Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria - 1968
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Gaceta Oficial N° 28.737 de fecha 24 de septiembre de 1968
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los
reglamentos internos y las normas de ética profesional que dictare el Colegio, seccional o la Federación de
Colegios de Médicos Veterinarios.
Las personas que hayan obtenido diploma de "Prácticos en Sanidad Animal" o de "Expertos en Veterinaria y
Zootecnia" de conformidad con leyes anteriores, quedaran igualmente sometidas a dichas disposiciones en
cuanto les sean aplicables.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de médico veterinario impone dedicación al estudio de las disciplinas
que impliquen su desarrollo científico.
Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y solo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en el, del de sus
causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen.
Puede usarse una denominación impersonal cónsona con la dignidad profesional.
Artículo 3.- Ningún veterinario podrá establecer en su consultorio o clínica actividades que por su naturaleza
comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 4.- Constituye ejercicio de la medicina veterinaria, con las responsabilidades inherentes, la
prestación de servicios y el desarrollo de cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación
científica proporcionada por la educación superior y sean propias de dicha profesión según se determina
reglamentariamente.
Artículo 5.- Podrán ejercer la medicina veterinaria:
1. Quienes hayan obtenido el titulo de doctor en Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario, de
conformidad con las leyes y los "Prácticos en Sanidad Animal" y "Expertos en Veterinaria y
Zootecnia" a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;
2. Los Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina Veterinaria extranjeros, originarios de países en
los que se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos, sin perjuicio
de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela;
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3. Los doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos Veterinarios extranjeros venidos al país
contratados por el Gobierno de la República para el desempeño de funciones especificas, siempre
que después de finalizado el contrato cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley y su
reglamento.
Los Profesionales venezolanos egresados de universidades del exterior con mas de seis (6) años de
graduados para la fecha de promulgación de esta Ley, podrán ejercer sin necesidad de revalidar siempre que
cumplan los demás requisitos legales.
Artículo 6.- Los médicos veterinarios que ejerzan funciones publicas integrales no podrán ejercer la medicina
veterinaria, salvo que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los que sirvan empleos académicos,
asistenciales, electorales, docentes o edificios a menos que tales funciones por su naturaleza o por las leyes
o reglamentos que las rijan, exijan dedicación a tiempo completo.
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Médicos Veterinarios
Artículo 7.- El médico veterinario tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica
que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el tratamiento de los casos que se le confíen
procurando siempre elevar la dignidad científica de la profesión.
Artículo 8.- Los médicos veterinarios están obligados a colaborar gratuitamente con las autoridades y con
los particulares que lo solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u otras calamidades que amanecen
grave o inminentemente la riqueza pecuaria de la región.
Artículo 9.- El ejercicio de la profesión de derecho al médico veterinario a percibir honorarios por los
servicios prestados, salvo convención en contrario.
Cuando exista inconformidad entre el profesional y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
prestados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía.
Artículo 10.- El Médico Veterinario y el doctor en Medicina Veterinaria podrán anunciarse para el ejercicio de
su profesión en general. Para anunciarse como especialistas en una rama determinada, necesita la anuencia
del respectivo colegio o centro gremial, además obtener un diploma mediante un curso no menor de un año
bajo la dirección de un instituto nacional o extranjero reconocido por el Ministerio de Agricultura y Cría o por
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y tenerlo registrado en el Colegio respectivo.
CAPITULO IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la medicina veterinaria:
1. Quienes sin poseer el titulo respectivo, se anuncien como médicos veterinarios, se atribuyan ese
carácter u ostenten las insignias, placas o emblemas de tales, o realicen las actividades reservadas
por esta Ley y su Reglamento a los Veterinarios;
2. Quienes se dediquen al desempeño de una función publica reservada a los profesionales de las
ciencias veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber revalidado o inscrito el titulo en un Colegio
de Médicos Veterinarios, salvo las excepciones que establece esta Ley;
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante el
tiempo de la suspensión;
4. Los profesionales que ejerzan contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y los
reglamentos internos de los organismos gremiales;
5. Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas
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naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de
manera ilegal en asuntos profesionales.
Artículo 12.- La calificación de los actos de ejercicio ilegal, las sanciones aplicables y el procedimiento a
seguir, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. La usurpación de títulos y el ejercicio sin el
requisito de revalida, serán castigados de conformidad con las disposiciones del Código Penal.
CAPITULO V
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 13.- Los egresados de escuelas técnicas o especiales que desarrollen actividades relacionadas con
las ciencias veterinarias, lo harán con sujeción a las normas internas y resoluciones que dicten los Colegios
de Médicos Veterinarios. Reglamentariamente se establecerá el régimen al que se ajustaran las actividades
de técnicos y auxiliares.
CAPITULO VI
De la Inscripción de Títulos
Artículo 14.- Quien haya obtenido el titulo de médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás organismos
gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la profesión o el desempeño de actividades
profesionales.
Artículo 15.- La solicitud de inscripción se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañara:
1. El titulo de Médico Veterinario expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado o el
certificado de revalida si el titulo se obtuvo en el extranjero;
2. Los derechos de registro correspondientes.
La solicitud de inscripción se procesara de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales extranjeros no comprendidos en la previsión del ordinal 2º del
artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya revalidado.
Artículo 16.- El profesional inscrito en un Colegio puede ejercer legalmente en todo el territorio nacional.
Cuando pase a ejercer su profesión habitualmente a una entidad que territorialmente corresponda a otro
Colegio, o fije ahí su residencia en actividades profesionales con ocasión del desempeño de una función
publica, deberá incorporarse a este ultimo dentro del termino de 30 días, acompañado a la solicitud, la
constancia de su inscripción en el Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de las
contribuciones.
CAPITULO VII
De los Organismos Profesionales
SECCION PRIMERA
De los Colegios
Artículo 17.- En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios
Federales, existirá un Colegio de Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que en dichas
Entidades estén domiciliados o residenciados un número no menor de 15 profesionales, hállense o no en
ejercicio de la profesión.
Artículo 18.- Los Colegios de Médicos Veterinarios son corporaciones profesionales con personería jurídica
y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional
de sus miembros y de defender los intereses de las ciencias veterinarias.
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Artículo 19.- Son miembros de los Colegios, los profesionales cuyos títulos han sido debidamente inscritos y
los incorporados, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 20.- Son órganos de los Colegios:
a) La Asamblea.
b) La Junta Directiva, y
c) El Tribunal Disciplinario.
Artículo 21.- La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los
años en la fecha que fije la Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la convocare. La Asamblea
estará integrada por todos los profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para elegir y ser elegidos
según lo determine el Reglamento.
Artículo 22.- La dirección y administración de los Colegios estará a cargo de una Junta Directiva elegida por
la Asamblea, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Tesorero, un
Bibliotecario, un Secretario y un Vocal que duraran dos años en sus funciones.
El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa la autorización de la
Junta Directiva.
Las faltas absolutas y temporales del Presidente, las llenara el Vicepresidente y las de este el Vocal.
En las Entidades Federales donde el número de profesionales fuere limitado al mínimo requerido por la Ley
para la integración del Colegio, la Directiva de sus órganos podrá integrarse con tres miembros.
Artículo 23.- Las funciones de la Asamblea, la calificación de sus miembros y lo relativo al quórum para sus
deliberaciones, así como las atribuciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se determinara
en el Reglamento.
Artículo 24.- Cada Colegio de Médicos Veterinarios, tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la
Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y dos suplentes, electos por la Asamblea cada dos
años.
Artículo 25.- Cuando en una Entidad Federal no se haya podido integrar el Colegio por no estar domiciliados
o residenciados en ella el número de profesionales previstos en el artículo 17 de esta Ley, los residentes
podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios.
SECCION SEGUNDA
De la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios
Artículo 26.- La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela estará integrada por los
Colegios existentes y por las Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y
patrimonio propio.
Artículo 27.- La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios tendrá su sede en la Capital de la
República, dispondrá de los mismos órganos que los colegios y se encargara de fomentar el
perfeccionamiento moral y científico de los profesionales y su bienestar material y social a través del
organismo de previsión social que crea conveniente.
Artículo 28.- Las demás funciones de la Federación y las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva,
se determinaran reglamentariamente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los profesionales venezolanos y los extranjeros que pudieren ejercer de conformidad con esta
Ley, deberán llenar los requisitos en ella previstos, en el termino de dos años a partir de su promulgación.
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Artículo 30.- El ente gremial de Médicos Veterinarios que viene funcionando de hecho en la Capital de la
República, se integrara en Colegio con sujeción a las normas de esta Ley, en el termino de dos meses a
partir de la fecha de su publicación y luego impulsara la integración de los demás Colegios en las restantes
Entidades Federales que fuere posible. El Colegio de Médicos Veterinarios de la Capital de la República, se
encargara de constituir, lo antes posible la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios con sujeción a
las previsiones reglamentarias.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara el Reglamento de esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.
Artículo 32.- Los médicos veterinarios extranjeros oriundos de países en los que no se permita a los
venezolanos el ejercicio de esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha de promulgación de la
presente Ley, podrán continuar ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos legales a tal efecto.
Artículo 33.- Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, los Reglamentos internos de cada Colegio
regirán la constitución y funcionamiento de estos organismos y de la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARMANDO VEGAS
El Vice-Presidente,
CESAR RONDON LOVERA
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y
ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL LEONI
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