /> o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas<br /> denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en<br /> participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquel os en los que las empresas de seguros<br /> den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un<br /> grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.<br /> Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades<br /> de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto.<br /> <b>Prohibición de operaciones con empresas del exterior</b><br /> <b>Artículo 6. </b>Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con<br /> entidades extranjeras no autorizadas para desarrol ar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el<br /> riesgo esté ubicado en el territorio nacional.<br /> No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia de Seguros podrá<br /> autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas<br /> en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD </b><br /> <b>ASEGURADORA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 3 of 28<br /> <b>Naturaleza Jurídica</b><br /> <b>Artículo 7.</b> La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad<br /> jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto<br /> Ley. La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, y tendrá la<br /> organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.<br /> <b>Objetivo</b><br /> <b>Articulo 8.</b> La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación, inspección, vigilancia,<br /> supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las<br /> personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las<br /> personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o administración de las entidades<br /> sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca<br /> alguna prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen<br /> operaciones entre el as.<br /> <b>Supervisión consolidada y concepto de grupo económico</b><br /> <b>Artículo 9.</b> La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este Decreto Ley y, en<br /> general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma<br /> consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual<br /> deberá como mínimo:<br /> 1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y<br /> controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional, si<br /> fuere el caso.<br /> 2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones<br /> regulares, estados financieros auditados y otros informes.<br /> 3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre<br /> las empresas del grupo, tanto nacionales como internacionales, si<br /> fuere el caso.<br /> 4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e<br /> internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita<br /> el análisis de la situación del grupo en forma consolidada.<br /> 5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y<br /> la de sus accionistas, hasta l egar a las personas naturales que<br /> efectivamente tienen el control de los inspeccionados.<br /> 6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo,<br /> tales como adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio<br /> propio no comprometido, así como cualquier otro índice que estime<br /> conveniente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 4 of 28<br /> Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los entes de<br /> control respectivo estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e<br /> informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:<br /> 1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras lo haya calificado como grupo financiero.<br /> 2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión<br /> o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se<br /> considera que existe unidad de decisión o de gestión cuando una<br /> empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras<br /> sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas<br /> tienen respecto a las mismas:<br /> a. Participación directa o indirecta igual o<br /> superior a cincuenta por ciento (50%) de<br /> su capital o patrimonio.<br /> b. Control igual o superior a la tercera<br /> parte de los votos de sus órganos de<br /> dirección o administración.<br /> c. Control sobre las decisiones de sus<br /> órganos de dirección o administración,<br /> mediante<br /> cláusulas<br /> contractuales,<br /> estatutarias<br /> o por cualquier<br /> otra<br /> modalidad.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia formarán parte del<br /> grupo económico aquel as personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí<br /> vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a cualquier empresa, aún sin<br /> configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de<br /> los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.<br /> Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre otras<br /> empresas, o viceversa, capacidad para afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras.<br /> Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras<br /> sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a el os participación directa<br /> o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como empresas relacionadas a un<br /> grupo económico, aquel as empresas que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos<br /> regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.<br /> La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico, cuando lo considere<br /> conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 5 of 28<br /> del mismo.<br /> El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no<br /> domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los sujetos<br /> regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y<br /> relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo económico<br /> respectivo.<br /> Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la Superintendencia de Seguros<br /> describiendo las empresas vinculadas o relacionadas que conformen con el as según lo preceptuado en este<br /> artículo un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro<br /> de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.<br /> <b>Facultades y funciones</b><br /> <b>Artículo 10.</b> Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:<br /> 1. Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de<br /> que las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo<br /> 1, cumplan con las obligaciones impuestas.<br /> 2. Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia,<br /> supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora,<br /> reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y otras<br /> actividades conexas, que permita detectar oportunamente los<br /> problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios de una<br /> supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas<br /> tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia<br /> de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo<br /> solicitar a los entes controlados los datos, documentos, informes,<br /> libros, normas y cualquier información que considere conveniente.<br /> Así mismo, la Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar<br /> los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados,<br /> incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación,<br /> tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, en este último<br /> caso dicho acceso será establecido mediante un Reglamento<br /> dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se garantizará el<br /> derecho a la defensa y a la privacidad.<br /> 3. Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo<br /> menos una vez cada año.<br /> 4. Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora,<br /> de producción de seguros o de reaseguros y otras actividades<br /> conexas tendentes a lograr:<br /> a. Que las actividades de dichos sujetos<br /> se realicen de conformidad con la ley y<br /> las sanas prácticas en materia de<br /> seguros y reaseguros.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 6 of 28<br /> b. Que los sujetos controlados le<br /> proporcionen<br /> información<br /> financiera,<br /> técnico-actuarial,<br /> de<br /> reaseguro<br /> y<br /> estadística confiable, transparente y<br /> uniforme.<br /> c. Que las reservas técnicas se<br /> encuentren debidamente estimadas y que<br /> los activos que las representen se<br /> encuentren invertidos en bienes que<br /> ofrezcan<br /> garantías<br /> de<br /> seguridad,<br /> rentabilidad y liquidez.<br /> d. Que tengan recursos patrimoniales no<br /> comprometidos a fin de garantizar<br /> posibles desviaciones en la siniestralidad,<br /> el valor de los activos o en el<br /> cumplimiento de reaseguradores.<br /> e. Que las operaciones de cesión de<br /> riesgo en reaseguro se apeguen a las<br /> sanas prácticas, de forma que no afecten<br /> su solvencia, liquidez y estabilidad.<br /> f. Que en las relaciones con los<br /> tomadores, los asegurados y los<br /> beneficiarios se mantengan condiciones<br /> de igualdad y equidad.<br /> Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá dictar normas relativas a<br /> reglamentos actuariales, planes técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas<br /> técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales,<br /> inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos con respecto<br /> a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y actuariales, controles internos,<br /> divulgación y publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a los<br /> procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control,<br /> normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros; publicación de<br /> información al público en general, control y contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso;<br /> normas de administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa<br /> realice; inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de liquidez y de solvencia y otros índices<br /> económicos, financieros y técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica;<br /> procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y<br /> agencias; constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los productores de seguros;<br /> legitimación de capitales; participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de<br /> pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de los productores de<br /> seguros.<br /> 5. Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un<br /> seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas<br /> de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán<br /> tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la<br /> suficiencia de las coberturas y de las primas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 7 of 28<br /> 6. Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro,<br /> finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros,<br /> anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos<br /> de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus<br /> operaciones con el público, así como establecer aquel as que tienen<br /> carácter general y uniforme.<br /> 7. Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas<br /> de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas<br /> sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves que<br /> así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que<br /> considere prudentes para la mejor marcha de las mismas.<br /> 8. Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a<br /> su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la<br /> constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea<br /> alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de<br /> una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal<br /> efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto<br /> motivado.<br /> 9. Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de<br /> gestión o de influencia significativa o control entre cualquiera de las<br /> personas sometidas a su control y sus relacionados, sus<br /> requerimientos de información y la identificación de las<br /> transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha<br /> unidad de decisión o de gestión.<br /> 10. Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al<br /> presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la<br /> promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de<br /> seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros,<br /> representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los<br /> demás sujetos regulados por este Decreto Ley.<br /> 11. Requerir los datos, documentos e informaciones que estime<br /> necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones<br /> legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de las<br /> empresas regidas por este Decreto Ley.<br /> 12. Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas<br /> cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no<br /> hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el<br /> funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que<br /> se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se<br /> afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser<br /> indemnizados por el causante del daño.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 8 of 28<br /> 13. Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las<br /> empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades de<br /> corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre<br /> su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las<br /> personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre<br /> cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una<br /> empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros<br /> o de reaseguros, cuando el o sea necesario dentro de los procesos<br /> de intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo 1<br /> de este Decreto Ley.<br /> 14. Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de<br /> las sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades<br /> sometidas al presente Decreto Ley.<br /> 15. Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las<br /> empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.<br /> 16. Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley<br /> para:<br /> a. Disolución anticipada.<br /> b. Fusión, escisión o cesión de cartera.<br /> c. Aumento, reintegro o disminución del<br /> capital social.<br /> d. Cambio del objeto.<br /> e. Modificación del número de integrantes<br /> de la junta directiva.<br /> 17. Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a<br /> su control por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o<br /> cuando implique la adquisición del control de la respectiva<br /> compañía.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 9 of 28<br /> 18. Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a<br /> las personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones<br /> que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente<br /> autorizados, las cuales podrán ser intervenidas administrativamente,<br /> liquidadas u ordenada la terminación de sus operaciones ilegales<br /> para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.<br /> 19. Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos<br /> por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros,<br /> independientemente del sujeto que la realice o haya ordenado su<br /> divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a<br /> confusión en el público o sea falsa o engañosa.<br /> 20. Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y<br /> demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de<br /> este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar las<br /> medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y<br /> seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la integren y<br /> la protección de los usuarios.<br /> 21. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las<br /> reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en<br /> función de los requerimientos de solvencia, así como la<br /> razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios,<br /> ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o<br /> provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no<br /> comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u<br /> ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los<br /> estados financieros e informes respectivos.<br /> 22. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o<br /> corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de<br /> cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos<br /> a su control que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de<br /> los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores<br /> y de los accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa, o<br /> la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de el o<br /> inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de<br /> Seguros.<br /> 23. Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o<br /> productos de seguros, así como la promoción de tales productos de<br /> aquel as empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten<br /> dificultades económicas graves.<br /> 24. Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las<br /> empresas de seguros y las de reaseguros, así como por los demás<br /> sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no<br /> provengan de utilidades razonablemente obtenidas durante el<br /> ejercicio económico correspondiente o en los demás supuestos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 10 of 28<br /> contemplados en este Decreto Ley.<br /> 25. Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el<br /> desempeño de las actividades de seguros, de reaseguros, de<br /> productores de seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros,<br /> así como el Registro de reaseguradoras.<br /> 26. Llevar y mantener el Registro de los auditores externos<br /> contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las<br /> empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.<br /> 27. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas<br /> administrativas previstas en el presente Decreto Ley en defensa de<br /> los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos sean<br /> vulnerados.<br /> 28. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre<br /> de cada año sobre las actividades del organismo a su cargo en el<br /> año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que<br /> juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la<br /> actividad aseguradora del país. Igualmente se indicará en este<br /> informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno<br /> de sus administrados.<br /> 29. Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que<br /> estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad<br /> aseguradora y de los entes sometidos a su control y vigilancia,<br /> especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas,<br /> margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido,<br /> condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las empresas<br /> regidas por este Decreto Ley.<br /> 30. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación<br /> con este Decreto Ley.<br /> 31. Establecer vínculos de cooperación con organismos de<br /> regulación, y supervisión venezolanos y de otros países para<br /> fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones<br /> preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio<br /> de la función supervisora.<br /> 32. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 11 of 28<br /> <b>Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 11.</b> A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este Decreto Ley, la<br /> Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:<br /> 1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta<br /> especial levantada por el funcionario o los funcionarios designados<br /> como inspectores, y firmada por el administrado, en las cuales se<br /> dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto<br /> de apertura del procedimiento administrativo notificado al<br /> administrado.<br /> 2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un<br /> lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los<br /> alegatos y pruebas.<br /> 3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de<br /> Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo<br /> conducente.<br /> Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya dictado medidas<br /> administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede<br /> aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal<br /> hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la<br /> defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda.<br /> Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el administrado podrá interponer los<br /> recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Del Superintendente o Superintendenta de Seguros </b><br /> <b>Requisitos</b><br /> <b>Artículo 12.</b> La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y<br /> reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia de seguros, o<br /> profesional universitario con especialización en materia financiera y con al menos cinco (5) años de<br /> experiencia en la actividad aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre<br /> nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.<br /> <b>Prohibiciones</b><br /> <b>Articulo 13.</b> No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:<br /> 1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República<br /> por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los<br /> diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la condena.<br /> 2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 12 of 28<br /> decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido en<br /> la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la<br /> decisión.<br /> 3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no<br /> haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de<br /> atraso para la fecha de su designación.<br /> 4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas<br /> que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión,<br /> intervención o liquidación por parte de la Superintendencia de<br /> Seguros, dentro de los diez (10) años siguientes a la decisión.<br /> 5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las<br /> personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o<br /> Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra<br /> de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de<br /> Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de<br /> Depósito y Protección Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la<br /> Comisión Nacional de Valores, con el Presidente o Presidenta del<br /> Consejo Nacional de Seguros, con el Presidente o Presidenta del<br /> Consejo<br /> Bancario Nacional, con el<br /> Superintendente<br /> o<br /> Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con<br /> algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentran<br /> sometidos a su supervisión.<br /> <b>Limitaciones</b><br /> <b>Artículo 14.</b> El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro directivo o comisario<br /> de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las<br /> actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge,<br /> hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la<br /> designación.<br /> <b>Faltas temporales</b><br /> <b>Artículo 15.</b> Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros serán l enadas por el<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará<br /> sujeto a las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro<br /> de Finanzas, y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.<br /> Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido este lapso si<br /> subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.<br /> En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá<br /> efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta.<br /> <b>Facultades y Funciones</b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 13 of 28<br /> <b>Artículo 16.</b> Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:<br /> 1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las<br /> irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las<br /> operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de<br /> productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros,<br /> de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el<br /> financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de<br /> las empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los<br /> intereses de los asegurados, de las empresas de reaseguros,<br /> acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas de<br /> seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar<br /> en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya<br /> ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.<br /> 2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el<br /> funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como<br /> autorizar las actuaciones que el a deba cumplir en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de<br /> Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio<br /> presupuestario.<br /> 4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de<br /> la Superintendencia de Seguros.<br /> 5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de<br /> Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su<br /> remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más<br /> limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto<br /> de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia<br /> de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por la<br /> ley que rige el estatuto de la función pública.<br /> 6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro<br /> de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las<br /> demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento<br /> del organismo a su cargo.<br /> 7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus<br /> actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los<br /> objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al<br /> cierre de cada año.<br /> 8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 14 of 28<br /> ley.<br /> 9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Seguros y<br /> adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.<br /> 10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.<br /> 11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y<br /> liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de<br /> conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones o<br /> procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las<br /> facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más<br /> funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras<br /> personas, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la<br /> ley para ser miembros de las juntas directivas de tales empresas.<br /> 12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos<br /> contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren<br /> aceptado las partes, las controversias que se susciten entre los<br /> sujetos sometidos a ? su control y entre éstos y los tomadores, los<br /> asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus casos.<br /> 13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el<br /> pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre<br /> la lista de árbitros registrados en la Superintendencia de Seguros, a<br /> fin de que solucionen las controversias para las cuales se hubiere<br /> solicitado su intervención.<br /> 14. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De la Organización de la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>y del Régimen de Personal </b><br /> <b>Organización</b><br /> <b><br /> Artículo 17:</b> La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las<br /> demás dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta<br /> de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.<br /> <i><b>Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia </b></i><br /> <b>Artículo 18.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones que les fija este<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 15 of 28<br /> Decreto Ley y su Reglamento Interno.<br /> <b>Obligación de constituir caución</b><br /> <b>Artículo 19.</b> El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los<br /> demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de<br /> sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier<br /> responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados</b><br /> <b>Artículo 20.</b> El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta<br /> persona relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos<br /> regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en ejecución<br /> de este Decreto Ley.<br /> <b>Prohibiciones al personal de la Superintendencia</b><br /> <b>Artículo 21.</b> Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la Superintendencia de Seguros:<br /> 1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las<br /> empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en<br /> condiciones distintas a las normalmente exigidas.<br /> 2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los<br /> presidentes, directores o empleados de las empresas de seguros y<br /> demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto<br /> Ley.<br /> 3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este<br /> Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales<br /> precedentes, y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en<br /> condiciones distintas a las normalmente exigidas.<br /> 4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o<br /> servicios.<br /> 5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de<br /> seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión,<br /> salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de su<br /> designación fuesen titulares de acciones o participaciones en dichas<br /> empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la<br /> Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán<br /> realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por<br /> percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones<br /> deberá ser declarada a la Contraloría General de la República.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 16 of 28<br /> La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la inmediata destitución del<br /> funcionario.<br /> Las prohibiciones á que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios en él<br /> mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.<br /> <b>Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia</b><br /> <b>Artículo 22.</b> No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de Seguros, personas unidas<br /> entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por<br /> vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de<br /> afinidad.<br /> <b>Supuestos de inhibición</b><br /> <b>Artículo 23.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar<br /> fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores,<br /> administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges,<br /> uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad<br /> con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Estatuto de personal</b><br /> <b>Artículo 24.</b> El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por la Superintendencia de<br /> Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción,<br /> ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin<br /> de año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá<br /> establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Remuneración especial de fin de año</b><br /> <b>Artículo 25.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una bonificación especial de fin de<br /> año, cuyo monto fijará el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño,<br /> una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo presupuesto.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>De los ingresos</b><br /> <b>Artículo 26. </b>Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:<br /> 1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este<br /> Decreto Ley.<br /> 2. Los aportes que el Estado le acuerde.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 17 of 28<br /> 3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen<br /> específicamente al cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Del presupuesto</b><br /> <b>Artículo 27.</b> La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al<br /> Ministro o Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.<br /> <b>Colocación de los recursos líquidos</b><br /> <b>Artículo 28.</b> Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de<br /> la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento<br /> económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por los<br /> entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Transferencia a cuenta especial</b><br /> <b>Artículo 29. </b>Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta de Seguros<br /> transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto provenientes de la contribución especial, a una<br /> cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios<br /> presupuestarios.<br /> <b>Contribución especial. Sujetos obligados</b><br /> <b>Artículo 30.</b> Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la Superintendencia de<br /> Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje<br /> de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de<br /> las primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Hecho imponible</b><br /> <b>Artículo 31</b>. Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida en este Decreto Ley, el<br /> ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de<br /> financiamiento de primas.<br /> La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual<br /> sea pagada.<br /> <b>Fijación de la cuota anual</b><br /> <b>Artículo 32.</b> La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida entre<br /> un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:<br /> 1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de<br /> las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de<br /> fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,<br /> por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y<br /> las de reaseguros.<br /> 2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las<br /> sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 18 of 28<br /> 3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos<br /> otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las<br /> financiadotas de primas.<br /> El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará<br /> anualmente el importe de la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este<br /> artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.<br /> El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido<br /> en el ejercicio económico inmediatamente anterior.<br /> Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por el as a las empresas<br /> de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,<br /> calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de<br /> la base de cálculo de la reaseguradora<br /> La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución, identificará en los estados<br /> financieros los elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.<br /> Para la determinación y liquidación de a contribución especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir<br /> de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que el a<br /> señale.<br /> El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la<br /> suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el<br /> primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el<br /> cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante<br /> conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.<br /> El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de Finanzas velarán porque el<br /> monto de la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación</b><br /> <b>Artículo 33.</b> Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y reaseguros, así<br /> como las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad<br /> aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución,<br /> cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se realicen<br /> durante el respectivo ejercicio.<br /> <b>Liquidación de la contribución</b><br /> <b>Artículo 34.</b> La contribución especial será. liquidada por el Superintendente o Superintendencia de Seguros<br /> o por los funcionarios que designe.<br /> <b>Intereses moratorios</b><br /> <b>Artículo 35. </b>Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente<br /> deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>De los Archivos y Registros de la Superintendencia de </b><br /> <b>Seguros </b><br /> <b>De los expedientes y registros</b><br /> <b>Artículo 36.</b> La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las instituciones sometidas<br /> a su control, en el cual archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus<br /> modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 19 of 28<br /> determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación de<br /> remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que el a exija, en el plazo que señale y con las<br /> especificaciones que les ordene.<br /> Serán públicos los registros que l eva la Superintendencia de Seguros referentes a la inscripción de las<br /> empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores,<br /> inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o<br /> jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y<br /> cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe<br /> expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.<br /> <b>Confidencialidad de la información</b><br /> <b>Artículo 37.</b> Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en sus funciones de<br /> regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados<br /> exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin<br /> perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que conste información<br /> y datos sobre sí mismos.<br /> Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la<br /> información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de<br /> Seguros.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Seguros dará a<br /> conocer al público información global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores<br /> económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las empresas de<br /> seguros y demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Excepciones a la confidencialidad</b><br /> <b>Articulo 38.</b> Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos l evadas a cabo por la Asamblea<br /> Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la<br /> República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por el<br /> funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de información que le formule<br /> la administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.<br /> <b>Obligación de suministrar información</b><br /> <b>Articulo 39.</b> En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas<br /> reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas<br /> de relaciones sostenidas entre el os, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a<br /> facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte<br /> competente para decidir con relación al caso.<br /> <b>Funcionarios que pueden suministrar información</b><br /> <b>Artículo 40.</b> En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse sólo<br /> podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente<br /> providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.<br /> Los receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines<br /> para los cuales fue solicitada.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguros </b><br /> <b>Objeto y conformación del Consejo</b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 20 of 28<br /> <b>Artículo 41.</b> El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de participación ciudadana. Estará<br /> integrado de la siguiente manera:<br /> 1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.<br /> 2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.<br /> 3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.<br /> 4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.<br /> 5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.<br /> 6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus<br /> asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.<br /> 7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.<br /> El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las reuniones, y podrá<br /> asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus<br /> decisiones.<br /> Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones que, a juicio de la<br /> Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio. Cuando se<br /> trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o<br /> de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan<br /> ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la Superintendencia de<br /> Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión, intervención o liquidación.<br /> <b>Lapso para el que han sido designados</b><br /> <b>Artículo 42.</b> Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados por un período de<br /> dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un período igual.<br /> <b>Miembros suplentes</b><br /> <b>Articulo 43.</b> Junto con el representante principal será designado un suplente para l enar las faltas temporales<br /> o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto<br /> sea designado el nuevo representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis<br /> (6) meses del correspondiente período.<br /> <b>Presidente</b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el cual no podrá ser reelecto.<br /> Deberá ser venezolano y persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 21 of 28<br /> en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno,<br /> además, un Vicepresidente.<br /> <b>Reuniones</b><br /> <b>Artículo 45.</b> El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes previa convocatoria de<br /> su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros o cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum<br /> con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.<br /> A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la<br /> advertencia de que la reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros.<br /> <b>Atribuciones del Consejo</b><br /> <b>Articulo 46.</b> Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:<br /> 1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la<br /> actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de<br /> la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus<br /> conclusiones y recomendaciones.<br /> 2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.<br /> 3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo<br /> Nacional y la Superintendencia de Seguros.<br /> 4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la<br /> práctica de la actividad aseguradora, y procurar su coordinación y<br /> mejoramiento.<br /> 5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación<br /> efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora,<br /> para la debida consideración de los planteamientos que formulen.<br /> 6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los<br /> mecanismos necesarios para obtener su pago.<br /> 7. Dictar su reglamento interno.<br /> 8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora,<br /> reaseguradora y demás actividades conexas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 22 of 28<br /> 9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las<br /> que especialmente le señale la ley.<br /> En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones que se<br /> adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Prohibición de realizar operaciones</b><br /> <b>Artículo 47. </b>Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las<br /> empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.<br /> Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia naturaleza,<br /> intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida<br /> o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En<br /> consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida y<br /> seguros generales.<br /> A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes<br /> personales se consideran seguros generales.<br /> <b>Facultad de realizar operaciones de reaseguro</b><br /> <b>Artículo 48.</b> Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquel os ramos en los<br /> cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán<br /> realizar operaciones de seguros.<br /> <b>Requisitos para las empresas de seguros</b><br /> <b>Artículo 49.</b> Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como<br /> empresa de seguros:<br /> 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.<br /> 2. Tener un capital mínimo de:<br /> a. El equivalente a cien mil unidades<br /> tributarias (100.001 U.T.) si operan en<br /> seguros generales o seguros de vida.<br /> b. El equivalente a doscientas mil<br /> unidades tributaria (200.000 U.T.) si han<br /> sido autorizadas para operar en seguros<br /> generales<br /> y<br /> seguros<br /> de<br /> vida<br /> simultáneamente antes de la entrada en<br /> vigencia de este Decreto Ley, los fines de<br /> mantener dicha autorización.<br /> Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que<br /> corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 23 of 28<br /> que debe realizarse e ajuste.<br /> 3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por este<br /> Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de Seguros<br /> dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el<br /> cumplimiento de este requisito.<br /> 4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la<br /> empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:<br /> a. Ser persona de .comprobada solvencia<br /> económica reconocida solvencia moral.<br /> Al menos un tercio de sus miembros<br /> deberá tener una experiencia mínima de<br /> cinco (5) años en la actividad de seguros,<br /> comprobad; mediante el ejercicio de altos<br /> cargos públicos privados y el resto de<br /> dichos<br /> miembros<br /> deberán<br /> tener<br /> experiencia profesional de cinco (5) años.<br /> b. Por lo menos la mitad de los miembros<br /> deberán ser venezolanos y domiciliados<br /> en el país.<br /> c. Los miembros de la junta directiva no<br /> podrán ser cónyuges, o mantener<br /> uniones estables de hecho, i estar<br /> vinculados entre sí por parentesco dentro<br /> de segundo grado de afinidad o cuarto de<br /> consanguinidad.<br /> 5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que l evará la dirección efectiva o<br /> gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional<br /> derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer<br /> destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones<br /> similares de administración dirección, control o asesoramiento en entidades<br /> públicas privadas.<br /> 6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas de<br /> comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que tengan<br /> conocimiento estén representados por personas con experiencia E seguros.<br /> 7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no obstante<br /> la Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las circunstancias<br /> financieras así justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial<br /> figuren acciones preferidas y obligación convertibles en acciones, previa la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 24 of 28<br /> emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital social pagado de respectiva compañía.<br /> 8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social<br /> suscrito.<br /> <b>Requisitos para empresas de reaseguros</b><br /> <b><br /> Artículo 50. </b>Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como<br /> empresa de reaseguros:<br /> 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.<br /> 2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil<br /> unidades tributarias (250.000 U.T.).<br /> Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes<br /> del 30 de septiembre del año que corresponda, con base en la<br /> unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior<br /> a aquél en que debe realizarse el ajuste.<br /> 3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones<br /> permitidas por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A<br /> tales fines, la Superintendencia de Seguros dictará las normas para<br /> determinar los parámetros por los cuales se verificará el<br /> cumplimiento de este requisito.<br /> 4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la<br /> administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5)<br /> miembros, los cuales deberán:<br /> a. Ser personas de comprobada<br /> solvencia económica y reconocida<br /> solvencia moral. Al menos un tercio de<br /> sus miembros deberá tener una<br /> experiencia mínima de cinco (5) años en<br /> materia de reaseguros, comprobada<br /> mediante el ejercicio de altos cargos<br /> públicos o privados y el resto de dichos<br /> miembros deberán tener experiencia<br /> profesional de cinco (5) años.<br /> b. Por lo menos la mitad de los miembros<br /> deberán ser venezolanos y domiciliados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 25 of 28<br /> en el país.<br /> c. Los miembros de la junta directiva no<br /> podrán ser cónyuges, mantener uniones<br /> estables de hecho, o estar vinculados<br /> entre sí por parentesco dentro del<br /> segundo grado de afinidad o cuarto de<br /> consanguinidad.<br /> 5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que l evarán la<br /> dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán<br /> tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título<br /> universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada<br /> experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de<br /> administración, dirección, control o asesoramiento en entidades<br /> públicas o privadas.<br /> 6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser<br /> personas de comprobada solvencia económica y reconocida<br /> solvencia moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten el<br /> control de la empresa deberán tener comprobada y reconocida<br /> experiencia en materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas<br /> fuesen personas jurídicas los administradores de los mismos<br /> deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.<br /> 7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma<br /> clase, pero la Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando<br /> las circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la<br /> composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas<br /> y obligaciones convertibles en acciones, previa la emisión<br /> correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder de cincuenta<br /> por ciento (50° /a) del capital social pagado.<br /> 8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del<br /> capital social suscrito.<br /> <b>Incompatibilidades</b><br /> <b>Artículo 51.</b> Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes,<br /> administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios<br /> independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros<br /> o de reaseguros, quienes:<br /> 1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes<br /> o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no<br /> será aplicable a los representantes de organismos del sector público<br /> en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan<br /> participación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 26 of 28<br /> 2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fal idos no<br /> rehabilitados.<br /> 3. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme en los diez (10) años siguientes al<br /> cumplimiento de la condena.<br /> 4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por<br /> hechos relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte<br /> sentencia absolutoria o el sobreseimiento de la causa<br /> definitivamente firme expedida por los órganos jurisdiccionales.<br /> 5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de<br /> la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley<br /> ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia<br /> definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha<br /> sentencia.<br /> 6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la<br /> aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de<br /> la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones,<br /> previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que<br /> dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años<br /> siguientes a la fecha de la decisión.<br /> 7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de<br /> seguros, cuya autorización para operar les haya sido revocada por la<br /> Superintendencia de Seguros, por haber incurrido en violaciones a<br /> las normas legales, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha<br /> de la revocación.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquel os que posean directa o<br /> indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación<br /> accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de<br /> accionistas.<br /> <b>Incumplimiento de los requisitos</b><br /> <b>Artículo 52.</b> Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos<br /> establecidos en los artículos precedentes la Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del<br /> procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no podrá ser<br /> inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación,<br /> a objeto de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado<br /> la empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará la<br /> autorización para operar y la empresa entrará en liquidación: a cuyos efectos se notificará a la compañía y al<br /> Registro Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo que se<br /> regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 27 of 28<br /> <b>Aumento de los capitales mínimos</b><br /> <b>Artículo 53.</b> La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones económicas existentes, podrá<br /> aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes, previa opinión favorable del<br /> Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la<br /> Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos<br /> que ha tomado en cuenta para proponer el aumento de los capitales mínimos.<br /> <b>Accionistas minoritarios</b><br /> <b><br /> Artículo 54.</b> Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas directivas de las empresas de<br /> seguros o de reaseguros de conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.<br /> <b>Cesión de acciones</b><br /> <b>Artículo 55.</b> La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el<br /> adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o<br /> conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> A, estos fines se considerarán vinculadas entre sí:<br /> 1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan<br /> uniones estables de hecho, separados o no de bienes, así como a<br /> las sociedades o empresas donde tengan una participación<br /> individual igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o<br /> cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje<br /> dicha participación en una proporción de un quinto o más del total de<br /> los miembros de la junta directiva.<br /> 2. Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos<br /> tengan una participación individual igual o superior a veinte por<br /> ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje<br /> en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción<br /> de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.<br /> A los fines de este artículo la adquisición comprende también aquel a que se realiza mediante la obtención<br /> del control de la empresa de seguros o de reaseguros.<br /> <b>Documentos que deben acompañar a la solicitud</b><br /> <b>Artículo 56.</b> La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo anterior deberá<br /> acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de<br /> carácter general. La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios para<br /> otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete (7) días hábiles siguientes a su<br /> consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud de<br /> recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.<br /> La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de acciones en un plazo que no<br /> podrá exceder de treinta (30) días hábiles.<br /> <b>Requisitos para la autorización</b><br /> <b>Artículo 58.</b> Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la Superintendencia de Seguros<br /> tendrá en consideración los siguientes elementos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS<br /> Page 28 of 28<br /> 1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las<br /> acciones, el cual deberá estar debidamente comprobado. No se<br /> otorgará la autorización cuando los mismos provenga de<br /> operaciones en el exterior en las que no se pueda certificar que se<br /> trata de recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han<br /> sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera<br /> clase.<br /> 2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a<br /> los interesados estados financieros auditados por profesionales<br /> inscritos en el Registro de auditores externos que l eva la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />