Ley de Armas y Explosivos - 1939

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pistolas y<br /> revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra,<br /> de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas<br /> municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas;<br /> aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y<br /> dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.<br /> Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la<br /> misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de<br /> guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.<br /> Artículo 4.- Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se<br /> encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación,<br /> conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 5.- Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones<br /> de guerra, conforme a las reglas que él previamente dicte.<br /> Artículo 6.- No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones sino por cuenta del<br /> Gobierno Nacional, según las reglas que establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las<br /> medidas conducentes a la recolección de los elementos de guerra que se encuentren fuera del Parque<br /> Nacional.<br /> Artículo 7.- La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> Page 2 of 5<br /> de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código<br /> Penal.<br /> Artículo 8.- No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean<br /> colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar,<br /> conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,<br /> las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los<br /> revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el<br /> artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada,<br /> de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los<br /> cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las<br /> cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes<br /> que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.<br /> Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de<br /> plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal<br /> dicte sobre la materia.<br /> Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo<br /> anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas<br /> señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional,<br /> conforme se dispone en el mismo Código.<br /> Artículo 11.- Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a<br /> los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un<br /> solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,<br /> comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de cartón.<br /> De los Explosivos<br /> Artículo 12.- La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas, con excepción de la<br /> pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, sólo<br /> podrá hacerse de acuerdo con autorización expresa del Ministerio de la Defensa en la forma que se<br /> determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control del Ministerio de la<br /> Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para su organización, reglamentación y<br /> vigilancia.<br /> Artículo 13.- Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar o usar sustancias<br /> explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de la Defensa en la cual se exprese: el nombre y<br /> apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad,<br /> procedencia y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.<br /> Artículo 14.- No se permite el comercio de explosivos. Las sustancias de esta naturaleza que se<br /> introduzcan al país deben venir destinadas a un fin determinado, ya sea industrial, agrícola o de<br /> minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este sentido, deberá ir favorablemente<br /> informada por el Ministerio a quien competa darla por razón del objeto a que se destine el explosivo.<br /> Esta prohibición no es aplicable a las sustancias explosivas exceptuadas en el artículo 12.<br /> Artículo 15.- Al hacerse una importación de sustancias explosivas, y una vez reconocidas y<br /> despachadas por la Aduana, pasarán aquellas al depósito que designe el Ministro de la Defensa, de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> Page 3 of 5<br /> donde, previo permiso otorgado por este Despacho e informe favorable del respectivo Ministerio,<br /> podrán sacar los importadores o dueños las cantidades que vayan necesitando para sus trabajos.<br /> Artículo 16.- Los importadores o los dueños de explosivos están en la obligación de almacenar los<br /> que retiren bajo el permiso a que se refiere el artículo anterior, en depósitos que construirán a segura<br /> distancia de poblado y de los talleres o sitios donde se congreguen los trabajadores. Los planos de los<br /> depósitos existentes o de los que se proyecte edificar serán sometidos, éstos, antes de emprenderse la<br /> fábrica, y aquéllos dentro de los cuatro (4) meses a contar de la fecha de la presente Ley, al<br /> Ministerio de Obras Públicas para su aprobación o modificación.<br /> Artículo 17.- Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a uso distinto del<br /> indicado en la solicitud prevista en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del Ministerio<br /> de la Defensa. En el caso de reexportación, el Ministerio de la Defensa lo participará al Despacho de<br /> Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.<br /> Artículo 18.- Todo importador de explosivos está obligado a pasar mensualmente al Ministerio de la<br /> Defensa, relación de las cantidades que haya consumido, acreditando además que han sido<br /> empleados en los objetos para los cuales fueron importados.<br /> Artículo 19.- Las sustancias explosivas que se importen sin haberse llenado previamente las<br /> formalidades prescritas en la presente Ley, caerán en pena de comiso.<br /> Parágrafo Único: Cuando se transporten explosivos en vehículos que presten servicios públicos, las<br /> cajas que lo contengan llevarán un rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea en<br /> buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos. Los vehículos o embarcaciones que<br /> transporten explosivos, llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta circunstancia, que<br /> también se hará conocer de los pasajeros que vayan en ellos.<br /> Artículo 20.- Los importadores que depositen explosivos en lugares inadecuados o que los<br /> transporten sin sujetarse a las formalidades establecidas para el caso, serán castigados con multas de<br /> doscientos a mil bolívares.<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 21.- El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de<br /> fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no será<br /> nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3° de esta Ley, y siempre que su importación y el<br /> uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia. En<br /> todo caso, se entiende que la autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el<br /> Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con destino<br /> al Parque Nacional.<br /> Parágrafo Único: Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso de las armas de fuego<br /> a que se refiere este artículo, a personas de comprobados antecedentes criminales, o de carácter<br /> pendenciero o de malas costumbres.<br /> Artículo 22.- Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los militares en servicio, conforme a<br /> las disposiciones de las Leyes y Reglamentos Militares; los empleados de los Resguardos Nacionales<br /> e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional,<br /> de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que autoricen los<br /> Reglamentos de sus servicios, o las ordenes e instrucciones de sus superiores.<br /> Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar a otras personas<br /> para portar armas de fuego, en casos especiales y con fines determinados. Una vez cumplido el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> Page 4 of 5<br /> objeto de la autorización, el Ejecutivo Federal recabará de las referidas personas el permiso y el arma<br /> y municiones a que éste se contraiga.<br /> Artículo 24.- Las personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21, 22 y 23, no<br /> podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público; si hicieren<br /> uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en el Código<br /> Penal.<br /> Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos,<br /> caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,<br /> cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación,<br /> siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y<br /> que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia<br /> en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su<br /> detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código<br /> Penal para el delito de porte de armas.<br /> También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y<br /> excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.<br /> Artículo 26.- La fabricación de armas y municiones de libre comercio, puede hacerse por<br /> particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> Reglamentos que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición, serán castigados conforme<br /> al Código Penal.<br /> Artículo 27.- Las expediciones científicas que necesiten traer al país armas de las determinadas en el<br /> artículo 9° , están obligadas a dirigirse previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo Federal, en<br /> solicitud de la correspondiente autorización, quedando sujetas a los Reglamentos respectivos.<br /> Artículo 28.- Las personas que entren al territorio nacional en condición de viajeros o transeúntes,<br /> deberán depositar ante la Primera Autoridad Civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de<br /> comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad lo participará inmediatamente al<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, y dará al interesado un documento con todas las especificaciones<br /> que sirvan para identificar las armas; los depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su salida<br /> del país. Sin embargo, cuando se trate de personas que para dirigirse a otro país necesiten viajar por<br /> territorio nacional, puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que conserven las armas, tomando<br /> las providencias necesarias para que se haga efectiva la salida de éstas, dentro del plazo fijado en el<br /> respectivo permiso.<br /> Artículo 29.- Puede el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de armas de prohibida<br /> importación, que a su juicio hayan sido introducidas al país por error o sin mala fe del importador.<br /> Las personas que habiendo obtenido el respectivo permiso no reexporten tales armas o cartuchos, o<br /> que las oculten, detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán castigadas conforme a las<br /> respectivas disposiciones del Código Penal.<br /> Artículo 30.- Las autoridades de la República que efectúen decomisos de armas de importación,<br /> comercio, fabricación, porte o detención ilícitos, lo participarán por la vía más rápida al Ministerio<br /> de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la comunicación del caso al Ministerio de la Defensa, a<br /> los fines de la remisión de los efectos decomisados al Parque Nacional. Queda a salvo lo dispuesto<br /> en el artículo anterior.<br /> Artículo 31.- El conocimiento de los delitos a que se refiere la presente Ley, corresponde a los<br /> Jueces de Primera Instancia en lo Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos<br /> fueron perpetrados, a excepción del delito de porte, detención u ocultamiento de las armas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> Page 5 of 5<br /> especificadas en el artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al respectivo Juez<br /> territorial del Municipio o Parroquia donde se hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y<br /> decidirán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> Artículo 32.- Toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no constituya delito, será<br /> castigada con multa de veinte a doscientos bolívares, impuesta por la respectiva Autoridad Civil, de<br /> conformidad con lo que se disponga al efecto en los propios Reglamentos.<br /> Artículo 33.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que requiera la ejecución de esta Ley.<br /> Disposición Final<br /> Artículo 34.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial,<br /> y desde esa fecha quedará derogada la "Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y<br /> Porte de Armas", de 19 de julio de 1928.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de mil<br /> novecientos treinta y nueve. Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> J.M. Ortega Martínez<br /> El Vicepresidente,<br /> P.J. Hernández Gómez<br /> Los Secretarios,<br /> J.D. Colmenares Vivas,<br /> Diego Arreaza Romero.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve.<br /> Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S)<br /> ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS<br /> Refrendada,<br /> Los Ministros<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />