Ley de Cinematografia Nacional - 1993
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LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la
cinematografía nacional y obras cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o
audiovisual, fijadas a cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º.- Están comprendidas en el término cinematografía nacional todas aquellas actividades
vinculada. con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3º.- Los organismos del sector público nacional, y el sector privado deberán implementar
políticas y acciones que coadyuven con los organismos, y órganos creados por esta Ley, en la
consecución de los siguientes objetivos:
1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras
cinematográfica;
2. La libre circulación de obras cinematográficas;
3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales; y
4. La conservación del patrimonio cinematográfico nacional y extranjero como patrimonio de la
humanidad.
Artículo 4º.- La acción de los organismo y órganos del sector público y del sector privado en el
campo de la cinematografía se regirá por los principios de libertad de expresión, de libertad de
creación, y por el respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las obras
cinematográfica.
TITULO II
DEL CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA
Capítulo I
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De Los Órganos
Artículo 5º.- Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.
Artículo 6º.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de
la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 7º.- Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía son el Consejo
Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente.
Artículo 8º.- El Ejecutivo Nacional por Reglamento de esta Ley, determinará la estructura,
organización y funcionamiento del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar los lineamientos generales de la política cinematografía y ejecutar dicha política;
2. Estudiar las medidas legales que favorezcan los objetivos del Centro y proponerlos a los
poderes públicos;
3. Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión
de obras cinematográficas nacionales;
4. Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y
fuera; del país, de las obras cinematográficas nacionales;
5. Incentivar y proteger las salas de exhibición cinematográficas;
6. Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura industrial cinematográfica;
7. Estimular la diversidad de la procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar
las de calidad;
8. Promover el mejoramiento profesional y el desarrollo de las instituciones de prevención y
protección social del personal que labora en los sectores de la creación, industria,
comercialización y difusión cinematográficos;
9. Colaborar con las instituciones correspondientes para que se respeten las normas relativas a los
Derechos de Autor de los creadores cinematográficos, así como de los titulares derivados;
10. Estimular la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o
convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
11. Fomentar la creación de fondos autónomos regionales para la realización, distribución,
exhibición y difusión de la obra cinematográfica nacional; y
12. Las demás que le asignen esta Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico.
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Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 10.- El Consejo Nacional Administrativo es el órgano encargado de la orientación de la
institución y le corresponde:
1. Aprobar el plan de actividades elaborado por el Comité Ejecutivo;
2. Fijar las políticas de financiamiento y coproducción del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía;
3. Aprobar las normativas de su funcionamiento interno;
4. Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de financiamientos con sus
recursos;
5. Aprobar el proyecto de Memoria y Cuenta anual al ser presentados al Ministerio de
adscripción;
6. Decidir los Recursos Jerárquicos contra los actos del Presidente y el Comité Ejecutivo;
7. Elaborar proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al Ejecutivo Nacional;
8. Proponer al Ejecutivo Nacional las normas para la comercialización de obras cinematográficas;
9. Ejercer las atribuciones que específicamente le asigne el Reglamento de esta Ley;
10. Designar al Contralor Interno;
11. Aprobar el Presupuesto anual del Centro;
12. Aprobar las remuneraciones del Presidente y Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía.
13. Aprobar la celebración de convenios de exoneración de impuestos municipales, entre los
consejos municipales y los propietarios o arrendatarios de salas de difusión cinematográfica,
siempre que tengan como objetivo renovarlas, ampliarlas, mejorarlas o modernizarlas; y
14. Promover ante los Concejos Municipales la celebración de convenios que incentiven a los
promotores de urbanizaciones y centros comerciales, a incluir salas de difusión
cinematográficas.
Artículo 11.- El Consejo Nacional Administrativo se integrará así, por el Presidente del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía y un representante designado por cada uno de los Ministros
de: Relaciones Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría
de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el Presidente de
Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información (OCI), el Presidente de la Fundación
Cinemateca Nacional y un representante por cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que
agrupen a los siguientes sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos
nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores cinematográficos nacionales,
distribuidores nacionales de películas, distribuidores nacionales de videogramas, un representante de
la televisión privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales y dos
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representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que agrupe a la mayoría de esos
trabajadores.
Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente nominal.
En el Reglamento de esta Ley, se dispondrá todo lo concerniente a las normas de funcionamiento de
dicho Consejo.
Parágrafo Único: El Concejo sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 12.- Las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se tomarán por mayoría de votos,
salvo los casos de mayoría calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13.- El Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía llevará un registro de las personas naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.
Las formalidades de registro serán establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 14.- El Comité Ejecutivo es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del
Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro;
2. Aprobar el Plan operativo de la institución;
3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro;
4. Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro a sus beneficiarios;
5. Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y asegurar la permanente
actualización de estos instrumentos;
6. Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de
esta Ley, para recibir recursos del Centro;
7. Aprobar las sanciones contempladas en esta Ley;
8. Presentar al Consejo el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las
iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Artículo 15.- El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y seis (6) miembros, los cuales
no podrán simultáneamente formar parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán
nombrados y removidos por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto
de ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán que recaer en
representante del sector no oficial.
Parágrafo Único: Los directores del sector no oficial serán designados de la siguiente manera: un
director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores cinematográficos
nacionales; un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores
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cinematográficos nacionales y un director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de
las industrias cinematográficas nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo 16.- El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la representación legal del Centro;
2. Convocar y presidir las reuniones. del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo;
3. Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Comité Ejecutivo;
4. Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover los funcionarios del
Centro. En el caso del personal gerencial, deberá traer la autorización del Comité Ejecutivo.
5. Elaborar y presentar el Plan operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y
someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo:
6. Atender la marcha diaria de la institución. conforme a la normativa, firmando los convenios y
efectuando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites que le fije el Comité
Ejecutivo;
7. Decidir en Comité Ejecutivo la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley: y
8. Las demás que le asigne esta Ley, los Reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo
Nacional Administrativo.
Capítulo VI
Del Parlamento del Centro
Artículo 17.- El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía estará integrado por:
1. Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto;
2. Los aportes provenientes del otorgamiento de permisos para la realización de obras
cinematográficas extranjeras en el país y lo que paguen las obras cinematográficas
extranjeras de carácter publicitario o propagandístico. El monto de dichos aportes será fijado
por el Reglamento de esta Ley;
3. Los aportes que le puedan efectuar las personas naturales o jurídicas:
4. El patrimonio al cual se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.
TITULO III
DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA
Capítulo I
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Disposiciones Fundamentales
Artículo 18.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, como ente encargado de fomentar y
desarrollar la cultura cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.
1. Fomentar la importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural;
2. La docencia, investigación. conservación, archivo y difusión cultural de obras
cinematográficas y la coordinación de la participación, en esta tarea, de otras instituciones
públicas o privadas que desarrollen actividades afines;
3. La creación y desarrollo de cineclubes y similares;
4. Estimular la asistencia del espectador cinematográfico
5. Estimular la creación de asociaciones para la defensa de los derechos de los espectadores.
Capítulo II
De la Difusión Cultural Cinematográfica
Artículo 19.- Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural
cinematográfica.
Artículo 20.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene competencia en la difusión
cultural cinematográfica. para lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma
cumpla a cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.
TITULO IV
DEL FOMENTO A LA CINEMATOGRAFIA
Capítulo I
De la Producción Nacional
Artículo 21.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía fomentará e incentivará la
producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.
Artículo 22.- El aporte financiero o de capital a la producción de las obras cinematográficas
nacionales de carácter no publicitario o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de
carácter privado, podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto sobre la renta
correspondiente o de otros impuestos nacionales.
Artículo 23.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá políticas destinadas al
mercadeo, promoción y a la exportación de obras cinematográficas nacionales, y orientará y
asesorará a la actividad administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación
directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II
Del Financiamiento
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Artículo 24.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá en su presupuesto los
recursos necesarios indispensables para financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y
subvencionar las actividades cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del Presidente,
del Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.
Capítulo III
De la Distribución
Artículo 25.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá una política de
incentivos para la importación y distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística
y cultural.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional en ciertos casos. podrá exonerar del impuesto sobre la renta u
otros impuestos nacionales, a las empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos
obtenidos en la distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o
propagandístico.
Capítulo IV
De la exhibición
Artículo 27.- Se declaran a las salas de exhibición como áreas de naturaleza cultural y recreativas.
En consecuencia. las entidades públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán
su construcción y preservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 28.- Constituyen derechos fundamentales del público. la correcta instalación y
conservación de las salas de exhibición cinematográfica, así como la correcta proyección de las
obras cinematográficas.
El propietario o arrendatario de la sala. será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá las normas que
garanticen el cumplimiento de este artículo.
Artículo 29.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá una política de estímulo
para la recuperación y mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas.
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos
nacionales a las empresas exhibidoras cinematográficas.
Capítulo V
De la Importación
Artículo 31.- La importación de obras cinematográficas solo tendrá las limitaciones que establezcan
las normas que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra
materia.
Capítulo VI
De la comercialización
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Artículo 32.- Las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico
serán de distribución y exhibición preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar
su acceso a las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 33.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos
de liquidación que deberá cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra
cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al productor por la
distribución de las obras cinematográficas nacionales.
Artículo 34.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá la cifra de continuidad
en las salas de exhibición, para obras cinematográficas nacionales.
Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos que debe vender una obra
cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de
programación determinada, para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a
películas nacionales y extranjeras.
Artículo 35.- En las salas de exhibición cinematográficas, en garantía de los derechos y en el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de
entrada. El sistema de control será determinado por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- Los exhibidores llenarán diariamente las planillas de control diseñadas por el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
de cada mes, una copia al Centro y otra al distribuidor.
TITULO V
DE LAS CERTIFICACIONES DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA
Artículo 37.- Serán certificadas como nacionales las obras cinematográficas de carácter no
publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:
1. Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país;
2. El guión, sea ésta adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico, de autor
venezolano o en su mayoría venezolanos o extranjeros con visa de residente en el país.
El Comité Ejecutivo por la vía de excepción. podrá exonerar el cumplimiento de este requisito;
3. Que la versión sea en lengua española indígena. El Comité Ejecutivo podrá eximir el
cumplimiento de este requisito;
4. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberá exigir además de los requisitos a los
que se refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las condiciones
siguientes:
1º Costos de producción financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento
(51%) por capitales nacionales;
2º Cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra
cinematográfica. en el país;
3º La mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios serán
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interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país; y
4º La mitad del personal técnico de nacionalidad venezolana o extranjeros residentes en el
país.
Artículo 38.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los requisitos que
deberán cumplir las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas
en coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como nacional.
Artículo 39.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o
convenios binacionales o multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras
podrán obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras
cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las obras
Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto o convenio.
Artículo 40.- Para la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país se
requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.
El Centro deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la solicitud.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dictará las normas que
deberán cumplirse para autorizar la producción de obras cinematográficas extranjeras en el Territorio
Nacional.
Artículo 41.- Los entes públicos nacionales, estatales o municipales y las empresas en los cuales
éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras
cinematográficas nacionales.
TITULO VI
DE LA GARANTIA A LA LIBERTAD DE CREACION
Artículo 42.- Ningún realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del
tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra
cinematográfica, salvo que medie decisión de un Juez.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 43.- Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por los órganos del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 44.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado
al propietario o arrendatario de la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y
detallada de las irregularidades observadas.
A partir de la notificación correrá un lapso de treinta (30) días consecutivos para que las mismas
sean subsanadas, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser
autorizado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado las deficiencias y según la naturaleza y gravedad del
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incumplimiento, se impondrá una multa de un monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso
producido en taquilla que le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la notificación hasta el
vencimiento del término y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo, sin que se
hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto no se subsanen las mismas, o en su defecto, el
propietario o arrendatario dé caución o garantía suficiente para su corrección.
Artículo 45.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 32 de esta
Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del
ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos, el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto se
subsane la falta que origino la sanción.
El incumplimiento por parte del distribuidor de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará
lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias
de la obra cinematográfica que dio lugar a la sanción.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber
sido notificado, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, debidamente autorizado por el
productor, podrá asumir la distribución de la obra cinematográfica en cuestión.
Artículo 46.- El incumplimiento por parte del exhibidor o del distribuidor de lo establecido en el
artículo 33 de esta Ley. dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.
Artículo 47.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 34 de esta
Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de exhibición de la obra
cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la reposición de la exhibición de la obra en
cuestión.
Si el incumplimiento se prolongase por más de siete (7) días continuos contados a partir de la
notificación, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la
sala de exhibición hasta tanto se corrija la situación que dio lugar a la sanción.
Artículo 48.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 35 de esta
Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el incumplimiento
hasta que el mismo sea subsanado.
Si después de ser notificado el propietario o arrendatario de la sala, persistiese durante más de quince
(15) días continuos la situación que dio origen a la sanción, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea subsanada.
Artículo 49.- Cuando el exhibidor deje de llenar o emitir a tiempo las planillas diarias a las que se
refiere el artículo 36 de esta Ley, se le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al
diez por ciento (10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor durante los días a
que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.
Artículo 50.- En el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se
subsane el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto equivalente al cien
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por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la realización de obra cinematográficas
extranjeras en territorio nacional.
Artículo 51.- Serán sancionadas con iguales penas a las previstas en este Título, las personas
naturales o jurídicas, sujetos o no de esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades
cubiertas por las mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.
Artículo 52.- Los sujetos de esta Ley no podrán producir; distribuir, exhibir. ni difundir obras
cinematográficas sin haber obtenido los certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere
esta Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
podrá ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta tanto esos sujetos no cumplan con los
requisitos y formalidades previstos.
Artículo 53.- Cuando los actos dictados por las autoridades previstas en esta Ley lesionen derechos
subjetivos o intereses legítimos personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá
fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá intentarse de la siguiente
manera:
1. De las decisiones del Presidente en Comité Ejecutivo se podrá recurrir por ante el Consejo
Nacional Administrativo, y
2. De las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se podrá recurrir por ante el Ministro
de adscripción. La decisión del Ministro de adscripción agota la vía administrativa.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 54.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre comercialización
cinematográfica, las Normas para la Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el
Decreto 1612, de fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la Presidencia de la
República, quedan vigentes.
Artículo 55.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre financiamiento a la obra
cinematográfica nacional, se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la materia
en el Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento Cinematográfico, vigente a la fecha
de la entrada en vigencia de esta Ley La modificación total o parcial de lo establecido en dicho
Estatuto, sólo podrá hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo
Nacional Administrativo.
Artículo 56.- Hasta tanto se decrete el Reglamento de esta Ley. Los organismos y gremios del sector
privado a los que se base referencia en el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la
representación plena de los sectores señalados en los decretos que ordenan la creación y
modificación del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos. 1.963 de 16 de enero y
1.189 de 27 de agosto de 1991.
Artículo 57.- El Ejecutivo Nacional previo el cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la
materia, tramitará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la
transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de los bienes,
derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la Dirección de Cine del Ministerio de
Fomento.
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Artículo 58.- El patrimonio proveniente del sector público en el Fondo de Fomento
Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida según
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes
Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982, anotado
bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Presidente del Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto
será tomar la decisión de transferencia de dichos bienes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado:
Siguen firmas
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