Ley de Ejercicio de la Farmacia - 1928

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y dado el carácter provisional de los ya<br /> concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos<br /> titulares.<br /> <b>Artículo 3º.- </b>Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la<br /> Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y<br /> reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.<br /> <b>Artículo 4º.-</b> Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con<br /> médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.<br /> Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en<br /> la venta de sus productos.<br /> Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas<br /> constitutivas de su género de comercio.<br /> Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el<br /> ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.<br /> <b>Artículo 5º.-</b> La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero, de<br /> reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de<br /> conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales.<br /> <b>Artículo 6º.- </b>Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la<br /> Farmacia.<br /> <b>Único.- </b>Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables<br /> mientras llega el médico.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA<br /> Page 2 of 3<br /> <b>Artículo 7º.- </b>Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos,<br /> especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos<br /> debidamente autorizados.<br /> La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que estén<br /> patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el expendio de productos biológicos,<br /> siempre que éstos le sean presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que<br /> reglamenta la presente Ley.<br /> <b>Único.-</b> Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener<br /> menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.<br /> <b>Artículo 8º.-</b> En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia<br /> establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio<br /> especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del<br /> público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.<br /> <b>Artículo 9º.- </b>La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería, farmacias, laboratorios<br /> farmacéuticos o expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el<br /> artículo 3 de esta Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Artículo 10.-</b> En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por<br /> un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente<br /> autorizados.<br /> <b>Artículo 11.- </b>La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el Turno<br /> Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la<br /> localidad.<br /> <b>Artículo 12.- </b>La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley y de sus<br /> Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de las<br /> oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.<br /> <b>Artículo 13.-</b> Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la<br /> profesión de farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o<br /> se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación correspondiente; y caso de encontrar en<br /> ella la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de Instrucción.<br /> Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.<br /> <b>Artículo 14.- </b>Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo anterior resultare que en el ejercicio de la<br /> farmacia se hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el<br /> asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o los delincuentes con arreglo a<br /> lo dispuesto en el Código Penal.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES PENALES </b><br /> <b>Artículo 15.- </b>Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción<br /> Penal.<br /> <b>Artículo 16.- </b>Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del<br /> Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.<br /> <b>Artículo 17.-</b> Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad,<br /> imponer la pena correspondiente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA<br /> Page 3 of 3<br /> <b>Artículo 18.- </b>La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del<br /> ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos<br /> establecidas.<br /> <b>Artículo 19.-</b> La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas<br /> de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier<br /> circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el<br /> Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la<br /> mercancía.<br /> <b>Artículo 20.- </b>La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección<br /> del penado.<br /> <b>Artículo 21.- </b>La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con multas de<br /> veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con<br /> el decomiso de la mercancía.<br /> Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en<br /> que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad<br /> tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.<br /> <b>Artículo 22.-</b> Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al<br /> servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las<br /> sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su<br /> expendio, tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.<br /> El producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los particulares, están en el<br /> deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 24.- </b>El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.<br /> <b>Artículo 25.- </b>Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra<br /> disposición ejecutiva vigente sobre la materia.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil<br /> novecientos veintiocho. Año 119° de Independencia y 70° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> JUAN E. PARIS<br /> El Vicepresidente,<br /> J.M. VALERO<br /> Los Secretarios,<br /> C. Diez del Ciervo<br /> Rafael Carías<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho. Año<br /> 119° de la Independencia y 70° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S)<br /> JUAN VICENTE GOMEZ<br /> Refrendada,<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />