Ley de Aviación Civil - 2001

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 1 of 10<br /> <b>LEY DE AVIACION CIVIL</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001<br /> Decreto N° 1.946 18 de septiembre de 2001<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del<br /> Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de<br /> Ley en la Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076 del 13 de<br /> noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,<br /> DICTA<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley<br /> Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende<br /> el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de<br /> pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos,<br /> de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción<br /> y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica,<br /> rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.<br /> Orden de aplicación de las normas<br /> Artículo 2° . El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que<br /> regulan la aviación civil es:<br /> 1.<br /> Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> 2.<br /> El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto<br /> dicte el Poder Nacional.<br /> 3.<br /> Las demás leyes, en la materia de su especialidad.<br /> 4.<br /> Los principios generales del Derecho Aeronáutico.<br /> 5.<br /> La analogía.<br /> Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 2 of 10<br /> Artículo 3° . Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y<br /> eficiencia de la navegación aérea.<br /> 2.<br /> Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los<br /> derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los<br /> ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de<br /> conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus<br /> reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicen.<br /> 3.<br /> Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su<br /> desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales<br /> suscritos y ratificados por la República.<br /> 4.<br /> Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la<br /> uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados<br /> que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.<br /> 5.<br /> Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación,<br /> mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.<br /> 6.<br /> Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.<br /> 7.<br /> Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.<br /> 8.<br /> Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración sub-regional, regional y<br /> mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en<br /> organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte<br /> Aéreo Internacional.<br /> 9.<br /> Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal<br /> competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.<br /> 10.<br /> Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.<br /> 11.<br /> Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.<br /> 12.<br /> Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de<br /> transporte aéreo.<br /> Espacio Aéreo de la República<br /> Artículo 4° . El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado<br /> venezolano.<br /> Jurisdicción aplicable<br /> Artículo 5° . Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su<br /> espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la<br /> jurisdicción venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los<br /> hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen<br /> fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra<br /> la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan<br /> sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan<br /> efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos<br /> ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.<br /> Competencia del Poder Público Nacional<br /> Artículo 6° . El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los<br /> aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá<br /> por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico<br /> que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de<br /> navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre<br /> alturas mínimas de seguridad, para garantizar:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 3 of 10<br /> 1.<br /> La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las<br /> operaciones aéreas.<br /> 2.<br /> La navegación, protección e identificación de las aeronaves.<br /> 3.<br /> El uso, eficiente del espacio aéreo navegable.<br /> 4.<br /> La prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o<br /> acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.<br /> Competencia del Poder Público Estadal<br /> Artículo 7° . La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso<br /> comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Infraestructura.<br /> Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los<br /> aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los<br /> principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.<br /> Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea<br /> Artículo 8° . Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los<br /> espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia<br /> exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.<br /> El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o<br /> mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios<br /> de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el<br /> referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y<br /> métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia<br /> de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la<br /> administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que<br /> correspondan a otros organismos del estado.<br /> Servicio público de transporte aéreo<br /> Artículo 9° . La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y<br /> correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión<br /> correspondiente otorgada por al Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones<br /> establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil,<br /> remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este<br /> Decreto-Ley.<br /> Participación ciudadana<br /> Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos<br /> normativos que puede dictar de conformidad can este Decreto-Ley, realizará consultas públicas<br /> previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los<br /> mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad<br /> que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,<br /> procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines<br /> del presente artículo.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente<br /> del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la<br /> consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de<br /> pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 4 of 10<br /> Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES<br /> Derechos de los usuarios<br /> Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:<br /> 1.<br /> Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un<br /> servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la<br /> capacidad de dichos servicios.<br /> 2.<br /> Recibir el trato y la Información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las<br /> condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la<br /> suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado,<br /> expresando las causas de tales modificaciones.<br /> 3.<br /> Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por<br /> servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de<br /> servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.<br /> 4.<br /> Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de<br /> transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las<br /> normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el<br /> pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento,<br /> alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como<br /> consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas<br /> afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que<br /> establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus<br /> intereses.<br /> 5.<br /> Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o<br /> reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el<br /> cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad mínima en la<br /> prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil.<br /> 6.<br /> Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección<br /> de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus causahabientes y herederos<br /> durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto<br /> sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer<br /> para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> 7.<br /> Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.<br /> 8.<br /> Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así<br /> como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y<br /> facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los<br /> servicios de reserva computarizada.<br /> 9.<br /> Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos<br /> cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra<br /> persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.<br /> 10.<br /> Que se le ofrezcan servicios de Información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes.<br /> 11.<br /> Que no se le retenga o recargue, según el raso, más del diez por ciento (10%) del valor<br /> de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo contratado con por<br /> lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.<br /> 12.<br /> Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los<br /> derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su<br /> actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 5 of 10<br /> derechos de los ciudadanos.<br /> Deberes de los usuarios<br /> Artículo 17. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo<br /> o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:<br /> 1.<br /> Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los<br /> precios o tarifas correspondientes.<br /> 2.<br /> Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte<br /> aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal efecto dicten las empresas<br /> de transporte aéreo en coordinación ton el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 3.<br /> Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en<br /> los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento del hecho.<br /> 4.<br /> No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación de los<br /> servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.<br /> 5.<br /> Prestar toda la colaboración posible a los funcionarlos del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 6.<br /> Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de<br /> las previsiones de este Decreto-Ley.<br /> 7.<br /> Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional dé Aviación<br /> Civil y las condiciones generales de contratación de los servicios.<br /> 8.<br /> Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y de su<br /> tripulación.<br /> Derechos de los operadores<br /> Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen<br /> los siguientes derechos:<br /> 1.<br /> Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de<br /> la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley,<br /> sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2.<br /> Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos,<br /> Instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil.<br /> 3.<br /> Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil,<br /> en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.<br /> 4.<br /> Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte.<br /> 5.<br /> Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las<br /> condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6.<br /> Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el<br /> Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.<br /> 7.<br /> Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> Deberes de los operadores<br /> Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:<br /> 1.<br /> Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2.<br /> Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en<br /> estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.<br /> 3.<br /> Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa.<br /> 4.<br /> Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.<br /> 5.<br /> Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos<br /> con cinco días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios de circulación<br /> nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 6 of 10<br /> 6.<br /> Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos dicte<br /> el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 7.<br /> Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.<br /> 8.<br /> Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que<br /> establezca el reglamento.<br /> 9.<br /> Colaborar con los procesos de integración en los vales participa la República.<br /> 10.<br /> Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este Decreto-Ley, sus<br /> reglamentos y demás normas de desarrollo.<br /> 11.<br /> Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión<br /> de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la<br /> normativa aplicable a los servicios de transporte aéreo.<br /> 12.<br /> Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.<br /> 13.<br /> Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> TITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL<br /> CAPITULO I<br /> DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA<br /> Competencia en materia de políticas, construcción de aeródromos e Investigación de<br /> accidentes<br /> Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de<br /> Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:<br /> 1.<br /> Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector<br /> aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 2.<br /> La investigación de todos los elementos relacionados con Incidentes o accidentes en que<br /> estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus causas y del<br /> establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de<br /> conformidad con lo que establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas<br /> técnicas aplicables.<br /> 3.<br /> La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios que en materia de<br /> construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos de la<br /> participación de éstas en el desarrollo del sector.<br /> 4.<br /> La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares<br /> destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.<br /> 5.<br /> Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL<br /> Sección Primera<br /> Aspectos Generales<br /> Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> Artículo 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo<br /> adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica<br /> y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 7 of 10<br /> técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás<br /> disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de<br /> Infraestructura.<br /> El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título<br /> Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los<br /> impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.<br /> Domicilio<br /> Artículo 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin<br /> perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá<br /> establecer oficinas en cualquier otra parte del país.<br /> Competencias<br /> Artículo 18. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:<br /> 1.<br /> Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por<br /> Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus<br /> normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.<br /> 2.<br /> Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla, así como<br /> suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en<br /> coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> 3.<br /> Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de LA<br /> potestad reglamentaria del Presidente de la República de conformidad con lo establecido<br /> en la Constitución de la República.<br /> 4.<br /> Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas<br /> civiles, Incluidas las que realiza el Estado.<br /> 5.<br /> Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación<br /> aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias<br /> para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este<br /> Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales.<br /> 6.<br /> Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de<br /> conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se desplacen o sostengan<br /> temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes, Alas Delta,<br /> ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.<br /> 7.<br /> Colaborar en la Investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.<br /> 8.<br /> Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos de control y<br /> apoyo a la navegación aérea.<br /> 9.<br /> Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en<br /> materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de<br /> Infraestructura.<br /> 10.<br /> Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea<br /> necesario de conformidad con este Decreto-Ley.<br /> 11.<br /> Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices<br /> establecidas por el Ministerio de Infraestructura.<br /> 12.<br /> Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones<br /> en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.<br /> 13.<br /> Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a los equipos<br /> destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.<br /> 14.<br /> Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte<br /> aéreo, por parte de las empresas nacionales.<br /> 15.<br /> Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas<br /> Infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de desarrollo.<br /> 16.<br /> Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e Imponer los<br /> correctivos a que haya lugar.<br /> 17.<br /> Velar porque se Implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad<br /> que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 8 of 10<br /> incidentes aéreos.<br /> 18.<br /> Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios<br /> para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y disponer de los recursos y<br /> equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y<br /> reglamentarias pertinentes.<br /> 19.<br /> Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los<br /> procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso<br /> concreto.<br /> 20.<br /> Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este Decreto-Ley.<br /> 21.<br /> Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 22.<br /> Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las<br /> Informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito<br /> de sus funciones.<br /> 23.<br /> Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.<br /> 24.<br /> Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado del transporte<br /> aéreo y de las estadísticas correspondientes.<br /> 25.<br /> Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos<br /> establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano<br /> competente en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> 26.<br /> Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con b establecido en este<br /> Decreto-Ley.<br /> 27.<br /> Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los<br /> prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se<br /> derive de la aplicación de este Decreto-Ley.<br /> 28.<br /> Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus<br /> derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de<br /> aviación civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por<br /> delegación de la Procuraduría General de la República.<br /> 29.<br /> Presentar el informe anual sobre la gestión al Ministerio de Infraestructura.<br /> 30.<br /> Dictar el Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el<br /> funcionamiento del Instituto.<br /> 31.<br /> Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.<br /> 32.<br /> Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento<br /> del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria que complementen dicho<br /> Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de<br /> Infraestructura en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> 33.<br /> Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente<br /> demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.<br /> 34.<br /> Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la salida de vuelos<br /> de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.<br /> 35.<br /> Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de<br /> conformidad con las normas legales y reglamentarlas aplicables.<br /> 36.<br /> Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.<br /> 37.<br /> Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas legales en cuanto le<br /> sean aplicables.<br /> Patrimonio<br /> Artículo 19. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido<br /> por:<br /> 1.<br /> Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad con la ley.<br /> 2.<br /> Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los<br /> aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 3.<br /> Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier título.<br /> Sección Segunda<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 9 of 10<br /> Del Consejo Directivo y su Presidente<br /> Autoridad Aeronáutica<br /> Artículo 20. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica<br /> de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación,<br /> promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios<br /> geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el<br /> Ministerio de Infraestructura.<br /> Consejo Directivo<br /> Artículo 21. El Consejo Directivo estará Integrado por el Presidente del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado<br /> en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del<br /> Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.<br /> La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil.<br /> Funcionamiento del Consejo Directivo<br /> Artículo 22. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento<br /> Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos<br /> Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En<br /> caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.<br /> Facultades del Consejo Directivo<br /> Artículo 23. Corresponde al. Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:<br /> 1.<br /> Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del<br /> sector aeronáutico para su aprobación.<br /> 2.<br /> Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.<br /> 3.<br /> Dictar el Reglamento Interno del Instituto.<br /> 4.<br /> Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo,<br /> propuestas por el Presidente del Instituto.<br /> 5.<br /> Dictar el Plan de Cuentas para operadores de Transporte Aéreo, que someta para la<br /> consideración el Presidente del Instituto.<br /> 6.<br /> Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las<br /> modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto<br /> Incrementar los créditos presupuestarlos del organismo, cuando exista un aumento<br /> superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin<br /> perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.<br /> 7.<br /> Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo.<br /> 8.<br /> Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y de las<br /> concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.<br /> 9.<br /> Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el Presidente del<br /> Instituto.<br /> 10.<br /> Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la ley que rija la<br /> materia.<br /> Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y<br /> administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de<br /> conformidad con las leyes que rijan la materia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE AVIACION CIVIL<br /> Page 10 of 10<br /> Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo<br /> Artículo 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus<br /> suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> 1.<br /> Ser venezolano.<br /> 2.<br /> Mayor de edad.<br /> 3.<br /> No estar sometido a Interdicción civil ni a inhabilitación política.<br /> 4.<br /> Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a<br /> dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 25. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:<br /> 1.<br /> Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.<br /> 2.<br /> Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos Internacionales<br /> de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá<br /> designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o<br /> administrativa, para ejercer esa representación.<br /> 3.<br /> Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a<br /> otra autoridad.<br /> 4.<br /> Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de<br /> inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de<br /> la competencia directa que en esta materia tienen dadlos funcionarios.<br /> 5.<br /> Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios<br /> previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> 6.<br /> Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de<br /> habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas por instituciones<br /> financieras a de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.<br /> 7.<br /> Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de<br /> conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.<br /> 8.<br /> Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con. el<br /> régimen jurídico que le sea aplicable.<br /> 9.<br /> Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo<br /> Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.<br /> 10.<br /> Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello<br /> sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.<br /> 11.<br /> Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el Archivo Nacional<br /> Aeronáutico.<br /> 12.<br /> Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar<br /> judicial o extrajudicialmente al Instituto.<br /> 13.<br /> Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo que prevea el reglamento<br /> interno.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />