Ley de Diversidad Biológica - 2009
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LEY DE DIVERSIDAD BIOLOGICA
El CONGRESO DE LA REPUBLICA
Decreta
la siguiente,
LEY DE DIVERSIDAD BIOLOGICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la
Diversidad Biológica.
Artículo 2º.- La Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales para la
vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica,
ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República.
Parágrafo Único: Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la Diversidad
Biológica. Su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales y de los servicios ambientales que
estos prestan.
Artículo 3º.- El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos
genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona
marítima contigua y la zona económica exclusiva.
Artículo 4º.- Alos efectos de esta Ley, la conservación de la Diversidad Biológica comprenderá
fundamentalmente:
1. La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad biológica.
2. La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el
manejo sustentable.
3. La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4. La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.
5. Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto
sobre el manejo y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
6. El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la Diversidad Biológica, en
especial lo relativo a las especies transgénicas.
7. El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la Diversidad Biológica.
8. La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos, para un
adecuado conocimiento de la Diversidad Biológica.
9. La promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación
ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
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10. El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la Diversidad Biológica y
sus usos tienen las comunidades locales.
11. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento
de la Diversidad Biológica.
Artículo 5º.- El uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará de modo compatible con los principios
éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.
Artículo 6º.- La conservación de la Diversidad Biológica incorporará la prevención y la mitigación del daño
ambiental, así como la reparación del daño existente.
Artículo 7º.- Los costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la Diversidad
Biológica serán por cuenta del causante del daño.
Artículo 8º.- Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades organizadas,
están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de la Diversidad
Biológica.
Artículo 9º.- Las actividades que se l evan a cabo dentro del territorio nacional y en aquel as zonas donde la
República ejerce soberanía, no deben afectar la Diversidad Biológica ni la dinámica ecológica de otros países
o zonas de jurisdicción internacional.
Artículo 10.- El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de
la Diversidad Biológica, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 11.- El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio entre el
desarrol o socio-económico y la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, a los fines de
satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones.
Artículo 12.- El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de la
Diversidad Biológica, a fin de alcanzar el desarrol o sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de
las generaciones actuales y futuras.
Artículo 13.- El Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos asociados
que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los
derechos que de el a se deriven.
Artículo 14.- El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las actividades desarrol adas
por otros países no afecten negativamente a la Diversidad Biológica ní al equilibrio ecológico dentro de la
jurisdicción nacional.
TITULO II
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la estrategia Nacional dela Diversidad Biológica
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia
Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la Diversidad
Biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrol o, conjuntamente con los
estados y municipios.
Artículo 17.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:
1. Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas sectoriales,
la gestión de la Diversidad Biológica.
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2. Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la
conservación de la Diversidad Biológica.
3. Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y
demás áreas bajo régimen de administración especial.
4. Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios
requeridos para la gestión de la Diversidad Biológica y de los servicios ambientales que
de el a se deriven.
5. Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el
ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la
Diversidad Biológica.
6. Establecer los mecanismos para la valoración económica de la Diversidad Biológica y su
integración progresiva a las cuentas nacionales.
7. Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la utilización de
la Diversidad Biológica.
8. Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los
beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica, con énfasis en los
conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e indígenas y su participación
en los beneficios.
9. Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la
Diversidad Biológica.
Artículo 18.- La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de el a se deriven,
serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su actualización.
Capítulo II
De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
Artículo 19.- Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales.
Artículo 20.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las
previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.
Artículo 21.- Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1. Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de
la Diversidad Biológica, preservando de manera especial los parques nacionales,
monumentos naturales y demás áreas bajo régimen administrativo especial.
2. Promover y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar
las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los
recursos genéticos.
3. Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del
Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su valoración,
desarrol ando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos
genéticos.
4. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en la Decisión
391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.
5. Apoyar programas de educación y divulgación sobre la Diversidad Biológica del país y su
conservación.
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6. Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales
y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales
protegidas para la conservación de la Diversidad Biológica in situ, así como Centros de
Conservación ex situ y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.
7. Apoyar a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en
la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de Diversidad
Biológica.
8. Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y
Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrol o biotecnológico del
país y al uso y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica por parte de
instituciones nacionales, públicas y privadas.
9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre
bioseguridad en el país.
10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
11. Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover
su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como
supervisar su ejecución.
12. Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra
alternativa de acuerdo a la Ley.
TITULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la conservación in situ de la Diversidad Biológica
Artículo 22.- A los fines de la conservación de la Diversidad Biológica, serán objeto prioritario de
conservación in situ:
1. Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan
centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de singular bel eza.
2. Las especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o
que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o
económico, de utilidad actual o potencial.
4. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en
el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquel as que
puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6. Las poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a
procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7. Los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser
degradados o destruídos por las intervenciones humanas.
8. Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la
conservación de la Diversidad Biológica.
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Artículo 23.- el Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la Diversidad
Biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de sustentabilidad.
Artículo 24.- El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquel as especies de uso
tradicional, a fin de asegurar su conservación.
Artículo 25.- EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para
el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de
administración especial.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de
conservación de especies tomando en consideración:
a) Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales y en
los convenios internacionales.
b) Los interese nacionales según el valor científico, cultural o económico de esas especies.
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de
especies exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas
naturales modificados.
Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el
territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración
y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la
conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 30.- A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a
las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de la Diversidad Biológica
y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las
cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente rector del área
objeto de amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 31.- Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar habitáts
fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá
Corredores Ecológicos o Hábitats de Interconexión.
Artículo 32.- A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas
continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá
los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras
medidas de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex situ de la Diversidad Biológica
Artículo 33.- El Estado auspiciará la conservación ex situ de la Diversidad Biológica y sus componentes,
como complemento indispensable para la conservación in situ, a fín de incrementar su conocimiento
científico, conservarla y darle uso sustentable.
Artículo 34.- A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria para
la conservación ex situ:
1. Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico,
actual o potencial.
2. Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los
requerimientos socioeconómicos y culturales locales, nacionales o internacionales.
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3. Todas aquel as especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o
animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para
usos medicinales.
4. Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas,
cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.
5. Las especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas deterioradas o
en recuperación.
6. Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula.
Artículo 35.- El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de
conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos,
víveros, jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ.
Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de
conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37.- Los Centros de Conservación ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en
el os se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías establecidos al efecto
mediante Reglamento.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros de Conservación ex situ
podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras instituciones.
Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma,
pudiendo ser éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la diversidad cultural
Artículo 39.- EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de
las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la Diversidad Biológica.
Artículo 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que
presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones culturales
distintas al resto de los habitantes de la nación.
Artículo 41.- A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de propiedad y de
control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la
identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden
sus propias manifestaciones existenciales y culturales.
Artículo 42.- Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y
prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y
comunidades indígenas.
Artículo 43.- El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a
negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los
conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber
obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo el o. Podrán igualmente,
exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la
Diversidad Biológica.
Artículo 44.- Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las
instituciones públicas competentes en la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 45.- El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos
patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país.
Asimismo, fortalecerá el desarrol o del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los
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sistemas culturales, sociales y productivos del país.
TITULO IV
DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS
Artículo 46.- Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la Diversidad Biológica y
sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
demás autoridades competentes, previa autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones
Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 47.- En los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de
consulta pública con la participación de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e
instituciones académicas vinculadas con la materia.
Artículo 48.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de Diversidad
Biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir,
planificar y supervisar los procesos para su restauración y recuperación.
Artículo 49.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el
cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de Diversidad Biológica de todo
proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 50.- La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará
sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental.
El financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El
Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades sometidas al
señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su elaboración y los mecanismos de seguimiento y
control.
Artículo 51.- En caso de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el Ejecutivo
Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia respectivos para mitigar y
controlar los daños ambientales.
Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que
afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los
posibles daños ambientales.
Artículo 53.- La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas
recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos
que puedan causar daños a la Diversidad Biológica, así como la inmediata activación de los planes de
contingencia respectivos.
TITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Identificación y Evaluación de la Diversidad Biológica
Artículo 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de
Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los
componentes de la Diversidad Biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de
Diversidad Biológica, la cuál se desarrol ará en los siguientes niveles:
1. Diversidad de Ecosistemas.
2. Diversi
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