Ley de Abonos - 1964
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LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA ACCION
BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES, SUELOS O AGUAS
Gaceta Oficial N° 27.498 de fecha 23 de julio de 1964
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE
OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTAS, ANIMALES,
SUELOS O AGUAS
Artículo 1.- La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o agentes susceptibles de operar una
acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas.
Artículo 2.- La intervención del Estado en todas las materias relacionadas con la presente Ley
corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo Único.- Los organismos nacionales, estadales o municipales estarán obligados a prestar
su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste la requiera para el mejor
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 3.- El Estado cuidará de que las substancias o agentes objeto de la presente Ley reúnan la
composición química y las condiciones sanitarias que los hagan aptos para su fin. En consecuencia,
el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas convenientes para:
a) Asegurar su composición química, especialmente en lo concerniente a deficiencias o posibles
alteraciones;
b) Preservar la salud pública y la vida de animales y plantas útiles, así como el estado de terrenos
y aguas expuestos al uso inadecuado de tales substancias o agentes.
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo concerniente a la preparación, importación,
exportación, inspección, regulación, almacenamiento, compra, venta, distribución y uso, en general,
de las substancias o agentes objeto de la presente Ley, especialmente de las siguientes materias:
a) Abonos y demás productos que influyan favorablemente en la nutrición, crecimiento y
desarrollo de las plantas;
b) Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas, nematicidas, rodenticidas y, en general,
cualesquiera otras sustancias o agentes destinados a prevenir, exterminar o reducir las
enfermedades y plagas que atacan a las plantas, a sus partes o a sus productos;
c) Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o sucedáneos utilizados en la agricultura o en
la cría y cualesquiera otras sustancias o agentes que puedan dar lugar a cambio, modificación
o acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas;
d) Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos de la nutrición animal.
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Artículo 5.- La importación y exportación, así como la fabricación, distribución y venta de las
sustancias o agentes de que trata esta Ley, quedan sometidas a autorización previa otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Cría.
Tal autorización estará subordinada a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y
en su Reglamento.
Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los precios de las sustancias o
agentes de que trata esta Ley, cuando así lo requiera el desarrollo de la agricultura y de la cría.
Artículo 7.- Los infractores de la presente Ley serán penados con multa de cincuenta a cinco mil
bolívares (Bs. 50.00 a Bs. 5.000.00), o arresto proporcional, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
Estas multas serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento y, en todo
caso, mediante Resolución motivada.
Artículo 8.- Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulación de precios y las multas aplicadas serán
apelables por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro de los diez días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
En los casos de multas será necesario el pago o afianzamiento previo de las mismas
Artículo 9.- Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las Oficinas
Recaudadoras de Fondos Nacionales.
Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas conforme a esta Ley,
quedando facultado para estimar las circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional creará los servicios y dictará los reglamentos necesarios para la
mejor ejecución de esta Ley.
Artículo 12.- Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y fungicidas para usos agrícolas o
pecuarios y de alimentos concentrados para animales del 25 de septiembre de 1936.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
LUIS B. PRIETO F.
El VicePresidente,
HÉCTOR SANTAELLA
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
Félix Cordero Falcón
Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Años
155° de la Independencia y 106° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAUL LEONI
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