Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales - 1966

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En el caso de que el bien recuperado no pueda ser<br /> inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera<br /> otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a<br /> los fines previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3° .- </b>Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos<br /> policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial.<br /> <b>Artículo 4° .- </b>Es competente para la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido<br /> hallado el mueble recuperado. Cuando la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el<br /> Jefe de la Seccional será el competente para la tramitación del asunto.<br /> <b>Artículo 5° .- </b>El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto<br /> en los artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan<br /> servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.<br /> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines de que<br /> éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 6° .- </b>El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del<br /> delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.<br /> Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de<br /> cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes<br /> acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún<br /> caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES Page 2 of 5<br /> Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho<br /> para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 7° .- </b>Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en<br /> poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5° , serán<br /> devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con<br /> arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder </b><br /> <b>del Cuerpo Técnico de Policía Judicial </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b> De las Entregas </b><br /> <b>Artículo 8° .- </b>El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera de los bienes a que se refiere el<br /> artículo 7° tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones<br /> establecidas en esta Sección.<br /> <b>Artículo 9° .- </b>Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que hubiere denunciado su<br /> pérdida o sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo<br /> policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad.<br /> <b>Artículo 10.- </b>Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento,<br /> dejando constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las<br /> circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y<br /> de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.<br /> <b>Artículo 11.- </b>Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble fuere conocida, el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial le notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea<br /> alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para que dentro de un plazo no mayor de<br /> treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el<br /> procedimiento previsto en el artículo 12.<br /> <b>Artículo 12.- </b>Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los bienes recuperados o no se le<br /> pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un<br /> cartel que se publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la<br /> República, en el cual se expresará la descripción e identificación de los bienes recuperados durante ese mes<br /> en todo el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre del propietario o de la persona<br /> que se supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al<br /> público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si transcurridos<br /> 60 días, contados a partir de la fecha de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna que<br /> acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con<br /> arreglo a las normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 13.- </b>Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que<br /> tenga derecho a poseerlas o detentarlas.<br /> Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien<br /> lo tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la pérdida.<br /> La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las<br /> acciones legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 14.- </b>De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la cual se dejará constancia de la<br /> identidad de aquél, de los elementos probatorios producidos y de las especificaciones y características del<br /> bien entregado.<br /> <b>Artículo 15.- </b>No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES Page 3 of 5<br /> hará entrega de los bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas<br /> demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el momento de producirse la<br /> pérdida o sustracción.<br /> 2. En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los<br /> derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.<br /> Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de las causas antedichas, dictará<br /> una decisión razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el<br /> expediente, con todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la cuantía,<br /> que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.<br /> El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, para que los<br /> interesados concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En<br /> caso de estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del bien<br /> recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por la vía<br /> ordinaria.<br /> <b>Artículo 16.- </b>Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil perecimiento, o cuando su<br /> conservación ocasione gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción, autorización para proceder a<br /> la venta, a su precio corriente en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare<br /> haber tenido derechos sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la<br /> presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en<br /> caso de que habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial deberá hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de<br /> la República y en otro de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere, advirtiendo que de no<br /> concurrir el interesado a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la<br /> publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b> Del Remate </b><br /> <b>Artículo 17.- </b>Si las personas que se crean con derecho a reclamar los bienes muebles recuperados por el<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a<br /> partir de la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se procederá a su<br /> venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades establecidas en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 18.- </b>El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para llevar a efecto<br /> lo dispuesto en el artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su<br /> jurisdicción dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la<br /> designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho<br /> justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El remate será presidido<br /> por el Juez, y se anunciará por medio de cartel que se publicará en un diario de la Capital de la República y<br /> en un órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de anticipación, por lo<br /> menos, a la fecha del acto. Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del<br /> Ministerio de Hacienda la designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a<br /> nombre del Fisco Nacional.<br /> Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría<br /> General de la República, dentro de los tres días siguientes al acto.<br /> <b>Artículo 19.- </b>Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán hacer posturas en<br /> el remate ni por sí mismos ni por interpuestas personas ni a nombre de un tercero.<br /> <b>Artículo 20.- </b>Del producto del remate del bien mueble se deducirán los honorarios del perito y los demás<br /> gastos que se hubiesen ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago<br /> estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer valer<br /> sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES Page 4 of 5<br /> Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se depositará en la Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales a los fines del artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 21.- </b>Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que fuesen objeto de remate, podrán<br /> comparecer, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el<br /> artículo anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos sobre la suma a que<br /> alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y<br /> decisión del Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una<br /> constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a<br /> recibir el 50% aludido. Si vencido dicho termino no compareciere persona alguna que acreditare derecho<br /> sobre el bien rematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales<br /> deberá ser ingresado definitivamente al Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 22.- </b>Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizare ante<br /> cualquier funcionario o autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de<br /> estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b> Sanciones </b><br /> <b>Artículo 23.- </b>Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informaciones o datos<br /> falsos de los cuales se derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será<br /> sancionado con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad del hecho y<br /> sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a<br /> razón de quince bolívares por día.<br /> <b>Artículo 24.- </b>Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los<br /> organismos policiales del país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere<br /> postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el monto<br /> de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes.<br /> <b>Artículo 25.- </b>Cualquier persona que, procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer<br /> derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será<br /> sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad del<br /> hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en<br /> arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) por día.<br /> <b>Artículo 26.- </b>Las multas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Oficina del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial y contra la resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de<br /> los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b> Disposición Transitoria </b><br /> <b>Artículo 27.- </b>El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la<br /> República, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista<br /> de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las<br /> especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta<br /> Oficial será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor<br /> circulación de la Capital de la República y en el cual se indicará el número y fecha de la correspondiente<br /> Gaceta Oficial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio<br /> de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES Page 5 of 5<br /> El Vicepresidente,<br /> DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca,<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. Años<br /> 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado,<br /> Siguen Firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />