Ley de Armas y Explosivos - 1939
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LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
DISPOSICION GENERAL
De las Armas
Artículo 1.- Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y
ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del
Código Penal y de la presente Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se
indican.
Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia
Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público,
tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y
revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra,
de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas
municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas;
aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y
dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la
misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de
guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.
Artículo 4.- Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se
encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación,
conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.
Artículo 5.- Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones
de guerra, conforme a las reglas que él previamente dicte.
Artículo 6.- No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones sino por cuenta del
Gobierno Nacional, según las reglas que establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las
medidas conducentes a la recolección de los elementos de guerra que se encuentren fuera del Parque
Nacional.
Artículo 7.- La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones
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de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Artículo 8.- No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar,
conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,
las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los
revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el
artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada,
de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los
cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las
cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes
que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de
plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal
dicte sobre la materia.
Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo
anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas
señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional,
conforme se dispone en el mismo Código.
Artículo 11.- Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a
los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un
solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,
comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de cartón.
De los Explosivos
Artículo 12.- La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas, con excepción de la
pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, sólo
podrá hacerse de acuerdo con autorización expresa del Ministerio de la Defensa en la forma que se
determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control del Ministerio de la
Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para su organización, reglamentación y
vigilancia.
Artículo 13.- Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar o usar sustancias
explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de la Defensa en la cual se exprese: el nombre y
apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad,
procedencia y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
Artículo 14.- No se permite el comercio de explosivos. Las sustancias de esta naturaleza que se
introduzcan al país deben venir destinadas a un fin determinado, ya sea industrial, agrícola o de
minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este sentido, deberá ir favorablemente
informada por el Ministerio a quien competa darla por razón del objeto a que se destine el explosivo.
Esta prohibición no es aplicable a las sustancias explosivas exceptuadas en el artículo 12.
Artículo 15.- Al hacerse una importación de sustancias explosivas, y una vez reconocidas y
despachadas por la Aduana, pasarán aquellas al depósito que designe el Ministro de la Defensa, de
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donde, previo permiso otorgado por este Despacho e informe favorable del respectivo Ministerio,
podrán sacar los importadores o dueños las cantidades que vayan necesitando para sus trabajos.
Artículo 16.- Los importadores o los dueños de explosivos están en la obligación de almacenar los
que retiren bajo el permiso a que se refiere el artículo anterior, en depósitos que construirán a segura
distancia de poblado y de los talleres o sitios donde se congreguen los trabajadores. Los planos de los
depósitos existentes o de los que se proyecte edificar serán sometidos, éstos, antes de emprenderse la
fábrica, y aquéllos dentro de los cuatro (4) meses a contar de la fecha de la presente Ley, al
Ministerio de Obras Públicas para su aprobación o modificación.
Artículo 17.- Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a uso distinto del
indicado en la solicitud prevista en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del Ministerio
de la Defensa. En el caso de reexportación, el Ministerio de la Defensa lo participará al Despacho de
Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.
Artículo 18.- Todo importador de explosivos está obligado a pasar mensualmente al Ministerio de la
Defensa, relación de las cantidades que haya consumido, acreditando además que han sido
empleados en los objetos para los cuales fueron importados.
Artículo 19.- Las sustancias explosivas que se importen sin haberse llenado previamente las
formalidades prescritas en la presente Ley, caerán en pena de comiso.
Parágrafo Único: Cuando se transporten explosivos en vehículos que presten servicios públicos, las
cajas que lo contengan llevarán un rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea en
buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos. Los vehículos o embarcaciones que
transporten explosivos, llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta circunstancia, que
también se hará conocer de los pasajeros que vayan en ellos.
Artículo 20.- Los importadores que depositen explosivos en lugares inadecuados o que los
transporten sin sujetarse a las formalidades establecidas para el caso, serán castigados con multas de
doscientos a mil bolívares.
Disposiciones Varias
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de
fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no será
nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3° de esta Ley, y siempre que su importación y el
uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia. En
todo caso, se entiende que la autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el
Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con destino
al Parque Nacional.
Parágrafo Único: Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso de las armas de fuego
a que se refiere este artículo, a personas de comprobados antecedentes criminales, o de carácter
pendenciero o de malas costumbres.
Artículo 22.- Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los militares en servicio, conforme a
las disposiciones de las Leyes y Reglamentos Militares; los empleados de los Resguardos Nacionales
e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional,
de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que autoricen los
Reglamentos de sus servicios, o las ordenes e instrucciones de sus superiores.
Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar a otras personas
para portar armas de fuego, en casos especiales y con fines determinados. Una vez cumplido el
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objeto de la autorización, el Ejecutivo Federal recabará de las referidas personas el permiso y el arma
y municiones a que éste se contraiga.
Artículo 24.- Las personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21, 22 y 23, no
podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público; si hicieren
uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en el Código
Penal.
Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos,
caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,
cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación,
siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y
que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia
en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su
detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código
Penal para el delito de porte de armas.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y
excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.
Artículo 26.- La fabricación de armas y municiones de libre comercio, puede hacerse por
particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los
Reglamentos que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición, serán castigados conforme
al Código Penal.
Artículo 27.- Las expediciones científicas que necesiten traer al país armas de las determinadas en el
artículo 9° , están obligadas a dirigirse previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo Federal, en
solicitud de la correspondiente autorización, quedando sujetas a los Reglamentos respectivos.
Artículo 28.- Las personas que entren al territorio nacional en condición de viajeros o transeúntes,
deberán depositar ante la Primera Autoridad Civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de
comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad lo participará inmediatamente al
Ministerio de Relaciones Interiores, y dará al interesado un documento con todas las especificaciones
que sirvan para identificar las armas; los depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su salida
del país. Sin embargo, cuando se trate de personas que para dirigirse a otro país necesiten viajar por
territorio nacional, puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que conserven las armas, tomando
las providencias necesarias para que se haga efectiva la salida de éstas, dentro del plazo fijado en el
respectivo permiso.
Artículo 29.- Puede el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de armas de prohibida
importación, que a su juicio hayan sido introducidas al país por error o sin mala fe del importador.
Las personas que habiendo obtenido el respectivo permiso no reexporten tales armas o cartuchos, o
que las oculten, detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán castigadas conforme a las
respectivas disposiciones del Código Penal.
Artículo 30.- Las autoridades de la República que efectúen decomisos de armas de importación,
comercio, fabricación, porte o detención ilícitos, lo participarán por la vía más rápida al Ministerio
de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la comunicación del caso al Ministerio de la Defensa, a
los fines de la remisión de los efectos decomisados al Parque Nacional. Queda a salvo lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 31.- El conocimiento de los delitos a que se refiere la presente Ley, corresponde a los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos
fueron perpetrados, a excepción del delito de porte, detención u ocultamiento de las armas
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especificadas en el artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al respectivo Juez
territorial del Municipio o Parroquia donde se hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y
decidirán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 32.- Toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no constituya delito, será
castigada con multa de veinte a doscientos bolívares, impuesta por la respectiva Autoridad Civil, de
conformidad con lo que se disponga al efecto en los propios Reglamentos.
Artículo 33.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que requiera la ejecución de esta Ley.
Disposición Final
Artículo 34.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial,
y desde esa fecha quedará derogada la "Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y
Porte de Armas", de 19 de julio de 1928.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de mil
novecientos treinta y nueve. Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
J.M. Ortega Martínez
El Vicepresidente,
P.J. Hernández Gómez
Los Secretarios,
J.D. Colmenares Vivas,
Diego Arreaza Romero.
Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve.
Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
Refrendada,
Los Ministros
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