Ley de Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela - 1942
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LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE
VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 20.835 de fecha 29 de junio de 1942
LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE
VENEZUELA
Capítulo I
De las Actividades de Extranjeros
Artículo 1.- Las actividades de los extranjeros en el territorio de Venezuela quedan sometidas a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.- Los extranjeros no tienen derechos políticos en Venezuela, ni pueden ejercer en el
territorio nacional ningún derecho político que les confieran las leyes de sus respectivos países.
Artículo 3.- Se prohíbe a los extranjeros:
1. Establecer o mantener cualesquiera asociaciones o agrupaciones de carácter político o que
tengan por fin la propaganda o difusión de ideas, doctrinas o normas de acción de partidos
políticos extranjeros.
2. Actuar en cualquier forma para ejercer influencia o coacción sobre sus connacionales o sobre
cualquiera otra persona, nacional o extranjera, con el propósito de obligarla o inducirla a
adoptar doctrinas, ideas o disciplinas de partidos políticos extranjeros.
3. Establecer o mantener periódicos, revistas u otras publicaciones con fines de propaganda
extranjera de carácter político o de índole económica, cultural o social conexa con fines
políticos. Tampoco podrán hacer circular ni difundir publicaciones de tal índole, cualquiera
que sea su procedencia. Se extiende esta prohibición a fotografías, películas cinematográficas
y cualesquiera otros procedimientos gráficos o fonéticos de divulgación o de propaganda.
4. Pertenecer a sociedad o asociaciones que tengan, directa o indirectamente, propósitos políticos
o fines sociales o culturales conexos con fines políticos.
5. Usar, en cualquier forma, distintivos, uniformes, insignias, divisas o símbolos de partidos
políticos extranjeros.
6. Organizar desfiles, asambleas o reuniones de carácter político o de propaganda política y
tomar parte en ellos cualesquiera que sean el número de participantes y los lugares donde se
efectúen; y, en general, ejercer en el territorio de la República, de manera individual o
colectiva, actividades que se relacionen o puedan relacionarse directa o indirectamente con
actividades políticas de cualquier naturaleza.
Artículo 4.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros, que tengan fines
exclusivamente educativos, benéficos, culturales o de esparcimiento, podrán existir en Venezuela
sólo con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de las Leyes y Reglamentos que les sean
aplicables.
Queda prohibido a estas asociaciones ejercer actividades que, directa o indirectamente, se relacionen
o puedan relacionarse con la política de la Nación o la de países extranjeros y toda propaganda o
acción para lograr la adhesión a doctrinas de partidos o agrupaciones políticas extranjeros.
Artículo 5.- Las asociaciones, agrupaciones y demás centros extranjeros a que se refiere el artículo
anterior, tengan o no personalidad jurídica, podrán establecerse en Venezuela de acuerdo con las
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leyes venezolanas, sólo mediante autorización, en cada caso, del Ministerio de Relaciones Interiores.
A los efectos de esta autorización deberán comunicar a la referida Autoridad la denominación
adoptada, la fecha en que va a ser instalada, su objeto, sus estatutos o reglamentos, la nómina de sus
miembros con expresión de sus nombres, apellidos, edad, profesión, estado civil, nacionalidad,
domicilio o residencia y dirección del local que le sirva de sede. Estas asociaciones o agrupaciones
quedan sometidas a la supervigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores y de la Primera
Autoridad Política respectiva; deberán llevar un libro de actas en el cual consten todas sus
resoluciones o actuaciones; y este libro, así como los demás que llevaren y sus archivos, estarán
siempre a la disposición de aquella Autoridad para que sean examinados cuando así lo requiera.
Parágrafo Único.- La autorización a que se refiere este artículo podrá ser revocada en cualquier
momento por la Autoridad que la expidió, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen.
También estarán bajo control de la Autoridad los libros de contabilidad de las asociaciones.
Artículo 6.- Las mencionadas asociaciones no podrán adoptar enseñas, himnos, uniformes o
símbolos de partidos o asociaciones extranjeros, ni usar ni tener otros distintivos que los permitidos
por el Gobierno Nacional.
Artículo 7.- Para las denominaciones, estatutos, reglamentos y comunicaciones de estas
asociaciones, se usará exclusivamente la lengua castellana.
Artículo 8.- Los miembros o adherentes de las asociaciones a que se refiere el Artículo 4, deberán
tener domicilio en el país.
Artículo 9.- Las referidas asociaciones no podrán organizarse como dependencias, filiales, agencias
o representaciones de Gobiernos extranjeros o de asociaciones, partidos o colectividades, organismos
o entidades que funcionen en el Exterior, ni recibir de ellos individual ni colectivamente
subvenciones, donaciones o contribuciones, salvo las destinadas a fines benéficos o docentes, casos
para los cuales se requiere autorización del Ejecutivo Federal. Tampoco podrán hacer colectas ni
suscripciones, ni promover contribuciones públicas sino para fines benéficos o docentes y, en todo
caso, con la autorización del Ejecutivo Federal.
Artículo 10.- Las asociaciones que tengan fines exclusivamente docentes, quedan sometidas, para el
ejercicio de sus actividades, a lo dispuesto en la Ley de Educación Nacional y en sus Reglamentos; y
las de carácter exclusivamente religioso, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de
Patronato Eclesiástico y de Cultos.
Unas y otras quedan siempre sometidas a la supervigilancia de la Primera Autoridad Política
respectiva, la cual podrá practicar las inspecciones e intervenciones que juzgue necesarias para
averiguar si tales asociaciones funcionan conforme a la Ley.
Artículo 11.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros a que se refiere el Artículo
4 y que se encuentren funcionando en el país, deberán solicitar del Ministerio de Relaciones
Interiores la autorización prevista en el Artículo 5 de la presente Ley, dentro de los ocho días
siguientes a la promulgación de la misma.
Capítulo II
De las Penas
Artículo 12.- La infracción de los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 3 de esta Ley, se castigará con la
pena de expulsión del territorio de la República o de relegación a una colonia penal por un tiempo no
mayor de tres años, según las circunstancias. La infracción de los incisos 5 y 6 del mismo artículo, se
castigará con prisión de tres a seis meses, según los casos. Estas penas serán aplicables en su límite
máximo en cada caso de reincidencia.
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Artículo 13.- La infracción del Artículo 5 será castigada con multa de cien a quinientos bolívares
para cada uno de los miembros o componentes de la asociación.
Artículo 14.- La infracción de los Artículos 4, 6 y 9 será penada con la clausura de la asociación y
con pena de prisión de tres a doce meses para sus directores, sin perjuicio de que sean expulsados del
país.
Artículo 15.- La infracción de los Artículos 7 y 8 será penada con multa de cien a quinientos
bolívares.
Artículo 16.- Las asociaciones que infrinjan las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley, serán
clausuradas, sin perjuicio de que el Ejecutivo Federal ordene el internamiento de los directores o
responsables en una colonia penal.
Artículo 17.- Las penas establecidas en esta Ley serán impuestas por el Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministro de Relaciones Interiores, previa información del caso por la autoridad
respectiva.
Artículo 18.- El Gobernador del Distrito Federal, los Presidentes de Estado, ahora Gobernadores de
Estado, y los Gobernadores de los Territorios Federales deberán comunicar a la brevedad posible al
Ministro de Relaciones Interiores, los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley que ocurran
en su jurisdicción, sin perjuicio de tomar las medidas preventivas que consideren convenientes.
Artículo 19.- Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros que no cumplan con la
obligación que les impone el Artículo 11, serán penados con la disolución inmediata, sin perjuicio de
la responsabilidad en que puedan incurrir, en el ejercicio de sus actividades, con relación a la
presente Ley y a las demás que les sean aplicables.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 20.- El Ejecutivo Federal podrá crear Campos Nacionales de Concentración.
Artículo 21.- Los naturales de países con los cuales Venezuela haya roto las relaciones diplomáticas
o se encuentre en guerra, y cualesquiera otros extranjeros, a quienes se considere peligrosos para la
seguridad nacional, podrán ser internados en campos nacionales de concentración o confinados a
poblaciones del interior de la República, o lugares fronterizos siempre que así lo juzgue necesario el
Ejecutivo Federal para precaver actividades que puedan perturbar el orden público, o las
instituciones de la República. Estas medidas durarán mientras subsistan las causas que las
originaron, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 22.- El Ministro de Relaciones Interiores podrá ordenar la clausura de las sedes y de todos
los locales en que se ejerzan las actividades que quedan prohibidas por esta Ley, así como prohibir
en cualquier momento las reuniones, conferencias, discursos y cualquier otro medio de propaganda o
difusión, desde que los considere violatorios de las disposiciones de esta Ley.
Por el mismo motivo, podrá suspender, temporal o definitivamente, cualesquiera periódicos, revistas
y otras publicaciones, y cerrar las respectivas oficinas gráficas.
Parágrafo Único.- En los Estados y en los Territorios Federales, la facultad concedida en este
artículo podrá ser delegada a los respectivos Gobiernos.
Artículo 23.- Las previsiones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de los dispuesto en la Ley de
Extranjeros y en la Ley para garantizar el orden público y el ejercicio de los derechos individuales.
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Artículo 24.- Se deroga la Ley sobre Actividades de Extranjeros en Territorio de Venezuela, de siete
de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes
de junio de mil novecientos cuarenta y dos. Año 133° de la Independencia y 84° de la Federación.
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