Ley de Crédito para el Sector Agrícola - 1999

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA<br /> Page 1 of 4<br /> LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA<br /> DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY<br /> LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA<br /> Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito<br /> en el sector agrícola.<br /> Artículo 2: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio; concertará con los bancos comerciales, universales y demás instituciones<br /> financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de<br /> crédito que se destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de<br /> producción y comercialización.<br /> En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros, podrá fijar dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá exceder del<br /> veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones crediticias.<br /> En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los<br /> créditos a mediano y largo plazo.<br /> Artículo 3: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,<br /> deberán establecer una tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias<br /> que se destinen al sector agrícola igual o menor al promedio de las tasas corporativas más<br /> bajas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Dichas tasas serán certificadas<br /> por el Banco Central de Venezuela.<br /> La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota<br /> del crédito y no por anticipado.<br /> Artículo 4: El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales, universales y<br /> demás instituciones financieras a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto-Ley,<br /> deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer<br /> requerimientos de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero y<br /> agrícola-forestal, referido a:<br /> 1) Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la<br /> adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital,<br /> así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean<br /> realizadas directamente por los propios productores agrícolas.<br /> 2) Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios<br /> con participación mayoritaria de los productores agrícolas.<br /> 3) Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de<br /> financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no, tales como,<br /> certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto sobre los mismos y<br /> certificados ganaderos. Dichas colocaciones no podrán exceder el treinta por ciento (30%)<br /> de la cartera agrícola de cada una de las instituciones financieras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA<br /> Page 2 of 4<br /> 4) La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos<br /> agrícolas.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución, los<br /> rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o prioritariamente les será<br /> aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además de cualquier otra<br /> condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia<br /> promueva el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 5: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a<br /> los efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el<br /> Fondo de Crédito Agropecuario, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fondos<br /> regionales de financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, así como las de<br /> los fondos ganaderos.<br /> Artículo 6: Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley se<br /> deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados de su<br /> aplicación.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la<br /> Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer condiciones especiales para el<br /> otorgamiento de los créditos.<br /> Artículo 7: Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del<br /> financiamiento establecido en el presente Decreto Ley:<br /> a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los<br /> accionistas del banco o institución financiera otorgante del crédito agrícola, del<br /> Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarias y sus<br /> respectivos cónyuges o concubinas, separados o no de bienes.<br /> b) Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los Accionistas del Banco<br /> o Institución financiera otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente,<br /> Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarios y sus respectivos cónyuges o<br /> concubinas, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la<br /> administración de las mismas.<br /> Parágrafo Único. A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una<br /> misma persona natural o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto excedan<br /> del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera<br /> al sector agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio podrá<br /> establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos créditos cuyos<br /> rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior, sin exceder en<br /> ningún caso del diez por ciento (10%).<br /> Artículo 8: A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 2, no se<br /> tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino distinto<br /> al señalado en los artículos 4 y 5 del presente Decreto-Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA<br /> Page 3 of 4<br /> Artículo 9: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,<br /> deberán informar mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de<br /> Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al presente<br /> Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa<br /> de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito<br /> otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le<br /> soliciten dichos organismos.<br /> La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada<br /> mensualmente en la forma que el Ministerio de la Producción y el Comercio lo solicite.<br /> Artículo 10: Los Bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,<br /> deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines<br /> previstos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto-Ley, y deberán solicitar de los<br /> beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.<br /> Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para<br /> fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente<br /> declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses causados desde el otorgamiento del<br /> crédito, cobrados o no serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o<br /> institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.<br /> Artículo 11: Los beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, que<br /> den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado, serán<br /> sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del<br /> monto del crédito recibido, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 12: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que<br /> incumplan las disposiciones de este Decreto-Ley o los acuerdos establecidos, según lo<br /> estipulado en el artículo 2 del presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa entre<br /> 50.000 y 100.000 Unidades Tributarias (U.T.). En caso de reincidencia en el<br /> incumplimiento, la multa deberá ser entre 100.001 y .200.000 Unidades Tributarias (U.T).<br /> La aplicación de las multas aquí establecidas no exceptúa a los bancos comerciales,<br /> universales y demás instituciones financieras de destinar un porcentaje mínimo de su<br /> cartera de crédito en el sector agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 2<br /> del presente Decreto-Ley.<br /> La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El acto administrativo que<br /> establezca la sanción estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras velará<br /> porque los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den estricto<br /> cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y a tal fin dictará<br /> las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.<br /> Artículo 14: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley a las entidades de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA<br /> Page 4 of 4<br /> ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo<br /> velará porque las mismas den estricto cumplimiento al presente Decreto-Ley, y a tal fin<br /> dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.<br /> Artículo 15: A partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, tendrá un mes, para concertar con los bancos comerciales,<br /> universales y demás instituciones financieras, el porcentaje mínimo de la cartera de<br /> crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad con los<br /> parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />