Ley de Cajas de Valores - 1996
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LEY DE CAJAS DE VALORES
Gaceta Oficial N° 36.020 de fecha 13 de agosto de 1996
LEY DE CAJAS DE VALORES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula los servicios prestados por aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto
exclusivo la prestación de servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación, de
valores objeto de oferta pública.
Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores, mediante normas de carácter general podrá permitir a
las Cajas de Valores la realización de otras actividades compatibles con su naturaleza, incluyendo las
funciones asignadas por la Ley de Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así como las funciones
de compensación y liquidación de fondos de operaciones bursátiles.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores autorizará la creación, funcionamiento y el control de las Cajas
de Valores, vigilará y supervisará sus actividades. A estos efectos, dicho Organismo queda facultado para
dictar las normas especiales que regirán lo concerniente a la autorización e inscripción de estas sociedades
en el Registro Nacional de Valores, así como su organización y funcionamiento, todo ello con sujeción a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 3.- Se crea el Registro de Cajas de Valores, el cual será llevado por el Registro Nacional de Valores
de conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y sus reglamentos.
Artículo 4.- En cada ciudad donde funcione una Bolsa de Valores podrá establecerse una sola Caja de
Valores.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar que emisiones de Valores que entren en
circulación a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, sean depositadas por las entidades
emisoras en alguna caja de valores mediante el sistema de anotación en cuenta que llevará la caja de
valores en los términos que se indiquen en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO II
De las Cajas de Valores
Artículo 6.- A los fines de su funcionamiento, las cajas de valores deberán cumplir los requisitos siguientes:
1. Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores.
2. Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela.
3. Tener un capital social pagado no inferior a seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y
constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
4. Tener como objeto exclusivo la prestación de los servicios y otras actividades a que se refiere el
artículo 1° de esta Ley;
5. Disponer de la capacidad técnica necesaria para prestar los servicios antes referidos, incluyendo los
sistemas de comunicaciones, organizacionales y operativos que sean adecuados, a juicio de la
Comisión Nacional de Valores;
6. Tener dos (2) comisarios principales con sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener
experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta
administradora, ni empleados de la respectiva caja de valores, ni parientes de algunos de los
administradores de ésta, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
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cónyuge de éstos. Serán electos en la forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales; y
7. Los demás requisitos que exija la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al
efecto.
Artículo 7.- Sólo podrán ser accionistas de las cajas de valores las siguientes personas naturales o
jurídicas:
a. Bolsas de valores, casas o sociedades de corretaje de títulos valores, bancos e instituciones
financieras, empresas de seguros o de reaseguros, instituciones éstas que deberán estar
autorizadas para operar en la República de Venezuela;
b. Entidades emisoras cuyos títulos valores sean objeto de oferta pública en el país;
c. Organismos financieros multilaterales; y
d. Las personas naturales que así lo deseen.
Artículo 8.- Las cajas de valores deben incluir en su denominación social la mención "Cajas de Valores",
escrita con todas sus letras.
Artículo 9.- Las cajas de valores deben contratar seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus
operaciones, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante las
normas que dicte al efecto.
CAPITULO III
De las Actividades de las Cajas de Valores
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Los servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación que presten las
cajas de valores, únicamente podrán versar sobre valores susceptibles de oferta pública, sea porque dicha
oferta se encuentre autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o bien por tratarse de títulos
exceptuados del régimen de autorización según lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en otras
leyes especiales.
Artículo 11.- Las cajas de valores y las bolsas de valores deberán celebrar convenios operativos, los cuales
deberán ser aprobados previamente por la Comisión Nacional de Valores, a los fines de regular lo relativo a
la realización de las funciones de transferencia de valores por medio de las correspondientes bolsas de
valores, así como para ejecutar las funciones de compensación y liquidación de fondos por operaciones
bursátiles.
Artículo 12.- Podrán ser depositantes de valores en las cajas de valores, las personas que se mencionan a
continuación:
a. La República de Venezuela, los Estados y los Municipios;
b. El Banco Central de Venezuela;
c. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria;
d. Los corredores públicos de títulos valores;
e. Las casas o sociedades de corretaje de títulos valores;
f. Las bolsas de valores;
g. Los bancos e instituciones financieras;
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h. Las empresas de seguros y de reaseguros;
i. Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras;
j. Las cajas de ahorro, asociaciones cooperativas y fondos de pensiones;
k. Las entidades emisoras de valores; y
l. Las personas naturales o jurídicas, señaladas en el correspondiente reglamento interno de la
Caja de Valores, previamente aprobado por la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Primero: Los supuestos previstos bajo las letras d) a la l), ambas inclusive, comprenden a
personas domiciliadas tanto en el país como en el exterior.
Parágrafo Segundo: Los depositantes podrán efectuar depósitos por cuenta de terceros, quienes serán los
titulares de las respectivas sub-cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta Ley. Estos
terceros podrán no estar dentro de las categorías mencionadas en este artículo.
Artículo 13.- Los depositantes responden de la autenticidad de los valores depositados por ellos en las cajas
de valores.
Artículo 14.- Las cajas de valores emitirán, a solicitud de los depositantes, una constancia no negociable
sobre los valores depositados.
Artículo 15.- Los servicios de depósito deberán ser prestados directamente por las cajas de valores.
Respecto de la custodia, las cajas de valores podrán subcontratar dichos servicios con bancos o instituciones
financieras debidamente autorizados de conformidad con la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponde a la respectiva caja de valores.
Artículo 16.- Los valores depositados en las cajas de valores, sea que aparezcan en cuentas o sub-cuentas,
conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, serán movilizados sólo por los depositantes, y en caso
de las sub-cuentas ellos deberán cumplir con las órdenes de los terceros titulares de las sub-cuentas, sin que
sea competencia de la caja de valores realizar la verificación de tales órdenes. Las cajas de valores no tienen
facultad de disposición sobre los valores depositados, salvo por los términos previstos en esta Ley.
SECCION SEGUNDA
Del Depósito
Artículo 17.- El contrato de depósito de valores a que se refiere esta Ley deberá constar por escrito y se
perfecciona de la siguiente manera:
1. En los casos de títulos al portador, con la entrega material de éstos a la caja de valores, por los
respectivos depositantes;
2. En los casos de títulos a la orden, mediante el endoso en administración en favor de la caja de valores
efectuado en los respectivos títulos;
3. En los casos de títulos nominativos, mediante cesión en favor de la caja de valores, efectuada en los
respectivos títulos y en los correspondientes libros de la entidad emisora;
4. En los casos de títulos valores desmaterializados, mediante la transferencia de los mismos efectuada
en las respectivas cuentas, o mediante otros procedimientos determinados por la Comisión Nacional
de Valores en las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Primero: Los depósitos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este artículo no implican la
transferencia de la propiedad de los títulos depositados en la caja de valores. El endoso en administración a
que se refiere el numeral 2) tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los títulos por parte de la caja
de valores y la prestación de los servicios establecidos en esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en los numerales 3) y 4) de este artículo, entre las partes y
frente a terceros el propietario de los títulos depositados será siempre el titular de las cuentas y sub-cuentas
previstas en esta Ley, pero la Caja de Valores podrá hacer actos de administración y disposición de los
mismos, a tenor del contrato celebrado entre la Caja de Valores respectiva y el titular depositante. El
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depositante podrá serlo una institución financiera distinta del titular y, en este caso, la Caja de Valores abrirá
una sub-cuenta conforme al artículo 21 de esta Ley.
Artículo 18.- Las cajas de valores deberán administrar los valores depositados en los términos y condiciones
estipulados en los respectivos contratos de depósito, cuyos textos deberán ser aprobados previamente por la
Comisión Nacional de Valores.
En dichos contratos podrá facultarse a las cajas de valores para hacer efectivos los derechos patrimoniales
que deriven de los mismos, tales como el cobro de principal, intereses, dividendos u otros frutos. Asimismo,
podrá eximirse a las cajas de valores de practicar las diligencias necesarias para la conservación de los
derechos de los titulares, lo cual, en tal supuesto, corresponderá directamente a éstos.
Parágrafo Primero: En caso de que los dividendos u otros frutos sean valores que cumplan con lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley, podrán mantenerse depositados en la caja de valores.
Parágrafo Segundo: Cuando para el ejercicio de un derecho de suscripción u opción derivado de los títulos
valores depositados, sean necesarios recursos en efectivo, el depositante, sea por su cuenta o por sus sub-
cuentas, sin necesidad de participación alguna por parte de la caja de valores, deberá notificar a ésta por
escrito su voluntad de ejercer los derechos y suministrar a ella los recursos en efectivo suficientes, con por lo
menos dos (2) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de pago prevista para el ejercicio de los
mencionados derechos.
Artículo 19.- Las cajas de valores no podrán asistir ni representar a ninguna persona en las asambleas de
accionistas o de obligacionistas o de inversores relacionadas con los valores depositados.
A los efectos de la asistencia de los titulares a las correspondientes asambleas, las cajas de valores pondrán
a la disposición de éstos las respectivas cartas-poderes, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios
anteriores a la fecha de la asamblea de que se trate.
Artículo 20.- Las cajas de valores cumplirán con su obligación de restituir al depositante o al titular de la sub-
cuenta los valores depositados, entregándole valores del mismo emisor, de la misma especie y calidad, y que
otorguen los mismos derechos dentro de su clase.
Artículo 21.- Las cajas de valores abrirán en sus registros cuentas separadas para cada depositante.
Cuando éste haya notificado que el depósito se ha efectuado por cuenta de un tercero, la caja de valores
además le abrirá una sub-cuenta cuyo titular será el tercero.
En las cuentas y sub-cuentas se asentarán los abonos y cargos que se generen en virtud de los depósitos y
de las adquisiciones y transferencias de valores. En consecuencia, las cajas de valores están autorizadas
para efectuar compensaciones entre depositantes y terceros titulares de sub-cuentas, y cumplirán con su
obligación de restituir los valores depositados de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley,
previa realización de las compensaciones que fueren pertinentes.
Artículo 22.- Los valores depositados en las cajas de valores se transferirán solamente entre los
depositantes o terceros titulares de sub-cuentas de la misma caja. La inscripción de la transferencia a favor
del depositante o del tercero titular de la sub-cuenta, producirá los mismos efectos que la tradición de los
títulos. La transmisión de los valores será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado
el asiento contable correspondiente en la caja de valores.
Las transferencias se harán mediante órdenes escritas o electrónicas efectuadas a las cajas de valores
directamente por los depositantes, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley, o por medio de las
bolsas de valores donde se realice la correspondiente operación de transferencia, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, su reglamento, las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores y en
los convenios operativos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 23.- Los titulares de las cuentas y sub-cuentas de los valores depositados podrán constituir
gravámenes o derechos reales sobre los mismos, a cuyo efecto se requerirá necesariamente el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Documento auténtico suscrito por el correspondiente depositante y
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b) Anotación que deberá realizar la respectiva caja de valores en las cuentas o sub-cuentas a que se
refiere el artículo 21.
Dichos gravámenes o derechos reales sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se
realice la citada anotación y, en consecuencia, los títulos no podrán ser transferidos ni liberado el gravamen o
derecho real, sin autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o de la autoridad judicial
competente.
Artículo 24.- Las medidas judiciales y extrajudiciales sobre los valores depositados, se constituirán
solamente sobre las cuentas o sub-cuentas que se mantengan en las cajas de valores de acuerdo a lo
previsto en el artículo 21 de esta Ley y sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se
realice la correspondiente anotación. En consecuencia, los valores no podrán ser transferidos ni levantadas
las medidas, sin autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o beneficiario o de la respectiva
autoridad judicial competente.
Artículo 25.- Los valores depositados únicamente podrán transferirse en los términos previstos en esta Ley y
sus reglamentos, salvo que dichos títulos sean retirados por el titular de la cuenta o sub-cuenta del régimen
de depósito.
Artículo 26.- Las cajas de valores suministrarán a cada depositante y al tercero titular de la sub-cuenta, por
medio de mecanismos electrónicos o en forma escrita y con la periodicidad que determine la Comisión
Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto, estados de cuenta en los que aparezcan registradas
las operaciones de adquisición y transferencia realizadas en las cuentas y sub-cuentas a que se refiere el
artículo 21.
Si el depositante o tercero titular de la sub-cuenta tuviere objeciones sobre el estado de cuenta presentado,
deberá remitirlas por escrito a las cajas de valores a los fines de hacer las correcciones del caso, si fuere
procedente, de acuerdo a los plazos y términos que determinen los reglamentos de esta Ley. Vencidos los
plazos sin que el depositante hubiere formulado objeciones, se entenderá que otorga finiquito a la gestión de
la caja de valores.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Valores, cuando lo juzgue conveniente, podrá determinar en las
normas a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, los mecanismos y procedimientos que deberán cumplirse
en los supuestos de interrelación e interconexión de las cajas de valores nacionales entre sí, así como de
éstas con las cajas de valores y bolsas de valores internacionales.
SECCION TERCERA
Del Endeudamiento y Contabilidad de las Cajas de Valores
Artículo 28.- Las cajas de valores no podrán asumir endeudamientos mayores al 80% de su capital social
pagado y reservas, ni otorgar créditos, fianzas, avales o garantías personales, ni constituir garantías reales
sobre sus bienes propios, salvo con la autorización de su asamblea de accionistas y la opinión favorable de
la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Único.- El Patrimonio de las cajas de valores estará formado por los bienes adquiridos por medio
de su capital pagado y de sus propias inversiones, y por ende no forman parte de él los valores depositados.
Artículo 29.- Las cajas de valores llevarán los libros de contabilidad previstos en el Código de Comercio. En
este caso la contabilidad tendrá valor probatorio pleno en los términos establecidos en el artículo 38 del
citado Código. No obstante, la Comisión Nacional de Valores está facultada para establecer normas
referentes a la contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o electrónicos. A estos efectos las
Cajas de Valores están obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Valores una copia de los instrumentos
utilizados para registrar las operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma
mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y veracidad de las mismas.
SECCION CUARTA
Del Régimen de Información sobre las Operaciones de las Cajas de Valores
Artículo 30.- La información sobre las operaciones que ejecuten los depositantes o terceros titulares de sub-
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cuentas con las cajas de valores tiene carácter confidencial y, en consecuencia, no podrá ser suministrada a
terceras personas, salvo en los siguientes casos:
1. A la Comisión Nacional de Valores, cuando lo solicite dicho Organismo en ejercicio de sus
funciones de control, supervisión e inspección;
2. A los depositantes o terceros titulares de sub-cuentas, a las entidades emisoras y a las bolsas de
valores, en cuanto a sus miembros-accionistas, sólo respecto de las operaciones en las cuales
estén directamente involucrados;
3. A las autoridades competentes de conformidad con la ley; y
4. A la Superintendencia de Bancos cuando se trate de operaciones que ejecutan las Instituciones
Financieras.
Artículo 31.- Las cajas de valores podrán suministrar informaciones generales no personalizadas y con fines
meramente estadísticos sobre las operaciones que ejecuten.
CAPITULO IV
De la Intervención y Liquidación de las Cajas de Valores
Artículo 32.- Cuando una caja de valores confrontare una situación difícil de la cual pudiera derivarse, a
juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicios para sus depositantes, o incurriere en infracciones
graves de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, ésta
podrá nombrar a una o más personas idóneas para intervenirla.
El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la caja de valores, o para su eventual
reorganización o liquidación, e informará mensualmente, por escrito, a la Comisión Nacional de Valores, el
resultado de su gestión.
Las atribuciones del interventor para ejercer sus funciones serán las que corresponden a la junta directiva y a
la asamblea de accionistas de la caja de valores.
Artículo 33.- Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una caja de valores, el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores, o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio
atribuye a los liquidadores y síndicos.
Artículo 34.- La Comisión Nacional de Valores podrá adoptar las medidas necesarias en resguardo y
salvaguarda de los derechos e intereses de los depositantes o terceros titulares de las subcuentas.
CAPITULO V
De las Sanciones
SECCION PRIMERA
De las Sanciones Administrativas
Artículo 35.- Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, serán impuestas por la
Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el procedimiento establecido al
respecto en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 36.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con
multa no menor de mil (1.000) unidades tributarias, ni mayor de cinco mil (5.000) unidades tributarias:
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1. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma
comercial o publicidad, la denominación "Caja de Valores".
2. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las autorizadas por esta Ley.
3. Las cajas de valores que no mantengan el capital social requerido según se establece en el artículo 6°
de esta Ley.
4. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros a que se refiere el artículo
9° de esta Ley.
5. Las cajas de valores que no suministren oportunamente la información que están obligadas a entregar
de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas que dicte la Comisión Nacional de
Valores.
6. Las cajas de valores que no lleven su contabilidad, incluyendo las cuentas y sub-cuentas, en la forma
y manera prevista en esta Ley o en las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores.
7. Las cajas de valores que no elaboren sus estados financieros en la forma y manera prevista en esta
Ley o en las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Sanciones Penales
Artículo 37.- Serán castigados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, los miembros de la junta directiva,
así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, y
representantes legales o judiciales de las cajas de valores que dieren certificaciones o informaciones falsas
sobre las operaciones que se realicen en dichas cajas de valores.
Cuando las certificaciones o informaciones falsas se dieren con el objeto de obtener algún provecho o
utilidad para sí o para otras personas relacionadas, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las normas a que se refiere esta Ley, dentro de
los ciento veinte (120) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 39.- En todo lo no previsto expresamente en esta Ley se observarán las disposiciones de la Ley de
Mercado de Capitales y del Código de Comercio.
Artículo 40.- Esta Ley entra en vigencia a partir de su publicación. Las cajas de valores que operen en el
país podrán seguir haciéndolo pero tienen treinta (30) días continuos para presentar ante la Comisión
Nacional de Valores la solicitud de autorización a que se refiere esta Ley y cumplir con los requisitos legales
previstos.
Vencido el plazo sin que hubiere cumplido con lo anterior, la caja de valores deberá abstenerse de seguir
operando.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
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