Ley de Abogados - 1966

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LEY DE ABOGADOS<br /> Page 1 of 17<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta:<br /> la siguiente,<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su<br /> Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la<br /> Federación de Colegios de Abogados.<br /> Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes<br /> anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones,<br /> reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.<br /> Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que<br /> impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse<br /> como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta<br /> naturaleza.<br /> Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se<br /> distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que<br /> ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el<br /> mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o<br /> despacho de abogados.<br /> También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la<br /> profesión.<br /> No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que<br /> por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio<br /> profesional.<br /> Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o<br /> escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de<br /> abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.<br /> Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o<br /> representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o<br /> mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus<br /> representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.<br /> Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la<br /> defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en<br /> juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 2 of 17<br /> por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo<br /> represente o asista en todo el proceso.<br /> Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la<br /> contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a<br /> que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.<br /> Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles,<br /> políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a<br /> abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.<br /> Artículo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se<br /> abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o<br /> declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a<br /> constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,<br /> documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia<br /> y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos<br /> documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio.<br /> Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en<br /> Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.<br /> Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br /> hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque<br /> no se encuentre en ejercicio.<br /> TITULO II<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO<br /> Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad<br /> con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión<br /> Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.<br /> Artículo 8. La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio<br /> respectivo y se acompañará:<br /> 1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente<br /> protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.<br /> 2. Los derechos de registro correspondientes.<br /> Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los<br /> cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la<br /> Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y<br /> demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la<br /> Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado “Libro<br /> de Inscripción de Títulos de Abogados”, expedirá al interesado constancia de la<br /> inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de<br /> Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en<br /> todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 3 of 17<br /> entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o<br /> domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último<br /> dentro de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de<br /> la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las<br /> contribuciones con los organismos indicados en el artículo 7. Si la solicitud de<br /> incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para<br /> ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el<br /> cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.<br /> Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del<br /> abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuída en<br /> razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones<br /> que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.<br /> Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de<br /> servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento<br /> o designación oficial alguna.<br /> Parágrafo Unico.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los<br /> mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades<br /> del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República;<br /> Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores;<br /> Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas<br /> y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus<br /> conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el<br /> concurso de su asesoramiento.<br /> Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio<br /> activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que<br /> desempeñen cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan<br /> empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos<br /> últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que<br /> las rijan, dedicación a tiempo completo.<br /> Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la<br /> abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o<br /> indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga<br /> participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir<br /> profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones<br /> en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o<br /> empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.<br /> Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus<br /> Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las<br /> sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus<br /> servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o<br /> municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.<br /> Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales<br /> sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados<br /> extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha<br /> profesión u otra equivalente a los venezolanos.<br /> Artículo 14. En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 4 of 17<br /> GACETA OFICIAL, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres<br /> de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año<br /> anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de<br /> inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados<br /> que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de<br /> Ley al respecto.<br /> TITULO III<br /> DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS<br /> Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de<br /> la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser<br /> prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el<br /> Juez, en el triunfo de la Justicia.<br /> Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les<br /> confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de<br /> honorarios.<br /> Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido<br /> declarados pobres por los Tribunales.<br /> Artículo 18. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos,<br /> resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los<br /> Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del<br /> Abogado.<br /> Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en<br /> cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté<br /> presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará<br /> honorarios, salvo pacto en contrario.<br /> Artículo 20. El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en<br /> general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es<br /> necesario la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa<br /> comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la<br /> consideración y aprobación del Colegio.<br /> Artículo 21. Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones<br /> reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión<br /> Social del Abogado.<br /> Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por<br /> los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las<br /> Leyes.<br /> Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de<br /> honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la<br /> vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte<br /> demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la<br /> demanda.<br /> La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 5 of 17<br /> parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere,<br /> no excederá de diez audiencias.<br /> Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus<br /> apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus<br /> honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las<br /> establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al<br /> margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en<br /> su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al<br /> expediente respectivo.<br /> Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la<br /> causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos<br /> abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad,<br /> domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.<br /> La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.<br /> Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por<br /> medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales<br /> de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no<br /> presentes y presuntos o declarados ausentes.<br /> A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los<br /> representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa<br /> no hayan solicitado.<br /> Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y<br /> hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el<br /> mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.<br /> La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa<br /> a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al<br /> Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra.<br /> Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que<br /> estando obligado a solicitarla no lo hizo.<br /> Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las<br /> partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al<br /> Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.<br /> En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar<br /> retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.<br /> Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal<br /> designará otro en su lugar.<br /> Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 6 of 17<br /> Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se<br /> produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo<br /> dispuesto en el Artículo 26.<br /> Las decisiones sobre retasa son inapelables.<br /> Artículo 29. En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos<br /> audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como<br /> Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.<br /> TITULO IV<br /> DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN<br /> Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:<br /> 1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese<br /> carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los<br /> actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo la<br /> excepciones legales.<br /> 2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y<br /> gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la<br /> profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.<br /> 3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan<br /> durante el tiempo de la suspensión.<br /> 4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas<br /> naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.<br /> 5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a<br /> cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores<br /> o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.<br /> También incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas<br /> previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o<br /> encubran a las personas de que trata éste artículo.<br /> 6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente<br /> Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación<br /> de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de<br /> Previsión Social del Abogado.<br /> 7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no<br /> estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o<br /> cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.<br /> Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal<br /> Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de<br /> oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del<br /> ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio<br /> de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> TITULO V<br /> DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES<br /> SECCION I<br /> DE LOS COLEGIOS Y SUS DELEGACIONES<br /> Artículo 32. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 7 of 17<br /> Territorios Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva.<br /> Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o<br /> residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.<br /> Artículo 33. Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería<br /> jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y<br /> principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.<br /> Tienen, además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido<br /> respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y<br /> privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la<br /> doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.<br /> Artículo 34. Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido<br /> debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.<br /> Artículo 35. Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el<br /> Tribunal Disciplinario.<br /> Artículo 36. La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá<br /> ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y<br /> extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.<br /> La Asamblea estará integrada por todos los abogados hábiles para elegir y ser elegidos,<br /> inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.<br /> Artículo 37. La Asamblea se instalará con no menos de las dos terceras partes de sus<br /> miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el<br /> quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se<br /> constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la<br /> asistencia del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión<br /> Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentario,<br /> ésta se instalará con los asistentes.<br /> Artículo 38. Corresponde a la Asamblea:<br /> a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.<br /> b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y<br /> Segundo Vice-Presidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta<br /> de los delegados presentes, y un Secretario que podrá ser de fuera de su seno.<br /> c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.<br /> d) Examinar el informe que anualmente debe presentarle la junta Directiva del Colegio<br /> sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.<br /> e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos<br /> Artículo 39. La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo<br /> de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un<br /> Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la<br /> primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes<br /> de enero del año siguiente.<br /> El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa<br /> autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 8 of 17<br /> Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.<br /> Artículo 40. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días<br /> de anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el voto de<br /> las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se<br /> efectuarán en acto público.<br /> Artículo 41. Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar<br /> domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el Artículo 32 de esta Ley,<br /> quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7, podrán constituirse en<br /> Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.<br /> Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto<br /> les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un<br /> Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.<br /> En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, éstos<br /> podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la<br /> respectiva Entidad.<br /> Parágrafo Unico: Las atribuciones de los miembros de la junta Directiva de los Colegios y<br /> Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.<br /> Artículo 42. Corresponde a los Colegios de Abogados:<br /> 1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus<br /> miembros.<br /> 2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.<br /> 3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.<br /> 4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.<br /> 5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.<br /> 6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las<br /> Asambleas, a los Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las<br /> Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo juzguen oportuno y a título de información,<br /> observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes.<br /> 7. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que<br /> éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o<br /> ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley.<br /> 8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de<br /> Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener una<br /> estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.<br /> 9. Expedir credenciales a sus miembros.<br /> 10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.<br /> 11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el<br /> Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.<br /> 12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los<br /> intereses de la profesión de la abogacía.<br /> 13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos<br /> gremiales competentes.<br /> 14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados.<br /> 15. Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> SECCION II<br /> DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 9 of 17<br /> 43. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los<br /> Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependen de<br /> conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y<br /> patrimonio propio.<br /> Artículo 44. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el<br /> perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y socia;<br /> promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la<br /> integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión<br /> fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.<br /> Artículo 45. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la<br /> Capital de la República.<br /> Artículo 46. Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:<br /> 1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la<br /> dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece;<br /> 2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la<br /> abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;<br /> 3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para<br /> la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;<br /> 4. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.<br /> 5. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados;<br /> 6. Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder<br /> Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias jurídicas y<br /> velar por las más perfecta administración de justicia en escala nacional.<br /> 7. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios<br /> jurídicos y de la jurisprudencia.<br /> 8. Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la<br /> República , con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del Derecho y<br /> orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas.<br /> 9. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los<br /> principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor<br /> realización.<br /> 10. Mantener su servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y<br /> extranjeras.<br /> 11. Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas<br /> Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.<br /> 12. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegura el<br /> bienestar profesional y de sus familiares.<br /> Artículo 47. Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:<br /> La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.<br /> La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados<br /> que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella<br /> dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el<br /> lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por<br /> su directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.<br /> La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a<br /> solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 10 of 17<br /> Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por<br /> tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá<br /> también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.<br /> Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado<br /> más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.<br /> Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma<br /> forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un suplente para llenar la<br /> falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté<br /> solvente con el Colegio o con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no<br /> miembro de la Junta Directiva.<br /> Parágrafo Unico. No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente<br /> la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la<br /> Federación.<br /> Artículo 48. El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la<br /> Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de<br /> ella dependan, o en efecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el<br /> Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.<br /> Artículo 49. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos,<br /> y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en su<br /> última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, indicando su duración y la<br /> materia a tratar.<br /> Artículo 50. El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la<br /> Federación, enunciadas en los numerales 1, 2 ,3 ,4 ,6, 8, 9, 11 y 12 del Artículo 46 de la<br /> presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.<br /> Artículo 51. El Consejo Superior podrá conocer además, cuando la convocatoria lo<br /> prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la<br /> presente Ley o en su Reglamento.<br /> Artículo 52. Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios<br /> de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones<br /> extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto este mismo órgano elaborará y<br /> aprobará el Presupuesto respectivo.<br /> Artículo 53. El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de<br /> Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.<br /> Artículo 54. El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se<br /> denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres<br /> Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.<br /> El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación, pudiendo<br /> delegar con aprobación de dicho órgano.<br /> Las faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primero de los<br /> suplentes designados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 11 of 17<br /> La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la<br /> oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 55. La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta<br /> pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los<br /> efectos de promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.<br /> Artículo 56. Son atribuciones del Directorio de la Federación:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la<br /> Asamblea.<br /> 2. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio<br /> y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética Profesional, mediante<br /> Acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea.<br /> 3. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso.<br /> 4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas<br /> para realizarlo.<br /> 5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la<br /> Asamblea.<br /> 6. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la<br /> Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de Justicia y<br /> recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias<br /> correspondientes cuando lo creyere conveniente.<br /> 7. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> Artículo 57. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de<br /> Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren<br /> sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés<br /> meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.<br /> SECCION III<br /> DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS<br /> SANCIONES<br /> Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente<br /> de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que<br /> deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años<br /> de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la<br /> Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.<br /> En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente,<br /> para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de esto, la<br /> designación la hará el Tribunal.<br /> Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de<br /> obligatoria aceptación.<br /> Artículo 59. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal<br /> Disciplinario y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos<br /> Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer<br /> Vocal designado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 12 of 17<br /> Artículo 60. El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por siete<br /> miembros principales que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y<br /> cuatro Vocales. Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su<br /> elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por<br /> el Vice-Presidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán<br /> elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la<br /> misma forma que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el<br /> Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.<br /> Parágrafo Unico: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se<br /> requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función es ad-honorem y de<br /> obligatoria aceptación.<br /> Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de la Colegios de Abogados, conocerán en<br /> Primera Instancia de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento, a las normas de<br /> ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y<br /> organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura,<br /> abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta,<br /> cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que<br /> éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.<br /> Artículo 62. Los Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se entiende que hay<br /> negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación<br /> de la demanda, no promueve pruebas cuando se han suministrado oportunamente datos y<br /> elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna<br /> providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas<br /> legales que el Juez no puede suplir de oficio.<br /> Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los<br /> contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el<br /> Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del<br /> hecho y de la culpabilidad del autor.<br /> Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En<br /> caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le<br /> nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.<br /> Artículo 64. Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el<br /> Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que<br /> éste actúe de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez<br /> días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formule cargos por su<br /> parte.<br /> Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del<br /> cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.<br /> El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al<br /> esclarecimiento del hecho.<br /> Artículo 65. Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en<br /> conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación,<br /> calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 13 of 17<br /> por mayoría.<br /> Artículo 66. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar<br /> para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes, después de haberse notificado al interesado el fallo. La apelación de oirá<br /> libremente. Las amonestaciones son inapelables.<br /> Artículo 67. Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el<br /> inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si<br /> fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la<br /> sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la<br /> Federación., de los Colegios y de la Delegaciones.<br /> Artículo 68. Las incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal<br /> Disciplinario o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que disponga<br /> el respectivo Reglamento.<br /> Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales sólo podrán<br /> fundamentarse en las causales previstas por el Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> Artículo 69. A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se<br /> aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento<br /> Civil, según el caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual al de Primera.<br /> Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional serán<br /> sancionadas así:<br /> a) Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto<br /> proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar<br /> donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la<br /> Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del<br /> Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.<br /> b) La prevista en el Artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres<br /> meses.<br /> c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios<br /> judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada<br /> ante el Directorio de la Federación o ante la junta Directiva del Colegio de Abogados o de<br /> la Delegación en que haya ocurrido el hecho.<br /> d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal<br /> anterior la pena será de amonestación pública ante las autoridades indicadas.<br /> e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las<br /> amonestaciones y los que incurran en graves infracciones de ética, al honor a la disciplina<br /> profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un<br /> año, según la gravedad de la falta.<br /> f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido<br /> amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del<br /> ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.<br /> g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en<br /> el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que<br /> ésta quede firme.<br /> Artículo 71. Los jueces que admitan como representantes de otros a personas quienes<br /> carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los<br /> artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad<br /> con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 14 of 17<br /> Artículo 72. La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse<br /> constar al margen del asiento respectivo en el “Libro de Inscripciones de Título de<br /> Abogados” y será participada a la Corte Suprema de Justicia, al ministerio de Justicia, a<br /> los Colegios de Abogados y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos<br /> últimos, a su vez, lo comunicarán a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado<br /> por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará<br /> constancia de cese de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en este<br /> Artículo a los fines consiguientes.<br /> Artículo 73. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio<br /> de las acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> Artículo 74. Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter p ejerza<br /> la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses<br /> de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún<br /> caso, se acordará la libertad bajo fianza.<br /> Parágrafo Unico: A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito<br /> como usurpación de funciones públicas.<br /> DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO<br /> Artículo 75. Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente<br /> Ley, por el Reglamento de ésta y por los reglamentos internos que dicten los organismos<br /> competentes, los cuales se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.<br /> Artículo 76. Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio.<br /> Artículo 77. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los<br /> profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios<br /> idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte,<br /> enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la<br /> adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas<br /> a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el instituto podrá promover la<br /> constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus<br /> fines.<br /> Artículo 78. Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los<br /> Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de<br /> conformidad con el Artículo 7 de la presente Ley.<br /> Artículo 79. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la<br /> República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los<br /> Reglamentos.<br /> Artículo 80. Los órganos del instituto son:<br /> a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco representantes de cada<br /> Colegio de Abogados.<br /> b) El Consejo Directivo formado por siete miembros, que se denominarán: Presidente,<br /> Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y<br /> Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la<br /> presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 15 of 17<br /> del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas<br /> o temporales del Presidente, las llenarán las Vice-Presidentes en orden sucesivo.<br /> Parágrafo Primero. Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada<br /> uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual<br /> cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus<br /> integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su<br /> gestión.<br /> Parágrafo Segundo. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados<br /> por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana<br /> de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará integrado:<br /> a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.<br /> b) Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus<br /> miembros.<br /> c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a<br /> cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la estimación al ministerio de<br /> Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.<br /> d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.<br /> e) Por un cinco por ciento del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por<br /> concepto de arancel y contribuciones que será también deducido por el funcionamiento<br /> receptor, cuando haga el balance a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arancel<br /> Judicial.<br /> Parágrafo Unico. Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el<br /> Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes del no<br /> pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas<br /> por resoluciones del Consejo Directivo.<br /> Artículo 82. El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar<br /> internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.<br /> Artículo 83. El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General,<br /> Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su<br /> estudio y resolución.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 84. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de<br /> Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva<br /> elección. Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su<br /> elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 85. Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el<br /> Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley.<br /> Artículo 86. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el reglamento de esta Ley, la<br /> Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se<br /> regirán por los suyos internos.<br /> Artículo 87. Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 16 of 17<br /> Abogados, el tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá<br /> a éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la<br /> causa conforme a lo previsto en el Artículo 63 de la presente Ley.<br /> Artículo 88. Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley, los Colegios<br /> de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del<br /> Instituto, la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las<br /> personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán<br /> iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto.<br /> Artículo 89. Lo dispuesto en el Artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que<br /> se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 90. El Consejo Superior que hay de reunirse con posterioridad inmediata a la<br /> promulgación de la presente ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de<br /> Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha<br /> debido realizarse.<br /> Artículo 91. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de<br /> Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de previsión Social del Abogado.<br /> Artículo 92. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los<br /> seis meses siguientes a su promulgación.<br /> Artículo 93. Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío<br /> de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras<br /> disposiciones que colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los doce díass del<br /> mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157 de la Independencia y 108<br /> de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> LUIS AUGUSTO DUBUC<br /> El Vice-Presidente,<br /> DIONISO LOPEZ ORIHUELA<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNÁNDEZ FONSECA<br /> FELIX CORDERO FALCON<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y seis. Año 157 de la Independencia y 108 de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE ABOGADOS<br /> Page 17 of 17<br /> RAÚL LEONI<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> JOSE S. NÚÑEZ ARISTIMUÑO<br /> .<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />