Ley de Conscripción y Alistamiento Militar - 1978

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Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.<br /> b. Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de la<br /> República<br /> c. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar; y<br /> d. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el<br /> servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio-económico de la<br /> Nación.<br /> Artículo 3.- El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma regular en las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, así como sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o<br /> que se establezcan en las Leyes y Reglamentos.<br /> Artículo 4.- La edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones<br /> militares y está comprendida entre 18 y 50 años.<br /> Artículo 5.- Los venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro Militar, en las fechas<br /> y en los organismos que establece la Ley.<br /> Artículo 6.- Los venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como<br /> cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las<br /> Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción o a la<br /> representación Diplomática o Consular de la República, según sea el caso.<br /> Artículo 7.- El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente de la República, se<br /> llevará a efecto mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la<br /> Defensa.<br /> Artículo 8.- Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y<br /> las Dependencias Federales se determinarán en proporción a su población, de acuerdo con el<br /> Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 2 of 9<br /> Artículo 9.- El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas<br /> Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado al<br /> Presidente de la República para su aprobación y autorización.<br /> Artículo 10.- En circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se hará<br /> teniendo en cuenta el grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la existencia de<br /> plazas vacantes.<br /> Artículo 11.- Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones de venezolanos<br /> nacidos en un mismo año, las cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia<br /> la edad militar.<br /> Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas<br /> necesarias y permanentes, a fin de que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación con el<br /> servicio militar.<br /> Artículo 13.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz<br /> cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA Y RESERVA<br /> Artículo 14.- Los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes<br /> situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.<br /> Artículo 15.- Están en situación de Actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo las<br /> modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 16.- Se encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que no sean alistados en su<br /> clase por habérsele diferido su servicio en filas.<br /> Artículo 17.- Los venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia podrán ser convocados<br /> para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones<br /> que establezcan la presente Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 18.- La situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en edad militar que no estén<br /> en el servicio activo y comprende las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda Reserva y<br /> Reserva Territorial.<br /> Pertenecen a la Primera Reserva los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y<br /> no mayores de 30 años.<br /> Pertenecen a la Segunda Reserva los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de<br /> 40 años.<br /> Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores de<br /> 50 años<br /> Artículo 19.- Los venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando han cumplido<br /> con el servicio militar, con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción sin<br /> obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.<br /> Artículo 20.- Quienes estén en situación de Reserva podrán ser llamados cuando así lo disponga el<br /> Presidente de la República, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar a juicio del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 3 of 9<br /> Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 21.- Los llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en<br /> consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo correspondiente al 50% de sus sueldos,<br /> salarios o emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de la Defensa.<br /> TITULO III<br /> AUTORIDADES PARA LA CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO<br /> Artículo 22.- El Presidente de la República es la máxima autoridad en materia de Conscripción y<br /> Alistamiento y ejercerá esta atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones Interiores y<br /> de la Defensa.<br /> Artículo 23.- El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la conscripción en<br /> general a través de los Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas Armadas<br /> los efectivos necesarios.<br /> Artículo 24.- El Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas,<br /> recibirá de las autoridades civiles los contingentes para ser incorporados a aquéllas, función que<br /> realizará a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 25.- Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de conscripción en sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> Artículo 26.- El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las concentraciones, selección y<br /> alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las coordinaciones de los<br /> organismos de planificación de las mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y<br /> movilización de la reserva.<br /> La organización y funciones del Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el Reglamento<br /> respectivo.<br /> Artículo 27.- Los jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares las<br /> labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo<br /> requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.<br /> Artículo 28.- Los Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de ejecución del Servicio de<br /> Alistamiento. Habrá un Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad Federal.<br /> Artículo 29.- Los Prefectos serán los órganos de ejecución de la conscripción en su jurisdicción.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS JUNTAS<br /> Artículo 30.- Los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse en Junta<br /> Nacional de Conscripción y Alistamiento, convocando a las autoridades que estimen convenientes<br /> para tratar asuntos de interés sobre la materia.<br /> Artículo 31.- En cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento<br /> que será el organismo de coordinación y supervisión de las actividades relacionadas con la materia y<br /> estará integrada por:<br /> El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 4 of 9<br /> Un representante del Gobernador;<br /> Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> Un Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa, Personal auxiliar designado por los<br /> gobernadores.<br /> Artículo 32.- En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades Federales<br /> habrá una Junta de Conscripción Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el caso, que<br /> será la encargada de ejecutar la tarea de conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:<br /> La Primera autoridad civil;<br /> La Primera autoridad municipal;<br /> Un ciudadano nombrado por el Gobernador;<br /> Un secretario permanente;<br /> Personal auxiliar.<br /> Artículo 33.- Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos<br /> anteriores, serán previstas en el Reglamento correspondiente.<br /> TITULO V<br /> DE LA CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 34.- La Conscripción es el proceso que comprende la inscripción, el registro, la<br /> calificación, la convocatoria, la reunión y la entrega de las cuotas asignadas.<br /> Artículo 35.- El Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración, el examen de<br /> selección y la entrega del contingente.<br /> Capítulo II<br /> De la Inscripción y el Registro<br /> Artículo 36.- Los venezolanos por nacimiento están en la obligación de inscribirse en la Junta de<br /> Conscripción de su residencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumplan 18<br /> años de edad.<br /> Los residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista en el presente artículo en las<br /> Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República en la forma y condiciones que<br /> establezca el Reglamento.<br /> Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50<br /> años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para<br /> inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.<br /> Pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los 18 años.<br /> Artículo 38.- Quienes no puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por causas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 5 of 9<br /> ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que establezca el<br /> Reglamento correspondiente.<br /> Artículo 39.- Los padres, tutores, maestros y profesores de establecimientos de educación pública y<br /> privada, así como los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a venezolanos en edad de<br /> inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de orientar y facilitar el cumplimiento de tal<br /> obligación.<br /> Artículo 40.- Los directores de Institutos de formación militar, dependientes o autorizados por el<br /> Ministerio de la Defensa, tendrán la obligación de hacer inscribirse en el Registro militar a los<br /> cadetes y alumnos en edad militar.<br /> Artículo 41.- Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados<br /> renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 42.- Todo individuo en el momento de la inscripción podrá aducir los motivos que le<br /> impidan temporalmente prestar el servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción calificarán las<br /> causas alegadas previa comprobación y determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le<br /> difiere para otra oportunidad.<br /> Parágrafo Único: Los trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su condición a los fines de<br /> que se les acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de Instrucción, en la forma y<br /> condiciones que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 43.- El Registro tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a<br /> inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.<br /> Capítulo III<br /> De la Calificación para el Alistamiento<br /> Artículo 44.- Los venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso continuo de<br /> calificación, mediante el cual determinará si son elegibles o no para el alistamiento.<br /> Artículo 45.- Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de prelación y los no elegibles<br /> serán diferidos hasta que cese la causa que lo originó.<br /> Artículo 46.- Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la<br /> calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los<br /> detalles referentes a la calificación estarán contenidos en el Reglamento.<br /> Capítulo IV<br /> De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas<br /> Artículo 47.- La cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será asignada por la Junta de<br /> Conscripción y Alistamiento de la respectiva Entidad Federal.<br /> Artículo 48.- Las Juntas de Conscripción procederán, en su debida oportunidad, a convocar y reunir<br /> los integrantes de la cuota asignada, más un porcentaje adicional que permita la selección.<br /> Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a los elegibles sobrantes.<br /> Artículo 49.- Los elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados a<br /> través de los Consulados, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 50.- Las Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota, procederán a<br /> entregarla en el lugar y fecha que fijen las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 6 of 9<br /> Artículo 51.- Los elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados por las<br /> Juntas de Conscripción, serán considerados desertores y penados de acuerdo con lo establecido en el<br /> Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas debidamente comprobadas.<br /> Capítulo V<br /> De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente<br /> Artículo 52.- Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes Juntas de Conscripción; la<br /> Junta de Conscripción y Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del Cuartel de Conscriptos<br /> de la respectiva Entidad Federal, a los fines del examen y selección para el alistamiento.<br /> Artículo 53.- El Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones<br /> necesarias con la finalidad de que el Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen el<br /> personal técnico requerido para realizar los exámenes y selección a que se refiere el artículo anterior<br /> de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 54.- Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes y los<br /> sobrantes de la selección, serán devueltos a su lugar de origen y pasarán a la situación de excedentes.<br /> Parágrafo Único: Los excedentes a que se refiere este Artículo, podrán ser llamados para formar<br /> contingentes destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre conservación, defensa y<br /> fomento de los recursos naturales renovables en los términos y condiciones que fije el Reglamento<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y Alistamiento lo<br /> entregará al Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.<br /> Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para hacer<br /> entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS DOCUMENTOS MILITARES Y PERSONALES<br /> Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación<br /> de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y<br /> su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán exigir en cualquier momento la<br /> presentación de los citados documentos.<br /> Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no<br /> podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben con los<br /> documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares que les corresponden.<br /> Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a<br /> motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo<br /> haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.<br /> Artículo 60.- Los organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de<br /> armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar activo o su<br /> equivalente.<br /> Artículo 61.- El Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere el<br /> presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación, elaboración, expedición, porte y<br /> cancelación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 7 of 9<br /> TITULO VI<br /> OTRAS FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR<br /> Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de<br /> instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y<br /> cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con<br /> el servicio militar.<br /> Artículo 64.- El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de servicio<br /> militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen actividades permanentes en programas<br /> oficiales de colonización y desarrollo de regiones fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio<br /> Nacional y en programas oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales<br /> renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.<br /> TITULO VII<br /> DEL SERVICIO MILITAR FEMENINO<br /> Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la mujer<br /> venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de<br /> declaratoria del estado de emergencia.<br /> La forma y condiciones para la prestación del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> TITULO VIII<br /> DEL LICENCIAMIENTO<br /> Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las<br /> modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación<br /> de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de Reserva para fines de control,<br /> instrucción militar y movilización.<br /> Artículo 67.- El Presidente de la República, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá<br /> en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente. En<br /> caso de conflicto interno o externo que implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga<br /> del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha situación.<br /> Artículo 68.- El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes, más<br /> una bonificación especial para el retorno a sus lugares de origen del personal licenciado de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> TITULO IX<br /> DEL REALISTAMIENTO O REENGANCHE<br /> Artículo 69.- Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán<br /> solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para<br /> servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. La forma y condiciones como<br /> se realizará el realistamiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley.<br /> TITULO X<br /> DE LA INSTRUCCION PREMILITAR<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 8 of 9<br /> Artículo 70.- La Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los<br /> conocimientos militares necesarios que contribuyan a su formación y capacitación integral.<br /> Artículo 71.- La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior es obligatoria para los<br /> alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su equivalente en los planteles<br /> educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.<br /> Artículo 72.- A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los Ministerios de<br /> la Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.<br /> Artículo 73.- La Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de prestación<br /> del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción prevista en la presente Ley y su Reglamento.<br /> TITULO XI<br /> DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS Y SU APLICACION<br /> Artículo 74.- Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37, 41, 57,<br /> 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> Artículo 75.- Las penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las autoridades que<br /> determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en la presente Ley.<br /> TITULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 76.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que no se<br /> hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal<br /> respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 77.- Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la fecha de<br /> vigencia de la presente Ley estén inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas<br /> en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de un año a los fines de la actualización de<br /> su documentación.<br /> Artículo 78.- Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley serán por cuenta del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 79.- Esta Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> Artículo 80.- Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las<br /> demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la presente<br /> Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de<br /> agosto de mil novecientos setenta y ocho - Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR<br /> Page 9 of 9<br /> El Vicepresidente,<br /> Oswaldo Alvarez Paz.<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.<br /> Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L. S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />