Ley de Carrera Administrativa - 1975
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LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en
sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un
sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la
base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones
jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda
discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra
índole.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público,
empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y
remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han
ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y
siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República,
el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados
Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el
Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos
de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores,
Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la
Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de
las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en
la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente
de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa
aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
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1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio
Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo
Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los
cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las
Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta
en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.
TITULO II
De la gestión de la Función Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de
personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos
de la Administración Pública Nacional.
Artículo 7.- Las decisiones emanadas por cualesquiera de los órganos a que se refiere el
artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica.
Capítulo II
De la Oficina Central de Personal
Artículo 8.- Se crea la Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la
República y a cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio
integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su suplente, elegidos
por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta; un Director y su suplente
escogidos por el Presidente de la República de una terna que le presentará la
Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su defecto, la Central Sindical
Nacional que afilie a la mayoría de los trabajadores organizados del país, en consulta con
la Unión Nacional de Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical
que agrupe a la mayoría de los empleados públicos.
Parágrafo Primero: El miembro elegido por el Congreso y el representante de los
empleados públicos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su
remuneración será establecida en el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por
el Presidente de la República.
Artículo 9.- Los miembros del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes,
deberán reunir los siguientes requisitos:
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1. Poseer la capacidad necesaria en administración de personal;
2. No tener antecedentes delictivos;
3. No tener vínculos de parentesco con el Presidente de la República hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 10.- Es de la competencia de la Oficina Central de Personal:
1. Elaborar y organizar el sistema de administración de personal y supervisar su
aplicación y desarrollo. A tal fin elaborará normas y procedimientos relativos a
clasificación de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo,
adiestramiento, becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos,
traslados, licencias, permisos, régimen de sanciones, registro de personal y de
elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al
sistema;
2. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las
normas y procedimientos indicados en el numeral anterior, y evaluar
permanentemente los resultados de su aplicación;
3. Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se
aplica la presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal,
así como a los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada;
4. Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en relación
con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus
Reglamentos;
5. Llevar y mantener al día el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a las
normas que se determinen en los Reglamentos;
6. Solicitar de todos los organismos de la Administración Pública Nacional las
informaciones que en materia de administración de personal, pueda necesitar para el
cabal desempeño de sus atribuciones;
7. Vigilar porque la creación de los cargos de carrera responda a necesidades reales de
los servicios, a cuyo fin deberá establecer los mecanismos de coordinación
necesarios con las correspondientes oficinas de organización;
8. 8.Participar, conjuntamente con los órganos a quienes competa, en la preparación de
las normas destinadas a regir la administración de personal en los organismos
nacionales cuyo personal no esté sujeto a la presente Ley;
9. Convocar y reunir, conforme a instrucciones del Presidente de la República, a los
jefes de las Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones relacionadas con
la administración de personal en sus respectivas dependencias, y formular, las
observaciones que estime pertinentes;
10. Presentar al Presidente de la República, un informe anual contentivo de las
actividades desarrolladas por la misma;
11. Preparar, con el asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos de la
presente Ley;
12. Presentar al Directorio las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de sus
funciones;
13. Crear, dirigir y coordinar el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios
públicos;
14. Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan
atribuirle.
Artículo 11.- Corresponde al Directorio de la Oficina Central de Personal:
1. Asesorar a la Oficina Central de Personal en la elaboración de los proyectos de
reglamentos de la presente Ley;
2. Asesorar y cooperar con el Director Ejecutivo para estimular el interés de las
organizaciones públicas, profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del
sistema de administración de personal;
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3. Solicitar del Director Ejecutivo la realización de las investigaciones que el Directorio
considere necesarias, relativas a la administración de personal en las dependencias
cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley. Los miembros del Directorio
podrán participar personalmente, de oficio, en las mencionadas investigaciones;
4. Los demás que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que
determine el Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director
Ejecutivo por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo Segundo: Las funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo III
De las Oficinas de Personal
Artículo 12.- En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la
administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por
órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.
Artículo 13.- Las Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios están
sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Dirigir en el seno del organismo respectivo la aplicación y mejora de las normas y
de los procedimientos que en materia de administración de personal señalen la
presente Ley y sus Reglamentos;
2. Realizar los cursos de adiestramiento a que se refiere el artículo 47 de la presente
Ley;
3. Realizar en el organismo respectivo, los exámenes que se requieran para la
incorporación a la carrera administrativa o para ascender dentro de la misma, en
la forma que se determine en el Reglamento;
4. Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los
nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de
personal;
5. Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en caso de hechos que
dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley;
6. Enviar periódicamente a la Oficina Central de Personal una relación detallada de
los movimientos de personal, así como todas las informaciones que ésta les
solicite en materia de administración de personal en el organismo respectivo;
7. Prestar a las Juntas de Avenimiento las facilidades que éstas requieran para el
cabal cumplimiento de sus funciones;
8. Actuar como órgano regular entre el organismo respectivo y la Oficina Central de
Personal;
9. Los demás que se establezcan en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo IV
De las Juntas de Avenimiento
Artículo 14.- En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá
una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante
de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados
a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de
ellos. El Jefe de la respectiva Oficina de Personal, actuará como Coordinador de la Junta.
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Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales
podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los
derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna
acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la
gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Artículo 16.- La Junta de Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso
dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducida la
solicitud de conciliación.
El resultado será comunicado de inmediato al reclamante.
De las actuaciones de esta Junta se levantará acta y se formará expediente. El solicitante
tendrá derecho a obtener copia de las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual
conocer.
TITULO III
DE LOS DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE
LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos
contemplados en la presente Ley.
Artículo 18.- Todo empleado público, sea o no de carrera, tiene el derecho al incorporarse
al cargo a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y
funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su
dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Artículo 19.- Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de
carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de
méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la
selección para ascensos se considerarán como parte integrante del examen la evaluación
de la eficiencia del funcionario, así como la realización de los cursos de capacitación o
adiestramiento que establezcan los Reglamentos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo al
siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo;
2. Con candidatos del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública
Nacional;
3. Con candidatos del registro de elegibles para ingresos.
Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una
vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo
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durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de
veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21)
días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de
veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de
servicios.
Artículo 21.- Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo
de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a
una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo.
Artículo 22.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la
jubilación por límite de edad y años de servicios, de conformidad con la Ley.
Artículo 23.- Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse
sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento
les confiere.
Parágrafo Único: En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos
funcionarios se aplique la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados
públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso remunerado
para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 24.- Todo empleado público tendrá derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de
remuneraciones a que se refieren los artículos 42 y siguientes de esta Ley.
Artículo 25.- En los Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los
permisos remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o sin goce de sueldo, que
puedan concederse a los funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los de libre
nombramiento y remoción.
Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización
al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta
Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley
del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les
fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al
funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al
efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para
el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de
"Acreencias no Prescritas".
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional
correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el
beneficio que más le favorezca.
Artículo 27.- El Instituto Nacional de la Vivienda podrá otorgar créditos a los funcionarios
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de carrera y concederles fianzas y avales hasta por el ochenta por ciento (80%) del monto
de las prestaciones que para la fecha de la respectiva operación les correspondan
conforme el artículo anterior. Dichos créditos y garantías sólo podrán ser otorgados para la
adquisición o mejora de las viviendas de los referidos funcionarios, o para el pago de
deudas garantizadas con hipotecas sobre las viviendas previamente adquiridas por ellos.
Las obligaciones que conforme al párrafo anterior contraigan los funcionarios con el
Instituto Venezolano de la Vivienda serán garantizadas mediante cesión de los créditos
que aquellos tengan contra los organismos públicos por concepto de prestaciones.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 28.- Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos
especiales, los funcionarios públicos están obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las
modalidades que determinen los reglamentos;
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que
dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con
las especificaciones del cargo que desempeñen;
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones
con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas;
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su
trabajo;
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes, e intereses de la
administración confiados a su guarda, uso o administración;
6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento
destinados a mejorar su capacitación;
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios;
8. En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y
los diversos actos administrativos que deban ejecutar.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se
prohibe a los funcionarios públicos:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con
la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho
público, salvo las excepciones que establezcan las leyes;
2. Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de
sus funciones, así como en dicha oportunidad ostentar distintivos que los acrediten
como miembros de un partido político;
3. Auspiciar gestiones de personas públicas o jurídicas que pretendan celebrar
contratos con la República o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o
que sean proveedoras o contratistas de la misma; y
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la
correspondiente autorización del Senado.
Artículo 30.- Los funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos
en los cuales personalmente, o a través de terceros, tuvieren interés directo, o bien
existiere éste por parte de su cónyuge o de sus familiares, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Capítulo III
De las Incompatibilidades
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Artículo 31.- El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el
desempeño de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto
cumplimiento de los deberes del funcionario.
El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o
electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público
remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste, en
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica
la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Parágrafo Único: La renuncia efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia
a la carrera administrativa.
Artículo 33.- Son incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute
de una pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un
cargo público. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o
docentes y cualquier otro que sin menoscabo de la función pública, determine el Ejecutivo
Nacional en el Reglamento de la presente Ley. También se exceptúan las pensiones de
disponibilidad o de retiro acordadas a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales
hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte un Reglamento que establezca un sistema
escalonado de excepciones.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Capítulo I
Del Ingreso a la Administración Pública Nacional
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los
siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Sección II
Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante
concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán
abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que
se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de
ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos
que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor
de sesenta (60) días.
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Sección III
Del Nombramiento
Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre
nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás
funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres
figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición
del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles,
integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del
registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero: La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera
nombrados de conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un
certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles
debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero
en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá
ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen
correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto
mediante terna suministrada por al Oficina Central de Personal.
Parágrafo Tercero: En caso de extrema urgencia y para evitar interrupciones o
deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta
interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación
correspondiente ante la Oficina Central de Personal.
Artículo 37: Las personas que ingresen a la carrera administrativa queda sujetas a un
período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta
las características del cargo.
Parágrafo Único: El Reglamento podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del
ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el
caso.
Sección IV
Del Juramento
Artículo 38.- Ningún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en
ejercicio de sus funciones, sin antes prestar juramento de sostener y defender la
Constitución y las leyes de la República, y de cumplir exactamente los deberes inherentes
a su cargo.
Artículo 39.- Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley prestarán juramento ante
el funcionario que haya hecho el nombramiento o ante el que éste delegue. La delegación
a que se refiere este artículo podrá ser general para ciertas clases de cargos o particular
para determinados cargos.
Capítulo II
Del Sistema de Clasificación de Cargos
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Artículo 40.- El sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos
en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial
que incluirá lo siguiente:
1. Denominación de la clase a la que se le asigna, también un código para su mejor
identificación;
2. Descripción de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo;
3. Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo;
4. Cualesquiera otros que determine el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la
indicación de aquellos que sean de carrera, serán aprobados por el Presidente de la
República mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso obligatorio en
la Ley de Presupuesto y en los demás actos y documentos oficiales, sin perjuicio del uso
de la terminología que se aporte para designar en la respectiva jerarquía los cargos de
jefatura o de carácter supervisorio.
Artículo 41.- Los organismos de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios
estén sujetos a la presente Ley, pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de clasificación
de cargos. La Oficina Central de Personal deberá comunicar su decisión, en el plazo que
se fije en los reglamentos de la presente Ley.
Capítulo III
Del Sistema de Remuneraciones
Artículo 42.- El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones,
viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que
reciban los funcionarios públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerán
escalas generales de sueldo, divididas en grados con montos mínimos, intermedios y
máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de
clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Artículo 43.- El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el
Presidente de la República, establecerá además las normas de fijación, administración y
pago de sueldos iniciales; aumentos por servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala;
y normas para ascender, trabajo a tiempo parcial, eventual, sobretiempo, viáticos y otros
beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los empleados. El
sistema comprenderá también normas relativas al pago, de acuerdo con horarios de
trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin sueldo en casos de enfermedad, y
otras actividades necesarias para el servicio.
Artículo 44.- Las escalas del sistema de remuneración podrán ser rebajadas,
provisionalmente, cuando circunstancias especiales de carácter económico o financiero así
lo exijan; y previa autorización del Congreso de la República, o de su Comisión Delegada,
pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales circunstancias.
Capítulo IV
De la Calificación de Servicios
Artículo 45.- El sistema de calificación de los servicios comprende el conjunto de normas y
procedimientos tendientes a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los funcionarios
públicos, y se regirá por lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 46.- La evaluación de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al
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período de prueba se hará una vez al año, por lo menos, y se les notificará el resultado de
tal evaluación.
La evaluación y calificación resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para tomar
decisiones en materia de ascensos, aumentos de sueldos y licencias.
Capítulo V
Del Sistema del Adiestramiento
Artículo 47.- El sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico
profesional, moral y cultural de los funcionarios, se realizará por la Oficina Central de
Personal y las Oficinas de Personal, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 13 de
la presente Ley.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido en relación a la formación de los
funcionarios públicos, la Oficina Central de Personal programará y dictará cursos
permanentes u ocasionales, tomando en cuenta los adelantos de la ciencia administrativa
y su procedencia y necesidad de aplicación a la Administración del Estado.
Artículo 48.- Las Oficinas de Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal
los programas o cursos de adiestramiento que el organismo respectivo considere
conveniente realizar, con vista de los servicios y funciones que le son propios. La Oficina
Central cuidará de que exista la debida coordinación entre estos programas o cursos
especiales y los generales que ella elabore.
Artículo 49.- De conformidad con las disposiciones del Reglamento y las instrucciones de
la Oficina Central de Personal, se emitirán certificados de adiestramiento a los funcionarios
que reciban y aprueben los cursos. Los derechos que confieran los certificados los
determinará el Reglamento.
Capítulo VI
De las Situaciones Administrativas
Artículo 50.- Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que
desempeñan el cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se
les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su
propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento
respectivo no altera la situación de servicio activo.
Parágrafo Único: Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos
los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 51.- Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de
esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de
representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y
remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en
el servicio.
Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un
organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los
efectos de la antigüedad en el servicio.
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Artículo 52.- Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados
dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se
disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se
trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las
excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado
deberá ser participado a la Oficina Central de Personal.
Capítulo VII
Del Retiro de la Administración Pública Nacional
Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones
financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la
organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.
Parágrafo Primero: Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso
no mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden
cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al
registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este
artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes
producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor
General de la República.
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará
lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario
tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan.
Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo
respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación
del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta
Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese
sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las
prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro
de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
TITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 55.- Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas
cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere
corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.
Artículo 56.- Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin
embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a
los particulares o a otros funcionarios, de conformidad con las leyes.
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Artículo 57.- Para el mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público,
las máximas autoridades de los diversos organismos de la administración pública están en
la obligación de suministrarle toda la información y documentación que el Fiscal General
de la República les solicitare.
Artículo 58.- Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a
los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus
funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;
4. Destitución.
Artículo 59.- Son causales de amonestación verbal las siguientes:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
2. Falta de atención debida al público;
3. Incumplimiento del horario de trabajo;
4. Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del
material y útiles de oficina;
5. Cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme a esta Ley, una sanción mayor.
Parágrafo Único: La amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual
dependa directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de
Personal respectiva, con copia al funcionario amonestado.
Artículo 60.- Son causales de amonestación por escrito las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año;
2. Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o
compañeros, debidamente comprobado;
3. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República,
siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución;
4. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis (6)
meses o de tres (3) en el término de un año;
5. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de
trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los
mismos lugares de trabajo;
6. Recomendar a personas determinadas para ser nombradas o atendidas o para que
obtengan ventajas o beneficios en la carrera administrativa;
7. Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con
amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.
Parágrafo Único: La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro
del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho funcionario
hará conocer la medida a la respectiva Oficina de Personal, por el órgano regular. La
Oficina de Personal, a su vez, la hará del conocimiento de la Oficina Central de Personal.
Artículo 61.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere
conveniente, a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus
funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente
necesario para practicar tal investigación.
Si contra el empleado se dictare auto de detención se les suspenderá del cargo sin goce
de sueldo.
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Artículo 62.- Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el
trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de
la República;
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al
patrimonio de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su
condición de funcionario público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el
empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén
vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el
funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve
del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1° , 3° y 4° del artículo 29
de esta Ley.
Parágrafo Único: La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el
nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado
por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con
indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda
destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.
Artículo 63.- El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los
empleados a la carrera administrativa.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Artículo 64.- Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son
recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Artículo 65.- También podrá interponerse por ante la jurisdicción Contencioso-
Administrativa, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la
aplicación e interpretación de la presente Ley y su Reglamento, sin que el ejercicio de este
recurso pueda ser motivo para la paralización de ninguna medida que las autoridades
competentes puedan ordenar o ejecutar en uso de sus atribuciones legales.
Artículo 66.- Corresponderá a la Procuraduría General de la República representar y
defender judicialmente los intereses y derechos de la República, en las controversias que
se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la carrera
administrativa, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 67.- Con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente
prestan sus servicios en la Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria
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y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se
practicarán a éstos los exámenes correspondientes.
A los funcionarios públicos que conforme a los exámenes realizados estén prestando
servicio satisfactoriamente, reúnan los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el
artículo 34 de la presente Ley, y tengan más de un año en el desempeño del cargo, la
Oficina Central de Personal les expedirá un certificado en el cual se les declarará
funcionarios de carrera.
Parágrafo Primero: El Reglamento establecerá los casos y modalidades en que los
funcionarios públicos a que se refiere este artículo, previamente al examen aludido,
participen en cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con el cargo que
desempeñan.
Parágrafo Segundo: El otorgamiento del certificado a que se refiere este artículo, cuando
se trate de funcionarios públicos que tengan un año o menos en el desempeño de un
cargo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 68.- Si practicado el examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado
resultare reprobado, tendrá derecho a que se le practique un nuevo examen, el cual
deberá realizarse en un plazo no mayor de un año, ni menor de tres (3) meses. El
funcionario podrá optar además a que se traslade a otro cargo para el cual sí reúna los
requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de los exámenes correspondientes,
se le declarará funcionario de carrera.
Artículo 69.- Si practicado el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior, el
empleado resultare reprobado, éste será retirado de la función pública, pero tendrá
derecho al pago de las prestaciones y a que se le incorpore en el registro de elegibles para
cargos cuyos requisitos reúna de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y
con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Primero: Si el empleado tuviere cinco años o más al servicio de la
Administración Pública, tendrá derecho a que se le aplique nuevamente el procedimiento
previsto en los dos artículos precedentes. Si aplicado el procedimiento por segunda vez el
funcionario fuese retirado, tendrá derecho al pago de las prestaciones y a que se le
incorpore en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y
con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán
declarados funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el
artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los exámenes correspondientes
a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin que ésta pueda conllevar
en ningún caso desmejoramiento de su remuneración.
Artículo 70.- Las personas que habiendo prestado cinco años o más de servicio en cargos
que, de conformidad con la presente Ley, sean de carrera, y que hubieren sido retirados de
la Administración Pública durante los cinco años precedentes a la fecha de la
promulgación de la presente Ley sin que mediaran las causales de destitución previstas en
el artículo 62 de esta Ley, tendrán derecho a que se les incluya en el registro de elegibles,
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para cargos cuyos requisitos reúnan de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y
con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Artículo 71.- Hasta tanto se dicte la Ley de la jurisdicción Contencioso - Administrativa y
se organicen los tribunales competentes, se crea el Tribunal de la Carrera Administrativa
integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser
abogados, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y serán designados
conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo posible los
miembros deberán poseer conocimientos y experiencia en administración de personal.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, queda facultado para crear
tribunales de la carrera administrativa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72.- El Tribunal de la Carrera Administrativa tendrá un Presidente elegido para
cada año de entre sus miembros.
Tendrá también un Secretario, un Alguacil y el personal de secretaría que fuere necesario.
Corresponde al Presidente presidir y representar al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a
ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por
disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la
presente Ley;
2. Ejecutar sus propias sentencias;
3. Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición
detallada de las actividades del Tribunal;
4. Los demás que le señale la Ley.
Artículo 74.- La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal
de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito
puede ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata
remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Artículo 75.- El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso
mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al
Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un
término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el
escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las
pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre
las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.
Artículo 76.- Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación,
dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha.
Artículo 77.- Haya habido o no contestación del Procurador General de la República, se
abrirá un lapso probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10)
para evacuar, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera
de la sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos
kilómetros o fracción, pero que no excederá de diez (10) días consecutivos.
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Artículo 78.- No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando el punto sobre el
cual verse sus pretensiones el querellante fuere de mero derecho y así lo decida el
Tribunal, o cuando las partes, de mutuo acuerdo, convengan en que se decida como tal o
sólo con los instrumentos y pruebas que obren ya en autos; o con el expediente que
hubiere levantado la autoridad administrativa correspondiente.
Parágrafo Único: En cualquier estado de la causa, el Tribunal podrá ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente el envío del expediente respectivo dentro de un
lapso que al efecto señalará.
Artículo 79.- Vencido el lapso probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias siguientes
para el acto de informe.
Artículo 80.- Dentro de los tres (3) días continuos siguientes al término fijado para la
relación de la causa o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el ponente
presentará al Tribunal el proyecto de sentencia. Si éste no fuere acogido por la mayoría, se
nombrará nuevo ponente, quien presentará su proyecto de sentencia dentro de los trece
(13) días continuos siguientes.
Artículo 81.- El Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días de acogido el proyecto
de sentencia.
Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro
de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar
a ella.
Artículo 83.- El Tribunal decidirá dentro del plazo de tres (3) días hábiles, o de quince (15)
días continuos en el caso de nombramiento de nuevo ponente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84.- A la muerte del funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a
percibir el pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 26 de esta
Ley.
Artículo 85.- Sin perjuicio de los derechos que la presente Ley otorga a los empleados
públicos, el Presidente de la República, mediante Decretos, aplicará en forma progresiva
las disposiciones de la misma relativas a sistemas y procedimientos.
Artículo 86.- A los efectos de la presente Ley, la Contraloría General de la República
establecerá los procedimientos de control que se requieran en el área de su competencia.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.-
Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado,
Siguen firmas
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