Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales - 1966
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LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES
POLICIALES
Gaceta Oficial N° 1.032 de fecha18 de julio de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los bienes muebles sustraídos o
extraviados, recuperados por las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las reglas contenidas
en los artículos 6° , 7° y 8° de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 2° .- Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad Policial deberán ser entregados por
ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser
inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera
otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a
los fines previstos en esta Ley.
Artículo 3° .- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos
policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
Artículo 4° .- Es competente para la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido
hallado el mueble recuperado. Cuando la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el
Jefe de la Seccional será el competente para la tramitación del asunto.
Artículo 5° .- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en los artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan
servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines de que
éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6° .- El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del
delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de
cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes
acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún
caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento
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Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho
para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.
Artículo 7° .- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en
poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5° , serán
devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con
arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.
CAPITULO II
De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
SECCION PRIMERA
De las Entregas
Artículo 8° .- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera de los bienes a que se refiere el
artículo 7° tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Sección.
Artículo 9° .- Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que hubiere denunciado su
pérdida o sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo
policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad.
Artículo 10.- Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento,
dejando constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las
circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y
de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.
Artículo 11.- Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble fuere conocida, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial le notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea
alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para que dentro de un plazo no mayor de
treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 12.- Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los bienes recuperados o no se le
pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un
cartel que se publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la
República, en el cual se expresará la descripción e identificación de los bienes recuperados durante ese mes
en todo el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre del propietario o de la persona
que se supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al
público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si transcurridos
60 días, contados a partir de la fecha de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna que
acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con
arreglo a las normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 13.- Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que
tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien
lo tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la pérdida.
La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las
acciones legales pertinentes.
Artículo 14.- De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la cual se dejará constancia de la
identidad de aquél, de los elementos probatorios producidos y de las especificaciones y características del
bien entregado.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
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hará entrega de los bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:
1. Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas
demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el momento de producirse la
pérdida o sustracción.
2. En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los
derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de las causas antedichas, dictará
una decisión razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el
expediente, con todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la cuantía,
que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, para que los
interesados concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En
caso de estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del bien
recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por la vía
ordinaria.
Artículo 16.- Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil perecimiento, o cuando su
conservación ocasione gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción, autorización para proceder a
la venta, a su precio corriente en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare
haber tenido derechos sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la
presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en
caso de que habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial deberá hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de
la República y en otro de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere, advirtiendo que de no
concurrir el interesado a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Del Remate
Artículo 17.- Si las personas que se crean con derecho a reclamar los bienes muebles recuperados por el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a
partir de la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se procederá a su
venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18.- El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para llevar a efecto
lo dispuesto en el artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
jurisdicción dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la
designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho
justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El remate será presidido
por el Juez, y se anunciará por medio de cartel que se publicará en un diario de la Capital de la República y
en un órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de anticipación, por lo
menos, a la fecha del acto. Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del
Ministerio de Hacienda la designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a
nombre del Fisco Nacional.
Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría
General de la República, dentro de los tres días siguientes al acto.
Artículo 19.- Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán hacer posturas en
el remate ni por sí mismos ni por interpuestas personas ni a nombre de un tercero.
Artículo 20.- Del producto del remate del bien mueble se deducirán los honorarios del perito y los demás
gastos que se hubiesen ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago
estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer valer
sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora de
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Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se depositará en la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales a los fines del artículo siguiente.
Artículo 21.- Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que fuesen objeto de remate, podrán
comparecer, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el
artículo anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos sobre la suma a que
alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y
decisión del Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una
constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a
recibir el 50% aludido. Si vencido dicho termino no compareciere persona alguna que acreditare derecho
sobre el bien rematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales
deberá ser ingresado definitivamente al Tesoro Nacional.
Artículo 22.- Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizare ante
cualquier funcionario o autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de
estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 23.- Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informaciones o datos
falsos de los cuales se derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será
sancionado con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad del hecho y
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a
razón de quince bolívares por día.
Artículo 24.- Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los
organismos policiales del país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere
postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el monto
de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25.- Cualquier persona que, procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer
derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será
sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad del
hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en
arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) por día.
Artículo 26.- Las multas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Oficina del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial y contra la resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de
los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.
CAPITULO IV
Disposición Transitoria
Artículo 27.- El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la
República, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista
de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las
especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta
Oficial será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República y en el cual se indicará el número y fecha de la correspondiente
Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA.
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El Vicepresidente,
DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca,
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. Años
157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase
RAUL LEONI.
Refrendado,
Siguen Firmas
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