Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat - 1998
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LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITATGaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA
Y EL HABITAT
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter
público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica,
organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y
las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con
el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las
ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas
públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la
arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior,
relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería,
arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo
nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en
materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público
que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el
urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y
extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
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CAPITULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros
Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que
constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones
afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o
impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o
haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la
ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único:
A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de
sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y
deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su
residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos
establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro
Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos
en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas
personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y
tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III
De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual
constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la
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Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser
Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de
Individuos de Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser
reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia,
la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de
sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente
al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la
condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los
miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de
Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en
especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el
diploma de la Academia.
CAPITULO IV
De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que
reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la
Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las
investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de
ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos
Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos
alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y
comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia
para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro
actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de
los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán
cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a
partir del Candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación
de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las
tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados
por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%)
de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado
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del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V
Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título,
previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se
encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con
instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales
comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los
numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de
Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta
por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
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RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas
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