Ley de Ejercicio de la Farmacia - 1928
Descarga el documento en version PDF
Page 1 of 3
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7 de julio de 1928
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
TITULO I
Artículo 1º.- El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y
expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades
farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título de
farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914
por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de
1920.
Único.- La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares
donde no ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter provisional de los ya
concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos
titulares.
Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la
Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y
reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo 4º.- Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con
médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en
la venta de sus productos.
Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas
constitutivas de su género de comercio.
Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el
ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 5º.- La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero, de
reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de
conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la
Farmacia.
Único.- Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables
mientras llega el médico.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Page 2 of 3
Artículo 7º.- Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos
debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que estén
patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el expendio de productos biológicos,
siempre que éstos le sean presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que
reglamenta la presente Ley.
Único.- Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener
menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo 8º.- En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia
establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio
especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del
público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
Artículo 9º.- La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería, farmacias, laboratorios
farmacéuticos o expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el
artículo 3 de esta Ley.
TITULO II
Artículo 10.- En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por
un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente
autorizados.
Artículo 11.- La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el Turno
Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la
localidad.
Artículo 12.- La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley y de sus
Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de las
oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.
Artículo 13.- Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la
profesión de farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o
se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación correspondiente; y caso de encontrar en
ella la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de Instrucción.
Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.
Artículo 14.- Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo anterior resultare que en el ejercicio de la
farmacia se hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el
asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o los delincuentes con arreglo a
lo dispuesto en el Código Penal.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.- Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción
Penal.
Artículo 16.- Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del
Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17.- Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad,
imponer la pena correspondiente.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Page 3 of 3
Artículo 18.- La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del
ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos
establecidas.
Artículo 19.- La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas
de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier
circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el
Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la
mercancía.
Artículo 20.- La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección
del penado.
Artículo 21.- La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con multas de
veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con
el decomiso de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en
que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad
tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
Artículo 22.- Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al
servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las
sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su
expendio, tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.
El producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.
Artículo 23.- Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los particulares, están en el
deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
Artículo 24.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 25.- Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra
disposición ejecutiva vigente sobre la materia.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil
novecientos veintiocho. Año 119° de Independencia y 70° de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
JUAN E. PARIS
El Vicepresidente,
J.M. VALERO
Los Secretarios,
C. Diez del Ciervo
Rafael Carías
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho. Año
119° de la Independencia y 70° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S)
JUAN VICENTE GOMEZ
Refrendada,
Siguen firmas
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009