Ley de Carrera Judicial - 1998
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LEY DE CARRERA JUDICIAL
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE CARRERA JUDICIAL
TITULO I
De los Fines de la Carrera Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,
estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso,
permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la
responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. La administración de justicia es una función pública esencial del Estado. La
garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el
interés general en la recta administración de justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en
los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados
a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que
contribuyan a una pronta y eficaz administración de Justicia.
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción
ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial,
pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la
Judicatura así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que contendrá
sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura; la Circunscripción
Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe
anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración de los procesos;
la observancia de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las
denuncias interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y
cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría
General de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y
al rendimiento del juez.
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Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que pertenezcan
en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse bonificaciones especiales para
los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las
justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme a
esta Ley.
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida de
carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder Público.
CAPITULO II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El escalafón será
uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se interrumpirá con el traslado
del funcionario de una a otra Circunscripción Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las diversas
categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen, acumulando para ello el
tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría “C”, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de
inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se
califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.
A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales que
se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.
El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado
el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas
que se establezcan en el tribunal que se le designe.
TITULO II
Del Ingreso a la Carrera Judicial
CAPITULO I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de
oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación
neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado,
de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de
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los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años
comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia jurídica.
El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el escalafón
judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso en las
categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren
distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesores
universitarios de reconocida competencia, o sean abogados con diez años de ejercicio
comprobado; o defensores públicos o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis
años de servicio.
Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los
ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que
tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por
organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que
tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan
desmerecer en el concepto público.
Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial en la
Categoría “C”, podrán ser designadas personas idóneas para servir aquellos cargos,
mientras se presenten abogados que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo
público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consultas.
Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones
codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones
que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados y no interfieran en el ejercicio
normal de sus actividades a juicio del Consejo de la Judicatura.
Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción
Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se
hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive.
Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de
adopción.
Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes
estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados en el artículo
anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces que lo constituyan.
Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la existencia del
motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado.
Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de
menor edad.
Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que
la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en éstas, según sea el caso.
CAPITULO II
De la Provisión de Cargos
Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la Judicatura de
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conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan las condiciones de aptitud
exigidas en esta Ley.
Artículo 18. El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal al concursante
que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de oposición, dentro de la escala
de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos
establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.
Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente, en la
mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo orden primero y segundo
suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades del servicio, podrá
asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma categoría y especialidad de
aquel para el cual concursaron los aspirantes.
Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren
calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos
establecidos para el concurso.
Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción Penal se
preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que sean defensores
públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco años de ejercicio en la
función correspondiente.
Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior,
llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.
Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo
previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un abogado
que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá con
personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión el
nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de la vacante. El juez suplente podrá participar en él.
CAPITULO III
De las Preferencias
Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen conforme a la
Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios que se indican a
continuación:
1° Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría del
que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley para los traslados.
2 ° A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido en
la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que reúnan las
condiciones establecidas en esta Ley para los ascensos.
3° Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo previsto
en el artículo 22.
Cuando sean más de uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que trata este
artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del cargo entre los
Jueces interesados.
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CAPITULO IV
Del Concurso de Oposición.
Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el
reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se refiere esta
Ley.
Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías “A” y “B”, el
jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, designado por su Presidente de entre los integrantes de la Sala afín con la materia
del concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, y un profesor titular
de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas
nacionales, convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de
antigüedad.
Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado será constituido por
un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez de Corte de Apelaciones
designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y un profesor titular de la
materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas
nacionales convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de
antigüedad.
Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por lo menos de
anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un diario de circulación regional,
indicando el día, hora y donde se realizará. Constarán de tres pruebas: una de credenciales
y de méritos; una escrita, de carácter práctico; y una oral de carácter teórico.
Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el Consejo de la
Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare también desierto, el
Consejo podrá proceder a la provisión de cargo con un Juez interino que reúna las
condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la designación se pueda realizar por
concurso, el cual se convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea aplicable.
TITULO III
De la Permanencia en la Carrera
CAPITULO I
De los Ascensos, Traslados y Cambios
Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por concurso en el
escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los méritos acumulados, el
tiempo de servicio que tenga en la categoría y la aprobación de las pruebas selectivas
organizadas por el Consejo de la Judicatura.
Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces de la
misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2 del artículo 20
de esta Ley.
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La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor
de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la vacante o se cree el
nuevo cargo.
La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior se
hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos vacantes o se creare uno
nuevo.
Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el Consejo de la
Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a una región
diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia, por las causas siguientes:
1° Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la
Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y compensación económica de
los gastos de traslado.
2 ° Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél haya
acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no
sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia.
3° En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta Ley.
El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá hacerse a
solicitud del interesado.
Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá autorizar
cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias análogas, aunque pertenezcan
a Circunscripciones Judiciales distintas.
Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de servicio de
los funcionarios para todos los fines de la Carrera Judicial.
CAPITULO II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la Judicatura
anualmente o cuando lo considere conveniente.
Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura tomará
en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la
calidad de ellas;
2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año;
3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;
4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;
5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las
declaradas con lugar y las desechadas;
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6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez;
7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos
ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, los procesos
paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias.
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura,
previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será vinculante. Esa escala
se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los ascensos se harán
con estricta sujeción a ella.
Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo de
la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial y a convocar el
correspondiente concurso de oposición, a menos que existan causas que justifiquen
claramente las razones o los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.
CAPITULO III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos en esta
Ley.
Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos hasta por un mes,
prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas graves,
debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.
Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga el
funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha renunciado y se
procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados, a juicio del
Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las labores.
En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias por lapsos
mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.
Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o permisos
concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y colegiados, por los Suplentes
en el orden de su designación y, agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados
por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del
respectivo Tribunal.
Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos
como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada
mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los
Jueces gozarán de su sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la
resolución correspondiente.
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CAPITULO IV
De las Amonestaciones y Suspensiones
Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
1. Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus
iguales o inferiores.
2. Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y
subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los que asistan a estrados,
cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
3. Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.
4. Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el horario
establecido.
5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma
injustificada, sin la licencia respectiva.
6. Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.
7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos
o de cualquier diligencia en los mismos.
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de
oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal
7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se
agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces
que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo
de la Judicatura.
Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:
1. Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios, que por
su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad
del funcionario.
2. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que
fueren declarados responsables.
3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el
artículo 32 de esta Ley.
4. Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el ordinal 7 del
artículo 38 de esta Ley.
5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le
hagan desmerecer en el concepto público.
6. Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones en
un año.
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7. Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos
conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada.
8. Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la ley.
9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de
la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna
medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por
estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal
correspondiente a la denegación de justicia.
La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la
Judicatura y según la gravedad de la falta.
TITULO IV
De la Terminación de la Carrera
CAPITULO I
De las Destituciones
Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los
jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
1. Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra falta de
la misma índole de la que motivó la suspensión;
2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves
que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad
del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;
3. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro
de alguna de las partes, apoderados o terceros;
4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia
por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte
Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución;
5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales
o en el diferimiento de las sentencias;
6. Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;
7. Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que procedan
en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o han de conocer;
8. Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad política de
cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
9. Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad,
previstos en la ley;
10. Cuando actúen estando suspendidos legalmente;
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11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;
12. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de
actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren;
13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o
dejen de relacionar los que ocurrieron;
14. Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la
realicen en forma irregular;
15. Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
CAPITULO II
De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del salario, se
adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de
cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos
veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como
mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera
Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario. Los
jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la
Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación
mientras ejerce su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que
hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un
procedimiento disciplinario en su contra.
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse en
forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo
como años de servicio tengan y pasarán a la situación de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de enfermedad,
gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al
pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de
setenta y cinco años.
A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el
funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo
menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el
momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge
mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores
de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan
regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente,
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tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de
acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la
otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción liberada no
incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan
económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si
concurrieran con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél dejare solamente
cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.
Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los
Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se
perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores.
TITULO V
De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de
remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el
trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades
del cargo.
También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los
familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el
disfrute de la jubilación.
El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por
antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales
que se concedan a los jueces.
Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los
tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual
entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría
de cada tribunal.
El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero,
a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su
categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento
y eficacia.
TITULO VI
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y
funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los
principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela podrá
celebrar convenios con institutos de educación e investigación nacionales e
internacionales.
La organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el
reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.
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TITULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPITULO I
Disposiciones Finales
Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la
sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón de un día por cada 200 kilómetros
o fracción, pero no excederá de diez días continuos.
Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos
normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de
Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones
necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones
sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización,
maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores
Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones,
pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores,
Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.
Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al
Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones percibidas por dicho
funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los
Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán
por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.
Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa publica,
los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías acordados en esta
Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.
Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta
Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a pagar a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticinco
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
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LEY DE CARRERA JUDICIAL
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LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO ESTEVA
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