Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros - 2001
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Decreto N° 1.545 09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación
Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de
seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquel a mediante la cual existe la
obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un
acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio
de una contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización
de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros,
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y
sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos
avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas
que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera,
corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquel as sometidas al régimen
establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo
competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es
compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere
incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo
de los intereses del público y del mercado asegurador en general.
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La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen,
cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras
seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que
especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad
deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el
funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que
sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
Organo encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo 4. El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad
aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce
a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la
protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda
de la estabilidad del sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial
o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas
denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en
participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquel os en los que las empresas de seguros
den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un
grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.
Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto.
Prohibición de operaciones con empresas del exterior
Artículo 6. Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con
entidades extranjeras no autorizadas para desarrol ar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el
riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia de Seguros podrá
autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas
en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros
Sección primera
Disposiciones Generales
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Naturaleza Jurídica
Artículo 7. La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad
jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto
Ley. La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, y tendrá la
organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.
Objetivo
Articulo 8. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las
personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las
personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o administración de las entidades
sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca
alguna prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen
operaciones entre el as.
Supervisión consolidada y concepto de grupo económico
Artículo 9. La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este Decreto Ley y, en
general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma
consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual
deberá como mínimo:
1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y
controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional, si
fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones
regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre
las empresas del grupo, tanto nacionales como internacionales, si
fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e
internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita
el análisis de la situación del grupo en forma consolidada.
5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y
la de sus accionistas, hasta l egar a las personas naturales que
efectivamente tienen el control de los inspeccionados.
6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo,
tales como adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio
propio no comprometido, así como cualquier otro índice que estime
conveniente.
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Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los entes de
control respectivo estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e
informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus
funciones.
A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo haya calificado como grupo financiero.
2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión
o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se
considera que existe unidad de decisión o de gestión cuando una
empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras
sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas
tienen respecto a las mismas:
a. Participación directa o indirecta igual o
superior a cincuenta por ciento (50%) de
su capital o patrimonio.
b. Control igual o superior a la tercera
parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración.
c. Control sobre las decisiones de sus
órganos de dirección o administración,
mediante
cláusulas
contractuales,
estatutarias
o por cualquier
otra
modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia formarán parte del
grupo económico aquel as personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí
vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.
La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a cualquier empresa, aún sin
configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de
los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre otras
empresas, o viceversa, capacidad para afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras
sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a el os participación directa
o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como empresas relacionadas a un
grupo económico, aquel as empresas que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos
regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico, cuando lo considere
conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control
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del mismo.
El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no
domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los sujetos
regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo económico
respectivo.
Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la Superintendencia de Seguros
describiendo las empresas vinculadas o relacionadas que conformen con el as según lo preceptuado en este
artículo un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro
de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.
Facultades y funciones
Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:
1. Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de
que las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo
1, cumplan con las obligaciones impuestas.
2. Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y otras
actividades conexas, que permita detectar oportunamente los
problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios de una
supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas
tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia
de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo
solicitar a los entes controlados los datos, documentos, informes,
libros, normas y cualquier información que considere conveniente.
Así mismo, la Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar
los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados,
incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación,
tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, en este último
caso dicho acceso será establecido mediante un Reglamento
dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se garantizará el
derecho a la defensa y a la privacidad.
3. Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo
menos una vez cada año.
4. Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora,
de producción de seguros o de reaseguros y otras actividades
conexas tendentes a lograr:
a. Que las actividades de dichos sujetos
se realicen de conformidad con la ley y
las sanas prácticas en materia de
seguros y reaseguros.
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b. Que los sujetos controlados le
proporcionen
información
financiera,
técnico-actuarial,
de
reaseguro
y
estadística confiable, transparente y
uniforme.
c. Que las reservas técnicas se
encuentren debidamente estimadas y que
los activos que las representen se
encuentren invertidos en bienes que
ofrezcan
garantías
de
seguridad,
rentabilidad y liquidez.
d. Que tengan recursos patrimoniales no
comprometidos a fin de garantizar
posibles desviaciones en la siniestralidad,
el valor de los activos o en el
cumplimiento de reaseguradores.
e. Que las operaciones de cesión de
riesgo en reaseguro se apeguen a las
sanas prácticas, de forma que no afecten
su solvencia, liquidez y estabilidad.
f. Que en las relaciones con los
tomadores, los asegurados y los
beneficiarios se mantengan condiciones
de igualdad y equidad.
Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá dictar normas relativas a
reglamentos actuariales, planes técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas
técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales,
inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos con respecto
a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y actuariales, controles internos,
divulgación y publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a los
procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control,
normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros; publicación de
información al público en general, control y contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso;
normas de administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa
realice; inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de liquidez y de solvencia y otros índices
económicos, financieros y técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica;
procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y
agencias; constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los productores de seguros;
legitimación de capitales; participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de
pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de los productores de
seguros.
5. Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un
seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas
de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán
tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la
suficiencia de las coberturas y de las primas.
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6. Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro,
finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros,
anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos
de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus
operaciones con el público, así como establecer aquel as que tienen
carácter general y uniforme.
7. Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas
de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas
sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves que
así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que
considere prudentes para la mejor marcha de las mismas.
8. Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de
seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a
su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la
constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea
alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de
una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal
efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto
motivado.
9. Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de
gestión o de influencia significativa o control entre cualquiera de las
personas sometidas a su control y sus relacionados, sus
requerimientos de información y la identificación de las
transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha
unidad de decisión o de gestión.
10. Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al
presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la
promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de
seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros,
representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los
demás sujetos regulados por este Decreto Ley.
11. Requerir los datos, documentos e informaciones que estime
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de las
empresas regidas por este Decreto Ley.
12. Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas
cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no
hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el
funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que
se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se
afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser
indemnizados por el causante del daño.
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13. Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las
empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre
su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las
personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre
cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una
empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros
o de reaseguros, cuando el o sea necesario dentro de los procesos
de intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo 1
de este Decreto Ley.
14. Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de
las sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades
sometidas al presente Decreto Ley.
15. Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las
empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.
16. Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley
para:
a. Disolución anticipada.
b. Fusión, escisión o cesión de cartera.
c. Aumento, reintegro o disminución del
capital social.
d. Cambio del objeto.
e. Modificación del número de integrantes
de la junta directiva.
17. Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a
su control por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o
cuando implique la adquisición del control de la respectiva
compañía.
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18. Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a
las personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones
que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente
autorizados, las cuales podrán ser intervenidas administrativamente,
liquidadas u ordenada la terminación de sus operaciones ilegales
para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
19. Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos
por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros,
independientemente del sujeto que la realice o haya ordenado su
divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a
confusión en el público o sea falsa o engañosa.
20. Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y
demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de
este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar las
medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y
seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la integren y
la protección de los usuarios.
21. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las
reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en
función de los requerimientos de solvencia, así como la
razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios,
ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o
provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no
comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u
ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los
estados financieros e informes respectivos.
22. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o
corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de
cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos
a su control que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de
los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores
y de los accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa, o
la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de el o
inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de
Seguros.
23. Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o
productos de seguros, así como la promoción de tales productos de
aquel as empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten
dificultades económicas graves.
24. Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las
empresas de seguros y las de reaseguros, así como por los demás
sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no
provengan de utilidades razonablemente obtenidas durante el
ejercicio económico correspondiente o en los demás supuestos
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contemplados en este Decreto Ley.
25. Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el
desempeño de las actividades de seguros, de reaseguros, de
productores de seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros,
así como el Registro de reaseguradoras.
26. Llevar y mantener el Registro de los auditores externos
contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las
empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.
27. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas
administrativas previstas en el presente Decreto Ley en defensa de
los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos sean
vulnerados.
28. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre
de cada año sobre las actividades del organismo a su cargo en el
año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la
actividad aseguradora del país. Igualmente se indicará en este
informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno
de sus administrados.
29. Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que
estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad
aseguradora y de los entes sometidos a su control y vigilancia,
especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas,
margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido,
condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las empresas
regidas por este Decreto Ley.
30. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación
con este Decreto Ley.
31. Establecer vínculos de cooperación con organismos de
regulación, y supervisión venezolanos y de otros países para
fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio
de la función supervisora.
32. Las demás que le atribuyan las leyes.
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Procedimiento
Artículo 11. A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este Decreto Ley, la
Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta
especial levantada por el funcionario o los funcionarios designados
como inspectores, y firmada por el administrado, en las cuales se
dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto
de apertura del procedimiento administrativo notificado al
administrado.
2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un
lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los
alegatos y pruebas.
3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de
Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo
conducente.
Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya dictado medidas
administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede
aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal
hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la
defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda.
Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el administrado podrá interponer los
recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sección segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta de
Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y
reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia de seguros, o
profesional universitario con especialización en materia financiera y con al menos cinco (5) años de
experiencia en la actividad aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre
nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.
Prohibiciones
Articulo 13. No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República
por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los
diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la condena.
2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por
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decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido en
la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la
decisión.
3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no
haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de
atraso para la fecha de su designación.
4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas
que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión,
intervención o liquidación por parte de la Superintendencia de
Seguros, dentro de los diez (10) años siguientes a la decisión.
5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las
personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o
Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra
de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de
Depósito y Protección Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la
Comisión Nacional de Valores, con el Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional de Seguros, con el Presidente o Presidenta del
Consejo
Bancario Nacional, con el
Superintendente
o
Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con
algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentran
sometidos a su supervisión.
Limitaciones
Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro directivo o comisario
de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las
actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge,
hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente o
Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la
designación.
Faltas temporales
Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros serán l enadas por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará
sujeto a las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro
de Finanzas, y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.
Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido este lapso si
subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá
efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta.
Facultades y Funciones
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las
irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las
operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de
productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros,
de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de
las empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los
intereses de los asegurados, de las empresas de reaseguros,
acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas de
seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar
en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya
ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como
autorizar las actuaciones que el a deba cumplir en el ejercicio de sus
funciones.
3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de
Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio
presupuestario.
4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de
la Superintendencia de Seguros.
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de
Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su
remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más
limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto
de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia
de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por la
ley que rige el estatuto de la función pública.
6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro
de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las
demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento
del organismo a su cargo.
7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus
actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los
objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al
cierre de cada año.
8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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ley.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Seguros y
adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.
11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y
liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de
conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones o
procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las
facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más
funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras
personas, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la
ley para ser miembros de las juntas directivas de tales empresas.
12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos
contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren
aceptado las partes, las controversias que se susciten entre los
sujetos sometidos a ? su control y entre éstos y los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus casos.
13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el
pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre
la lista de árbitros registrados en la Superintendencia de Seguros, a
fin de que solucionen las controversias para las cuales se hubiere
solicitado su intervención.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Sección tercera
De la Organización de la Superintendencia de Seguros
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del Superintendente o
Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las
demás dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta
de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.
Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones que les fija este
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Decreto Ley y su Reglamento Interno.
Obligación de constituir caución
Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de
Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los
demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de
sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier
responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de
Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta
persona relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos
regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en ejecución
de este Decreto Ley.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia
Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al Superintendente o
Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la Superintendencia de Seguros:
1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las
empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en
condiciones distintas a las normalmente exigidas.
2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los
presidentes, directores o empleados de las empresas de seguros y
demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto
Ley.
3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este
Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales
precedentes, y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en
condiciones distintas a las normalmente exigidas.
4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o
servicios.
5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de
seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión,
salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de su
designación fuesen titulares de acciones o participaciones en dichas
empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la
Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán
realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por
percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones
deberá ser declarada a la Contraloría General de la República.
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La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la inmediata destitución del
funcionario.
Las prohibiciones á que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios en él
mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia
Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de Seguros, personas unidas
entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por
vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad.
Supuestos de inhibición
Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar
fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores,
administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges,
uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad
con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de
Procedimiento Civil.
Estatuto de personal
Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por la Superintendencia de
Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción,
ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin
de año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá
establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Remuneración especial de fin de año
Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una bonificación especial de fin de
año, cuyo monto fijará el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o
Superintendenta de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño,
una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo presupuesto.
Sección cuarta
Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De los ingresos
Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:
1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este
Decreto Ley.
2. Los aportes que el Estado le acuerde.
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen
específicamente al cumplimiento de sus fines.
Del presupuesto
Artículo 27. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente o
Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al
Ministro o Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Colocación de los recursos líquidos
Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de
la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento
económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por los
entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Transferencia a cuenta especial
Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta de Seguros
transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto provenientes de la contribución especial, a una
cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios
presupuestarios.
Contribución especial. Sujetos obligados
Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la Superintendencia de
Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje
de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de
las primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.
Hecho imponible
Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida en este Decreto Ley, el
ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de
financiamiento de primas.
La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual
sea pagada.
Fijación de la cuota anual
Artículo 32. La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida entre
un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:
1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de
las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de
fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y
las de reaseguros.
2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos
otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las
financiadotas de primas.
El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará
anualmente el importe de la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este
artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido
en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por el as a las empresas
de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,
calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de
la base de cálculo de la reaseguradora
La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución, identificará en los estados
financieros los elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.
Para la determinación y liquidación de a contribución especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir
de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que el a
señale.
El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la
suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el
primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el
cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante
conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de Finanzas velarán porque el
monto de la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y reaseguros, así
como las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad
aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución,
cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se realicen
durante el respectivo ejercicio.
Liquidación de la contribución
Artículo 34. La contribución especial será. liquidada por el Superintendente o Superintendencia de Seguros
o por los funcionarios que designe.
Intereses moratorios
Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente
deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de
Seguros
De los expedientes y registros
Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las instituciones sometidas
a su control, en el cual archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus
modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación de
remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que el a exija, en el plazo que señale y con las
especificaciones que les ordene.
Serán públicos los registros que l eva la Superintendencia de Seguros referentes a la inscripción de las
empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores,
inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o
jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y
cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe
expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.
Confidencialidad de la información
Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en sus funciones de
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados
exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin
perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que conste información
y datos sobre sí mismos.
Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la
información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de
Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Seguros dará a
conocer al público información global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores
económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las empresas de
seguros y demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.
Excepciones a la confidencialidad
Articulo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos l evadas a cabo por la Asamblea
Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la
República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por el
funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de información que le formule
la administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Obligación de suministrar información
Articulo 39. En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas
reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas
de relaciones sostenidas entre el os, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a
facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte
competente para decidir con relación al caso.
Funcionarios que pueden suministrar información
Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse sólo
podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente
providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.
Los receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines
para los cuales fue solicitada.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto y conformación del Consejo
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de participación ciudadana. Estará
integrado de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.
2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.
3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.
4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.
5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.
6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus
asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.
7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las reuniones, y podrá
asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus
decisiones.
Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones que, a juicio de la
Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio. Cuando se
trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o
de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan
ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la Superintendencia de
Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión, intervención o liquidación.
Lapso para el que han sido designados
Artículo 42. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados por un período de
dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un período igual.
Miembros suplentes
Articulo 43. Junto con el representante principal será designado un suplente para l enar las faltas temporales
o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto
sea designado el nuevo representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis
(6) meses del correspondiente período.
Presidente
Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el cual no podrá ser reelecto.
Deberá ser venezolano y persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno,
además, un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes previa convocatoria de
su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de
Seguros o cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum
con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la
advertencia de que la reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros.
Atribuciones del Consejo
Articulo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la
actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de
la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus
conclusiones y recomendaciones.
2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.
3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo
Nacional y la Superintendencia de Seguros.
4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la
práctica de la actividad aseguradora, y procurar su coordinación y
mejoramiento.
5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación
efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora,
para la debida consideración de los planteamientos que formulen.
6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los
mecanismos necesarios para obtener su pago.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora,
reaseguradora y demás actividades conexas.
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9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las
que especialmente le señale la ley.
En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones que se
adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prohibición de realizar operaciones
Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las
empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.
Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia naturaleza,
intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida
o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En
consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida y
seguros generales.
A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes
personales se consideran seguros generales.
Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquel os ramos en los
cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán
realizar operaciones de seguros.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como
empresa de seguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo de:
a. El equivalente a cien mil unidades
tributarias (100.001 U.T.) si operan en
seguros generales o seguros de vida.
b. El equivalente a doscientas mil
unidades tributaria (200.000 U.T.) si han
sido autorizadas para operar en seguros
generales
y
seguros
de
vida
simultáneamente antes de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, los fines de
mantener dicha autorización.
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que
corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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que debe realizarse e ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por este
Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de Seguros
dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el
cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la
empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:
a. Ser persona de .comprobada solvencia
económica reconocida solvencia moral.
Al menos un tercio de sus miembros
deberá tener una experiencia mínima de
cinco (5) años en la actividad de seguros,
comprobad; mediante el ejercicio de altos
cargos públicos privados y el resto de
dichos
miembros
deberán
tener
experiencia profesional de cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros
deberán ser venezolanos y domiciliados
en el país.
c. Los miembros de la junta directiva no
podrán ser cónyuges, o mantener
uniones estables de hecho, i estar
vinculados entre sí por parentesco dentro
de segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que l evará la dirección efectiva o
gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional
derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer
destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones
similares de administración dirección, control o asesoramiento en entidades
públicas privadas.
6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas de
comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que tengan
conocimiento estén representados por personas con experiencia E seguros.
7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no obstante
la Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las circunstancias
financieras así justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial
figuren acciones preferidas y obligación convertibles en acciones, previa la
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder cincuenta por ciento
(50%) del capital social pagado de respectiva compañía.
8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social
suscrito.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 50. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como
empresa de reaseguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil
unidades tributarias (250.000 U.T.).
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes
del 30 de septiembre del año que corresponda, con base en la
unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior
a aquél en que debe realizarse el ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones
permitidas por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A
tales fines, la Superintendencia de Seguros dictará las normas para
determinar los parámetros por los cuales se verificará el
cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la
administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5)
miembros, los cuales deberán:
a. Ser personas de comprobada
solvencia económica y reconocida
solvencia moral. Al menos un tercio de
sus miembros deberá tener una
experiencia mínima de cinco (5) años en
materia de reaseguros, comprobada
mediante el ejercicio de altos cargos
públicos o privados y el resto de dichos
miembros deberán tener experiencia
profesional de cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros
deberán ser venezolanos y domiciliados
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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en el país.
c. Los miembros de la junta directiva no
podrán ser cónyuges, mantener uniones
estables de hecho, o estar vinculados
entre sí por parentesco dentro del
segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que l evarán la
dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán
tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título
universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada
experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de
administración, dirección, control o asesoramiento en entidades
públicas o privadas.
6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser
personas de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten el
control de la empresa deberán tener comprobada y reconocida
experiencia en materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas
fuesen personas jurídicas los administradores de los mismos
deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.
7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma
clase, pero la Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando
las circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la
composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas
y obligaciones convertibles en acciones, previa la emisión
correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder de cincuenta
por ciento (50° /a) del capital social pagado.
8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del
capital social suscrito.
Incompatibilidades
Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes,
administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios
independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros
o de reaseguros, quienes:
1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes
o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no
será aplicable a los representantes de organismos del sector público
en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan
participación.
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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fal idos no
rehabilitados.
3. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme en los diez (10) años siguientes al
cumplimiento de la condena.
4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por
hechos relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte
sentencia absolutoria o el sobreseimiento de la causa
definitivamente firme expedida por los órganos jurisdiccionales.
5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de
la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley
ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha
sentencia.
6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la
aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de
la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones,
previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que
dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años
siguientes a la fecha de la decisión.
7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de
seguros, cuya autorización para operar les haya sido revocada por la
Superintendencia de Seguros, por haber incurrido en violaciones a
las normas legales, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha
de la revocación.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquel os que posean directa o
indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación
accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de
accionistas.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en los artículos precedentes la Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del
procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no podrá ser
inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación,
a objeto de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado
la empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará la
autorización para operar y la empresa entrará en liquidación: a cuyos efectos se notificará a la compañía y al
Registro Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo que se
regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.
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Aumento de los capitales mínimos
Artículo 53. La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones económicas existentes, podrá
aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes, previa opinión favorable del
Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la
Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos
que ha tomado en cuenta para proponer el aumento de los capitales mínimos.
Accionistas minoritarios
Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas directivas de las empresas de
seguros o de reaseguros de conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.
Cesión de acciones
Artículo 55. La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el
adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o
conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la
Superintendencia de Seguros.
A, estos fines se considerarán vinculadas entre sí:
1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan
uniones estables de hecho, separados o no de bienes, así como a
las sociedades o empresas donde tengan una participación
individual igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o
cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje
dicha participación en una proporción de un quinto o más del total de
los miembros de la junta directiva.
2. Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos
tengan una participación individual igual o superior a veinte por
ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje
en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción
de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.
A los fines de este artículo la adquisición comprende también aquel a que se realiza mediante la obtención
del control de la empresa de seguros o de reaseguros.
Documentos que deben acompañar a la solicitud
Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo anterior deberá
acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de
carácter general. La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios para
otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete (7) días hábiles siguientes a su
consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud de
recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.
La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de acciones en un plazo que no
podrá exceder de treinta (30) días hábiles.
Requisitos para la autorización
Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la Superintendencia de Seguros
tendrá en consideración los siguientes elementos:
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1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las
acciones, el cual deberá estar debidamente comprobado. No se
otorgará la autorización cuando los mismos provenga de
operaciones en el exterior en las que no se pueda certificar que se
trata de recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han
sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera
clase.
2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a
los interesados estados financieros auditados por profesionales
inscritos en el Registro de auditores externos que l eva la
Superintendencia de Seguros.
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