Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas - 2001
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LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS
Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de Enero de 2001
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y
garantía del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y
comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrol a su vida física, cultural, espiritual,
social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca
fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales,
caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para
garantizar y desarrol ar sus formas específicas de vida.
b) Tierras Indígenas: Aquel os espacios físicos y geográficos determinados, ocupados
tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades
indígenas de uno o más pueblos indígenas.
c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus
identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y
organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros
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sectores de la colectividad nacional.
d) Comunidades Indígenas: Son aquel os asentamientos cuya población en su
mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia,
formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
e) Indígenas: Son aquel as personas que se reconocen a si mismas y son
reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en
una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente
Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.- Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al
proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de
Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5.- Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual
tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso
nacional de demarcación regulado por la presente ley.
Artículo 6.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre
nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y
una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de
Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de
tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe
reunir los requisitos establecidos en el manual elaborado especialmente para el o por los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el
mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así como,
los criterios generales para su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y
Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el
Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas,
contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados
por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y
Organizaciones Indígenas.
Artículo 7.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
indígenas elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de
demarcación nacional en todas sus fases. Será obligación del Estado venezolano el
financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin
menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
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Capítulo III
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras
de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán
activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de
Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos Indígenas.
Artículo 9.- El Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrol ará tomando en
cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales,
sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas.
Artículo 10.- La realización de nuevos proyectos de desarrol o y el aprovechamiento de los
recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a
un amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 11.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus
hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
a) Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo
indígena.
b) Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
c) Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
d) Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
e) Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido
implementar proyectos de desarrol o económico y/o de seguridad fronteriza.
Artículo 12.- Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de
propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación
adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los
efectos de la presente Ley.
Aquel os pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se
hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos
procesos de demarcación.
Artículo 13.- En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o
jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará las medidas necesarias para
garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme a los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas
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convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar
el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15.- El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres
indígenas, en consulta amplia con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o ancianas, sabios o
sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan
la demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en
cuenta los acuerdos a los cuales hayan l egado en la discusión.
Con las autoridades Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que
contribuyan y colaboren en la demarcación del hábitat indígena.
Artículo 16.- Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará
conforme al procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y
comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y
uso ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo 17.- Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus
resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y
registro en un lapso de noventa (90) días continuos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como
indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas:
baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja
(piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui:
kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani),
akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai
(mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao,
chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujil o: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu
(guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres,
costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen
ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los
derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones
de desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo V
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Disposiciones Finales
Artículo 20.- Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante
los organismos competentes y ante las instancias respectivas.
Artículo 21.- Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para
el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
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El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
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