Ley de Arancel Judicial - 1999

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La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento<br /> Interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos<br /> que reciba por este concepto.<br /> Artículo 4<br /> Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio<br /> autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los<br /> derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción<br /> ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes<br /> especiales.<br /> Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección, organización, reglamentación y<br /> supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.<br /> La Oficina Nacional de Arancel judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del<br /> funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le denominará Director de<br /> la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar<br /> administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola circunscripción<br /> judicial o en grupo de éstas.<br /> Artículo 5<br /> La percepción, administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen<br /> por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en<br /> esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.<br /> Artículo 6<br /> Para la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente<br /> Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones<br /> reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con<br /> aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones<br /> judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.<br /> La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las Instituciones Financieras<br /> contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 3 of 23<br /> que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que actuarán en los<br /> propios Juzgados o fuera de estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de<br /> los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la<br /> libre elección y remoción del Consejo de la Judicatura.<br /> En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al sistema<br /> de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o designados<br /> funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el Secretario del<br /> respectivo Tribunal.<br /> Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de Arancel<br /> Judicial, relación mensual de lo recaudado.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidación y recaudación<br /> del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial,<br /> para su distribución.<br /> Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán<br /> derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del<br /> Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.<br /> Artículo 7<br /> El Ministerio de Hacienda ejercerá funciones de control y fiscalización exclusivamente en<br /> lo relacionado con la recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los actos de<br /> Registros Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se levantará la<br /> correspondiente acta contentivo de las actuaciones de la inspección y de los descargos del<br /> ente inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario del Ministerio de<br /> Hacienda y el Registrador Mercantil o Notario Público.<br /> El Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con el<br /> Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la liquidación y<br /> recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las funciones de administración,<br /> registros, control de ingresos y egresos provenientes de los derechos y emolumentos<br /> recaudados, por las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar<br /> relación mensual, detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros<br /> días de cada mes.<br /> Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán<br /> derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del<br /> Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.<br /> Artículo 8<br /> Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna<br /> por su intervención en actos inherentes a sus funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II.<br /> Toda infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará las sanciones disciplinarias,<br /> penales y civiles a las que hubiere lugar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 4 of 23<br /> La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se<br /> efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley. Cualquiera otra forma de liquidación y<br /> percepción será ilícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas participen.<br /> La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es<br /> taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la destitución del funcionario, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms)<br /> mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas en lugar visible del público,<br /> bajo pena de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.).<br /> Artículo 9<br /> Ninguna actuación enjuicias o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o<br /> de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta<br /> excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la<br /> acción civil ejercida en juicio penal.<br /> Artículo 10<br /> Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o<br /> diligencias:<br /> a)Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia<br /> gratuita, ni aquellas en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o<br /> solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br /> 181 del Código de Procedimiento Civil;<br /> b)Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia<br /> manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma Agraria;<br /> c)Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del matrimonio;<br /> los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de<br /> paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a la constitución de<br /> hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de<br /> privación de patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la<br /> jurisdicción ordinaria;<br /> d)En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los<br /> que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones;<br /> e)Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de<br /> sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las<br /> autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las justificaciones<br /> promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la<br /> reforma agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad<br /> de viviendas populares;<br /> f)Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y<br /> regulación de alquileres;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 5 of 23<br /> g)Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de las<br /> asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.<br /> Artículo 11<br /> En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y<br /> emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las<br /> actuaciones, sufragarlas.<br /> En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las<br /> actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario<br /> del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos<br /> derechos sean liquidados y satisfechos.<br /> Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si<br /> antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta Ley,<br /> excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la<br /> actuación.<br /> Artículo 12<br /> Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en<br /> que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente<br /> o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en<br /> ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de<br /> manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el<br /> acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros<br /> Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de<br /> su recinto.<br /> El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán,<br /> periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de<br /> hospedaje que habrán de pagar los interesados.<br /> Artículo 13<br /> Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías Publicas de la República, fijarán a<br /> la vista del público, en avisos oficiales con letra impresa de un tamaño no menor de un<br /> centímetro (1 cm.) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción<br /> de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes<br /> periódicos.<br /> El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este artículo,<br /> acarreará la imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento<br /> cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En caso de<br /> reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo.<br /> El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia velarán por el estricto<br /> cumplimiento de este artículo.<br /> Artículo 14<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 6 of 23<br /> El Consejo de la Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que<br /> ejercerá funciones de control y fiscalización de los ingresos públicos que de conformidad<br /> con esta Ley se recauden.<br /> Este Consejo, deberá contar con la participación de:<br /> 1.Un representante de la Asociación de Jueces;<br /> 2.Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela;<br /> 3.Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.<br /> Estos representantes tendrán carácter ad honorem.<br /> Artículo 15<br /> Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el arancel<br /> judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la<br /> acuerde no causará derecho alguno.<br /> Artículo 16<br /> En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios liquidadores en los Registros<br /> Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al margen al pie de las actuaciones<br /> causantes de derechos judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido<br /> liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras este<br /> requisito no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste<br /> se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo<br /> primero no fuere posible.<br /> Capítulo II<br /> De las Actuaciones y del Monto de los Derechos<br /> Artículo 17<br /> Las actuaciones en la tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de<br /> jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos<br /> cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de<br /> derechos y emolumentos, son los siguientes:<br /> I)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del<br /> Tribunal se causarán los siguientes derechos:<br /> 1)Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.<br /> 2)Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 3)Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 7 of 23<br /> 4)Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en todos los<br /> juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 5)Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de enajenar y<br /> gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 6)Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad tributaria<br /> (0,25 U.T.).<br /> 7)Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidades tributaria (0,5 U.T.).<br /> 8)Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de unidades<br /> tributarias (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)<br /> cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete centésimas de unidades<br /> tributarias (0,07U.T.), por cada folio.<br /> 9)Carteles de remate, venta o subasta, y similares, veinticinco centésimas de unidad<br /> tributarias (0,25 U.T.) cada uno.<br /> 10)Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.<br /> 11)Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco centésimas de<br /> unidad tributaria (0,05 U.T.).<br /> 12)Edictos quince centésimas de unidades tributarias (0,15 U.T.), por todos sus<br /> ejemplares.<br /> 13)Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributaria (0,l U.T.).<br /> II)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera del recinto<br /> del Tribunal se causarán los siguientes derechos:<br /> 1)Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación, oposición, tercería<br /> o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.) en la ciudad o<br /> población y seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.<br /> 2)Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil: veinticinco<br /> centésimas de unidades tributarias (0,25 U.T.) si se practica en la ciudad y cuatro décimas<br /> de unidad tributaria (0,4 U.T.), si se practica en las afueras. Cuando cualesquiera de estos<br /> actos hubiere de practicarse con testigos, los derechos se aumentarán en cinco décimas de<br /> unidad tributaria (0,5 U.T.), los cuales serán distribuidos por partes iguales entre los<br /> testigos presenciales del acto.<br /> 3)Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco décimas de<br /> unidades tributarias (4,5 U.T,), cada hora o fracción que dure menos de una hora, las<br /> fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.<br /> 4)Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o<br /> fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción<br /> a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la cancelación de los aranceles<br /> correspondientes, se dejará constancia en el acta, de la hora de salida de la sede del<br /> tribunal y de la hora en que concluyan las actuaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 8 of 23<br /> 5)Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales, veinticinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> III)En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto<br /> del tribunal o Notaría Pública se usarán los siguientes derechos:<br /> 1)Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 2)Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T.). Cuando abierto el testamento<br /> resultara que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará<br /> derecho alguno.<br /> 3)Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).<br /> 4)Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 5)Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.<br /> 6)Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y<br /> una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada uno de los restantes. Ejemplares<br /> adicionales a un sólo efecto, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por cada uno. En<br /> los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.<br /> 7)Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de dominio,<br /> tres décimas de unidad tributada (0,3 U.T.), por todas las que se refieran a una misma<br /> operación.<br /> 8)Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).<br /> 9)Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de unidad<br /> tributaria (0,25 U.T.), primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)<br /> cada uno de los siguientes y, por la certificación en fotocopias, siete centésimas de unidad<br /> tributaria (0,07 U.T.), por cada folio.<br /> 10)Copias simples dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), por cada folio.<br /> 11)Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de unidad<br /> tributarias (0,1 U.T.), por cada uno de ellos.<br /> 12)Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que se sirvan de testigos<br /> instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos centésimas de<br /> unidad tributaria (0,02 U.T.), para cada uno de ellos, por la actuación que intervengan.<br /> 13)Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).<br /> 14)Servicios y custodia en los casos que fuere procedente de los instrumentos privados a<br /> que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades tributarias (3 U.T.)<br /> anuales.<br /> 15)Actas Notariales cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.), por cada folio.<br /> 16)Práctica de citaciones judiciales: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el<br /> procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 9 of 23<br /> 17)Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el<br /> procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> IV)En materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública se<br /> causarán los siguientes derechos:<br /> 1)Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: tres unidades tributarias (3 U.T.),<br /> por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se<br /> cobrarán en proporción a cada hora.<br /> 2)Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 3)Entrega material de bienes vendidos tres unidades tributarias (3 U.T.).<br /> 4)En la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.), la primera hora y una<br /> unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince<br /> minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una<br /> herencia a beneficio de inventario, por quienes tuviesen menores bajo su patria potestad o<br /> tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos.<br /> 5)Levantamiento de protestos: tres unidades tributarias (3 U.T.), si el monto del<br /> instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y dos unidades<br /> tributarias (2 U.T.) si es menor.<br /> 6)Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.), cada, hora o fracción que dure<br /> menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.<br /> 7)El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia respectivamente,<br /> fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán de pagar<br /> los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones fuera del recinto<br /> del Tribunal o Notaría Pública.<br /> V)En materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se causarán<br /> los siguientes derechos:<br /> 1)Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de<br /> cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.) mas una décima de unidades<br /> tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento o actuación.<br /> 2)Por la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva, modificaciones al<br /> documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos<br /> por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración,<br /> una unidad tributaria (1 U.T.) mas una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada<br /> folio que contenga el documento.<br /> 3)Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de<br /> agencias, representaciones o sucursales de las mismas, cinco unidades tributarias (5 U.T.)<br /> más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.) por cada folio que contenga el<br /> documento.<br /> 4)Por la inscripción de documento de venta de cuotas de participación, de fondos de<br /> comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T.) más una décima de<br /> unidad tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 10 of 23<br /> 5)Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro<br /> documento emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad<br /> tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que<br /> contenga el documento.<br /> 6) Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para<br /> inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).<br /> 7)Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su registro no incluido en los<br /> numerales anteriores, cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.), más una décima de<br /> unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento.<br /> 8)Por agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidades tributarias<br /> (0,1 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.).<br /> 9)Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).<br /> 10)Por el sellado de los libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y<br /> cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como derechos, tres décimas de unidad<br /> tributaria (0,3 U.T.), más una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T) por cada folio que<br /> contenga el libro o los papeles a ser sellados.<br /> 11)Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado: tres<br /> centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T.), por cada una de las fotocopias necesarias<br /> para el procesamiento de Registro de los documentos o actuaciones, así como para las<br /> copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o<br /> sean solicitadas por los interesados.<br /> 12)Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.), por la búsqueda y selección de nombre,<br /> denominaciones sociales o comerciales.<br /> Parágrafo Único. Cuando las actuaciones descritas en los numerales anteriores, las<br /> realicen Tribunales con funciones de Registros Mercantiles se causarán los derechos aquí<br /> establecidos con una disminución del cincuenta por cierto (50%).<br /> Artículo 18<br /> Cuando los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Penal actúen en materia<br /> civil, los gastos previstos por el Código de Enjuiciamiento Criminal y las respectivas<br /> actuaciones, causarán los mismos derechos fijados en esta Ley para las actuaciones<br /> civiles.<br /> Si las actuaciones son practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento, Municipio<br /> o Parroquia en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que esta Ley establece.<br /> Artículo 19<br /> La habilitación de horas de despacho y la prórroga de las mismas, cuando fueren<br /> acordadas a solicitud de parte, causarán por cada hora o fracción que exceda de quince<br /> (15) minutos, tres décimas de unidad tributaria (0,3).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 11 of 23<br /> Artículo 20<br /> Los Tribunales y demás órganos regidos por esta Ley, procurarán organizar internamente<br /> el servicio de expedición de fotocopias y los sistemas de automatización. El precio de<br /> estos se fijará en forma tal que se corresponda con el del mercado y su producto se<br /> destinará íntegramente al sostenimiento del servicio.<br /> Artículo 21<br /> Todos los derechos previstos en esta Ley, con excepción de lo referido a derechos<br /> registrales y notariales, se reducirán en una tercera parte si las actuaciones fueren<br /> cumplidas por los Juzgados de Distrito y Departamento y, en dos terceras partes si<br /> correspondieron a los Juzgados de Municipio y Parroquia, salvo que se trate de<br /> comisiones ordenadas por Tribunales de superior jerarquía, pues en estos casos cobrarán<br /> los derechos correspondientes a éstos.<br /> Artículo 22<br /> La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en casos de urgencia jurada y<br /> comprobación de la causa de la misma a satisfacción del funcionario, acordándose<br /> únicamente en días de despacho, para actos que deban verificarse fuera del recinto del<br /> Tribunal y de las horas fijadas para el despacho. También podrá habilitarse el tiempo para<br /> actuar dentro del Tribunal o fuera de este en los días en que no hubiere despacho por<br /> vacaciones, asuetos o cualquier otra circunstancia. En las actuaciones procesales, cada<br /> hora de habilitación o fracción acordada a petición de parte, causará derechos por tres<br /> décimas de unidad tributaria (0,3), mientras que las habilitadas para la realización de actos<br /> de citación, intimación, notificación y otras a cargo del alguacil o del secretario se<br /> calcularán a quince centésimas de unidad tributaria (0,15).<br /> Capítulo III<br /> De la Liquidación y Percepción de los Derechos Judiciales<br /> Artículo 23<br /> La liquidación, recaudación y administración de los derechos o emolumentos arancelarios<br /> establecidos en la presente Ley; el depósito de las cantidades sometidas a custodia de los<br /> Tribunales de la República a que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, y las<br /> contribuciones que por concepto de arancel judicial deban enterar los auxiliares de<br /> justicia, según se establece en el Capítulo VIII ejusdem, se efectuarán por intermedio de la<br /> Oficina Nacional de Arancel Judicial, lo administradores delegados y la institución<br /> bancaria o financiera contratada a tal efecto, conforme a lo previsto en el presente<br /> Capítulo.<br /> Artículo 24<br /> En materia de jurisdicción contenciosa, inmediatamente después que el Tribunal dicte el<br /> auto en el que se admite y acuerda la actuación que cause los derechos, el Secretario o el<br /> funcionario que ejerza funciones de liquidador, extenderá por duplicado una planilla de<br /> liquidación por el monto de aquéllos, en la cual hará constar además de la naturaleza del<br /> acto, la disposición arancelaria que autorice el cobro.<br /> Artículo 25<br /> La institución bancaria o financiera o funcionario recaudador, recibirá el pago, estampará<br /> al pie de la planilla la nota correspondiente, conservará un ejemplar de ella, y devolverá al<br /> interesado el original y dos (2) de sus copias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 12 of 23<br /> Artículo 26<br /> El interesado conservará una copia y entregará el original y una copia de la planilla<br /> liquidada al Secretario, quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13,<br /> agregando el original al expediente o documento donde se originó el acto en prueba de la<br /> liquidación realizada; y la otra copia la remitirá a la Oficina Nacional de Arancel Judicial.<br /> Artículo 27<br /> Mientras no sea liquidada y cancelada la planilla correspondiente, de acuerdo con los<br /> artículos anteriores, la tramitación no será realizada por el Tribunal, a menos que se trate<br /> de casos de evidente urgencia a juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa<br /> verificación del tiempo empleado en la actuación efectuada, pues en estos casos los<br /> derechos los podrá recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2) días siguientes,<br /> entregará la planilla respectiva al interesado o dispondrá lo conducente para enterar su<br /> pago ante la institución bancaria o financiera recaudadora u oficina de Arancel Judicial.<br /> Artículo 28<br /> En materia de jurisdicción no contenciosa, las solicitudes, documentos o actuaciones que<br /> vayan a causar los derechos, serán presentados directamente al funcionario fiscalizador, a<br /> los fines de la liquidación de los derechos correspondientes. En los demás se procederá<br /> como se establece en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 29<br /> Cuando se trate de documentos que deban ser registrados, autenticados o reconocidos o<br /> del cumplimiento de cualesquiera otros actos previstos en esta Ley, el Secretario del<br /> Tribunal, o el funcionario receptor, una vez que los reciba, asentará en un libro destinado<br /> al efecto, por orden sucesivo, una nota en que haga constar el día y la hora en que ocurrió<br /> la presentación y el nombre de los otorgantes. A tal fin el receptor estampará al margen<br /> del instrumento, la indicación del día y la hora de la presentación expidiendo la planilla<br /> correspondiente, cuyo monto cancelará al banco, o al funcionario recaudador, si no<br /> pudiera procederse mediante los precedentes mecanismos.<br /> Artículo 30<br /> Los documentos se asentarán en los libros o registros en el orden en que hayan sido<br /> inscritos en el libro de presentaciones y, se otorgarán siguiendo ese mismo orden.<br /> Cuando los otorgantes no concurrieron en la oportunidad que les corresponda el<br /> otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.<br /> Si transcurren treinta (30) días continuos después de la fecha de la inserción en el Libro o<br /> registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de comparecencia de los<br /> otorgantes, los asientos correspondientes serán necesariamente anulados y no se devolverá<br /> al interesado la cantidad pagada, de acuerdo con el presente Capítulo.<br /> Parágrafo Único. Si después de inscrito un documento en los libros o registros<br /> respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no imputable a la Oficina, no se<br /> devolverá al interesado los derechos que haya pagado.<br /> Artículo 31<br /> Todos los documentos, peticiones, solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán<br /> ser cumplidas el tercer día hábil siguientes a su presentación y en el orden de la misma.<br /> Sólo en casos de urgencia jurada por el interesado, los Registradores Mercantiles,<br /> Notarios y Jueces que ejerzan esas funciones, podrán anticipar el otorgamiento,<br /> prescindiendo del orden de inscripción en el Libro de presentaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 13 of 23<br /> Por la anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y actuaciones<br /> fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria Pública se causarán los<br /> siguientes derechos:<br /> 1)Por cada folio que contenga el documento o actuación, cuyo otorgamiento deba ser<br /> anticipado seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si el otorgamiento<br /> debiere hacerse el mismo día de la solicitud, la cantidad a cobrar será de nueve décimas de<br /> unidad tributaria (0,9 U.T.), por cada folio.<br /> 2)Por el otorgamiento de documento o actos fuera del recinto del Tribunal, Registro<br /> Mercantil o Notaria Pública, se cobrará lo siguiente:<br /> A)Por el acto de traslado fuera del recinto del organismo una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> B)El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, fijarán<br /> periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán de pagar los<br /> interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones fuera del Tribunal,<br /> Registro Mercantil o Notaria Pública.<br /> Artículo 32<br /> Para comprobar la corrección y la legalidad de los derechos cobrados en cada caso, tanto<br /> el Consejo de la Judicatura como el Ministerio de justicia, según sus respectivas<br /> competencia, podrán disponer la revisión de las planillas pagadas, cada vez que lo juzguen<br /> conveniente, examinar los expedientes, actuaciones y documentos en los cuales se causen<br /> los derechos, así como realizar todas las averiguaciones que sean pertinentes.<br /> Capítulo IV<br /> De la Tasación de Costas<br /> Artículo 33<br /> La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a<br /> solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaron, y la hará el<br /> secretario del Tribunal.<br /> Artículo 34<br /> La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en<br /> desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por<br /> cualquier otra causa conducente.<br /> En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al<br /> mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse<br /> una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser<br /> formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.<br /> Artículo 35<br /> En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 14 of 23<br /> hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria<br /> en costas y éstas resultaren claramente de autos deberá hacer la tasación en la sentencia.<br /> De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez conjuntamente con la sentencia,<br /> tasará las costas que se hubieren causado.<br /> Capítulo V<br /> De los Emolumentos de los Jueces Accidentales<br /> Artículo 36<br /> Los Conjueces que actúen en las Salas de la Corte Suprema de Justicia devengarán los<br /> emolumentos que ésta establezca.<br /> Los suplentes, cuando actúen gozarán de los mismos beneficios que los titulares.<br /> Los Jueces accidentales en los demás tribunales cobrarán los emolumentos siguientes:<br /> En los Juzgados Superiores, Tribunales de la Carrera Administrativa y de Primera<br /> Instancia, diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada causa hasta sentencia definitiva en<br /> el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por conocer de cualquier<br /> incidencia y decidirla.<br /> En los Juzgados de Departamento o Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por<br /> conocer de cada causa hasta sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3 U.T.) por<br /> cada incidencia y decidirla.<br /> En los Juzgados de Municipios o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T.), por conocer<br /> cada incidencia y decidida y tres unidades tributarias (3 U.T.) por conocer de cada causa<br /> en el fondo hasta sentencia definitiva.<br /> Artículo 37<br /> Cuando un Juez Accidental que esté conociendo de una causa, fuese convocado para<br /> conocer de otras, cobrará en cuanto se refiera a estas últimas, en la forma siguiente:<br /> En los Juzgados Superiores, Tribunales de Carrera Administrativa y de Primera Instancia,<br /> cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta sentencia, sea interlocutoria o<br /> definitiva.<br /> En los Juzgados de Departamentos o Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) en las<br /> mismas condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades tributarias<br /> (2 U.T) en idénticas condiciones.<br /> Artículo 38<br /> Cuando el suplente conociera corno Juez Accidental de las causas a que se refiere el<br /> artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cobrará en la forma siguiente:<br /> En los Juzgados de Primera Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada<br /> sentencia que dicte, sea interlocutoria o definitiva.<br /> En los Juzgados de Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada sentencia que<br /> dicte, en las mismas condiciones y en los Juzgados de Municipio, dos unidades tributarias<br /> (2 U.T.) en las mismas condiciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 15 of 23<br /> Artículo 39<br /> Los emolumentos de que trata el presente Capítulo se cobrarán una sola vez, cualquiera<br /> que sea el tiempo que actúen los jueces accidentales, y serán pagados con cargo a la<br /> asignación presupuestaria del Consejo de la Judicatura.<br /> Capítulo VI<br /> De la Distribución de los Derechos Recaudados<br /> Artículo 40<br /> El día hábil siguiente de cada mes, el receptor hará balance de las cantidades recaudadas<br /> calculando separadamente lo que haya ingresado por concepto de citaciones y<br /> notificaciones.<br /> Artículo 41<br /> Una vez que la Oficina Nacional de Arancel Judicial reciba el aludido balance deducirá el<br /> monto que haya ingresado por concepto de citaciones y notificaciones, y la d será<br /> distribuida en la siguiente forma:<br /> 1.Cinco por ciento (5%) que será destinado al sostenimiento de los Colegios de Abogados,<br /> Comisión o Delegación de la entidad federal y a la prestación de servicios de asistencia<br /> jurídica gratuita.<br /> 2.Cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, literal e) de<br /> la Ley de Abogados, será destinado al Instituto de Previsión Social del Abogado.<br /> 3.Cuarenta y cinco por ciento (45%) será distribuido, entre todos los tribunales del país de<br /> la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados, jueces, inspectores de<br /> tribunales y defensores públicos de presos, veinte por ciento (20%) entre los secretarios y<br /> treinta por ciento (30%) entre amanuenses o escribientes y alguaciles. Los montos<br /> absolutos que resulten de aplicar estos porcentajes, serán prorrateados entre el número de<br /> funcionarios agrupados en cada categoría.<br /> 4.Quince por ciento (15%) del total recaudado, será destinado a la adquisición de equipos<br /> y su mantenimiento, formación y entrenamiento profesional de los empleados judiciales,<br /> creación de un sistema de informática que permita la sistematización del Poder Judicial en<br /> todas las instancias y en todas las circunscripciones del país.<br /> 5.Diez por ciento (10%) lo destinará el Consejo de la Judicatura para la seguridad social<br /> de los Magistrados, Jueces y Públicos y demás personal auxiliar, con especial atención a<br /> la formación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.<br /> 6.Cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la Oficina<br /> Nacional de Arancel Judicial.<br /> 7.Quince por ciento (15%) que será distribuido en la siguiente forma:<br /> a)Cincuenta por ciento (50%) para el Juez del respectivo tribunal que haya producido los<br /> aranceles.<br /> b)Veinte por ciento (20%) para el Secretario y treinta por ciento (30%) para los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 16 of 23<br /> amanuenses o escribientes y el alguacil.<br /> Del monto percibido por concepto de citaciones y notificaciones, el cuarenta por ciento<br /> (40%) será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde se haya producido; el<br /> cincuenta y cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma forma y condiciones como<br /> se distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%) entre todos los tribunales del país; y el<br /> cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la Oficina<br /> Nacional de Arancel Judicial.<br /> Artículo 42<br /> Las empresas mercantiles y demás particulares que efectúen aportes al Consejo de la<br /> Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a título de donación, podrán<br /> deducirlo del Impuesto sobre la Renta.<br /> Artículo 43<br /> En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer<br /> término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y<br /> a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.<br /> Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los<br /> Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez<br /> por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores<br /> Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin<br /> personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la<br /> creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.<br /> El saldo se distribuirá de la siguiente forma:<br /> Treinta y cinco por ciento (35 %) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%)<br /> para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al<br /> respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico,<br /> fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del<br /> ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la siguiente proporción: Treinta y<br /> cinco por ciento (35%) para el Notario, quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio<br /> Revisor, dos por ciento (2%) para el Jefe de Archivo y el cuarenta y ocho por ciento (48<br /> %) para los Escribientes.<br /> De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio del Justicia, Instituto de<br /> Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, por quien<br /> corresponda.<br /> Artículo 44<br /> Los Tribunales de la República deberán depositar las cantidades de dinero recibidas por<br /> ellos, en razón de los distintos juicios o procedimientos que estuvieron conociendo,<br /> únicamente en las instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Consejo de la<br /> Judicatura para la recepción y administración del arancel judicial. Las Instituciones<br /> contratadas recibirán, por circunscripción judicial, o grupo de éstas, tanto los fondos<br /> provenientes del arancel judicial como aquellos que por virtud de la Ley, o por causa de<br /> cualquier procedimiento, se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la República.<br /> Artículo 45<br /> Las instituciones bancarias o financieras contratadas deberán llevar la contabilidad de los<br /> fondos bajo custodia de los Tribunales de la respectiva Circunscripción Judicial que les<br /> hubiere sido asignada, separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 17 of 23<br /> de cada mes sus intereses.<br /> Los fondos en cuestión deberán producir réditos a la tasa prevista en cada licitación o<br /> concurso.<br /> Artículo 46<br /> El Consejo de la Judicatura podrá rescindir, en todo momento, sin que por ello se causen<br /> daños y perjuicios, los contratos que hubiere celebrado con cualquier institución bancaria<br /> o financiera, si considerase que ha mediado cualquier incumplimiento o cuando tuviere<br /> razones para temer por el menoscabo de las cantidades recaudadas.<br /> Artículo 47<br /> Los fondos judiciales recibidos por las instituciones bancarias o financiera contratadas, se<br /> contabilizarán separadamente y no formarán parte de su patrimonio.<br /> Artículo 48<br /> Lo previsto en este Capítulo no menoscaba en forma alguna los derechos a percibir<br /> intereses que a la parte afectada por una medida judicial le confiere el Artículo 540 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 49<br /> En los juicios en los que conste depósitos judiciales y se declare la perención de la<br /> instancia o existan titulares que no estén determinados, el Juez hará un llamado a todos los<br /> que pudieren tener un derecho sobre ellos, mediante una publicación en un diario de<br /> circulación nacional y en uno local, si lo hubiere en la jurisdicción del tribunal.<br /> Las publicaciones previstas en este artículo contendrán los datos e informaciones de los<br /> cuales pueda disponerse con vista al expediente y se advertirá que si los titulares no<br /> comparecieron en el lapso de los sesenta días (60) días continuos contados a partir de la<br /> publicación, la suma depositada será asignada a la Administración del Consejo de la<br /> Judicatura y los intereses se destinarán al Fisco Nacional.<br /> Transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual se hubiere asignado la<br /> administración de los depósitos al Consejo de la Judicatura, prescribirá la obligación de<br /> pagar y los montos correspondientes a los depósitos ingresaran al Fisco Nacional.<br /> Capítulo VII<br /> De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia<br /> Sección Primera<br /> Asociados y Asesores<br /> Artículo 50<br /> Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo<br /> podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los<br /> honorarios que le corresponden.<br /> Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y<br /> los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente<br /> hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación<br /> de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el<br /> artículo 41 de esta ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 18 of 23<br /> Artículo 51<br /> En materia penal, cada asociado, en cualquier instancia cobrará:<br /> 1) Por el estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios cinco unidades tributarias (5<br /> U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada folio.<br /> 2) Por oír informes para sentencias interlocutorias, dos unidades tributarias (2 U.T.), y<br /> para sentencias definitivas tres unidades tributarias (3.U.T.)<br /> 3) Por sentencias interlocutorias tres unidades tributarias (3 U.T.)<br /> 4) Por sentencias definitivas cuatro unidades tributarias (4 U.T.)<br /> 5) Por oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.)<br /> Artículo 52<br /> El Asesor en materia penal cobrará:<br /> 1) Por estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios, dos unidades tributarias (2 U.T.),<br /> y por exceso, cinco centésimas de unidad tributarias (0,05 U.T.) por folio.<br /> 2) Por el dictamen, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> Artículo 53<br /> Los honorarios de los Asociados y Asesores serán depositados en cualesquiera de los<br /> institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada;<br /> pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan<br /> cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere<br /> antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción.<br /> Sección Segunda<br /> De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos<br /> Artículo 54<br /> Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan<br /> sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán<br /> establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el<br /> cargo.<br /> El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en<br /> cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales<br /> y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.<br /> Artículo 55<br /> En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo<br /> del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no<br /> obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios<br /> sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.<br /> Sección Tercera<br /> Curadores de Herencias Yacentes<br /> Artículo 56<br /> Los curadores de herencias yacentes cobrarán:<br /> 1) Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso<br /> de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10 %) sobre el líquido de<br /> la herencia, cuando esta no exceda de cien cuatro unidades tributarias (100 U.T.); el ocho<br /> por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento<br /> (5%) por el exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 19 of 23<br /> por el exceso sobre esta última cantidad.<br /> 2) Por la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida por los bienes.<br /> Parágrafo Único. Cuando para administrar los bienes se valiere el Curador de terceros, la<br /> remuneración de éstos la pagará el porcentaje que se acuerda en el ordinal 2.<br /> Sección Cuarta<br /> Partidores<br /> Artículo 57<br /> Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de<br /> estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por<br /> el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el<br /> exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).<br /> Sección Quinta<br /> Depositarios<br /> Artículo 58<br /> Los Depositarios cobrarán:<br /> 1. Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por<br /> ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.),<br /> el uno por ciento (l%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero<br /> cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad.<br /> Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito,<br /> siempre que la fracción sea mayor de tres meses.<br /> Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.<br /> 2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por<br /> cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres<br /> meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a<br /> la mitad.<br /> 3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres que<br /> devenguen.<br /> Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de<br /> arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el<br /> propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros<br /> inmuebles similares.<br /> 4. Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su<br /> producto líquido, durante el tiempo del depósito.<br /> Artículo 59<br /> En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los derechos del<br /> depositario nunca excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a<br /> que se refieren los dos apartes de dicho ordinal.<br /> Artículo 60<br /> En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos de conservación y otros<br /> conexos serán reembolsados al depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será<br /> determinado por expertos si la persona que deba hacer el pago objetare el monto de los<br /> gastos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 20 of 23<br /> Artículo 61<br /> En todo caso los depositarios tendrán derecho ala cantidad mínima de una unidad<br /> tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe series pagada en el<br /> momento de efectuarse la medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si<br /> los honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la manera<br /> establecida en los artículos anteriores.<br /> De lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.<br /> Sección Sexta<br /> Peritos Valuadores y Tasadores<br /> Artículo 62<br /> Los peritos valuadores cobrarán por una sola vez y para ser distribuidos en partes iguales:<br /> 1. Uno por ciento (l%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no exceda de<br /> diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento (112%) sobre el<br /> exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un cuarto por ciento (1/4%) por<br /> el exceso hasta quinientos veinte coma ocho unidades tributarias (520,8 U.T.) y uno por<br /> mil sobre todo otro exceso.<br /> 2. Medio por ciento (112%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro, plata o<br /> platino, con pedrería o sin ella.<br /> 3. Uno por ciento (l%) sobre el valor en conjunto de los bienes muebles o semovientes,<br /> cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T.), cero con<br /> setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias<br /> (104 U.T.) y medio por ciento (112%) sobre todo otro exceso.<br /> Cuando la experticia sea efectuada por un sólo perito cobrará la tercera parte de los<br /> porcentajes indicados.<br /> Artículo 63<br /> Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (l%) sobre la suma de tasación. Sin<br /> embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una unidad tributaria (1 U.T.) ni<br /> excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.<br /> Sección Séptima<br /> Prácticos<br /> Artículo 64<br /> Los prácticos cobrarán cada uno, por día o fracción del día dos con cinco décimas de<br /> unidades tributarias (2,5 U.T.).<br /> Artículo 65<br /> Cuando se trate de juicios de deslinde, los prácticos cobrarán cada uno, por día, o fracción<br /> de día dos con cinco décimas de unidades tributarias. (2,5 U.T.)<br /> Capítulo VIII<br /> Del Pago a los Auxiliares de Justicia<br /> Artículo 66<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 21 of 23<br /> emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el<br /> juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta<br /> ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto<br /> bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el<br /> expediente del recibo de los derechos.<br /> Los pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos<br /> los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y cualesquiera otros<br /> funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará sujeto a una contribución del<br /> cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que deberá ser enterada, previamente en alguna<br /> de las instituciones bancarias o financieras contratadas para la recaudación y<br /> administración del arancel judicial. Los montos enterados pasarán al Consejo de la<br /> Judicatura, quien los destinará a la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la<br /> República, y a los gastos de informatización del sistema de justicia a que se refiere el<br /> artículo 41 de esta Ley.<br /> Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes emolumentos,<br /> calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación: el equivalente a la<br /> tercera parte del sueldo que corresponda al juez ante quien ejerzan tales funciones, cuando<br /> su intervención se realice en la incidencia de un juicio; dos terceras partes cuando actúen<br /> en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o<br /> más juicios, cualquiera sea la naturaleza de esas actuaciones.<br /> Parágrafo Único. Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones<br /> de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren<br /> sido contratados por ellos, sin ninguna excepción.<br /> Capítulo IX<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 67<br /> A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, Registros Mercantiles y<br /> Notarías Públicas así como los empleados de dichos Despachos, les está absolutamente<br /> prohibido:<br /> a) Liquidar derechos o emolumentos sobre actos, o diligencias no determinadas en esta<br /> ley como sujetas a disposición arancelaria;<br /> b) Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley para cada<br /> acto o diligencia;<br /> c) Percibir por si mismo fuera del acto previsto en el artículo 8, en dinero en efectivo,<br /> valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de derechos, de las partes,<br /> abogados o particulares interesados en las actuaciones o diligencias que causen los<br /> derechos arancelarios;<br /> d) Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás solicitudes<br /> que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo establecido en el<br /> artículo 28 ejusdem.<br /> Artículo 68<br /> Toda persona o funcionario público que tenga conocimiento de infracciones a esta Ley<br /> deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ante el Consejo de la<br /> Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal,<br /> ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el<br /> Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 22 of 23<br /> perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.<br /> Artículo 69<br /> Los funcionarios o empleados que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley,<br /> serán sancionados con la destitución del cargo. Contra esta decisión no podrá interponerse<br /> el recurso contencioso-administrativo de anulación.<br /> Artículo 70<br /> A los efectos del artículo anterior, la sanción será impuesta por los organismos o<br /> funcionarios que determine la Ley Especial respectiva.<br /> Artículo 71<br /> El Ministerio Público vigilará la recaudación, el cobro y distribución de los derechos<br /> previstos en esta Ley por parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores<br /> mercantiles, y a estos efectos designará fiscales especiales. La Corte Suprema de Justicia,<br /> la Oficina Nacional de Arancel Judicial y el Ministerio de Justicia enviarán<br /> trimestralmente al Ministerio Público una relación detallada de la recaudación y<br /> distribución de los aranceles y derechos percibidos en aplicación de esta Ley.<br /> El representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación que se abra<br /> con ocasión de las infracciones de esta Ley.<br /> Artículo 72<br /> Los funcionarios o empleados que omitan la formalidad a que se refiere el artículo 13,<br /> serán sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o Notario Público respectivo, con<br /> una multa igual al triple de los derechos causados y removidos del cargo en caso de<br /> reincidencia.<br /> Artículo 73<br /> El funcionario o empleado destituido no podrá formar parte de la Administración de<br /> Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5) años siguientes a la sanción.<br /> Artículo 74<br /> Los profesionales de la abogacía que participen en la infracción o por cuya causa hubiere<br /> sido cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la<br /> jurisdicción, a requerimiento del Consejo de la Judicatura o del representante del<br /> Ministerio Público; y los terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a<br /> enjuiciamiento Penal conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público.<br /> Artículo 75<br /> Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos anteriores, serán impuestas sin<br /> perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores conforme a las<br /> disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 76<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud formulada por la Corte<br /> Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura o el Ministerio del Interior y Justicia,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ARANCEL JUDICIAL<br /> Page 23 of 23<br /> según corresponda, y previa aprobación de las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados, podrá modificar anualmente los aranceles y<br /> emolumentos establecidos en esta Ley, en un porcentaje que no exceda del veinte por<br /> ciento (20%) de los límites máximos correspondientes.<br /> Artículo 77<br /> Los diarios de la capital de la República y demás ciudades del interior, procurarán<br /> establecer, en el mismo cuerpo de los avisos clasificados, una sección que se denominará<br /> “Carteles y requerimientos judiciales”, destinada a la publicación de todos los actos<br /> judiciales que conforme a los Códigos y Leyes de la República están sujetos a tal<br /> requisito. Los jueces de la República procurarán que los carteles, edictos y demás actos<br /> sujetos a publicación sean redactados en términos breves y concisos, y publicados en<br /> forma legible a un solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley únicamente.<br /> Artículo 78<br /> El Consejo de la Judicatura administrará el ingreso proveniente del arancel judicial en<br /> cuentas separadas de los fondos de la asignación presupuestaria anual que encabeza la Ley<br /> de Presupuesto.<br /> Artículo 79<br /> Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieron los Jueces, Auxiliares de Justicia<br /> y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares,<br /> no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones,<br /> indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 80<br /> La Contraloría General de la República ejercerá el control, la vigilancia y fiscalización de<br /> los ingresos públicos percibidos por concepto de arancel judicial, así como de su<br /> administración por parte del Consejo de la Judicatura.<br /> El Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría General de la República,<br /> cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de la percepción y distribución<br /> del arancel judicial.<br /> Artículo 81<br /> Queda reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.473 Extraordinario de fecha 11 de<br /> julio de 1994.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />