Ley de Arancel Judicial - 1999
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LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinaria
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal f) de la
Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de
abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial,
estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su
administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura,
según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y
emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean
permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones
cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así
como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los
Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales
ingresos.
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Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos,
incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2
El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para
lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y
facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.
Artículo 3
Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a
través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban
conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento
Interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos
que reciba por este concepto.
Artículo 4
Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio
autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los
derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción
ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes
especiales.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección, organización, reglamentación y
supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
La Oficina Nacional de Arancel judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del
funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le denominará Director de
la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar
administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola circunscripción
judicial o en grupo de éstas.
Artículo 5
La percepción, administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen
por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en
esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 6
Para la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente
Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones
reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con
aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones
judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las Instituciones Financieras
contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en
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que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que actuarán en los
propios Juzgados o fuera de estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de
los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la
libre elección y remoción del Consejo de la Judicatura.
En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al sistema
de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o designados
funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el Secretario del
respectivo Tribunal.
Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de Arancel
Judicial, relación mensual de lo recaudado.
El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidación y recaudación
del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial,
para su distribución.
Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán
derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del
Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.
Artículo 7
El Ministerio de Hacienda ejercerá funciones de control y fiscalización exclusivamente en
lo relacionado con la recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los actos de
Registros Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se levantará la
correspondiente acta contentivo de las actuaciones de la inspección y de los descargos del
ente inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario del Ministerio de
Hacienda y el Registrador Mercantil o Notario Público.
El Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con el
Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la liquidación y
recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las funciones de administración,
registros, control de ingresos y egresos provenientes de los derechos y emolumentos
recaudados, por las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar
relación mensual, detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros
días de cada mes.
Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán
derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del
Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.
Artículo 8
Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna
por su intervención en actos inherentes a sus funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II.
Toda infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará las sanciones disciplinarias,
penales y civiles a las que hubiere lugar.
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La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se
efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley. Cualquiera otra forma de liquidación y
percepción será ilícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas participen.
La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es
taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la destitución del funcionario, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms)
mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas en lugar visible del público,
bajo pena de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Artículo 9
Ninguna actuación enjuicias o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o
de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta
excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la
acción civil ejercida en juicio penal.
Artículo 10
Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o
diligencias:
a)Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia
gratuita, ni aquellas en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o
solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
181 del Código de Procedimiento Civil;
b)Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia
manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma Agraria;
c)Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del matrimonio;
los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de
paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a la constitución de
hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de
privación de patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la
jurisdicción ordinaria;
d)En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los
que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones;
e)Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de
sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las
autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las justificaciones
promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la
reforma agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad
de viviendas populares;
f)Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y
regulación de alquileres;
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g)Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de las
asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.
Artículo 11
En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y
emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las
actuaciones, sufragarlas.
En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las
actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario
del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos
derechos sean liquidados y satisfechos.
Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si
antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta Ley,
excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la
actuación.
Artículo 12
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en
que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente
o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en
ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el
acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros
Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de
su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán,
periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de
hospedaje que habrán de pagar los interesados.
Artículo 13
Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías Publicas de la República, fijarán a
la vista del público, en avisos oficiales con letra impresa de un tamaño no menor de un
centímetro (1 cm.) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción
de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes
periódicos.
El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este artículo,
acarreará la imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En caso de
reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia velarán por el estricto
cumplimiento de este artículo.
Artículo 14
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El Consejo de la Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que
ejercerá funciones de control y fiscalización de los ingresos públicos que de conformidad
con esta Ley se recauden.
Este Consejo, deberá contar con la participación de:
1.Un representante de la Asociación de Jueces;
2.Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela;
3.Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.
Estos representantes tendrán carácter ad honorem.
Artículo 15
Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el arancel
judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la
acuerde no causará derecho alguno.
Artículo 16
En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios liquidadores en los Registros
Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al margen al pie de las actuaciones
causantes de derechos judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido
liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras este
requisito no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste
se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo
primero no fuere posible.
Capítulo II
De las Actuaciones y del Monto de los Derechos
Artículo 17
Las actuaciones en la tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de
jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos
cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de
derechos y emolumentos, son los siguientes:
I)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del
Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1)Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco
centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.
2)Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco
centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
3)Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco
centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
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4)Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en todos los
juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
5)Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de enajenar y
gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco
centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
6)Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad tributaria
(0,25 U.T.).
7)Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidades tributaria (0,5 U.T.).
8)Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de unidades
tributarias (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)
cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete centésimas de unidades
tributarias (0,07U.T.), por cada folio.
9)Carteles de remate, venta o subasta, y similares, veinticinco centésimas de unidad
tributarias (0,25 U.T.) cada uno.
10)Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.
11)Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco centésimas de
unidad tributaria (0,05 U.T.).
12)Edictos quince centésimas de unidades tributarias (0,15 U.T.), por todos sus
ejemplares.
13)Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributaria (0,l U.T.).
II)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera del recinto
del Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1)Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación, oposición, tercería
o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.) en la ciudad o
población y seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.
2)Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil: veinticinco
centésimas de unidades tributarias (0,25 U.T.) si se practica en la ciudad y cuatro décimas
de unidad tributaria (0,4 U.T.), si se practica en las afueras. Cuando cualesquiera de estos
actos hubiere de practicarse con testigos, los derechos se aumentarán en cinco décimas de
unidad tributaria (0,5 U.T.), los cuales serán distribuidos por partes iguales entre los
testigos presenciales del acto.
3)Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco décimas de
unidades tributarias (4,5 U.T,), cada hora o fracción que dure menos de una hora, las
fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
4)Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o
fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción
a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la cancelación de los aranceles
correspondientes, se dejará constancia en el acta, de la hora de salida de la sede del
tribunal y de la hora en que concluyan las actuaciones.
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5)Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales, veinticinco
centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
III)En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto
del tribunal o Notaría Pública se usarán los siguientes derechos:
1)Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).
2)Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T.). Cuando abierto el testamento
resultara que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará
derecho alguno.
3)Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
4)Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T.).
5)Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.
6)Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada uno de los restantes. Ejemplares
adicionales a un sólo efecto, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por cada uno. En
los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.
7)Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de dominio,
tres décimas de unidad tributada (0,3 U.T.), por todas las que se refieran a una misma
operación.
8)Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9)Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de unidad
tributaria (0,25 U.T.), primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)
cada uno de los siguientes y, por la certificación en fotocopias, siete centésimas de unidad
tributaria (0,07 U.T.), por cada folio.
10)Copias simples dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), por cada folio.
11)Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de unidad
tributarias (0,1 U.T.), por cada uno de ellos.
12)Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que se sirvan de testigos
instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos centésimas de
unidad tributaria (0,02 U.T.), para cada uno de ellos, por la actuación que intervengan.
13)Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
14)Servicios y custodia en los casos que fuere procedente de los instrumentos privados a
que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades tributarias (3 U.T.)
anuales.
15)Actas Notariales cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.), por cada folio.
16)Práctica de citaciones judiciales: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil.
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17)Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil.
IV)En materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública se
causarán los siguientes derechos:
1)Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: tres unidades tributarias (3 U.T.),
por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se
cobrarán en proporción a cada hora.
2)Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidades tributarias (2 U.T.).
3)Entrega material de bienes vendidos tres unidades tributarias (3 U.T.).
4)En la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.), la primera hora y una
unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince
minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una
herencia a beneficio de inventario, por quienes tuviesen menores bajo su patria potestad o
tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos.
5)Levantamiento de protestos: tres unidades tributarias (3 U.T.), si el monto del
instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y dos unidades
tributarias (2 U.T.) si es menor.
6)Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.), cada, hora o fracción que dure
menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
7)El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia respectivamente,
fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán de pagar
los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones fuera del recinto
del Tribunal o Notaría Pública.
V)En materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se causarán
los siguientes derechos:
1)Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de
cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.) mas una décima de unidades
tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento o actuación.
2)Por la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva, modificaciones al
documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos
por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración,
una unidad tributaria (1 U.T.) mas una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada
folio que contenga el documento.
3)Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de
agencias, representaciones o sucursales de las mismas, cinco unidades tributarias (5 U.T.)
más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.) por cada folio que contenga el
documento.
4)Por la inscripción de documento de venta de cuotas de participación, de fondos de
comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T.) más una décima de
unidad tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento.
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5)Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro
documento emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad
tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que
contenga el documento.
6) Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
7)Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su registro no incluido en los
numerales anteriores, cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.), más una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento.
8)Por agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidades tributarias
(0,1 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.).
9)Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
10)Por el sellado de los libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y
cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como derechos, tres décimas de unidad
tributaria (0,3 U.T.), más una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T) por cada folio que
contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11)Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado: tres
centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T.), por cada una de las fotocopias necesarias
para el procesamiento de Registro de los documentos o actuaciones, así como para las
copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o
sean solicitadas por los interesados.
12)Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.), por la búsqueda y selección de nombre,
denominaciones sociales o comerciales.
Parágrafo Único. Cuando las actuaciones descritas en los numerales anteriores, las
realicen Tribunales con funciones de Registros Mercantiles se causarán los derechos aquí
establecidos con una disminución del cincuenta por cierto (50%).
Artículo 18
Cuando los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Penal actúen en materia
civil, los gastos previstos por el Código de Enjuiciamiento Criminal y las respectivas
actuaciones, causarán los mismos derechos fijados en esta Ley para las actuaciones
civiles.
Si las actuaciones son practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento, Municipio
o Parroquia en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que esta Ley establece.
Artículo 19
La habilitación de horas de despacho y la prórroga de las mismas, cuando fueren
acordadas a solicitud de parte, causarán por cada hora o fracción que exceda de quince
(15) minutos, tres décimas de unidad tributaria (0,3).
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Artículo 20
Los Tribunales y demás órganos regidos por esta Ley, procurarán organizar internamente
el servicio de expedición de fotocopias y los sistemas de automatización. El precio de
estos se fijará en forma tal que se corresponda con el del mercado y su producto se
destinará íntegramente al sostenimiento del servicio.
Artículo 21
Todos los derechos previstos en esta Ley, con excepción de lo referido a derechos
registrales y notariales, se reducirán en una tercera parte si las actuaciones fueren
cumplidas por los Juzgados de Distrito y Departamento y, en dos terceras partes si
correspondieron a los Juzgados de Municipio y Parroquia, salvo que se trate de
comisiones ordenadas por Tribunales de superior jerarquía, pues en estos casos cobrarán
los derechos correspondientes a éstos.
Artículo 22
La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en casos de urgencia jurada y
comprobación de la causa de la misma a satisfacción del funcionario, acordándose
únicamente en días de despacho, para actos que deban verificarse fuera del recinto del
Tribunal y de las horas fijadas para el despacho. También podrá habilitarse el tiempo para
actuar dentro del Tribunal o fuera de este en los días en que no hubiere despacho por
vacaciones, asuetos o cualquier otra circunstancia. En las actuaciones procesales, cada
hora de habilitación o fracción acordada a petición de parte, causará derechos por tres
décimas de unidad tributaria (0,3), mientras que las habilitadas para la realización de actos
de citación, intimación, notificación y otras a cargo del alguacil o del secretario se
calcularán a quince centésimas de unidad tributaria (0,15).
Capítulo III
De la Liquidación y Percepción de los Derechos Judiciales
Artículo 23
La liquidación, recaudación y administración de los derechos o emolumentos arancelarios
establecidos en la presente Ley; el depósito de las cantidades sometidas a custodia de los
Tribunales de la República a que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, y las
contribuciones que por concepto de arancel judicial deban enterar los auxiliares de
justicia, según se establece en el Capítulo VIII ejusdem, se efectuarán por intermedio de la
Oficina Nacional de Arancel Judicial, lo administradores delegados y la institución
bancaria o financiera contratada a tal efecto, conforme a lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 24
En materia de jurisdicción contenciosa, inmediatamente después que el Tribunal dicte el
auto en el que se admite y acuerda la actuación que cause los derechos, el Secretario o el
funcionario que ejerza funciones de liquidador, extenderá por duplicado una planilla de
liquidación por el monto de aquéllos, en la cual hará constar además de la naturaleza del
acto, la disposición arancelaria que autorice el cobro.
Artículo 25
La institución bancaria o financiera o funcionario recaudador, recibirá el pago, estampará
al pie de la planilla la nota correspondiente, conservará un ejemplar de ella, y devolverá al
interesado el original y dos (2) de sus copias.
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Artículo 26
El interesado conservará una copia y entregará el original y una copia de la planilla
liquidada al Secretario, quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13,
agregando el original al expediente o documento donde se originó el acto en prueba de la
liquidación realizada; y la otra copia la remitirá a la Oficina Nacional de Arancel Judicial.
Artículo 27
Mientras no sea liquidada y cancelada la planilla correspondiente, de acuerdo con los
artículos anteriores, la tramitación no será realizada por el Tribunal, a menos que se trate
de casos de evidente urgencia a juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa
verificación del tiempo empleado en la actuación efectuada, pues en estos casos los
derechos los podrá recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2) días siguientes,
entregará la planilla respectiva al interesado o dispondrá lo conducente para enterar su
pago ante la institución bancaria o financiera recaudadora u oficina de Arancel Judicial.
Artículo 28
En materia de jurisdicción no contenciosa, las solicitudes, documentos o actuaciones que
vayan a causar los derechos, serán presentados directamente al funcionario fiscalizador, a
los fines de la liquidación de los derechos correspondientes. En los demás se procederá
como se establece en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables.
Artículo 29
Cuando se trate de documentos que deban ser registrados, autenticados o reconocidos o
del cumplimiento de cualesquiera otros actos previstos en esta Ley, el Secretario del
Tribunal, o el funcionario receptor, una vez que los reciba, asentará en un libro destinado
al efecto, por orden sucesivo, una nota en que haga constar el día y la hora en que ocurrió
la presentación y el nombre de los otorgantes. A tal fin el receptor estampará al margen
del instrumento, la indicación del día y la hora de la presentación expidiendo la planilla
correspondiente, cuyo monto cancelará al banco, o al funcionario recaudador, si no
pudiera procederse mediante los precedentes mecanismos.
Artículo 30
Los documentos se asentarán en los libros o registros en el orden en que hayan sido
inscritos en el libro de presentaciones y, se otorgarán siguiendo ese mismo orden.
Cuando los otorgantes no concurrieron en la oportunidad que les corresponda el
otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Si transcurren treinta (30) días continuos después de la fecha de la inserción en el Libro o
registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de comparecencia de los
otorgantes, los asientos correspondientes serán necesariamente anulados y no se devolverá
al interesado la cantidad pagada, de acuerdo con el presente Capítulo.
Parágrafo Único. Si después de inscrito un documento en los libros o registros
respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no imputable a la Oficina, no se
devolverá al interesado los derechos que haya pagado.
Artículo 31
Todos los documentos, peticiones, solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán
ser cumplidas el tercer día hábil siguientes a su presentación y en el orden de la misma.
Sólo en casos de urgencia jurada por el interesado, los Registradores Mercantiles,
Notarios y Jueces que ejerzan esas funciones, podrán anticipar el otorgamiento,
prescindiendo del orden de inscripción en el Libro de presentaciones.
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Por la anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y actuaciones
fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria Pública se causarán los
siguientes derechos:
1)Por cada folio que contenga el documento o actuación, cuyo otorgamiento deba ser
anticipado seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si el otorgamiento
debiere hacerse el mismo día de la solicitud, la cantidad a cobrar será de nueve décimas de
unidad tributaria (0,9 U.T.), por cada folio.
2)Por el otorgamiento de documento o actos fuera del recinto del Tribunal, Registro
Mercantil o Notaria Pública, se cobrará lo siguiente:
A)Por el acto de traslado fuera del recinto del organismo una unidad tributaria (1 U.T.).
B)El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, fijarán
periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán de pagar los
interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones fuera del Tribunal,
Registro Mercantil o Notaria Pública.
Artículo 32
Para comprobar la corrección y la legalidad de los derechos cobrados en cada caso, tanto
el Consejo de la Judicatura como el Ministerio de justicia, según sus respectivas
competencia, podrán disponer la revisión de las planillas pagadas, cada vez que lo juzguen
conveniente, examinar los expedientes, actuaciones y documentos en los cuales se causen
los derechos, así como realizar todas las averiguaciones que sean pertinentes.
Capítulo IV
De la Tasación de Costas
Artículo 33
La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a
solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaron, y la hará el
secretario del Tribunal.
Artículo 34
La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en
desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por
cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al
mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse
una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser
formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Artículo 35
En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de
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hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria
en costas y éstas resultaren claramente de autos deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez conjuntamente con la sentencia,
tasará las costas que se hubieren causado.
Capítulo V
De los Emolumentos de los Jueces Accidentales
Artículo 36
Los Conjueces que actúen en las Salas de la Corte Suprema de Justicia devengarán los
emolumentos que ésta establezca.
Los suplentes, cuando actúen gozarán de los mismos beneficios que los titulares.
Los Jueces accidentales en los demás tribunales cobrarán los emolumentos siguientes:
En los Juzgados Superiores, Tribunales de la Carrera Administrativa y de Primera
Instancia, diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada causa hasta sentencia definitiva en
el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por conocer de cualquier
incidencia y decidirla.
En los Juzgados de Departamento o Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
conocer de cada causa hasta sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3 U.T.) por
cada incidencia y decidirla.
En los Juzgados de Municipios o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T.), por conocer
cada incidencia y decidida y tres unidades tributarias (3 U.T.) por conocer de cada causa
en el fondo hasta sentencia definitiva.
Artículo 37
Cuando un Juez Accidental que esté conociendo de una causa, fuese convocado para
conocer de otras, cobrará en cuanto se refiera a estas últimas, en la forma siguiente:
En los Juzgados Superiores, Tribunales de Carrera Administrativa y de Primera Instancia,
cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta sentencia, sea interlocutoria o
definitiva.
En los Juzgados de Departamentos o Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) en las
mismas condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades tributarias
(2 U.T) en idénticas condiciones.
Artículo 38
Cuando el suplente conociera corno Juez Accidental de las causas a que se refiere el
artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cobrará en la forma siguiente:
En los Juzgados de Primera Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
sentencia que dicte, sea interlocutoria o definitiva.
En los Juzgados de Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada sentencia que
dicte, en las mismas condiciones y en los Juzgados de Municipio, dos unidades tributarias
(2 U.T.) en las mismas condiciones.
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Artículo 39
Los emolumentos de que trata el presente Capítulo se cobrarán una sola vez, cualquiera
que sea el tiempo que actúen los jueces accidentales, y serán pagados con cargo a la
asignación presupuestaria del Consejo de la Judicatura.
Capítulo VI
De la Distribución de los Derechos Recaudados
Artículo 40
El día hábil siguiente de cada mes, el receptor hará balance de las cantidades recaudadas
calculando separadamente lo que haya ingresado por concepto de citaciones y
notificaciones.
Artículo 41
Una vez que la Oficina Nacional de Arancel Judicial reciba el aludido balance deducirá el
monto que haya ingresado por concepto de citaciones y notificaciones, y la d será
distribuida en la siguiente forma:
1.Cinco por ciento (5%) que será destinado al sostenimiento de los Colegios de Abogados,
Comisión o Delegación de la entidad federal y a la prestación de servicios de asistencia
jurídica gratuita.
2.Cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, literal e) de
la Ley de Abogados, será destinado al Instituto de Previsión Social del Abogado.
3.Cuarenta y cinco por ciento (45%) será distribuido, entre todos los tribunales del país de
la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados, jueces, inspectores de
tribunales y defensores públicos de presos, veinte por ciento (20%) entre los secretarios y
treinta por ciento (30%) entre amanuenses o escribientes y alguaciles. Los montos
absolutos que resulten de aplicar estos porcentajes, serán prorrateados entre el número de
funcionarios agrupados en cada categoría.
4.Quince por ciento (15%) del total recaudado, será destinado a la adquisición de equipos
y su mantenimiento, formación y entrenamiento profesional de los empleados judiciales,
creación de un sistema de informática que permita la sistematización del Poder Judicial en
todas las instancias y en todas las circunscripciones del país.
5.Diez por ciento (10%) lo destinará el Consejo de la Judicatura para la seguridad social
de los Magistrados, Jueces y Públicos y demás personal auxiliar, con especial atención a
la formación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
6.Cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la Oficina
Nacional de Arancel Judicial.
7.Quince por ciento (15%) que será distribuido en la siguiente forma:
a)Cincuenta por ciento (50%) para el Juez del respectivo tribunal que haya producido los
aranceles.
b)Veinte por ciento (20%) para el Secretario y treinta por ciento (30%) para los
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amanuenses o escribientes y el alguacil.
Del monto percibido por concepto de citaciones y notificaciones, el cuarenta por ciento
(40%) será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde se haya producido; el
cincuenta y cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma forma y condiciones como
se distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%) entre todos los tribunales del país; y el
cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la Oficina
Nacional de Arancel Judicial.
Artículo 42
Las empresas mercantiles y demás particulares que efectúen aportes al Consejo de la
Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a título de donación, podrán
deducirlo del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 43
En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer
término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y
a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.
Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los
Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez
por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin
personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la
creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
El saldo se distribuirá de la siguiente forma:
Treinta y cinco por ciento (35 %) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%)
para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al
respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico,
fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del
ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la siguiente proporción: Treinta y
cinco por ciento (35%) para el Notario, quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio
Revisor, dos por ciento (2%) para el Jefe de Archivo y el cuarenta y ocho por ciento (48
%) para los Escribientes.
De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio del Justicia, Instituto de
Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, por quien
corresponda.
Artículo 44
Los Tribunales de la República deberán depositar las cantidades de dinero recibidas por
ellos, en razón de los distintos juicios o procedimientos que estuvieron conociendo,
únicamente en las instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Consejo de la
Judicatura para la recepción y administración del arancel judicial. Las Instituciones
contratadas recibirán, por circunscripción judicial, o grupo de éstas, tanto los fondos
provenientes del arancel judicial como aquellos que por virtud de la Ley, o por causa de
cualquier procedimiento, se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la República.
Artículo 45
Las instituciones bancarias o financieras contratadas deberán llevar la contabilidad de los
fondos bajo custodia de los Tribunales de la respectiva Circunscripción Judicial que les
hubiere sido asignada, separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final
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de cada mes sus intereses.
Los fondos en cuestión deberán producir réditos a la tasa prevista en cada licitación o
concurso.
Artículo 46
El Consejo de la Judicatura podrá rescindir, en todo momento, sin que por ello se causen
daños y perjuicios, los contratos que hubiere celebrado con cualquier institución bancaria
o financiera, si considerase que ha mediado cualquier incumplimiento o cuando tuviere
razones para temer por el menoscabo de las cantidades recaudadas.
Artículo 47
Los fondos judiciales recibidos por las instituciones bancarias o financiera contratadas, se
contabilizarán separadamente y no formarán parte de su patrimonio.
Artículo 48
Lo previsto en este Capítulo no menoscaba en forma alguna los derechos a percibir
intereses que a la parte afectada por una medida judicial le confiere el Artículo 540 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 49
En los juicios en los que conste depósitos judiciales y se declare la perención de la
instancia o existan titulares que no estén determinados, el Juez hará un llamado a todos los
que pudieren tener un derecho sobre ellos, mediante una publicación en un diario de
circulación nacional y en uno local, si lo hubiere en la jurisdicción del tribunal.
Las publicaciones previstas en este artículo contendrán los datos e informaciones de los
cuales pueda disponerse con vista al expediente y se advertirá que si los titulares no
comparecieron en el lapso de los sesenta días (60) días continuos contados a partir de la
publicación, la suma depositada será asignada a la Administración del Consejo de la
Judicatura y los intereses se destinarán al Fisco Nacional.
Transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual se hubiere asignado la
administración de los depósitos al Consejo de la Judicatura, prescribirá la obligación de
pagar y los montos correspondientes a los depósitos ingresaran al Fisco Nacional.
Capítulo VII
De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia
Sección Primera
Asociados y Asesores
Artículo 50
Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo
podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los
honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y
los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente
hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación
de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el
artículo 41 de esta ley.
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Artículo 51
En materia penal, cada asociado, en cualquier instancia cobrará:
1) Por el estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios cinco unidades tributarias (5
U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada folio.
2) Por oír informes para sentencias interlocutorias, dos unidades tributarias (2 U.T.), y
para sentencias definitivas tres unidades tributarias (3.U.T.)
3) Por sentencias interlocutorias tres unidades tributarias (3 U.T.)
4) Por sentencias definitivas cuatro unidades tributarias (4 U.T.)
5) Por oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.)
Artículo 52
El Asesor en materia penal cobrará:
1) Por estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios, dos unidades tributarias (2 U.T.),
y por exceso, cinco centésimas de unidad tributarias (0,05 U.T.) por folio.
2) Por el dictamen, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo 53
Los honorarios de los Asociados y Asesores serán depositados en cualesquiera de los
institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada;
pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan
cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere
antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción.
Sección Segunda
De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos
Artículo 54
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan
sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán
establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el
cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en
cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales
y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo
del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no
obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios
sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Sección Tercera
Curadores de Herencias Yacentes
Artículo 56
Los curadores de herencias yacentes cobrarán:
1) Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso
de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10 %) sobre el líquido de
la herencia, cuando esta no exceda de cien cuatro unidades tributarias (100 U.T.); el ocho
por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento
(5%) por el exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%)
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por el exceso sobre esta última cantidad.
2) Por la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida por los bienes.
Parágrafo Único. Cuando para administrar los bienes se valiere el Curador de terceros, la
remuneración de éstos la pagará el porcentaje que se acuerda en el ordinal 2.
Sección Cuarta
Partidores
Artículo 57
Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de
estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por
el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el
exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Sección Quinta
Depositarios
Artículo 58
Los Depositarios cobrarán:
1. Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por
ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.),
el uno por ciento (l%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero
cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito,
siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.
2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por
cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres
meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a
la mitad.
3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres que
devenguen.
Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de
arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el
propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del
Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros
inmuebles similares.
4. Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su
producto líquido, durante el tiempo del depósito.
Artículo 59
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los derechos del
depositario nunca excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a
que se refieren los dos apartes de dicho ordinal.
Artículo 60
En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos de conservación y otros
conexos serán reembolsados al depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será
determinado por expertos si la persona que deba hacer el pago objetare el monto de los
gastos.
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Artículo 61
En todo caso los depositarios tendrán derecho ala cantidad mínima de una unidad
tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe series pagada en el
momento de efectuarse la medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si
los honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la manera
establecida en los artículos anteriores.
De lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.
Sección Sexta
Peritos Valuadores y Tasadores
Artículo 62
Los peritos valuadores cobrarán por una sola vez y para ser distribuidos en partes iguales:
1. Uno por ciento (l%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no exceda de
diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento (112%) sobre el
exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un cuarto por ciento (1/4%) por
el exceso hasta quinientos veinte coma ocho unidades tributarias (520,8 U.T.) y uno por
mil sobre todo otro exceso.
2. Medio por ciento (112%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro, plata o
platino, con pedrería o sin ella.
3. Uno por ciento (l%) sobre el valor en conjunto de los bienes muebles o semovientes,
cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T.), cero con
setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias
(104 U.T.) y medio por ciento (112%) sobre todo otro exceso.
Cuando la experticia sea efectuada por un sólo perito cobrará la tercera parte de los
porcentajes indicados.
Artículo 63
Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (l%) sobre la suma de tasación. Sin
embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una unidad tributaria (1 U.T.) ni
excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.
Sección Séptima
Prácticos
Artículo 64
Los prácticos cobrarán cada uno, por día o fracción del día dos con cinco décimas de
unidades tributarias (2,5 U.T.).
Artículo 65
Cuando se trate de juicios de deslinde, los prácticos cobrarán cada uno, por día, o fracción
de día dos con cinco décimas de unidades tributarias. (2,5 U.T.)
Capítulo VIII
Del Pago a los Auxiliares de Justicia
Artículo 66
Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o
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emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el
juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta
ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto
bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el
expediente del recibo de los derechos.
Los pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos
los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y cualesquiera otros
funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará sujeto a una contribución del
cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que deberá ser enterada, previamente en alguna
de las instituciones bancarias o financieras contratadas para la recaudación y
administración del arancel judicial. Los montos enterados pasarán al Consejo de la
Judicatura, quien los destinará a la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la
República, y a los gastos de informatización del sistema de justicia a que se refiere el
artículo 41 de esta Ley.
Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de
Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes emolumentos,
calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación: el equivalente a la
tercera parte del sueldo que corresponda al juez ante quien ejerzan tales funciones, cuando
su intervención se realice en la incidencia de un juicio; dos terceras partes cuando actúen
en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o
más juicios, cualquiera sea la naturaleza de esas actuaciones.
Parágrafo Único. Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones
de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren
sido contratados por ellos, sin ninguna excepción.
Capítulo IX
De las Sanciones
Artículo 67
A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, Registros Mercantiles y
Notarías Públicas así como los empleados de dichos Despachos, les está absolutamente
prohibido:
a) Liquidar derechos o emolumentos sobre actos, o diligencias no determinadas en esta
ley como sujetas a disposición arancelaria;
b) Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley para cada
acto o diligencia;
c) Percibir por si mismo fuera del acto previsto en el artículo 8, en dinero en efectivo,
valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de derechos, de las partes,
abogados o particulares interesados en las actuaciones o diligencias que causen los
derechos arancelarios;
d) Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás solicitudes
que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo establecido en el
artículo 28 ejusdem.
Artículo 68
Toda persona o funcionario público que tenga conocimiento de infracciones a esta Ley
deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ante el Consejo de la
Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal,
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el
Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin
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perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 69
Los funcionarios o empleados que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley,
serán sancionados con la destitución del cargo. Contra esta decisión no podrá interponerse
el recurso contencioso-administrativo de anulación.
Artículo 70
A los efectos del artículo anterior, la sanción será impuesta por los organismos o
funcionarios que determine la Ley Especial respectiva.
Artículo 71
El Ministerio Público vigilará la recaudación, el cobro y distribución de los derechos
previstos en esta Ley por parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores
mercantiles, y a estos efectos designará fiscales especiales. La Corte Suprema de Justicia,
la Oficina Nacional de Arancel Judicial y el Ministerio de Justicia enviarán
trimestralmente al Ministerio Público una relación detallada de la recaudación y
distribución de los aranceles y derechos percibidos en aplicación de esta Ley.
El representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación que se abra
con ocasión de las infracciones de esta Ley.
Artículo 72
Los funcionarios o empleados que omitan la formalidad a que se refiere el artículo 13,
serán sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o Notario Público respectivo, con
una multa igual al triple de los derechos causados y removidos del cargo en caso de
reincidencia.
Artículo 73
El funcionario o empleado destituido no podrá formar parte de la Administración de
Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5) años siguientes a la sanción.
Artículo 74
Los profesionales de la abogacía que participen en la infracción o por cuya causa hubiere
sido cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la
jurisdicción, a requerimiento del Consejo de la Judicatura o del representante del
Ministerio Público; y los terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a
enjuiciamiento Penal conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Artículo 75
Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos anteriores, serán impuestas sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores conforme a las
disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Disposiciones Finales
Artículo 76
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud formulada por la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura o el Ministerio del Interior y Justicia,
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LEY DE ARANCEL JUDICIAL
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según corresponda, y previa aprobación de las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados, podrá modificar anualmente los aranceles y
emolumentos establecidos en esta Ley, en un porcentaje que no exceda del veinte por
ciento (20%) de los límites máximos correspondientes.
Artículo 77
Los diarios de la capital de la República y demás ciudades del interior, procurarán
establecer, en el mismo cuerpo de los avisos clasificados, una sección que se denominará
“Carteles y requerimientos judiciales”, destinada a la publicación de todos los actos
judiciales que conforme a los Códigos y Leyes de la República están sujetos a tal
requisito. Los jueces de la República procurarán que los carteles, edictos y demás actos
sujetos a publicación sean redactados en términos breves y concisos, y publicados en
forma legible a un solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley únicamente.
Artículo 78
El Consejo de la Judicatura administrará el ingreso proveniente del arancel judicial en
cuentas separadas de los fondos de la asignación presupuestaria anual que encabeza la Ley
de Presupuesto.
Artículo 79
Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieron los Jueces, Auxiliares de Justicia
y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares,
no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones,
indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.
Artículo 80
La Contraloría General de la República ejercerá el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos públicos percibidos por concepto de arancel judicial, así como de su
administración por parte del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría General de la República,
cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de la percepción y distribución
del arancel judicial.
Artículo 81
Queda reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.473 Extraordinario de fecha 11 de
julio de 1994.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
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