Ley de Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela - 1942

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Establecer o mantener cualesquiera asociaciones o agrupaciones de carácter político o que<br /> tengan por fin la propaganda o difusión de ideas, doctrinas o normas de acción de partidos<br /> políticos extranjeros.<br /> 2. Actuar en cualquier forma para ejercer influencia o coacción sobre sus connacionales o sobre<br /> cualquiera otra persona, nacional o extranjera, con el propósito de obligarla o inducirla a<br /> adoptar doctrinas, ideas o disciplinas de partidos políticos extranjeros.<br /> 3. Establecer o mantener periódicos, revistas u otras publicaciones con fines de propaganda<br /> extranjera de carácter político o de índole económica, cultural o social conexa con fines<br /> políticos. Tampoco podrán hacer circular ni difundir publicaciones de tal índole, cualquiera<br /> que sea su procedencia. Se extiende esta prohibición a fotografías, películas cinematográficas<br /> y cualesquiera otros procedimientos gráficos o fonéticos de divulgación o de propaganda.<br /> 4. Pertenecer a sociedad o asociaciones que tengan, directa o indirectamente, propósitos políticos<br /> o fines sociales o culturales conexos con fines políticos.<br /> 5. Usar, en cualquier forma, distintivos, uniformes, insignias, divisas o símbolos de partidos<br /> políticos extranjeros.<br /> 6. Organizar desfiles, asambleas o reuniones de carácter político o de propaganda política y<br /> tomar parte en ellos cualesquiera que sean el número de participantes y los lugares donde se<br /> efectúen; y, en general, ejercer en el territorio de la República, de manera individual o<br /> colectiva, actividades que se relacionen o puedan relacionarse directa o indirectamente con<br /> actividades políticas de cualquier naturaleza.<br /> Artículo 4.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros, que tengan fines<br /> exclusivamente educativos, benéficos, culturales o de esparcimiento, podrán existir en Venezuela<br /> sólo con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de las Leyes y Reglamentos que les sean<br /> aplicables.<br /> Queda prohibido a estas asociaciones ejercer actividades que, directa o indirectamente, se relacionen<br /> o puedan relacionarse con la política de la Nación o la de países extranjeros y toda propaganda o<br /> acción para lograr la adhesión a doctrinas de partidos o agrupaciones políticas extranjeros.<br /> Artículo 5.- Las asociaciones, agrupaciones y demás centros extranjeros a que se refiere el artículo<br /> anterior, tengan o no personalidad jurídica, podrán establecerse en Venezuela de acuerdo con las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VEN...<br /> Page 2 of 4<br /> leyes venezolanas, sólo mediante autorización, en cada caso, del Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> A los efectos de esta autorización deberán comunicar a la referida Autoridad la denominación<br /> adoptada, la fecha en que va a ser instalada, su objeto, sus estatutos o reglamentos, la nómina de sus<br /> miembros con expresión de sus nombres, apellidos, edad, profesión, estado civil, nacionalidad,<br /> domicilio o residencia y dirección del local que le sirva de sede. Estas asociaciones o agrupaciones<br /> quedan sometidas a la supervigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores y de la Primera<br /> Autoridad Política respectiva; deberán llevar un libro de actas en el cual consten todas sus<br /> resoluciones o actuaciones; y este libro, así como los demás que llevaren y sus archivos, estarán<br /> siempre a la disposición de aquella Autoridad para que sean examinados cuando así lo requiera.<br /> Parágrafo Único.- La autorización a que se refiere este artículo podrá ser revocada en cualquier<br /> momento por la Autoridad que la expidió, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen.<br /> También estarán bajo control de la Autoridad los libros de contabilidad de las asociaciones.<br /> Artículo 6.- Las mencionadas asociaciones no podrán adoptar enseñas, himnos, uniformes o<br /> símbolos de partidos o asociaciones extranjeros, ni usar ni tener otros distintivos que los permitidos<br /> por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 7.- Para las denominaciones, estatutos, reglamentos y comunicaciones de estas<br /> asociaciones, se usará exclusivamente la lengua castellana.<br /> Artículo 8.- Los miembros o adherentes de las asociaciones a que se refiere el Artículo 4, deberán<br /> tener domicilio en el país.<br /> Artículo 9.- Las referidas asociaciones no podrán organizarse como dependencias, filiales, agencias<br /> o representaciones de Gobiernos extranjeros o de asociaciones, partidos o colectividades, organismos<br /> o entidades que funcionen en el Exterior, ni recibir de ellos individual ni colectivamente<br /> subvenciones, donaciones o contribuciones, salvo las destinadas a fines benéficos o docentes, casos<br /> para los cuales se requiere autorización del Ejecutivo Federal. Tampoco podrán hacer colectas ni<br /> suscripciones, ni promover contribuciones públicas sino para fines benéficos o docentes y, en todo<br /> caso, con la autorización del Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 10.- Las asociaciones que tengan fines exclusivamente docentes, quedan sometidas, para el<br /> ejercicio de sus actividades, a lo dispuesto en la Ley de Educación Nacional y en sus Reglamentos; y<br /> las de carácter exclusivamente religioso, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de<br /> Patronato Eclesiástico y de Cultos.<br /> Unas y otras quedan siempre sometidas a la supervigilancia de la Primera Autoridad Política<br /> respectiva, la cual podrá practicar las inspecciones e intervenciones que juzgue necesarias para<br /> averiguar si tales asociaciones funcionan conforme a la Ley.<br /> Artículo 11.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros a que se refiere el Artículo<br /> 4 y que se encuentren funcionando en el país, deberán solicitar del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores la autorización prevista en el Artículo 5 de la presente Ley, dentro de los ocho días<br /> siguientes a la promulgación de la misma.<br /> Capítulo II<br /> De las Penas<br /> Artículo 12.- La infracción de los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 3 de esta Ley, se castigará con la<br /> pena de expulsión del territorio de la República o de relegación a una colonia penal por un tiempo no<br /> mayor de tres años, según las circunstancias. La infracción de los incisos 5 y 6 del mismo artículo, se<br /> castigará con prisión de tres a seis meses, según los casos. Estas penas serán aplicables en su límite<br /> máximo en cada caso de reincidencia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VEN...<br /> Page 3 of 4<br /> Artículo 13.- La infracción del Artículo 5 será castigada con multa de cien a quinientos bolívares<br /> para cada uno de los miembros o componentes de la asociación.<br /> Artículo 14.- La infracción de los Artículos 4, 6 y 9 será penada con la clausura de la asociación y<br /> con pena de prisión de tres a doce meses para sus directores, sin perjuicio de que sean expulsados del<br /> país.<br /> Artículo 15.- La infracción de los Artículos 7 y 8 será penada con multa de cien a quinientos<br /> bolívares.<br /> Artículo 16.- Las asociaciones que infrinjan las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley, serán<br /> clausuradas, sin perjuicio de que el Ejecutivo Federal ordene el internamiento de los directores o<br /> responsables en una colonia penal.<br /> Artículo 17.- Las penas establecidas en esta Ley serán impuestas por el Ejecutivo Federal, por<br /> órgano del Ministro de Relaciones Interiores, previa información del caso por la autoridad<br /> respectiva.<br /> Artículo 18.- El Gobernador del Distrito Federal, los Presidentes de Estado, ahora Gobernadores de<br /> Estado, y los Gobernadores de los Territorios Federales deberán comunicar a la brevedad posible al<br /> Ministro de Relaciones Interiores, los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley que ocurran<br /> en su jurisdicción, sin perjuicio de tomar las medidas preventivas que consideren convenientes.<br /> Artículo 19.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros que no cumplan con la<br /> obligación que les impone el Artículo 11, serán penados con la disolución inmediata, sin perjuicio de<br /> la responsabilidad en que puedan incurrir, en el ejercicio de sus actividades, con relación a la<br /> presente Ley y a las demás que les sean aplicables.<br /> Capítulo III<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 20.- El Ejecutivo Federal podrá crear Campos Nacionales de Concentración.<br /> Artículo 21.- Los naturales de países con los cuales Venezuela haya roto las relaciones diplomáticas<br /> o se encuentre en guerra, y cualesquiera otros extranjeros, a quienes se considere peligrosos para la<br /> seguridad nacional, podrán ser internados en campos nacionales de concentración o confinados a<br /> poblaciones del interior de la República, o lugares fronterizos siempre que así lo juzgue necesario el<br /> Ejecutivo Federal para precaver actividades que puedan perturbar el orden público, o las<br /> instituciones de la República. Estas medidas durarán mientras subsistan las causas que las<br /> originaron, a juicio del Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 22.- El Ministro de Relaciones Interiores podrá ordenar la clausura de las sedes y de todos<br /> los locales en que se ejerzan las actividades que quedan prohibidas por esta Ley, así como prohibir<br /> en cualquier momento las reuniones, conferencias, discursos y cualquier otro medio de propaganda o<br /> difusión, desde que los considere violatorios de las disposiciones de esta Ley.<br /> Por el mismo motivo, podrá suspender, temporal o definitivamente, cualesquiera periódicos, revistas<br /> y otras publicaciones, y cerrar las respectivas oficinas gráficas.<br /> Parágrafo Único.- En los Estados y en los Territorios Federales, la facultad concedida en este<br /> artículo podrá ser delegada a los respectivos Gobiernos.<br /> Artículo 23.- Las previsiones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de los dispuesto en la Ley de<br /> Extranjeros y en la Ley para garantizar el orden público y el ejercicio de los derechos individuales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VEN...<br /> Page 4 of 4<br /> Artículo 24.- Se deroga la Ley sobre Actividades de Extranjeros en Territorio de Venezuela, de siete<br /> de agosto de mil novecientos treinta y nueve.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes<br /> de junio de mil novecientos cuarenta y dos. Año 133° de la Independencia y 84° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />