Ley de Conscripción y Alistamiento Militar - 1978
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LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR
Gaceta Oficial Nº 2.306 Extraordinario de fecha 11 de Septiembre de 1978
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La presente Ley contiene las normas a que deben someterse los venezolanos para su
conscripción y alistamiento en el servicio militar establecido por la Constitución, así como las demás
obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2.- El servicio militar tiene por objeto:
a. Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.
b. Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de la
República
c. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar; y
d. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el
servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio-económico de la
Nación.
Artículo 3.- El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma regular en las Fuerzas Armadas
Nacionales, así como sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o
que se establezcan en las Leyes y Reglamentos.
Artículo 4.- La edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones
militares y está comprendida entre 18 y 50 años.
Artículo 5.- Los venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro Militar, en las fechas
y en los organismos que establece la Ley.
Artículo 6.- Los venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las
Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción o a la
representación Diplomática o Consular de la República, según sea el caso.
Artículo 7.- El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente de la República, se
llevará a efecto mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la
Defensa.
Artículo 8.- Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y
las Dependencias Federales se determinarán en proporción a su población, de acuerdo con el
Reglamento.
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Artículo 9.- El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas
Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado al
Presidente de la República para su aprobación y autorización.
Artículo 10.- En circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se hará
teniendo en cuenta el grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la existencia de
plazas vacantes.
Artículo 11.- Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones de venezolanos
nacidos en un mismo año, las cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia
la edad militar.
Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas
necesarias y permanentes, a fin de que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación con el
servicio militar.
Artículo 13.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz
cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
TITULO II
DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA Y RESERVA
Artículo 14.- Los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes
situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo 15.- Están en situación de Actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las
Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo las
modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Se encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que no sean alistados en su
clase por habérsele diferido su servicio en filas.
Artículo 17.- Los venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia podrán ser convocados
para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones
que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- La situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en edad militar que no estén
en el servicio activo y comprende las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda Reserva y
Reserva Territorial.
Pertenecen a la Primera Reserva los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y
no mayores de 30 años.
Pertenecen a la Segunda Reserva los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de
40 años.
Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores de
50 años
Artículo 19.- Los venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando han cumplido
con el servicio militar, con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción sin
obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo 20.- Quienes estén en situación de Reserva podrán ser llamados cuando así lo disponga el
Presidente de la República, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar a juicio del
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Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 21.- Los llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en
consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo correspondiente al 50% de sus sueldos,
salarios o emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de la Defensa.
TITULO III
AUTORIDADES PARA LA CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO
Artículo 22.- El Presidente de la República es la máxima autoridad en materia de Conscripción y
Alistamiento y ejercerá esta atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones Interiores y
de la Defensa.
Artículo 23.- El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la conscripción en
general a través de los Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas Armadas
los efectivos necesarios.
Artículo 24.- El Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas,
recibirá de las autoridades civiles los contingentes para ser incorporados a aquéllas, función que
realizará a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 25.- Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de conscripción en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 26.- El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las concentraciones, selección y
alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las coordinaciones de los
organismos de planificación de las mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y
movilización de la reserva.
La organización y funciones del Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el Reglamento
respectivo.
Artículo 27.- Los jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares las
labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo
requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 28.- Los Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de ejecución del Servicio de
Alistamiento. Habrá un Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad Federal.
Artículo 29.- Los Prefectos serán los órganos de ejecución de la conscripción en su jurisdicción.
TITULO IV
DE LAS JUNTAS
Artículo 30.- Los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse en Junta
Nacional de Conscripción y Alistamiento, convocando a las autoridades que estimen convenientes
para tratar asuntos de interés sobre la materia.
Artículo 31.- En cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento
que será el organismo de coordinación y supervisión de las actividades relacionadas con la materia y
estará integrada por:
El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;
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Un representante del Gobernador;
Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
Un Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa, Personal auxiliar designado por los
gobernadores.
Artículo 32.- En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades Federales
habrá una Junta de Conscripción Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el caso, que
será la encargada de ejecutar la tarea de conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:
La Primera autoridad civil;
La Primera autoridad municipal;
Un ciudadano nombrado por el Gobernador;
Un secretario permanente;
Personal auxiliar.
Artículo 33.- Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos
anteriores, serán previstas en el Reglamento correspondiente.
TITULO V
DE LA CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 34.- La Conscripción es el proceso que comprende la inscripción, el registro, la
calificación, la convocatoria, la reunión y la entrega de las cuotas asignadas.
Artículo 35.- El Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración, el examen de
selección y la entrega del contingente.
Capítulo II
De la Inscripción y el Registro
Artículo 36.- Los venezolanos por nacimiento están en la obligación de inscribirse en la Junta de
Conscripción de su residencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumplan 18
años de edad.
Los residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista en el presente artículo en las
Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50
años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para
inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los 18 años.
Artículo 38.- Quienes no puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por causas
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ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento correspondiente.
Artículo 39.- Los padres, tutores, maestros y profesores de establecimientos de educación pública y
privada, así como los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a venezolanos en edad de
inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de orientar y facilitar el cumplimiento de tal
obligación.
Artículo 40.- Los directores de Institutos de formación militar, dependientes o autorizados por el
Ministerio de la Defensa, tendrán la obligación de hacer inscribirse en el Registro militar a los
cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo 41.- Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados
renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 42.- Todo individuo en el momento de la inscripción podrá aducir los motivos que le
impidan temporalmente prestar el servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción calificarán las
causas alegadas previa comprobación y determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le
difiere para otra oportunidad.
Parágrafo Único: Los trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su condición a los fines de
que se les acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de Instrucción, en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 43.- El Registro tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a
inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo III
De la Calificación para el Alistamiento
Artículo 44.- Los venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso continuo de
calificación, mediante el cual determinará si son elegibles o no para el alistamiento.
Artículo 45.- Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de prelación y los no elegibles
serán diferidos hasta que cese la causa que lo originó.
Artículo 46.- Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la
calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los
detalles referentes a la calificación estarán contenidos en el Reglamento.
Capítulo IV
De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo 47.- La cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será asignada por la Junta de
Conscripción y Alistamiento de la respectiva Entidad Federal.
Artículo 48.- Las Juntas de Conscripción procederán, en su debida oportunidad, a convocar y reunir
los integrantes de la cuota asignada, más un porcentaje adicional que permita la selección.
Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a los elegibles sobrantes.
Artículo 49.- Los elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados a
través de los Consulados, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 50.- Las Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota, procederán a
entregarla en el lugar y fecha que fijen las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.
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Artículo 51.- Los elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados por las
Juntas de Conscripción, serán considerados desertores y penados de acuerdo con lo establecido en el
Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas debidamente comprobadas.
Capítulo V
De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo 52.- Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes Juntas de Conscripción; la
Junta de Conscripción y Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del Cuartel de Conscriptos
de la respectiva Entidad Federal, a los fines del examen y selección para el alistamiento.
Artículo 53.- El Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones
necesarias con la finalidad de que el Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen el
personal técnico requerido para realizar los exámenes y selección a que se refiere el artículo anterior
de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 54.- Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes y los
sobrantes de la selección, serán devueltos a su lugar de origen y pasarán a la situación de excedentes.
Parágrafo Único: Los excedentes a que se refiere este Artículo, podrán ser llamados para formar
contingentes destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre conservación, defensa y
fomento de los recursos naturales renovables en los términos y condiciones que fije el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y Alistamiento lo
entregará al Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.
Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para hacer
entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.
TITULO VI
DE LOS DOCUMENTOS MILITARES Y PERSONALES
Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación
de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y
su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán exigir en cualquier momento la
presentación de los citados documentos.
Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no
podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben con los
documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares que les corresponden.
Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a
motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo
haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.
Artículo 60.- Los organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de
armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar activo o su
equivalente.
Artículo 61.- El Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere el
presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación, elaboración, expedición, porte y
cancelación.
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TITULO VI
OTRAS FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de
instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y
cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con
el servicio militar.
Artículo 64.- El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de servicio
militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen actividades permanentes en programas
oficiales de colonización y desarrollo de regiones fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio
Nacional y en programas oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales
renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VII
DEL SERVICIO MILITAR FEMENINO
Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la mujer
venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las
Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de
declaratoria del estado de emergencia.
La forma y condiciones para la prestación del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
TITULO VIII
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las
modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación
de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de Reserva para fines de control,
instrucción militar y movilización.
Artículo 67.- El Presidente de la República, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá
en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente. En
caso de conflicto interno o externo que implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga
del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha situación.
Artículo 68.- El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes, más
una bonificación especial para el retorno a sus lugares de origen del personal licenciado de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
TITULO IX
DEL REALISTAMIENTO O REENGANCHE
Artículo 69.- Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán
solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para
servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. La forma y condiciones como
se realizará el realistamiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO X
DE LA INSTRUCCION PREMILITAR
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Artículo 70.- La Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los
conocimientos militares necesarios que contribuyan a su formación y capacitación integral.
Artículo 71.- La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior es obligatoria para los
alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su equivalente en los planteles
educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.
Artículo 72.- A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los Ministerios de
la Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.
Artículo 73.- La Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de prestación
del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción prevista en la presente Ley y su Reglamento.
TITULO XI
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS Y SU APLICACION
Artículo 74.- Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37, 41, 57,
60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.
Artículo 75.- Las penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las autoridades que
determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 76.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que no se
hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal
respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la
presente Ley.
Artículo 77.- Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la fecha de
vigencia de la presente Ley estén inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas
en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de un año a los fines de la actualización de
su documentación.
Artículo 78.- Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley serán por cuenta del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.- Esta Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 80.- Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las
demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y ocho - Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
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El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado
Siguen firmas
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