Ley de Aviación Civil - 2001
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LEY DE AVIACION CIVIL
Gaceta Oficial N° 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001
Decreto N° 1.946 18 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del
Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de
Ley en la Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076 del 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende
el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de
pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos,
de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción
y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica,
rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.
Orden de aplicación de las normas
Artículo 2° . El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que
regulan la aviación civil es:
1.
Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
2.
El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto
dicte el Poder Nacional.
3.
Las demás leyes, en la materia de su especialidad.
4.
Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
5.
La analogía.
Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil
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Artículo 3° . Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los
siguientes:
1.
Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y
eficiencia de la navegación aérea.
2.
Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los
derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los
ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de
conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicen.
3.
Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su
desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por la República.
4.
Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la
uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados
que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
5.
Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación,
mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.
6.
Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.
7.
Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.
8.
Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración sub-regional, regional y
mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en
organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte
Aéreo Internacional.
9.
Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal
competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.
10.
Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
11.
Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.
12.
Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de
transporte aéreo.
Espacio Aéreo de la República
Artículo 4° . El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado
venezolano.
Jurisdicción aplicable
Artículo 5° . Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la
jurisdicción venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los
hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen
fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra
la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan
sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves,
cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan
efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos
ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 6° . El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los
aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá
por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico
que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de
navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre
alturas mínimas de seguridad, para garantizar:
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1.
La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las
operaciones aéreas.
2.
La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
3.
El uso, eficiente del espacio aéreo navegable.
4.
La prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o
acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.
Competencia del Poder Público Estadal
Artículo 7° . La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso
comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los
aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los
principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.
Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
Artículo 8° . Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los
espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia
exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o
mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios
de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el
referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y
métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia
de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que
correspondan a otros organismos del estado.
Servicio público de transporte aéreo
Artículo 9° . La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y
correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión
correspondiente otorgada por al Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones
establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil,
remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este
Decreto-Ley.
Participación ciudadana
Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos
normativos que puede dictar de conformidad can este Decreto-Ley, realizará consultas públicas
previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los
mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad
que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines
del presente artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente
del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la
consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de
Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de
pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
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Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional
de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES
Derechos de los usuarios
Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:
1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un
servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la
capacidad de dichos servicios.
2.
Recibir el trato y la Información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las
condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la
suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado,
expresando las causas de tales modificaciones.
3.
Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por
servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de
servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.
4.
Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de
transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las
normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el
pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento,
alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como
consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas
afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que
establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus
intereses.
5.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o
reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el
cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad mínima en la
prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
6.
Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección
de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus causahabientes y herederos
durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto
sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer
para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto-Ley.
7.
Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de
Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.
8.
Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así
como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y
facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los
servicios de reserva computarizada.
9.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos
cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra
persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.
10.
Que se le ofrezcan servicios de Información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes.
11.
Que no se le retenga o recargue, según el raso, más del diez por ciento (10%) del valor
de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo contratado con por
lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
12.
Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en
cuanto sean aplicables.
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los
derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su
actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los
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derechos de los ciudadanos.
Deberes de los usuarios
Artículo 17. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo
o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:
1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los
precios o tarifas correspondientes.
2.
Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte
aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal efecto dicten las empresas
de transporte aéreo en coordinación ton el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3.
Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en
los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento del hecho.
4.
No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación de los
servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.
5.
Prestar toda la colaboración posible a los funcionarlos del Instituto Nacional de Aviación
Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones.
6.
Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de
las previsiones de este Decreto-Ley.
7.
Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional dé Aviación
Civil y las condiciones generales de contratación de los servicios.
8.
Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y de su
tripulación.
Derechos de los operadores
Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen
los siguientes derechos:
1.
Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de
la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley,
sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2.
Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos,
Instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
3.
Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil,
en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.
4.
Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte.
5.
Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las
condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6.
Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el
Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.
7.
Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Deberes de los operadores
Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:
1.
Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
2.
Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en
estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.
3.
Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa.
4.
Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.
5.
Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos
con cinco días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios de circulación
nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
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6.
Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos dicte
el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de Aviación Civil.
7.
Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.
8.
Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que
establezca el reglamento.
9.
Colaborar con los procesos de integración en los vales participa la República.
10.
Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás normas de desarrollo.
11.
Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión
de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la
normativa aplicable a los servicios de transporte aéreo.
12.
Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Instituto Nacional de
Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
13.
Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean
aplicables.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Competencia en materia de políticas, construcción de aeródromos e Investigación de
accidentes
Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de
Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:
1.
Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector
aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el
Ejecutivo Nacional.
2.
La investigación de todos los elementos relacionados con Incidentes o accidentes en que
estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus causas y del
establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de
conformidad con lo que establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas
técnicas aplicables.
3.
La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios que en materia de
construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos de la
participación de éstas en el desarrollo del sector.
4.
La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares
destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.
5.
Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Sección Primera
Aspectos Generales
Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo
adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía
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técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás
disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de
Infraestructura.
El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título
Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los
impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.
Domicilio
Artículo 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin
perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá
establecer oficinas en cualquier otra parte del país.
Competencias
Artículo 18. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1.
Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por
Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus
normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.
2.
Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla, así como
suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.
Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de LA
potestad reglamentaria del Presidente de la República de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República.
4.
Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas
civiles, Incluidas las que realiza el Estado.
5.
Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación
aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este
Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales.
6.
Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de
conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se desplacen o sostengan
temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes, Alas Delta,
ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.
7.
Colaborar en la Investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.
8.
Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos de control y
apoyo a la navegación aérea.
9.
Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en
materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de
Infraestructura.
10.
Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea
necesario de conformidad con este Decreto-Ley.
11.
Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices
establecidas por el Ministerio de Infraestructura.
12.
Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones
en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
13.
Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a los equipos
destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
14.
Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte
aéreo, por parte de las empresas nacionales.
15.
Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
Infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de desarrollo.
16.
Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e Imponer los
correctivos a que haya lugar.
17.
Velar porque se Implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad
que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e
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incidentes aéreos.
18.
Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios
para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y disponer de los recursos y
equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
19.
Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los
procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso
concreto.
20.
Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este Decreto-Ley.
21.
Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de
conformidad con la ley.
22.
Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las
Informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito
de sus funciones.
23.
Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.
24.
Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado del transporte
aéreo y de las estadísticas correspondientes.
25.
Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos
establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano
competente en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia.
26.
Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con b establecido en este
Decreto-Ley.
27.
Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los
prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se
derive de la aplicación de este Decreto-Ley.
28.
Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus
derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de
aviación civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por
delegación de la Procuraduría General de la República.
29.
Presentar el informe anual sobre la gestión al Ministerio de Infraestructura.
30.
Dictar el Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el
funcionamiento del Instituto.
31.
Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.
32.
Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento
del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria que complementen dicho
Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de
Infraestructura en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
33.
Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente
demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.
34.
Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la salida de vuelos
de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.
35.
Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de
conformidad con las normas legales y reglamentarlas aplicables.
36.
Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.
37.
Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas legales en cuanto le
sean aplicables.
Patrimonio
Artículo 19. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido
por:
1.
Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad con la ley.
2.
Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los
aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3.
Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier título.
Sección Segunda
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Del Consejo Directivo y su Presidente
Autoridad Aeronáutica
Artículo 20. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica
de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación,
promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios
geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el
Ministerio de Infraestructura.
Consejo Directivo
Artículo 21. El Consejo Directivo estará Integrado por el Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado
en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del
Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.
La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 22. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento
Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos
Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En
caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.
Facultades del Consejo Directivo
Artículo 23. Corresponde al. Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1.
Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del
sector aeronáutico para su aprobación.
2.
Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.
3.
Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
4.
Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo,
propuestas por el Presidente del Instituto.
5.
Dictar el Plan de Cuentas para operadores de Transporte Aéreo, que someta para la
consideración el Presidente del Instituto.
6.
Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las
modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto
Incrementar los créditos presupuestarlos del organismo, cuando exista un aumento
superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
7.
Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de pasajeros,
equipaje, carga y correo.
8.
Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y de las
concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.
9.
Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el Presidente del
Instituto.
10.
Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la ley que rija la
materia.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y
administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de
conformidad con las leyes que rijan la materia.
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Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
Artículo 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus
suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
1.
Ser venezolano.
2.
Mayor de edad.
3.
No estar sometido a Interdicción civil ni a inhabilitación política.
4.
Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a
dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones del Presidente
Artículo 25. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1.
Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
2.
Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos Internacionales
de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá
designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o
administrativa, para ejercer esa representación.
3.
Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a
otra autoridad.
4.
Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de
inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de
la competencia directa que en esta materia tienen dadlos funcionarios.
5.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
6.
Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de
habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas por instituciones
financieras a de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
7.
Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de
conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.
8.
Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con. el
régimen jurídico que le sea aplicable.
9.
Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo
Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.
10.
Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello
sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
11.
Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el Archivo Nacional
Aeronáutico.
12.
Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar
judicial o extrajudicialmente al Instituto.
13.
Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del
Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo que prevea el reglamento
interno.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009