Ley de Beneficios en el Proceso Penal - 1993
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LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL
Gaceta Oficial N° 4.620 de fecha 25 de agosto de 1993
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente ,
LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- Esta Ley establece las normas que regulan la forma, requisitos y modalidades del beneficio de
sometimiento a juicio, del corte de la causa en providencia y de la medida de suspensión de la ejecución de
la pena.
Artículo 2° .- El sometimiento a Juicio o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberán
otorgarse, según el caso, de oficio por el Tribunal o a solicitud del indicado, procesado o condenado,
encuéntrese o no detenido, o de sus defensores, o bien a requerimiento del Ministerio Público o del Ministerio
de Justicia. Acordado el sometimiento a juicio, el proceso continuará su curso conforme al procedimiento que
tenga previsto.
Artículo 3° .- Es competente para decretar el sometimiento a juicio el Tribunal de la causa o el Juzgado que
reciba el expediente contentivo de la averiguación, o aquel que conozca de los recursos ordinarios
interpuestos.
Artículo 4° .- Las medidas de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena, una
vez acordada, comportará la inmediata libertad del indiciado, procesado o penado según el caso.
CAPITULO II
Del Sometimiento a Juicio
Artículo 5° .- El Tribunal competente deberá dictar auto de sometimiento a juicio cuando l enos los extremos
del articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal concurran, además, los siguientes requisitos:
1. Que el indiciado no tenga antecedentes penales ni haya estado sujeto anteriormente a esta medida,
salvo que hubiese sido absuelto por sentencia definitivamente firme. La autoridad instructora, cuando
identifique al indiciado, deberá solicitar del Ministerio de Justicia el certificado de antecedentes
penales, el cual lo remitirá dentro del término de tres (3) días después de recibida la solicitud. En
caso de no haberse recibido, podrá acreditarse el mencionado certificado por cualquier otro medio y
el Tribunal acordará el sometimiento a juicio;
2. Que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no sea mayor de cinco (5)
años en su limite máximo; En caso de concurso de delitos se atenderá al de mayor entidad; y,
3. Que el indicado se comprometa, a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal.
Artículo 6° .- El Tribunal podrá dictar auto de sometimiento a juicio, en lugar del auto de detención, cumplidos
como sean los requisitos del artículo anterior, cuando de las diligencias sumariales practicadas se
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desprendan fundadas presunciones que puedan quitar al hecho el carácter de punible.
El Ministerio Público, así como la parte acusadora, si la hubiere, podrá apelar de esta decisión en el término
de cinco (5) días hábiles contados a partir de la determinación del Tribunal.
Artículo 7° .- En el auto que acuerde el sometimiento a juicio se podrá imponer al procesado la obligación de
no salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, o de
fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no
signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo. Se le podrá imponer también la
obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares y
personas que serán expresamente establecidos por el Tribunal.
Artículo 8° .- El Tribunal revocará la medida de sometimiento a juicio y dictará auto de detención en los
siguientes casos:
1. Cuando sea dictado contra el procesado un auto de sometimiento a juicio o de detención por un nuevo
delito y dichos autos queden definitivamente firmes;
2. Cuando el procesado no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 7º de esta Ley;
3. Cuando sin causa justificada el procesado no comparezca a rendir la declaración indagatoria o a la
audiencia pública del reo, una vez que haya sido notificado de la celebración de tales actos.
Decretada la detención del encausado, éste podrá apelar de la decisión dentro de los cinco (5) días
siguientes a su detención.
CAPITULO III
Del Corte de la Causa en Providencia
Artículo 9° .- En el acto de cargos, el reo podrá solicitar, de acuerdo con su defensor y después de reconocer
su culpabilidad, el corte de la causa en providencia y el Tribunal según los cargos formulados, lo acordará en
los siguientes casos:
1. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta (30) días de arresto o cuarenta y
cinco (45) días de confinamiento o de multa equivalente a treinta (30) días de salario mínimo urbano.
En este caso deberá conmutarla por la de amonestación o apercibimiento;
2. Cuando al procesado se le impute un delito culposo, o que no siéndolo merezca una pena mayor de
treinta (30) días de arresto de prisión o presidio, que no exceda de tres (3) años en su limite máximo.
En este caso, deberá conmutarla por la obligación de l evar a cabo, en forma gratuita, un trabajo en
beneficio de la comunidad al servicio de instituciones oficiales o privadas.
Parágrafo Primero: Para los efectos de la conmutación de la pena, en el caso de concurrir varios delitos, se
tomará en cuenta la de mayor entidad.
Parágrafo Segundo: Cuando hubiesen varios procesados, el juicio seguirá su curso en relación con quienes
no hayan solicitado el beneficio.
Artículo 10.- El Juez no acordará el corte de la causa en providencia cuando los cargos fiscales consideren
la existencia de circunstancias de alevosía, premeditación o ensañamiento; o cuando el encausado sea
reincidente.
Artículo 11.- La decisión se dictará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud del reo,
debiendo consultarse la misma con el Tribunal Superior antes de ser ejecutada, y éste deberá pronunciarse
dentro del término antes señalado, a partir de la fecha en que el Tribunal tome razón de haber l egado los
autos.
CAPITULO IV
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De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Artículo 12.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la
causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de
ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta
Ley.
Artículo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio
o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el
Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado
en el artículo anterior.
Artículo 14.- Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las
indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto
calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código
Penal.
Artículo 15.- En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se podrá imponer
al penado, además de las condiciones señaladas en el artículo 7º de esta Ley, la de someterse al tratamiento
médico psicológico que se estime conveniente, asistir a determinados lugares o centros de instrucción
reeducación o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario en favor
de instituciones oficiales o privadas de interés social; y a reparar el daño, hacer restitución o paga
compensación a la víctima del delito, lo cual podrá hacerse gradualmente o a plazos durante el período de
prueba, de acuerdo a las posibilidades económicas de penado.
El Tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere convenientes.
Artículo 16.- El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de
la pena impuesta.
Artículo 17.- El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando al
beneficiario se le dicte auto de detención o del sometimiento a juicio por un nuevo delito y éstos queden
definitivamente firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo indicado en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 18.- Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será
el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al
beneficiario las indicaciones que estime convenientes, de acuerdo con aquel as condiciones. El delegado de
prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de
prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o
cuando lo estimare conveniente.
El delegado de prueba podrá proponer al Tribunal aquel as medidas que estime aconsejables para la mejor
reincorporación del beneficiario en la comunidad.
Artículo 19.- El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los
requisitos que determine el Ejecutivo Nacional.
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CAPITULO V
De las Disposiciones Finales
Artículo 20.- Los beneficios establecidos en esta Ley no serán aplicables a los procesados o condenados
por cualquiera de los delitos tipificados en el Código de Justicia Militar.
Artículo 21.- Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena a
los procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, sólo serán aplicables en los casos que dicha Ley determine.
Artículo 22.- Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos de
procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
sólo serán concedidos cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años
en su limite máximo.
Artículo 23.- En los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley
Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el beneficio del corte de la causa en providencia
será aplicado según el caso, después de oída la opinión del Ministerio Público y, únicamente, cuando el
delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de dos (2) años en su limite máximo.
Artículo 24.- Se deroga la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena del 20 de
diciembre de 1979, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 2.529
Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1979.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L. S.)
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.,
DOUGLAS ESTANGA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELÁSQUEZ
REFRENDADO
EL MINISTRO DE JUSTICIA
(L.S.)
FERMIN MÁRMOL LEON
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