Ley de Crédito para el Sector Agrícola - 1999
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LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA
Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito
en el sector agrícola.
Artículo 2: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el
Comercio; concertará con los bancos comerciales, universales y demás instituciones
financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de
crédito que se destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de
producción y comercialización.
En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá fijar dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá exceder del
veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones crediticias.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los
créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,
deberán establecer una tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias
que se destinen al sector agrícola igual o menor al promedio de las tasas corporativas más
bajas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Dichas tasas serán certificadas
por el Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota
del crédito y no por anticipado.
Artículo 4: El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales, universales y
demás instituciones financieras a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto-Ley,
deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer
requerimientos de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero y
agrícola-forestal, referido a:
1) Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la
adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital,
así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean
realizadas directamente por los propios productores agrícolas.
2) Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios
con participación mayoritaria de los productores agrícolas.
3) Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de
financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no, tales como,
certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto sobre los mismos y
certificados ganaderos. Dichas colocaciones no podrán exceder el treinta por ciento (30%)
de la cartera agrícola de cada una de las instituciones financieras.
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4) La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos
agrícolas.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución, los
rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o prioritariamente les será
aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además de cualquier otra
condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia
promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a
los efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el
Fondo de Crédito Agropecuario, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fondos
regionales de financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, así como las de
los fondos ganaderos.
Artículo 6: Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley se
deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados de su
aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la
Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer condiciones especiales para el
otorgamiento de los créditos.
Artículo 7: Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del
financiamiento establecido en el presente Decreto Ley:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los
accionistas del banco o institución financiera otorgante del crédito agrícola, del
Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarias y sus
respectivos cónyuges o concubinas, separados o no de bienes.
b) Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los Accionistas del Banco
o Institución financiera otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente,
Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes, Secretarios y sus respectivos cónyuges o
concubinas, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la
administración de las mismas.
Parágrafo Único. A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una
misma persona natural o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto excedan
del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera
al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio podrá
establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos créditos cuyos
rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior, sin exceder en
ningún caso del diez por ciento (10%).
Artículo 8: A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 2, no se
tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino distinto
al señalado en los artículos 4 y 5 del presente Decreto-Ley.
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Artículo 9: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,
deberán informar mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de
Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al presente
Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa
de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito
otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le
soliciten dichos organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada
mensualmente en la forma que el Ministerio de la Producción y el Comercio lo solicite.
Artículo 10: Los Bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras,
deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines
previstos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto-Ley, y deberán solicitar de los
beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para
fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente
declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses causados desde el otorgamiento del
crédito, cobrados o no serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o
institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.
Artículo 11: Los beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, que
den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado, serán
sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del
monto del crédito recibido, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Tributario.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de la
Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 12: Los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que
incumplan las disposiciones de este Decreto-Ley o los acuerdos establecidos, según lo
estipulado en el artículo 2 del presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa entre
50.000 y 100.000 Unidades Tributarias (U.T.). En caso de reincidencia en el
incumplimiento, la multa deberá ser entre 100.001 y .200.000 Unidades Tributarias (U.T).
La aplicación de las multas aquí establecidas no exceptúa a los bancos comerciales,
universales y demás instituciones financieras de destinar un porcentaje mínimo de su
cartera de crédito en el sector agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 2
del presente Decreto-Ley.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El acto administrativo que
establezca la sanción estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras velará
porque los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den estricto
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y a tal fin dictará
las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley a las entidades de
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ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo
velará porque las mismas den estricto cumplimiento al presente Decreto-Ley, y a tal fin
dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 15: A partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la
Producción y el Comercio, tendrá un mes, para concertar con los bancos comerciales,
universales y demás instituciones financieras, el porcentaje mínimo de la cartera de
crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad con los
parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
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