Ley de Ejercicio de la Medicina - 1982
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de
profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y
rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento
médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.
Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los doctores en
Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su
naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por
éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de
la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para el o, realizarán sus
actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del Ejercicio de la Profesión
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido
por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la
materia.
2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que
establezcan las leyes.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza
habitualmente la profesión.
4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.
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5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Artículo 5. Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean
nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo l enar, para ejercer
los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el
respectivo país de origen para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por
las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los
profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por
haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la
humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse
a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no
están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de
investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron
contratados.
Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial,
médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de
cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año,
el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que
incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no
hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al
médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes
por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el
caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico
queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por
un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad
sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al
médico la constancia correspondiente.
Artículo 9. E1 Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las localidades
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de Medicina una lista de los
cargos disponibles a fin de que los alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas
solicitudes. Igualmente las universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de
nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 11. Los médicos que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el
reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están
obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo
que concierne al artículo 8, haber cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con
lo establecido en dicho artículo.
Articulo 12. Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional
auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán
comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en
condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento
médico.
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La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita
altamente calificada, integrada por un (1) médico representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
uno por la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo entre la Federación y el Ministerio.
La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de
oficio o a petición del Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico o sus familiares más próximos
podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá
reintegrarse al ejercicio profesional.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión.
Artículo 14. El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se requiere haber aprobado un curso de post-grado
de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado
y reconocido como tal por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin perjuicio de que el Reglamento
establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.
En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás
requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista.
Para la elaboración de esta reglamentación deberá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de
Medicina y de la Federación Médica Venezolana, la cual a su vez solicitará la opinión de las sociedades
científicas nacionales médica o quirúrgicas.
El anuncio del médico deberá tener la aprobación del Colegio respectivo conforme a las normas de la
Federación Médica Venezolana
Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los
Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán
contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros
adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.
Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que al í
presten sus servicios.
Artículo 16. El total de tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para
el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o
semanal al señalado por la Ley.
Ningún médico podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial,
excepto en poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En ningún caso se permitirá la
simultaneidad de horarios en la prestación de servicios.
E1 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los Colegios de Médicos l evarán un registro actualizado de
los cargos que desempeñan los profesionales médicos y del tiempo contratado por cada uno de el os. Los
médicos deberán comunicar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Colegio de Médicos respectivo,
la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.
Los empleadores de médicos deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista de médicos que empleen,
con las horas contratadas y horario que les corresponden.
En caso de simultaneidad de horarios el médico deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el
caso. De lo contrario, la Junta Directiva del Colegio de Médicos denunciará la situación, a la brevedad posible
al Tribunal Disciplinario respectivo para que notifique al médico involucrado sobre la obligación de renunciar
al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la
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averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e inclusive de
solicitar al empleador la destitución del médico.
Artículo 17. En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales públicos de emergencia y donde
haya más de un médico en ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio
médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 18. Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que
pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con fines especulativos.
Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta
medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en
determinadas farmacias o establecimientos.
Artículo 20. Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesiones
afines o con auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán efectuar partición de honorarios con otros
colegas o con profesionales para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir
porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional.
Artículo 21. Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los institutos que prestan servicios
médicos se ubicarán en lugares alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con las
labores asistenciales.
CAPITULO III
Del Registro e Inscripción de Títulos
Artículo 22. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos deberán registrar sus títulos en la
Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Colegio de
Médicos correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan.
La inscripción definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará sujeta al
cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no
requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir
sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de
mayor jerarquía de la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción
respectiva.
CAPITULO IV
De los Deberes Generales de los Médicos
Artículo 24. La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El
respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por
tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas
religiosas o políticas y la situación social y económica de el os.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que
ejerzan la medicina están obligados a:
1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y
otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por
su condición de funcionarios o de médicos, de acuerdo con disposiciones legales,
les sean requeridos por las autoridades.
2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por
escrito, cuando éste decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se
le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico.
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Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en casos en que estén
interesados la salud y el orden públicos conforme a la ley.
3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos
que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias
médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.
4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios, públicos o
privados, de pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de
conducta signifiquen peligro para sí mismo o para terceros.
5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o
de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquel as que
noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la
vida de quienes a el os concurran.
6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan estado bajo
su cuidado y las de aquel os que por impedimento del médico tratante o por no
haber recibido el paciente atención médica, les sean requeridos por la autoridad
competente.
Artículo 26. Es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus
servicios en las siguientes situaciones:
1. Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra emergencia.
2. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.
3. Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su
cuidado.
Artículo 27. Si el médico tuviere motivo justificado para no continuar asistiendo a un enfermo, podrá hacerlo
a condición de:
1. Que el o no acarree perjuicio a la salud del paciente.
2. Que comunique su decisión con suficiente anticipación.
3. Que suministre la información necesaria para que otro médico continúe la
asistencia.
Artículo 28. E1 médico que atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas
extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posible, oirá la opinión de otro u
otros profesionales de la medicina. El Reglamento desarrol ará el contenido de esta disposición.
Artículo 29. E1 ingreso y la permanencia de los enfermos en las Unidades de Cuidado Intensivo deberá
someterse a normas estrictas de evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y dispendioso de
estos servicios en afecciones que no las necesiten y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la etapa
final de su padecimiento.
Artículo 30. El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y normas indispensables para la
instalación y funcionamiento de las Unidades de Cuidado Intensivo.
Artículo 31. La ejecución de actos médicos relacionados con transplantes de órganos o tejidos se regirá por
lo dispuesto en la Ley sobre Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos.
Artículo 32. La certificación de la muerte del donante para fines del transplante de órganos exigirá que los
criterios prevalecientes en la profesión médica muestren que aquel ha sufrido un daño irreversible de las
funciones cerebrales.
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El Reglamento determinará las condiciones para diagnosticar la muerte cerebral y las pruebas para confirmar
dicho diagnostico.
Artículo 33. Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuere posible localizar de inmediato a sus
representantes legales y cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera, los
profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos, tomar, en caso de excepción, o hacer
tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la
terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus
representantes legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los representantes legales a quienes
informarán detal adamente sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.
Artículo 34. Los actos y procedimientos médicos realizados con fines diagnósticos o terapéuticos que
produzcan el condicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorización
por escrito del paciente o de quien tenga su representación legal. En caso de extrema urgencia, si no
existiese posibilidad inmediata de obtener el parecer o criterio del paciente o de su representante, se podrá
realizar el procedimiento previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se levará un Acta
en la cual deberá constar la opinión del médico que l evó a cabo el procedimiento y de quien compartió la
toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o al interesado a la mayor brevedad.
Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se emplearán exclusivamente para fines de la salud
y del bienestar del paciente.
Artículo 35. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquel os hechos que
comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y
condiciones de dichas certificaciones.
CAPITULO V
De los Honorarios por Servicios Médicos
Artículo 36. E1 ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos
que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.
Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel
en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37. E1 médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que
al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la Federación Médica
Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en
cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia
profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.
Artículo 38. E1 médico se hal a obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la
realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo
las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.
Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios
por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos,
exponiendo sus razones al respecto.
El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco
(5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, l amará a los interesados a una reunión conciliatoria
en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercerlas
acciones legales a que haya lugar.
Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se
resolverá poda vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja
en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación
de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
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Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de
reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en
jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte.
Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter
publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados
ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los
representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan
solicitado.
Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento
dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto
médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional
Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los
servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los
organismos competentes del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VI
Del Secreto Médico
Artículo 46. Todo aquel o que l egare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no
podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. E1 secreto médico es inherente al ejercicio de la
medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la
dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo.
Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de
profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.
Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2. Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3. Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución, y
previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las
personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquel a.
4. Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para
dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.
5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o
médico legista.
6. Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que
tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro
relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias,
de estadísticas o del registro civil.
8. Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la
revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor,
abstenerse de dicha revelación.
9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
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10. Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11. Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos
relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la
medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1
del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar información sobre la salud del
paciente a los familiares o representantes de éste.
Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico teme una evolución
incapacitante o un desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a los
familiares o a sus representantes.
Artículo 50. El médico puede compartir el secreto con cualquier otro médico que intervenga en el caso,
quien, a su vez queda obligado a no revelarlo.
Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento.
E1 médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.
Artículo 52. El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de que tenga conocimiento por su
actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.
Artículo 53. En los procedimientos relativos al transplante de órganos, el médico se sujetará estrictamente al
principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ley.
TITULO II
CAPITULO I
De los Colegios de Médicos
Artículo 54. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales
funcionará un Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Los Colegios de Médicos
solo podrán constituirse cuando un número no menor de diez (10) médicos legalmente autorizados hayan
establecido su domicilio o residencia en el respectivo Estado.
Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta (30), podrán
crearse Seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana y, previo informe razonado ante el Comité Ejecutivo.
Artículo 55. Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería
jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.
Artículo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus
miembros.
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la
sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
3. Defender los intereses profesionales económicos, sociales y gremiales de sus
miembros.
4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y
consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y
contribuyan a dignificar la profesión médica.
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5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos.
6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las
normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.
7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados
sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.
8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9. Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y
técnicos que de acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los
Colegios respectivos.
10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos.
Artículo 57. Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos han sido debidamente inscritos en
el os, estén o no dedicados al ejercicio de la profesión.
Artículo 58. Son órganos de los Colegios de Médicos: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los
profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los
Reglamentos del Colegio correspondiente.
Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:
1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario de los Colegios para su aprobación o improbación.
3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes
para el mejor funcionamiento de los Colegios.
4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y
Reglamentos de los Colegios.
Artículo 61. La dirección y administración de los Colegios de Médicos estará a cargo de una Junta Directiva,
cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto del respectivo Colegio.
Artículo 62. La elección de los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales Disciplinarios se hará
por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, de
acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 63. El Presidente ejercerá la representación legal del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa
autorización de la Junta Directiva.
Artículo 64. Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribuna Disciplinario, cuyos miembros deberán ser distintos
de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en que se designe la Junta
Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de los
organismos disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de cada Colegio.
Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos conocerán de oficio o a instancia de
parte los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales
médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del
Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o colegios o del Código de Deontología Médica.
Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario sin que conste en el
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expediente del caso que se han oído y considerado los descargos del indiciado, hechos en forma oral o
escrita, por sí mismo o por medio de apoderado.
Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, se podrá
apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, después de haberse notificado el fal o al interesado. La apelación se oirá libremente. Las
decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables.
CAPITULO II
De la Federación Médica Venezolana
Artículo 68. La Federación Médica Venezolana estará integrada por los Colegios de Médicos de la
República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio y su
sede estará en la Capital de la República.
Artículo 69. La Federación Médica Venezolana se regirá por la presente Ley, su Reglamento; por el Estatuto
y por los Reglamentos internos aprobados por la Asamblea.
Artículo 70. Corresponde a la Federación Médica Venezolana:
1. Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará con el asesoramiento
de la Academia Nacional de Medicina.
2. Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley.
3. Proteger los intereses de la Sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
Medicina.
4. Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional y establecer medidas
de disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión.
5. Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda a principios de
solidaridad humana y de responsabilidad social.
6. Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional cuando éste solicite su
opinión en materia de salud.
7. Promover la defensa de los intereses de los Colegios de Médicos, coordinar y
orientar sus actividades y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre el os.
8. Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico de
los médicos, celebrar congresos y otras reuniones científicas y mantener un
servicio de información bibliográfica y de publicaciones médicas nacionales y
extranjeras.
9. Procurar a través de la contratación con empleadores públicos o privados, el
establecimiento de estudios de post-grado financiados por dichos empleadores,
previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el artículo 8 de esta
Ley.
10. Colaborar con las Facultades de Medicina de las distintas Universidades para
el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano, adaptada a las
realidades y necesidades del país.
11. Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los médicos.
12. Establecer formas de previsión social para asegurar el bienestar del médico y
de sus familiares.
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13. Ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos
nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus
instituciones representativas.
Artículo 71. La Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica Venezolana recomendarán a las
Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales que cumplan programas de investigaciones y
aprendizaje de la Deontología Médica durante la totalidad del ciclo de Pre-grado. Recomendarán, además, la
inclusión obligatoria de la Deontología Médica en los cursos de Post-grado de Medicina.
Artículo 72. La Federación Médica Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las
entidades públicas o privadas en nombre de los médicos que al í presten servicios en labores asistenciales.
Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos Colegios de Médicos,
con la aprobación previa de la Federación.
Artículo 73. El patrimonio de la Federación Médica Venezolana estará formado por:
1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquiera.
2. Los ingresos procedentes de los Colegios de Médicos.
3. Las contribuciones que determine la Asamblea.
4. Los aportes que establezca la Ley.
5. Las contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 74. El emblema oficial de la Federación Médica Venezolana lo constituye un bastón rústico de color
marrón en posición vertical, alrededor del cual se arrol a una serpiente amaril a, todo el o teniendo por fondo
la silueta en rojo del mapa de Venezuela sobre campo azul. El emblema está circunscrito por un escudo en
cuyo borde está inscrito lo siguiente: Federación Médica Venezolana, 1945. Al pie, en una cinta desplegada
figura "Non Sibi Sed Omnibus " lema oficial de la Federación Médica Venezolana.
El emblema oficial de los Colegios Médicos es igual al de la Federación Médica Venezolana,
reemplazándose la silueta del mapa de Venezuela por la correspondiente al mapa de la Entidad Territorial
respectiva. Así mismo, la inscripción "Federación Médica Venezolana" será sustituida por la de Colegio de
Médicos de la Jurisdicción a la cual pertenece.
Los emblemas mencionados en este artículo solo podrán ser usados por los Organismos de Dirección de la
Federación Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las personas debidamente autorizadas
por éstos.
Artículo 75. Son órganos de la Federación Médica Venezolana:
La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la
Comisión Electoral.
Artículo 76. La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su integración y funcionamiento se
regirá por lo que al efecto señalen el Estatuto y sus Reglamentos.
Artículo 77. Corresponde a la Asamblea:
1. Calificar a sus miembros.
2. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Federación.
Artículo 78. El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica inmediata después de la Asamblea. Sus
decisiones tienen validez cuando son aprobadas por las dos terceras partes de los asistentes. Estará
integrada por:
1. Los miembros del Comité Ejecutivo.
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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2. Los Ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana.
3. Los Presidentes de los colegios de Médicos.
4. Dos representantes por cada Colegio de Médicos, elegidos de acuerdo con lo
que al respecto señala el Reglamento Electoral de la Federación Médica
Venezolana.
Artículo 79. El Consejo Nacional se regirá por la presente Ley y el Reglamento Interno, aprobado por la
Asamblea de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 80. La dirección y administración de la Federación Médica Venezolana estará a cargo del Comité
Ejecutivo, cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto de la Federación.
Artículo 81. La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y del Tribunal Disciplinario se hará por
votación universal, directa y secreta y por el sistema de representación proporcional por cuociente electoral
de acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 82. El Presidente del Comité Ejecutivo ejercerá la representación legal de la Federación, pudiendo
delegarla con aprobación de dicho órgano.
Artículo 83. Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Federación:
1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los Acuerdos y
Resoluciones de la Asamblea.
2. Interpretar las normas de ética profesional, y dictar aquel as normas no
previstas en el Código de Deontología Médica mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea.
3. Ejecutar el presupuesto anual de gastos aprobado por la Asamblea.
4. Convocar Reuniones Ordinarias o Extraordinarias de la Asamblea.
5. Nombrar las Comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento de
la Federación Médica Venezolana.
6. Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los problemas
de salud y recomendar las soluciones convenientes.
7. Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento y el Estatuto de la
Federación Médica.
Artículo 84. El Consejo Consultivo es un organismo asesor del Comité Ejecutivo y tendrá las funciones de
evacuar las consultas que éste le someta, así como manifestar por propia iniciativa su opinión en relación
con situaciones altamente trascendentes que pueda confrontar la Federación Médica Venezolana. Estará
integrado por los ex-Presidentes de la Federación Médica Venezolana y será presidido por el Presidente de
la Federación Médica Venezolana en ejercicio de sus funciones.
Artículo 85. El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en esta Ley y el Reglamento interno aprobado
por la Asamblea de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 86. La Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana tiene por misión realizar todas las
diligencias relativas al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y, Tribunal Disciplinario de la
institución y por intermedio de las Comisiones Electorales Regionales para la elección de las Juntas
Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y de los Delegados a la Asamblea y al
Consejo Nacional.
Artículo 87. La integración y funcionamiento de la Comisión Electoral se regirá por el Reglamento Electoral
de la Federación Médica Venezolana, aprobado por la Asamblea.
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CAPITULO III
De la Previsión Social del Médico
Artículo 88. Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 89. Este Instituto se encargará de todo lo relativo a la previsión social del médico que actualmente
realiza el Instituto de Previsión Social del Médico '"Dr. Armando Castil o Plaza" y se regirá por la presente Ley
y su Reglamento y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes del Instituto.
Artículo 90. E1 Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la
Medicina y de sus familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social en
casos de muerte, enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus miembros, propiciar la adquisición
de viviendas, otorgar créditos para la obtención de instrumentos, equipos médicos y, en general,
cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el Instituto podrá
promover la constitución, bajo su control y vigilancia de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus
fines.
Artículo 91. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá crear delegaciones en cada una de las
jurisdicciones de la República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los Reglamentos.
Artículo 92. El patrimonio del Instituto estará formado:
1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Presión Social del Médico "Dr.
Armando Castil o Plaza".
2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones ordinarias y
extraordinarias de sus miembros.
3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas o privadas.
Artículo 93. Son miembros del Instituto de Previsión Social del Médico todos los médicos de la República
inscritos en los Colegios de Médicos de Venezuela conforme al artículo 4 de la presente Ley.
Los profesionales universitarios que no posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del
médico y los empleados de la Federación Médica, de los Colegios de Médicos y del propio Instituto, podrán
pertenecer al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su Estatuto.
Artículo 94. Son órganos del Instituto de Previsión Social del Médico:
La Asamblea y la Junta Directiva.
Artículo 95. La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Médico.
Podrán asistir a el a todos los miembros solventes en sus cotizaciones. El quórum de las Asambleas
Ordinarias o Extraordinarias, será establecido en el Reglamento.
Son atribuciones de la Asamblea:
1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el Presupuesto que le presentará
la Junta Directiva del Instituto.
2. Designar los Comisarios.
3. Dictar el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 96. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, cuya composición
y funcionamiento se determinarán en el Estatuto respectivo.
Artículo 97. Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por votación universal, directa y secreta por
los afiliados solventes con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y mediante el sistema de
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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representación proporcional por cuociente electoral.
Artículo 98. La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la Asamblea General un informe de su
actuación en el año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación. Este informe
deberá ser previamente revisado por dos (2) auditores independientes, elegidos por la Asamblea General del
año inmediato anterior, quienes darán su opinión al respeto.
Artículo 99. Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales en favor de los asociados se
determinarán en el Reglamento y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de los
acreedores del médico, excepto en casos de juicios por reclamos de pensión alimentaria.
Artículo 100. Los médicos deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con la
Federación Médica Venezolana, con el respectivo Colegio de Médicos y con el Instituto de Previsión Social
del Médico.
TITULO III
CAPITULO I
De la Medicina Institucional
Artículo 101. Se entiende por ejercicio de la Medicina Institucional la relacionada con las funciones de
atención a la salud, a la docencia y a la investigación cumplidas por los médicos al servicio de las
instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender los problemas de salud de la comunidad.
Artículo 102. Los médicos de instituciones dedicadas al servicio de la Medicina Institucional deberán
ejecutar su trabajo profesional de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del acto
médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto profesional.
CAPITULO II
De la Investigación en Seres Humanos
Artículo 103. La investigación clínica debe inspirarse en los más elementales principios éticos y científicos, y
no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo
en animales de experimentación.
Artículo 104. La investigación clínica sólo es permisible cuando es realizada y supervisada por personas
científicamente calificadas.
Artículo 105. La investigación clínica solo puede realizarse cuando la importancia del objetivo guarda
proporción con los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.
Artículo 106. El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones especiales cuando
la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor implícito en la
experimentación.
Artículo 107. En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos terapéuticos si
después de un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.
Artículo 108. La persona debe hal arse bien informada de la finalidad del experimento y de sus riesgos y dar
su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe obtenerse por escrito
del representante legal del paciente y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.
Artículo 109. El método que simultáneamente implica investigación clínica y procedimiento terapéutico, con
la finalidad de adquirir nuevos conocimientos médicos, solo puede justificarse cuando involucra valor
terapéutico para el paciente.
Artículo 110. En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber primordial del
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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médico:
1. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la salud de la persona
sometida al experimento.
2. Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del
experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.
3. Asumir no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena
del experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto
lo solicite.
Artículo 111. La investigación epidemiológica en seres humanos se regirá por los mismos principios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 112. Es ilícita cualquier intervención mutilante que se practique con fines experimentales, aún
cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.
TITULO IV
CAPITULO I
De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina
Artículo 113. Infringen la presente Ley:
1. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de
esta Ley y de su Reglamento.
2. Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de
suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada
legalmente.
3. Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no
autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines
experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona
afectada.
4. Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a
personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la
Medicina.
5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con
el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las
obligaciones laborales.
6. Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los
requisitos previstos en esta Ley.
7. Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención
a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o
procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.
8. Los médicos que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a
adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.
9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales
médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a
intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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Artículo 114. Ejercen ilegalmente:
1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones
profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la
profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades
competentes.
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como
médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o
membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o
tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico
correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la
Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención
médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que
prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de
terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber
recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el
tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.
4. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las
leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de
laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de
diagnóstico.
5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación
que utilicen para tales fines.
Se exceptúan:
1. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo
Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en
los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.
2. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia,
realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona
mientras l egare un profesional autorizado.
3. La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o para-médico
dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del
médico y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.
CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en la
presente Ley son de tres (3) tipos:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1. Amonestación oral y privada.
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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2. Amonestación escrita y privada.
3. Amonestación escrita y pública.
4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o
profesional
Artículo 117. Las sanciones administrativas son las siguientes:
1. Multa de un mil (1.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares.
2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.
Artículo 118. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión,
impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
Artículo 119. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley
y en sus Reglamentos.
Artículo 120. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por
Resolución.
Artículo 121. Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos, o el Tribunal
Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un médico
debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a que se
contraen los literales 1 y 2 del artículo 117 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, quien decidirá mediante Resolución motivada.
Artículo 122. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa
Resolución motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor; en
caso de multa se expedirá planil a de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una
oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la
fecha de la notificación.
El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planil a de liquidación,
debidamente cancelada.
Artículo 123. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el
artículo 117 de esta Ley.
Artículo 124. A1 tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Médicos,
sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética
profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias
conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la
investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a
las autoridades competentes.
El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios
dicten los órganos competentes de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 125. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en
cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del
interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio
Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin perjuicio de
la sanción disciplinaria contra el médico responsable, si fuere este el caso.
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LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
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Artículo 126. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias será sancionado con
amonestación oral y privada o escrita y privada, según la gravedad del caso, por la Junta
Directiva del respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica.
E1 médico que no atienda el requerimiento que se le haga o se niegue a cancelar las
contribuciones reglamentarias será sancionado con multa de un mil (1.000,00) a dos mil
(2.000,00) bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley.
En los casos de reincidencia, la sanción será de amonestación escrita y pública ante las
autoridades indicadas o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá imponérsele hasta el
doble de la señalada anteriormente.
Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la
ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del
ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta.
Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta
decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la decisión.
Artículo 127. Las infracciones del artículo 16 de esta Ley serán sancionadas con
amonestaciones privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres (3) meses.
Si no obstante la amonestación el médico no suministrare la información a que está obligado se
le sancionará con multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares que le impondrá la
autoridad competente.
Artículo 128. El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será
sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 129. Las infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta
Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con
sanciones administrativas de dos mil (2.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares o suspensión
del ejercicio profesional por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 130. La infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas administrativamente
con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio
de las demás responsabilidades legales aplicables.
Artículo 131. La infracción del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada disciplinariamente y
en caso de renuencia, con multa de un mil (1.000,0) a tres mil (3.000,00) bolívares.
La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será sancionada disciplinariamente y en caso
de reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6)
meses.
Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:
1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total
o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero,
suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y
ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigados con prisión de
dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas
naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la
medicina, serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.
3. Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los
requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación
impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un
(1) mes a seis (6) meses.
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4. Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones
oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones
privadas con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados con
prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.
5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con
el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las
obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años.
Artículo 133. Los médicos que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en
contravención con lo dispuesto en la presente ley, además de la sanción prevista en el ordinal 2
del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6)
meses a un (1) año.
Artículo 134. Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será
castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio
y por ante la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 135. La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad
y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán
asesorarse con expertos médicos debidamente calificados.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 136. A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en su Reglamento, se
aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil,
según el caso.
Artículo 137. Se derogan la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 29 de julio de 1942
y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de agosto de
1975 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente
Ley.
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación
de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4 del articulo 4
de la presente Ley.
Articulo 139. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de
esta Ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los
requintos de registro y de inscripción de sus títulos o certificados.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173° de la Independencia y 124° de la
Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZÁLEZ.
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El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castil o.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA.
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