Ley de Creación del Fondo Unico Social - 2001
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LEY DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL
Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.532 07 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de
fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL
TITULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la naturaleza y el régimen
jurídico, así como la organización y funcionamiento del Fondo Único Social.
Artículo 2° . Se crea el Fondo Único Social como un instituto autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de la República; y estará adscrito al Ministerio de
la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 3° . El Fondo Único Social gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el
ordenamiento jurídico consagra a favor de la República.
Artículo 4° . Las operaciones que realice el Fondo Único Social estarán exentas del pago de
todo tributo, nacional, estadal o municipal.
Artículo 5° . El Fondo Único Social tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá establecer
en todo el territorio nacional las dependencias que fueren necesarias para el eficaz
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6° . El Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, cuyos
derechos e intereses ha de respetar y garantizar en todo momento.
Capítulo II
Del objeto del Fondo Único Social
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Artículo 7° . Corresponde al Fondo Único Social concentrar y coordinar eficientemente los
procesos de captación, administración e inversión de recursos con la finalidad de optimizar el
desarrollo y ejecución de las políticas, planes y programas destinados a favorecer y fortalecer
con una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la educación. Así
mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía popular, promover la creación y el
desarrollo de microempresas y cooperativas como formas de participación popular, en la
actividad económica y en la capacitación laboral de jóvenes y adultos.
Capítulo III
Del Patrimonio del Fondo
Artículo 8° . El patrimonio del Fondo Único Social está constituido por:
1. Los recursos que le sean transferidos del patrimonio del
Servicio Autónomo Fondo Único Social.
2. Los aportes presupuestarios que le asigne anualmente el
Ejecutivo Nacional.
3. La asignación de recursos proveniente del Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
4. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra
contribución que le puedan realizar legalmente personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo
Estados y organismos internacionales.
5. Los beneficios que obtenga como producto de sus
actividades, gestiones y operaciones económicas.
6. Los demás recursos o bienes que adquiera por cualquier
otro título.
TITULO II
Capítulo I
De las operaciones y del funcionamiento del Fondo Único Social
Artículo 9° . El Fondo Único Social realizará las siguientes operaciones:
1. Colocar sus recursos en fideicomisos en cualquier
institución financiera. Dichos recursos estarán
representados en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez, y serán utilizados para
financiar únicamente los programas sociales que sean
aprobados por el Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.
2. Realizar operaciones de compraventa de bienes muebles
o inmuebles que fueren necesarias para cumplir con el
objeto del Fondo.
3. Participar en proyectos y programas con colaboración de
organismos internacionales, cónsonos con el objeto del
Fondo.
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4. Financiar la preinversión y ejecución de proyectos, a
corto, mediano o largo plazo, destinados a la realización de
actividades sociales, cónsonas con el objeto del Fondo.
5. Participar sólo o conjuntamente con otras personas o
instituciones en el capital de microempresas o cooperativas
en formación, en los términos y condiciones que establezca
el Directorio Ejecutivo.
6. Otorgar créditos con sus recursos o aportes orientados a
la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social,
en los términos y condiciones que establezca el Directorio
Ejecutivo.
7. Proporcionar asistencia y asesoría técnica y financiera
que contribuya a mejorar el acceso y las condiciones de
crédito para el desarrollo de microempresas y cooperativas.
8. Colocar los recursos disponibles o no invertidos en
depósitos en instituciones financieras de primera clase en el
país o en el exterior.
9. Actuar como ente de ejecución del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero, en los términos previstos en el Decreto con
Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y
Desarrollo del Sistema Microfinanciero y su Reglamento.
10. Otorgar los recursos que sean necesarios para cumplir
con el objeto que se le asigna en el presente Decreto Ley, a
través de fideicomisos o mediante contratos de provisión de
fondos, debidamente suscritos con el Fondo de Desarrollo
Microfinanciero.
11. Cualquier otra operación lícita cónsona con sus
objetivos.
Artículo 10. El Fondo Único Social no podrá otorgar garantías, emitir títulos ni realizar
cualquier operación que implique endeudamiento, sin la autorización del Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros. Las operaciones de crédito público se realizarán en
conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 11. La información financiera y el informe anual de los resultados de la gestión del
Fondo Único Social, una vez aprobados por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, serán
publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un
diario de los de mayor circulación en el territorio nacional. De ello se informará al Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. Cualquier institución pública o privada podrá participar o coadyuvar activamente
en el desarrollo y ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo Único Social.
Artículo 13. El seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas y
proyectos sociales financiados por el Fondo Único Social se realizará de conformidad con lo
previsto en el Reglamento que sobre el presente Decreto Ley, dictará el Presidente o Presidenta
de la República.
Artículo 14. Las operaciones del Fondo Único Social estarán sometidas al control de la
Contraloría General de la República, y al resto de controles que el ordenamiento jurídico destine
para los institutos autónomos nacionales.
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Artículo 15. El Fondo tendrá un Contralor Interno, que ejercerá las labores de inspección y
control interno de las actividades y operaciones del Fondo. El Contralor Interno será designado
por el Directorio Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Artículo 16. El Fondo Único Social tendrá auditores externos independientes de reconocida
solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro
de Contadores Públicos en ejercicio independiente que lleva la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya
contratación será aprobada por el Directorio Ejecutivo.
Capítulo II
De la organización interna del Fondo
Artículo 17. Son órganos del Fondo Único Social los siguientes:
1. El Directorio Ejecutivo.
2. El Presidente o Presidenta.
3. Los demás órganos que determine el Reglamento
Interno.
Artículo 18. La suprema dirección del Fondo Único Social corresponde al Directorio Ejecutivo,
el cual estará integrado por los siguientes miembros: un (1) Presidente o Presidenta y cuatro
(4) miembros principales con sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 19. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo
disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 20. El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente constituido con la presencia del
Presidente o Presidenta y dos (2) de sus miembros, principales o suplentes, y sus decisiones
serán tomadas por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto
dirimente. La participación de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el
miembro principal correspondiente.
Artículo 21. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad venezolana, y
moralmente solventes. No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:
1. Las personas que hayan sido declaradas responsables
administrativamente por la Contraloría General de la
República, en estado de quiebra o condenadas por delitos
contra la propiedad, contra la cosa pública o por actividades
de narcotráfico.
2. Los deudores morosos de obligaciones fiscales.
Artículo 22. El Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Realizar las colocaciones de los recursos del Fondo en
fideicomisos, previa autorización del Directorio Ejecutivo.
2. Celebrar, previa autorización del Directorio Ejecutivo, los
convenios o contratos que se requieran con las instituciones
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regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo.
3. Celebrar contratos o realizar gastos, previa autorización
del Directorio Ejecutivo, cuya cuantía exceda de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.).
4. Celebrar contratos o realizar gastos, cuya cuantía no
exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Fondo, de
acuerdo a los lineamientos que le dicte el Ejecutivo
Nacional.
6. Elaborar el informe anual de los resultados de la gestión
del Fondo, y previa autorización del Directorio Ejecutivo,
someterlo a la aprobación del Ministro de la Secretaría.
7. Elaborar la memoria y cuenta anual del Fondo, y
someterla a la aprobación del Ministro de la Secretaría.
8. Ejercer la representación legal del Fondo.
9. Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y
supervisar su funcionamiento.
10. Someter a la consideración del Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros, las operaciones
que conforme a este Decreto Ley requieran su aprobación.
11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del
Directorio Ejecutivo.
12. Nombrar y remover los funcionarios y empleados,
asignarles sus funciones y obligaciones.
13. Designar apoderados, previa autorización del Directorio
Ejecutivo.
14. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime
necesarios para la buena marcha del Fondo.
15. Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna
otra autoridad, e informar al Directorio Ejecutivo de esta
situación.
16. Rendir cuenta de su gestión ante el Directorio Ejecutivo.
17. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del
Directorio Ejecutivo, presidirlas y ejecutar sus decisiones.
18. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio
Ejecutivo, este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 23. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social:
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1. Ejercer la suprema dirección del Fondo y velar por el
cumplimiento de su objeto.
2. Aprobar el informe anual de los resultados de la gestión
del Fondo.
3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su
aprobación, las políticas de financiamiento y administración
de recursos destinados a la ejecución de los programas
sociales.
4. Autorizar la colocación de los recursos del Fondo y la
celebración de las operaciones financieras.
5. Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio
Ejecutivo para la celebración de contratos o la realización de
gastos cuya cuantía sea superior a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
6. Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio
Ejecutivo para celebrar los convenios que se requieran con
las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, a fin de asegurar el oportuno y
transparente desembolso de recursos para el pago de los
programas sociales, según lo establezca el Reglamento de
este Decreto Ley.
7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los
recursos del Fondo.
8. Establecer los términos y condiciones en que el Fondo
podrá participar en el capital de microempresas o
cooperativas en formación.
9. Establecer los términos y condiciones de las operaciones
de crédito y financiamiento que otorgue el Fondo con sus
recursos.
10. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.
11. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento
del Fondo y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 24. El funcionamiento interno del Fondo Único Social estará regulado por su
Reglamento Interno.
Artículo 25. Los funcionarios del Fondo Único Social son funcionarios públicos sujetos a la ley
que regule la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto Nº 364 con rango y fuerza de Ley de Reforma General del Decreto
con rango y fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 5 de octubre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.398 Extraordinario, de
fecha 26 de octubre de 1999.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y previo
cumplimiento de las normas correspondientes, transferirá al instituto autónomo que se crea
mediante el presente Decreto Ley, los bienes y recursos asignados al Servicio Autónomo Fondo
Único Social.
Segunda. Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las disposiciones de este
Decreto Ley estarán exceptuadas de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que regula la
enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas y de la autorización
previa de la Contraloría General de la República.
Tercera. El personal obrero y funcionarial adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social
será transferido en las mismas condiciones al instituto autónomo que se crea mediante el
presente Decreto Ley, quien será el responsable de todas las obligaciones legales y
contractuales que se deriven en relación con el personal transferido.
Cuarta. A partir de su entrada en funcionamiento, el instituto autónomo que se crea mediante
el presente Decreto Ley se subrogará en los derechos y obligaciones contraídas por la República
Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Quinta. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas
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