Ley de Arrendamientos Inmobiliarios - 1999
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LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público de fecha 22 de Abril
de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha
26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° : El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo
de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de
las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2° : Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles
destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que
con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en
esta Ley.
Artículo 3° : Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento
o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a
temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento
turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Artículo 4° : Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación
de los cánones de arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios
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y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en
aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales
inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso,
cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de
1987,
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado,
establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades
Tributarias.
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado
en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o
social.
Artículo 5° : Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de
la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una
relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima
mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del
sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6° : Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas
urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y
habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente
llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o
perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de
infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento
por viviendas de esta clase.
Artículo 7° : Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los
arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que
implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 8° : Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:
a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda que se
encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas, aquellas
que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista
urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.
b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye
la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.
c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del
incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.
CAPITULO III
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DE LA JURISDICCION ESPECIAL INQUILINARIA
Artículo 9° : Las Funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva
del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este
Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como
sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En
el Area Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá
el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de
Infraestructura.
Artículo 10: La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a
los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la
impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de
Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de
que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la
competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en
materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil
ordinaria.
CAPITULO IV
DE LOS INTERESADOS
Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufrauctuario.
e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el
procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la
exención de tal regulación.
Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas,
que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando
acrediten su carácter de administradores.
TITULO II
DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 12: Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento
están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A
estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento
de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos
hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo
relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las
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estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones
derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del
Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a
efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.
Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres
superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de
punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra
de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.
Artículo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado,
que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado
cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento
mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación
arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el
Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del
arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en
este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la
resolución del contrato o el desalojo.
Artículo 16: Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los
cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En
consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con los términos de la oferta y a no
revocar ésta sin justa causa.
Artículo 17: Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio
de publicidad en los cuales:
a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la
circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así
como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.
b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que
antecede.
c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones
legales sobre la materia.
Parágrafo Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios,
condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con
la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que
necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta
circunstancia.
Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado
el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su
obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional.
Artículo 18: Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de vecindad,
habitaciones en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado o
subarrendado por partes para ser habitado, no podrá exigir más de un veinticinco por
ciento (25%) del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos de limpieza
del inmueble, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico ni por
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cualquier otro servicio similar.
Artículo 19: En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de unidades
independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en arrendamiento
y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos
de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser
fijado por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de un veinticinco por ciento
(25%) del monto del canon de arrendamiento.
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble
arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el
nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos
términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia
sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en
respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos
tipos de garantías.
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del
equivalente a cuatro(4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al
artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago
de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o
jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan
corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación
establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario
intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros
durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida
como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen
causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de
las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus
intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá
ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones
y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en
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este Decreto-Ley.
Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de
arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6)
principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la
obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento
del plazo.
TITULO III
DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a
regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes
porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades
Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad
establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior,
el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo
deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias
que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las
cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos
de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de
solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles
similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Unico: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los
inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la
contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración,
conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de
Propiedad Horizontal.
Artículo 31: El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto
con la vivienda sujeta a regulación, será fijado por las partes contratantes sin que en
ningún caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el valor por
unidad de los mismos. El alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del
treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble.
Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2°
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de este
Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de
uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo
de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano
administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el
inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo
indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por
ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados
podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del
término fijado en dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de
mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún
interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento
correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa
del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
DE LAS DEMANDAS
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución
de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier
otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos,
se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente
Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de
Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato
de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a
dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la
desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades
Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario
haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de
arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
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e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento
de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de
Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento
Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o
parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble,
con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá
concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega
material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia
definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan
por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer
conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil,
y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha
oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea
competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las
cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el
Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de
despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los
que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o
de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de
la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso
hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos
la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados
en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso
alguno.
Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la
sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
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TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los
inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo
determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará
obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos,
se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor
de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero
menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se
prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo
determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones
convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de
arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un
convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador
podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble
arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la
cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del
inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a
ello.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en
el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar
del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de
este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de
arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que
sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.
TITULO VI
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le
ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que
ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el
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arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en
el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de
subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la
propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que
comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el
arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar
al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender.
En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la
negociación.
Parágrafo Unico: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma
indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince
(15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin
que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de
dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del
ofrecimiento de venta.
Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento
de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a
terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una
nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de
venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente
autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las
condiciones establecidas por el propietario para la negociación.
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por
el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la
fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación
celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse
necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual
quedará en poder del notificado.
Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el
artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o
se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus
condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o
transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda,
oficina o local arrendado.
Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.
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TITULO VIII
DEL PAGO POR CONSIGNACION
CAPITULO I
DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir
el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente
pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en
nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio
competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes,
por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o
propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor
conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o
desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta
de pago de las pensiones de alquiler.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y
apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la
persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto
del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al
beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le
indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar
cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos
suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no
invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado
por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará
como legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del
arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario
deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder
a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se
encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al
respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se
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llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier
consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente
efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo
podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente
constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el
tercero consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo
dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia,
salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado
presentare la demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el
Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado
y timbres fiscales.
TITULO VIII
DEL REINTEGRO
Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley,
quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido
por los organismos competentes.
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al
arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas
diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre
éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de
iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere
este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y
se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente
Decreto-Ley.
Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2)
años.
Artículo 63: Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres
que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando
el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual
o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64: El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a
que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia
certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la
aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.
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TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INQUILINARIO
Artículo 65: El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este
Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado
en el presente Título.
Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante
solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3)
días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que establece el
Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se
notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los
quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las
omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la
admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso
contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.
Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que
deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a
exponer lo que estimen conveniente.
Artículo 68: En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito
todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán
exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.
Artículo 69: En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de
diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas
instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros
medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico
Procesal Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna
prueba deberá motivarse suficientemente.
Artículo 70: A los efectos de determinar el valor del inmueble sus anexos y accesorios, se
abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30)
días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se
entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y
accesorios.
Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble
cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior
en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor,
sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya
regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este
Decreto-Ley a los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71: El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días
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hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del
inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los
artículos subsiguientes.
Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán
notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un
resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con
expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa
constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las
cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la
decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor información de la
localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada
en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el
local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u
oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a
partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso
a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados,
circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya
solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.
Artículo 74: A los fines de las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban
practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador, éste
podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdicción en los
términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus
resultas al organismo de origen.
Artículo 75: Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía
administrativa.
Artículo 76: En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO X
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Artículo77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones
administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las
notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso
administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia
en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de
Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La
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tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes
disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su
momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares.
Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad
contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su
monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces
contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia
definitivamente firme, el órgano deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo
establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo
procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas
actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados
nulos por el mismo.
Artículo 80: Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo
inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación
podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la
prevención.
Artículo 81: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes
atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso
contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del
acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o
gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez
podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 82: Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo
encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no podrá exceder
del equivalente a cuatrocientas veinte (420) Unidades tributarias, según la gravedad de la
falta y el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran
en el caso concreto, guardando la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos
de hecho de la norma.
Parágrafo Unico: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a su
alcance, investigará los hechos que puedan constituir infracciones al presente Decreto-
Ley.
Artículo 83: La resolución en la cual se imponga una multa, se notificará personalmente al
infractor, remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente Planilla de Liquidación,
a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una Oficina Receptora de fondos
Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la
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notificación. Cuando el organismo regulador fuere una Alcaldía, el monto de la multa
ingresará al respectivo Tesoro Municipal.
Parágrafo Unico: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse de las
autoridades policiales para efectuar la notificación a que se refiere este artículo.
Artículo 84: Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el
artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de este Decreto-
Ley.
Artículo 85: En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble
de la multa impuesta.
Artículo 86: Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los
funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con
lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el
organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 87: La acción administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente
Título, prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su
entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán
tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició
su tramitación, en lo que les sea aplicable.
Artículo 89: Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la
construcción de viviendas en conformidad con la Ley del Subsistema de Vivienda y
Política habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés social determinados
proyectos que tengan por objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a cánones
razonablemente bajos. Los ingresos por concepto de arrendamientos quedarán exentos de
pago del impuesto sobre la renta por un lapso de diez (10) años contados desde la fecha de
terminación de la construcción.
Artículo 90: Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las
actuaciones que se realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.
Artículo 91: Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo
de noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto-Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
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Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia
legal y jurídica gratuita a aquellas personas carentes de medios económicos suficientes y
que la requieran para la defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el
presente Decreto-Ley.
Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960.
2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5) Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976.
6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7) Decreto No. 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8) Decreto No. 1493 del 18 de marzo de 1987.
9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
Artículo 94: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1° ) de enero del año
2000.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
Ignacio Arcaya
Refrendado:
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia,
Alexis Aponte
El Encargado del ministerio de Relaciones Exteriores,
Jorge Valero
El Ministro de Finanzas,
José A. Rojas Ramírez
El Ministro de la Defensa,
Raúl Salazar Rodríguez
El Encargado del ministerio de la Producción y el Comercio,
Eduardo Ortiz Bucaran
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
José Miguel Cortazar
El Ministro de Salud y Desarrollo Social,
Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del trabajo,
Lino Antonio Martínez Salazar
El Encargado del Ministerio de Infraestructura,
José Luis Pacheco
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El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ricarte Leonett
El Encargado del Ministerio e Planificación y Desarrollo,
Fernando Hernandez
El Ministro e la Secretaría de la Presidencia
Francisco Rangel Gómez
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