Constitución de Estado Mérida

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<b>Constitución de Estado Mérida</b><br /> E1 23 de enero de 1961, el Presidente Rómulo Betancurt promulgaba en la ciudad<br /> de Caracas la Constitución de la República, poniendo fin a un proceso político y<br /> jurídico iniciado por él mismo el 18 de octubre de 1945 como Presidente de la Junta<br /> de Gobierno, para instaurar en Venezuela, un Gobierno democrático, alternativo,<br /> responsable y representativo de la voluntad del pueblo. En esa misma fecha, se dio<br /> comienzo a un nuevo período político del país signado esencialmente por los<br /> propósitos de la Carta Magna que recién se promulgaba.<br /> Esta Constitución de la República tiene características esenciales que la orientan y<br /> la definen. Es una Constitución de consenso, no sólo por haber permitido la<br /> convergencia de todos los partidos políticos representados en el Congreso Nacional,<br /> sino porque en su concepción participaron todos los estratos sociales, instituciones,<br /> corporaciones y estamentos públicos o privados que reflejaban la voluntad popular.<br /> Además, fue ratificada por todas las Asambleas Legislativas, para demostrar no<br /> sólo el espíritu federal que la animaba, sino también el apoyo de las entidades<br /> políticas que conforman la República.<br /> La Constitución no estaba orientada a un orden filosófico o doctrinario determinado,<br /> sin embargo, en ella se plasman los más elevados principios como son: la división<br /> tripartita del poder; el estado de derecho; el gobierno republicano, la consagración<br /> de los derechos y las garantías de los ciudadanos; la estratificación de los órganos<br /> del poder público por su orden territorial; la autonomía de estados y municipios; los<br /> modernos conceptos sobre la nacionalidad o el territorio; los postulados que<br /> norman la actividad del país dentro del concierto internacional; los regímenes de<br /> excepción surgidos por razones de emergencia o los procedimientos para hacer<br /> efectiva su revisión o su reforma.<br /> La Constitución de 1961 es una carta política moderna, en su fondo y en su forma;<br /> es de carácter programático, al señalar objetivos generales que deben ser<br /> desarrollados por el órgano legislativo ordinario; es una Constitución rígida al<br /> preverse su revisión por un órgano distinto al parlamento ordinario a los fines de<br /> adecuarla a las nuevas circunstancias sociales, políticas, económicas o culturales de<br /> Venezuela, pero también es una Constitución práctica, que previó la solución de los<br /> problemas más álgidos de la política venezolana, como el de la reelección<br /> presidencial, la conformación de la Corte Suprema de Justicia o la posible elección<br /> de los Gobernadores de Estado.<br /> Venezuela adoptó una estructura federal sui-géneris, pues si bien reconoció<br /> entidades político-territoriales entre el hombre y el estado nacional, como los<br /> llamados estados y los municipios, previó un alto grado de concentración de<br /> competencias en el Poder Nacional, en desmedro de la autonomía propia y natural<br /> de las entidades restantes.<br /> Los modelos centralistas de gobierno tienden a desaparecer en el mundo moderno<br /> y los procesos de descentralización se han ido convirtiendo en procesos<br /> irreversibles y auto-propulsivos, en los que el logro de metas y objetivos, sirven de<br /> soporte a nuevos propósitos que procuran el desarrollo integral de los pueblos y<br /> regiones, sin afectar el concepto de nacionalidad.<br /> La descentralización debe ser territorial y los países mantienen así la organización<br /> de estados o provincias, regiones, departamentos o Municipios. Es la conveniencia<br /> de mantener entidades estratificadas en las que se descentraliza el poder político y<br /> una adecuada forma de acopiar la pesada estructura administrativa de Estado<br /> Nacional, para el cumplimiento de sus cometidos y facilitar la prestación de sus<br /> servicios públicos.<br /> La descentralización también debe ser política en el sentido de distribuir entre todos<br /> los órganos, la decisión del gobierno en las áreas de sus propias competencias. Por<br /> esta razón, ésta debe ser legislativa, a los fines de dotar a las entidades<br /> territoriales de competencias necesarias y convenientes a su desarrollo, mediante<br /> normas y procedimientos serios pero flexibles, dado que el proceso no es único o<br /> uniforme para todas las regiones, y el objetivo del proceso es garantizar un alto<br /> grado de rendimiento en la inversión y la eficacia de la prestación del servicio, de lo<br /> contrario, se procede a la reversión.<br /> Finalmente, la descentralización es un proceso que implica la dotación de recursos a<br /> las entidades político-territoriales, ello significa no sólo una mayor participación<br /> porcentual en los ingresos nacionales, sino también la posibilidad de generar<br /> nuevos recursos mediante la autonomía impositiva; su asociación con otras<br /> entidades públicas o privadas, para disminuir los costos en la prestación de<br /> servicios, a utilizar la figura de la concesión para la dotación de obras de<br /> infraestructura, en un proceso de entender a la autoridad con un criterio de<br /> gerencia pública y animadora de la participación de la sociedad en el logro de los<br /> grandes fines del Estado.<br /> El alto grado de concentración política en el Poder ejecutivo por 150 años en la gran<br /> mayoría de los países de América Latina, permitió l¡ surgimiento de Estados<br /> centralistas con una economía estatizadas, y la sola presencia de entidades<br /> político-territoriales o la consagración del derecho a la propiedad privada y el<br /> derecho a la asociación, no produjeron ningún efecto distinto del observado en los<br /> sistemas socialistas, pues el Estado siguió siendo el todo político y el todo social; la<br /> democracia participativa ha sido una farsa política al institucionalizar la democracia<br /> de partidos; sus economías se derrumbaron, se vive una etapa de crisis en la<br /> prestación de los servicios públicos, la educación y la salud tienen indicadores<br /> alarmantes, alejados de la ciencia y la tecnología, y, el margen que nos separa de<br /> los países desarrollados y de un régimen de justicia social o de una alta calidad de<br /> vida, parecieran alejarnos cada día de la idea de lograr un Estado ideal.<br /> En Venezuela desde hace muchos años se han organizado los movimientos<br /> centralistas del poder, justificando su existencia en el histórico discurso de Simón<br /> Bolívar en el Congreso de Angostura de 1819, en el que se opuso al Estado federal<br /> y a la autonomía de las provincias por causa de las guerras y la necesidad de un<br /> gobierno fuerte para enfrentarla. Pero cambiaron las circunstancias y la guerra fue<br /> sustituida por la paz, no obstante el gobierno siguió siendo centralista. Si el<br /> centralismo hubiese sido un sistema exitoso de gobierno, nuestra América Latina<br /> fuera un sub-continente plenamente desarrollado y los Estados Unidos o los países<br /> de Europa Occidental, estarían en etapas de subdesarrollo. La experiencia<br /> demuestra justamente lo contrario y hasta los Estados con Monarquías<br /> democráticas, han debido descentralizarse para lograr su desarrollo.<br /> La Constitución de la república consagró el sistema centralista confiriéndole al<br /> poder nacional el mayor cúmulo de competencias posibles previéndose para los<br /> estados, una serie de autonomías limitadas por la misma carta fundamental o por<br /> la legislación ordinaria. Les permite la organización de sus poderes públicos, pero<br /> nacionaliza el poder judicial y señala la integración y atribuciones del Poder<br /> Legislativo y hasta la forma de elección del Gobernador del Estado. Permite la<br /> organización de sus Municipios y demás entidades locales, pero se dicta una ley<br /> orgánica que establece su régimen; previó la administración de sus bienes, pero se<br /> limita al situado constitucional y se atiborra de prohibiciones para la generación de<br /> recursos o la creación de impuestos; permite el uso de crédito público pero con<br /> autorización del gobierno nacional y a pesar de someter a su autoridad la<br /> organización de su policía urbana o rural, permitió su manejo a las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> La década de los años 80 en Venezuela permitió un cambio de rumbo en el proceso<br /> descentralizador: por una parte, se modificó la Ley Orgánica de Régimen Municipal<br /> y se recuperó la figura del Alcalde, electo popularmente, como órgano ejecutivo del<br /> gobierno local; se aprobó la Ley de elección y remoción de los Gobernadores del<br /> Estado, devolviendo a las entidades federales el principio autonómico para designar<br /> sus propias autoridades. Igualmente, se aprobó la Ley de Delimitación,<br /> Descentralización y Transferencia de competencias del Poder Público, con el<br /> propósito de definir las funciones de los Gobernadores como Agentes del Poder<br /> Nacional y Jefes del Poder Ejecutivo Estadal; creó los procedimientos para que los<br /> Estados obtuviesen la descentralización en la administración de los servicios<br /> públicos en las competencias concurrentes de la administración y acordó la<br /> transferencia de competencias en algunas áreas originalmente atribuidas al Poder<br /> Nacional.<br /> Estas decisiones motivaron a los estados a modificar sus propias constituciones,<br /> superadas incluso por la legislación ordinaria, pero permitiendo que la imaginación<br /> de nuestros legisladores y juristas moldearan nuevos textos no sólo para adaptarlas<br /> a las nuevas disposiciones, sino también para crear importantes instrumentos<br /> programáticos que permitan a nuestras entidades desplegar un nuevo proceso<br /> legislativo, moderno y novedoso, que sirva a los estados para crear nuevas<br /> estructuras de orden político, jurídico y administrativo en su futuro desarrollo.<br /> El propósito de nuestras entidades está además plenamente justificado, no sólo por<br /> razones de orden histórico, político, económico y social, sino también de orden<br /> práctico, dado que en los proyectos elaborados en el seno del Congreso de la<br /> República para la reforma de la Constitución de Venezuela, en ninguno de ellos se<br /> contempla el modificar el sistema centralista y sólo se han reducido a innovar dos<br /> disposiciones: la primera, la posibilidad de los Municipios puedan agruparse en<br /> Distritos o que estén conformados por parroquias, y la segunda, la atribución para<br /> que los estados dicten sus propias Constituciones. Esto resulta inaudito, si se<br /> observa que los Distritos fueron justamente la forma de organizar nuestros<br /> Municipios desde el siglo XIX y que Venezuela se creó por la voluntad de nuestras<br /> ciudades, al convertirse en Provincias en 1810, para conformar el Congreso que<br /> proclamó la República el 21 de diciembre de 1811. Evidentemente, no hay voluntad<br /> política del Poder Nacional para impulsar el proceso descentralizador, ni de la<br /> Nación hacia los Estados ni de éstos hacia los Municipios.<br /> Resulta oportuno reconocer el esfuerzo que ha venido realizando la Comisión para<br /> la Reforma del Estado en los últimos años para divulgar las ideas<br /> descentralizadoras en las diferentes ramas de administración pública, o el esfuerzo<br /> que en los últimos gobiernos ha venido desarrollando, con diferentes resultados, el<br /> Ministro de Estado para la Descentralización. Las ideas han sido interesantes y han<br /> generado una corriente de opinión pública favorable al proceso, pero han carecido<br /> de recipendiario y los órganos de voluntad política del país se niegan a aceptarlas.<br /> Mérida, ha sido como provincia de Venezuela, ejemplo de la cultura y del avance<br /> social. No por casualidad los merideños dictaron la primera Constitución Provincial<br /> el 31 de julio de 1811; participó en el Congreso Nacional que formó la República;<br /> confirió a Simón Bolívar el título de Libertador; participó en la separación de la Gran<br /> Colombia; se sumó a la revolución restauradora; uno de sus hijos más preciaros,<br /> figura entre los forjadores de la Organización de las Naciones Unidas y exhibe para<br /> honra del país una Universidad bicentenaria, como faro de luz y centro de cultura<br /> nacional que, entre tantos méritos, cuenta entre sus egresados a Cristóbal<br /> Mendoza, Primer Presidente de la República o a José Humberto Quintero, primer<br /> Cardenal de Venezuela.<br /> Mérida es un estado ubicado a distancia de los centros del poder político. Además,<br /> a pesar de poseer una superficie de 11.300 Km2 el 67% de su territorio tiene<br /> limitado su uso, afectado por figuras jurídicas en áreas bajo régimen de<br /> administración especial, abarcándose así un área de 7.571 Km2 para la<br /> constitución de Zonas protectoras, Reservas ecológicas, Parques Nacionales y<br /> Monumentos Naturales. Además, sólo el 15% del espacio permitiría la utilización de<br /> su suelo, condicionado a la aplicación de tecnologías especiales. Aquí no conocemos<br /> la industria pesada y sin embargo, pese a las dificultades, Mérida se precia de ser<br /> un estado de primer orden en la producción de carne, leche y sus derivados,<br /> verduras y hortalizas, artesanía y pequeñas industrias que coexisten en zonas<br /> naturales, bien definidas, con una vocación extraordinaria por el desarrollo de la<br /> economía agrícola, la ganadería, el café, el plátano, los cítricos o el turismo, a las<br /> que el Estado debe organizar, promover, asistir y financiar, así como iniciar un<br /> proceso de comercialización nacional e internacional en un esquema de desarrollo<br /> por áreas que fortalezcan su economía, permitan el acceso a mejores niveles de<br /> vida, se alcance el pleno empleo, diversifique la producción, y se dote de mayores y<br /> mejores servicios públicos a las comunidades que conforman. He allí el verdadero<br /> reto de la animación que el gobierno debe conferirle a la sociedad civil organizada,<br /> no sólo ante la perspectiva de una mayor participación política en las labores de<br /> dirección del Estado, sino también en las áreas de la economía, la producción, las<br /> finanzas, la educación, la ciencia y la cultura.<br /> El esfuerzo de este órgano legislativo y de quienes participamos en el diseño de<br /> esta nueva Constitución del Estado, apuntó hacia lograr un texto con características<br /> bastante definidas: aspiramos al consenso, y nos complace su aprobación por<br /> unanimidad de sus legisladores, previa consulta a las principales instituciones<br /> públicas o privadas. Es una Constitución de alto nivel científico y jurídicamente<br /> adaptada a la legislación nacional, pero también contiene la aspiración de<br /> incorporar nuevos elementos e instituciones reclamados por la sociedad y<br /> necesarios para lograr una mayor vigencia de los derechos de los ciudadanos y<br /> mecanismos de participación popular en los órganos y decisiones del Estado.<br /> La Constitución es práctica: permite resolver situaciones concretas como la<br /> sustitución del Gobernador en caso de falta absoluta, la descentralización hacia los<br /> Municipios y la dotación de recursos necesarios para su inversión.<br /> La creación del Defensor de los Derechos; la previsión de la organización de la<br /> sociedad civil y sus mecanismos de participación; la instauración del sistema<br /> refrendarío como consulta a la población; el incremento en el situado de los<br /> Municipios; la redimensión de los órganos y de la función contralora; la<br /> modernización de la concepción para la administración política del territorio; la<br /> definición del Procurador del Estado y la actualización para su designación; las<br /> nuevas normas que definen y caracterizan el Secretario de Gobierno y los<br /> Directores del despacho como órganos ejecutivos o la delimitación de las funciones<br /> del Gobernador y las causas de su sustitución temporal o absoluta; la adopción de<br /> un sistema de economía planificada para el desarrollo de nuestra entidad: además<br /> de una clara definición de nuestro territorio; de la previsión para impulsar el<br /> proceso de descentralización administrativa; las nuevas concepciones sobre el<br /> Municipio y la previsión para legislar sobre un nuevo régimen de comunidades no<br /> urbanas, la adopción de amplias atribuciones al Poder Legislativo y al Ejecutivo que<br /> pueda abarcar todos los estratos políticos, sociales, económicos y culturales del<br /> estado; la incorporación de normas para conservar nuestros valores históricos y<br /> culturales; la preservación de nuestros recursos naturales o el logro de una mejor<br /> calidad de vida de la población; la colaboración con la nueva justicia de paz, la<br /> clarificación de la integración y atribuciones de nuestra Asamblea Legislativa y los<br /> grandes propósitos de justicia social y de bien común, dentro de una concepción de<br /> los intereses nacionales de Venezuela, son algunas de las incorporaciones que esta<br /> Constitución adopta, para convertirse en un extraordinario instrumento del pueblo<br /> de Mérida en pro de su desarrollo y su futuro.<br /> Por otra parte, el Congreso Nacional tuvo a bien aprobar este año, por unanimidad<br /> de sus parlamentarios y de los movimientos políticos allí representados, la Ley que<br /> Crea la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica de Mérida, en una amplia<br /> extensión de los Municipios Santos Marquina, Libertador, Campo Elías y Sucre,<br /> estableciéndose un amplio régimen de exenciones a los usuarios y previéndose las<br /> libertades de producción, comercialización, exportación y reexportación, así como el<br /> libre cambio de la moneda en las áreas más importantes para el desarrollo nacional<br /> y de la Sociedad Civil: FUNDACITE, la Universidad de los Andes, la Gobernación del<br /> Estado, la Mancomunidad Municipal, el Instituto de Comercio Exterior, el CONAC y<br /> especialmente el Ministerio de Hacienda y el SENIAT, deberán integrarse en Junta<br /> Directiva y producir en los próximos meses el Reglamento para ser sometido a la<br /> consideración del Consejo de Ministros y del Señor Presidente de la República, para<br /> aplicar efectivamente la ley y permitirle su funcionamiento, operatividad,<br /> promoción, gerencia y comercialización de la Zona. Esta Ley deberá ser el mejor<br /> instrumento que los merideños utilizaremos para nuestro propio desarrollo cultural,<br /> científico y tecnológico; pero también es un magnífico instrumento para que<br /> Venezuela, asuma el compromiso de acoplarse al proceso de formación creciente de<br /> la cultura a través de las más variadas áreas de la ciencia moderna, y su<br /> incorporación a las nuevas tecnologías que el mundo ofrece. Soñamos los<br /> merideños con el establecimiento de esta valiosa herramienta que nos permita<br /> acceder al mundo de los países desarrollados, pero también consecuente de sus<br /> raíces y su vanguardia de ejemplo a seguir por los pueblos de América Latina: no<br /> sólo ofrezcamos nuestro clima y nuestras bellezas naturales o el especial don de<br /> nuestro pobladores, sino también las mejores condiciones para la formación<br /> integral de nuestros pueblos y la satisfacción de sus aspiraciones.<br /> Por azar, en Mérida se está desarrollando un seminario sobre descentralización en<br /> las áreas de la ciencia y la tecnología. Esta legislatura ha recibido la solicitud de<br /> descentralización por parte del Gobernador del Estado. Ahora, ¡sí estamos<br /> completos! No sólo tenemos la Ley, sino los instrumentos legales, administrativos y<br /> de recursos que convertirán a Mérida en el eje del nuevo desarrollo nacional,<br /> moderno, funcional y humano. Así como el cacao o el café fueron la base de<br /> nuestra economía hasta el siglo XIX y el petróleo en el siglo XX, la ciencia, la<br /> cultura y la tecnología de avanzada, serán las bases del apuntalamiento de<br /> Venezuela en el siglo XXI, inspirada por los merideños, por su sociedad civil, su<br /> Universidad, su gobierno y sus legisladores, sus Municipios y sus comunidades; por<br /> la empresa privada y por los miles de docentes, científicos, artistas e investigadores<br /> que aquí convivimos, en un proceso de unión, de esfuerzo de trabajo y fe en el<br /> futuro.<br /> La Constitución del Estado, que hoy habrá de promulgarse, también previó las<br /> nuevas realidades del Estado y de allí que hayamos preferido un sistema de<br /> revisión rígido mediante enmiendas y reformas, para que el espíritu que le anima<br /> permanezca en el tiempo y le permita su adaptación a las nuevas exigencias, sin<br /> modificar los conceptos esenciales que la orientan.<br /> Hoy como ayer, y como en su hora lo invocara Mariano de Talavera y Garcés en<br /> 1811, sólo me resta, arrogándome en este acto la representación del pueblo de<br /> Mérida, pedir la protección del Todopoderoso para que el instrumento constitucional<br /> aprobado por esta Legislatura, no se pierda en nuestras manos.<br /> <i>(Mérida, 16 de noviembre de 1995. Discurso de orden pronunciado por el Dr Marcos </i><br /> <i>Avilio Trejo en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida,<br /> en la Sesión Solemne realizada con ocasión de la Sanción de la Constitución del<br /> Estado.)</i><br /> <b>REPÚBLICA DE VENEZUELA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA1995</b><br /> <b>PRESENTACIÓN</b><br /> De las primeras provincias venezolanas que adhirió al grito de Independencia, dado<br /> en Caracas el 19 de abril de 1810, a los cinco meses de este gesto preclaro y<br /> pionero, Mérida suscribía el acta por la cual rompía todo tipo de ligazón que pudiera<br /> hacerla depender de la metrópoli y se sumaba al resto de sus hermanas para<br /> constituir nuestra inicial Confederación autónoma.<br /> Desligada del nexo colonial y en ejercicio pleno de su albedrío, Mérida estuvo<br /> representada en el Congreso Constituyente que declaró a Venezuela libre y<br /> soberana, para siempre, de toda dominación extranjera. Ganó, desde entonces, el<br /> derecho a figurar como una de las siete estrellas que orlan el azul del pabellón<br /> nacional, y a que así se proclame, diuturnamente, corno timbre de orgullo y canción<br /> que se lanza al viento, desde los riscos nevados, en las notas marciales de su<br /> himno.<br /> Luego del solemne compromiso contraído en Caracas y ya como parte integrante de<br /> la república recién nacida, Mérida, el 31 de julio de 1811, dictaba la primera<br /> Constitución de la Provincia, según el modelo federal que la nueva nación había<br /> asumido, ocupando lugar primigenio entre las iniciadoras del proceso<br /> constitucionalista venezolano.<br /> La circunstancia de haber sido la primera entidad provinciana, dentro del concierto<br /> nacional, en darse una constitución, añade un mérito más a los muchos que Mérida<br /> ha tenido como expresión de una arraigada y transparente conciencia democrática,<br /> cívica y jurídica, que la ha llevado, a lo largo de su historia, a preferir las letras a<br /> las armas y los modos equitativos y racionales del derecho, a los bruscos y<br /> desmesurados del atropello y la conflagración.<br /> Provincia universitaria antes de ser independiente, pues la Junta Patriótica no hizo<br /> sino reconocer lo que en realidad ya existía al elevar el viejo Seminario de San<br /> Buenaventura al rango de Universidad, en el espíritu de sus ciudadanos se fraguó<br /> desde siempre una irrevocable vocación de cultura, que ha permanecido por los<br /> siglos. Esa circunstancia la hace propender a la convivencia y al diálogo y a buscar<br /> en los valores de la educación, el humanismo, las artes, la tecnología y la ciencia,<br /> los objetivos básicos de su desarrollo futuro.<br /> Con una historia rica en epopeya y heroísmo, Mérida tuvo el don profético de<br /> bautizar y anunciar a Bolívar con el título que habría de señalar su destino, y que la<br /> posteridad le reconocería como el único capaz de definirlo en la gigantesca<br /> dimensión de su obra. Desde entonces se ha constituido en albacea y legataria del<br /> genio, en cuyo homenaje erigió el primer monumento que se le hizo en el mundo y<br /> que se eleva sobre valles y hondonadas como un pico más de su emblemática y<br /> legendaria sierra.<br /> A casi dos centurias de haber dictado su constitución originaria y a más de tres<br /> décadas de haber promulgado la que actualmente la rige, los representantes de la<br /> antigua Provincia de Mérida, hoy Estado Federal del mismo nombre, luego de<br /> estudiar con pausa y reflexión las realidades del tiempo presente y del futuro<br /> inmediato, en el ritmo acuciante de sus ondas y la urgencia irrepresable de sus<br /> movimientos, y tomando en consideración los anhelos y aspiraciones de su pueblo<br /> que, en medio de los tremendos sacudimientos de la crisis que lo envuelve y<br /> mortifica, no puede detener el paso de su marcha social, luego de un proceso<br /> laborioso mejoramiento y adaptación, han resuelto reformar sustancialmente la<br /> constitución que lo estructura y gobierna.<br /> En cumplimiento, pues, de esa meta, que es al mismo tiempo un mandato<br /> irrecusable, los integrantes de su Asamblea Legislativa, en representación del<br /> pueblo merideño para quien impetran la protección de Dios Todopoderoso, y de<br /> cuya soberanía son voceros, han sumado unánimemente sus votos para dictar la<br /> que se contiene en el texto que sigue a continuación:<br /> <b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA</b><br /> en uso de las facultades que le confiere el numeral 1° del artículo 17 de la<br /> Constitución de la República.<br /> DECRETA<br /> LA SIGUIENTE<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA</b><br /> <b>TÍTULO I</b><br /> <b>DEL ESTADO, SU TERRITORIO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA</b><br /> Artículo 1.- El Estado Mérida es una entidad política autónoma de las que integran<br /> la República de Venezuela, según lo dispuesto en la Constitución de la República.<br /> Artículo 2.- El territorio del Estado Mérida es el mismo que correspondía a la<br /> antigua Provincia de Mérida de Venezuela, creada por la Constitución Provincial del<br /> 31 de julio de 1811 y conforme con la ley del 28 de abril de 1856, que estableció la<br /> división territorial de la República, al que se agregó el Municipio Independencia,<br /> antigua Parroquia Independencia, que le fuera atribuido al estado por la<br /> Constitución de la República de los Estados Unidos de Venezuela el 5 de agosto de<br /> 1909, con las modificaciones resultantes de los convenios celebrados por el estado<br /> y las sentencias dictadas conforme a las disposiciones legales.<br /> Esta determinación no implica renuncia a los derechos del Estado Mérida al<br /> territorio comprendido hasta las aguas nacionales del Lago de Maracaibo, así como<br /> a cualquier otro que le corresponda por justo título. El territorio del estado estará<br /> determinado por la Ley de División Político-Territorial.<br /> Artículo 3.- El territorio del estado, a los fines de su organización política y<br /> administrativa, se divide en Municipios, Parroquias y demás entidades locales que<br /> determine la ley.<br /> El estado, conforme con la ley, podrá integrar con otra o más entidades federales<br /> regiones administrativas, a los fines de consolidar el desarrollo regional y armonizar<br /> sus planes con los de otros estados y con los de desarrollo económico y social de la<br /> Nación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 4.- La ciudad de Mérida es la capital del estado y el asiento permanente de<br /> los órganos supremos del poder estadal.<br /> Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio de dicho poder en<br /> otros lugares del, territorio del estado.<br /> <b>TÍTULO II</b><br /> <b>DEL ESTADO MÉRIDA COMO ENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> Artículo 5.- En los términos y con las limitaciones establecidas en la Constitución de<br /> la República, el Estado Mérida proclama la autonomía de su régimen político,<br /> administrativo y económico y se declara igual, como entidad política, a los demás<br /> estados que constituyen la República de Venezuela.<br /> Artículo 6<b>.- </b>El estado se compromete a mantener la defensa, independencia e<br /> integridad de la Nación, asegurar la libertad, el orden político , la paz y la<br /> estabilidad de las instituciones democráticas: proteger y enaltecer el trabajo,<br /> amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social:<br /> fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre según los principios de<br /> la justicia social; preservar el ambiente y sus recursos naturales renovables y las<br /> áreas de importancia ecológica, así como el patrimonio histórico, natural, cultural,<br /> arqueológico y paleontológico y su utilización con criterio de desarrollo sostenible;<br /> sustentar el orden democrático y representativo, como único e irrenunciable medio<br /> de alcanzar la igualdad social y jurídica, así como preservar e incrementar el<br /> patrimonio histórico del estado y de la Nación, a los fines de construir una sociedad<br /> libre, justa, solidaria y participativa.<br /> Artículo 7<b>.- </b>No podrá el estado atentar contra la unidad nacional, hacer guerra a<br /> otros estados de la República, aliarse o solicitar protección de ningún Estado<br /> extranjero ni en ninguna forma cederle porción de su territorio; y por el contrario,<br /> se defenderá y defenderá a la República de cualquier acto de violencia contra la<br /> soberanía e integridad nacional.<br /> Artículo 8<b>.- </b>Las controversias que se suscitaren con otras entidades de la República,<br /> se someterán a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las<br /> leyes.<br /> Artículo 9.- El estado reconoce la competencia del Poder Nacional y del Municipio en<br /> las materias que les son atribuidas por la Constitución de la República y dará fe de<br /> los actos públicos de las autoridades nacionales, de los otros estados y de los<br /> Municipios y hará que se ejecuten. Igualmente ejercerá las competencias que le son<br /> propias, las que le fueren atribuidas conforme al artículo 137 de la Constitución de<br /> la República, las que asumiere en forma concurrente con las demás entidades<br /> político-territoriales y las que por su naturaleza correspondan a esta entidad<br /> federal.<br /> <b>TÍTULO III</b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO Y SU EJERCICIO</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 10.-Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público<br /> Estadal y a ellas debe sujetarse su ejercicio.<br /> Artículo 11.-El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por<br /> abuso o desviación de poder, por usurpación de atribuciones y por extralimitación<br /> de facultades.<br /> Los titulares de los órganos del poder estadal tienen responsabilidad política,<br /> administrativa, civil y penal en su ejercicio, conforme con la ley.<br /> Artículo 12<b>.- </b>La ley establecerá las normas de ingreso, ascenso, traslados,<br /> suspensión, retiros o destitución de los empleados de la administración del estado.<br /> Los empleados públicos están al servicio del estado y no de parcialidad política<br /> alguna.<br /> Artículo 13.-Son nulos e ineficaces los actos dictados por una autoridad usurpada,<br /> los obtenidos por requisición directa o indirecta de la fuerza, por reunión de<br /> individuos en actitud subversiva, así como los dictados en contravención a la<br /> Constitución y a las leyes del estado o de la República.<br /> Artículo 14.- Ningúnfuncionario o empleado estadal podrá asumir sus funciones sin<br /> haber prestado previamente la promesa legal y deberá cumplir con los requisitos<br /> determinados por la ley.<br /> Artículo 15.-Todo funcionario o empleado público está obligado a prestar<br /> declaración jurada de sus bienes en los casos que señala la ley, y someterse a los<br /> requisitos y consecuencias que ésta determine para el ejercicio del cargo.<br /> Artículo 16<b>.- </b>Ningún funcionario podrá separarse del cargo o abandonar el ejercicio<br /> de sus funciones, aun cuando haya renunciado, mientras no obtenga la licencia<br /> temporal o no hubiere sido efectivamente sustituido por quien deba reemplazarlo,<br /> salvo los casos previstos en la ley.<br /> Artículo 17.-Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público<br /> remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, docentes, asistenciales,<br /> electorales. edilicios o accidentales que determine la ley. La aceptación de un<br /> segundo destino público remunerado, con funciones administrativas, supone la<br /> renuncia del primero, salvo las excepciones indicadas.<br /> Artículo 18.-Nadie que esté al servicio del estado podrá celebrar contrato alguno<br /> con él, por sí o por interpuesta persona, ni en representación de otros, salvo las<br /> excepciones que establezcan las leyes.<br /> Artículo 19<b>.- </b>La organización de la policía urbana y rural y la determinación de la<br /> rama de este servicio que se atribuye a la competencia municipal será objeto de ley<br /> especial.<br /> Artículo 20.-En los despachos de las oficinas públicas del estado no podrá haber<br /> otros emblemas, insignias, fotografías, óleos o símbolos distintos a los autorizados<br /> por la heráldica nacional y estadal, retratos o efigies de los próceres de la<br /> nacionalidad, cuadros murales de los sucesos de la emancipación o de actividades<br /> laboriosas del país y las que la ley señala expresamente.<br /> Artículo 21.-La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los<br /> cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír las opiniones de la<br /> población organizada, los consumidores, las organizaciones sindicales de<br /> trabajadores, los colegios profesionales y las universidades, en los asuntos que<br /> interesen a la vida económica y social. Asimismo la ley establecerá la forma,<br /> modalidades de la designación y participación de los representantes de estas<br /> organizaciones, con derecho a voz pero sin voto, en las deliberaciones y sesiones<br /> de la Asamblea Legislativa y de sus Comisiones.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LA COMPETENCIA DEL ESTADO</b><br /> Artículo 22.-Son competencias del Estado Mérida:<br /> 1. La organización de sus Poderes Públicos: Legislativo y Ejecutivo,<br /> correspondiendo su ejercicio a la Asamblea Legislativa y a la Gobernación del<br /> estado, respectivamente, los que colaborarán entre sí en la realización de los fines<br /> del Estado.<br /> 2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales, así como la división<br /> político-territorial del estado.<br /> 3. La administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás<br /> ingresos que le correspondan.<br /> 4. El uso del crédito público con los requisitos y limitaciones establecidos en la ley.<br /> 5. La organización de la policía urbana o rural y la determinación de las ramas de<br /> este servicio atribuidas a la competencia municipal.<br /> 6. Las materias que te sean atribuidas conforme con lo previsto por el artículo 137<br /> de la Constitución de la República y las leyes, decretos o reglamentos nacionales<br /> para promover el proceso de descentralización administrativa.<br /> 7. La organización, recaudación, control y administración del ramo del papel<br /> sellado.<br /> 8. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de<br /> adorno o de cualquier otra especie que no sean preciosas, el mármol, pórfido,<br /> caolín, inagnesita, las arenas, pizarras, arcilla, calizas, yeso, pusolanas, turbas de<br /> las sustancias ferrosas, así como la organización, recaudación y control de los<br /> impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley<br /> Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la<br /> protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.<br /> 9. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y<br /> autopistas en su territorio. Cuando se trate de vías interestadales, esta<br /> competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los<br /> convenios respectivos.<br /> 10. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos<br /> específicos al consumo, no reservados por ley al Poder Nacional.<br /> 11. La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos de uso comercial.<br /> 12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la ley, a la competencia<br /> nacional o municipal.<br /> Artículo 23.-El Estado Mérida, podrá asumir las competencias que en rama<br /> concurrente le señala la Constitución de la República y obtener la administración de<br /> sus servicios, previo cumplimiento de las formalidades legales, en las siguientes<br /> materias:<br /> 1. Planificación, coordinación y promoción de su desarrollo integral.<br /> 2. Protección de la familia y, en especial, del menor.<br /> 3. Mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de la población campesina, la<br /> promoción de la agricultura; la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente<br /> y de los recursos naturales, para lo cual el estado podrá disponer de su terrenos<br /> baldíos, previa desafectación de su uso para la Reforma Agraria.<br /> 4. Protección de las comunidades indígenas, atendiendo a la preservación de su<br /> tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre sus territorios.<br /> 5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema, de conformidad<br /> con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional.<br /> 6. La cultura en sus diversas manifestaciones: la protección y conservación de las<br /> obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.<br /> 7. La educación, el deporte, el turismo, la recreación y el esparcimiento.<br /> 8. La promoción de los servicios de empleo.<br /> 9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de aprendizaje,<br /> capacitación y perfeccionamiento de los trabajadores.<br /> 10. La promoción y estímulo para el fomento de la industria, la artesanía y el<br /> comercio.<br /> 11. La ejecución de las obras públicas de interés estadal, con sujeción a las normas<br /> y procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidos por los<br /> Poderes Nacional y Municipal, así como la apertura y conservación de las vías de<br /> comunicación estadales.<br /> 12. La ordenación del territorio del estado, de conformidad con lo dispuesto en las<br /> leyes nacionales.<br /> 13. La vivienda popular, urbana y rural.<br /> 14. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes<br /> nacionales.<br /> 15. La salud pública y la nutrición, observando las direcciones técnicas, las normas<br /> administrativas, y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las<br /> mismas que disponga el Poder Nacional.<br /> 16. La investigación científica y sus aplicaciones tecnológicas.<br /> 17. La defensa civil.<br /> 18. La promoción del sistema cooperativo.<br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LOS MUNICIPIOS</b><br /> Artículo 24.- Los Municipios son comunidades naturales, asentadas sobre un mismo<br /> territorio con elementos comunes que los identifican; constituyen entidades<br /> políticas primarias y autónomas dentro de la organización estadal. Son personas<br /> jurídicas y su representación se ejerce por los órganos que determine la ley.<br /> Artículo 25.-La organización y funcionamiento de los Municipios y demás entidades<br /> locales se regirá por la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta<br /> Constitución y las leyes estadales que se dictaren con el mismo propósito.<br /> Artículo 26.- El Estado Mérida, sin menoscabo de principios contenidos en las<br /> disposiciones nacionales, podrá establecer diferentes regímenes para la<br /> organización, gobierno y administración de sus Municipios y demás entidades<br /> locales, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación<br /> geográfica, tradición cultural y otros factores de importancia, dentro de una<br /> concepción democrática y propia del gobierno local.<br /> Artículo 27.-La jurisdicción territorial de los Municipios y demás entidades locales,<br /> su denominación y la designación del centro poblado que sirva de Capital y asiento<br /> de sus poderes, serán establecidos por la Ley de División Política Territorial del<br /> Estado Mérida.<br /> Artículo 28.-Los Municipios podrán establecer mancomunidades para la prestación<br /> de determinados servicios públicos, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 29.-Lo relativo a los elementos autonómicos, competencia, administración<br /> y régimen de ejidos de los Municipios y demás entidades locales del Estado Mérida,<br /> se regirá por lo así dispuesto en la Constitución de la República y las leyes<br /> nacionales.<br /> Artículo 30.-En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado<br /> Mérida, se incluirá anualmente una partida con el nombre de Situado Municipal,<br /> equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la estimación de los ingresos<br /> ordinarios, la que habrá de distribuirse así: el cincuenta por ciento (50%) por<br /> partes iguales entre los Municipios del estado, y el cincuenta por ciento (50%)<br /> restante en proporción a la población de cada uno de ellos y la entidad federal. Las<br /> Ordenanzas Municipales respectivas dispondrán igualmente del veinte por ciento<br /> (20%) del Situado Municipal, con destino a las entidades locales que conformen<br /> cada Municipio. La ley determinará los servicios que obligatoriamente debe prestar<br /> el Municipio y las condiciones de eficiencia en la inversión del situado municipal.<br /> En las Ordenanzas de Presupuesto Municipales se limitará el gasto corriente para su<br /> gobierno y administración al treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus<br /> ingresos.<br /> Artículo 31.-Con la finalidad de promover e impulsar la descentralización y la<br /> desconcentración de sus servicios, el estado podrá transferirlos total o parcialmente<br /> a sus Municipios y demás entes locales, previa aprobación de la Asamblea<br /> Legislativa, mediante convenios suscritos por el Gobernador del estado que<br /> contengan el programa de transferencia de bienes, personal. recursos financieros y<br /> los procedimientos que permitan su reversión.<br /> La iniciativa corresponderá al Poder Ejecutivo del estado, a la Asamblea Legislativa,<br /> al Municipio o Municipios respectivos o a las demás entidades locales interesadas. El<br /> convenio deberá ser sancionado por la Asamblea Legislativa, mediante ley especial.<br /> Artículo 32.-El Estado Mérida cooperará con los Municipios que así lo soliciten en su<br /> desarrollo y modernización institucional; y colaborará con ellos para la prestación<br /> de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y continuidad.<br /> Esta cooperación será obligatoria cuando el servicio tenga o requiera instalaciones o<br /> se preste en dos o más Municipios, y cuando para la prestación, adecuada requiera<br /> de tecnologías o inversiones que superen las posibilidades del Municipio.<br /> <b>TÍTULO IV</b><br /> <b>DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL ESTADO</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br /> Artículo 33.-El Poder Legislativo del estado lo ejerce la Asamblea Legislativa. Sus<br /> miembros serán los Diputados elegidos por votación popular, directa y secreta, con<br /> representación proporcional de las minorías, de La Directiva de la Asamblea<br /> Legislativa estará integrada por un Presidente, un primer Vice-presidente y un<br /> segundo Vice-presidente, así como por un Secretario y un Subsecretario, electos<br /> éstos últimos fuera de su seno. La Directiva deberá ser electa en el acto de<br /> instalación en cada primer período de sesiones ordinarias. Los miembros de la<br /> Directiva podrán ser reelectos.<br /> Artículo 34.-La Asamblea Legislativa celebrará sus sesiones en la capital del<br /> estado; pero podrá sesionar en un sitio diferente, en forma ordinaria o<br /> extraordinaria, cuando por algún motivo grave o de conveniencia, así lo acordaren<br /> las dos terceras partes de sus miembros, caso en el cual lo participará al Poder<br /> Ejecutivo del estado.<br /> La sociedad civil organizada del estado, por órgano de sus representantes, podrá<br /> participar con derecho a voz, pero sin voto, en las deliberaciones y sesiones de la<br /> Asamblea Legislativa y de sus Comisiones, conforme con la ley.<br /> Artículo 35.-Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se desarrollarán sin<br /> necesidad de previa convocatoria en su sede natural, el día veintitrés, (23) de<br /> enero de cada año, a las diez de la mañana, o en la fecha más inmediata posible y<br /> durarán hasta el veintitrés de diciembre. En todo caso, la Asamblea Legislativa<br /> podrá, mediante acuerdo tomado por la mayoría absoluta de sus miembros, decidir<br /> la prórroga de sus sesiones para el despacho de materias pendientes.<br /> Articulo 36.-La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones extraordinarias,<br /> cuando éstas sean convocadas por la Comisión Delegada, por el Gobernador del<br /> estado o por solicitud de por lo menos la mitad de sus miembros. En dichas<br /> sesiones sólo se tratarán las materias expresadas en la convocatoria, salvo que, al<br /> legislar sobre ellas sea necesario reformar otras que rijan materias conexas.<br /> Artículo 37.-La instalación de la Asamblea Legislativa se efectuará con las dos<br /> terceras partes de sus miembros, por lo menos, Cuando no se lograre este número,<br /> los Diputados presentes, constituidos en comisión preparatoria, adoptarán las<br /> medidas necesarias para la asistencia de los ausentes. Si transcurrieren cinco días y<br /> la comisión preparatoria no lograre la instalación de la Asamblea Legislativa, ésta<br /> podrá instalarse con la mayoría absoluta de los miembros incorporados.<br /> Artículo 38.-Puede cualquier Diputado, sin renunciar a su cargo, excusarse de<br /> asistir a las sesiones por un término fijo o tiempo indefinido. En estos casos y si<br /> ocurriere antes de la instalación de la Asamblea Legislativa, la solicitud de permiso<br /> la dirigirá la Comisión Delegada, la cual convocará al suplente que corresponda en<br /> el orden de su elección y lo participará, en su oportunidad, a la Asamblea<br /> Legislativa. Cuando estuviere instalada, dichas excusas serán presentadas a la<br /> Asamblea para su debida convocatoria.<br /> Artículo 39.-Los Diputadosde la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad<br /> dentro del territorio del estado, desde diez días antes de la fecha prevista para el<br /> inicio de las sesiones ordinarias, hasta diez días después de terminar éstas o de<br /> separarse del ejercicio de sus funciones; en consecuencia, no podrán ser<br /> arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o<br /> domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. Los Diputados suplentes,<br /> debidamente incorporados, gozarán del mismo privilegio hasta diez días después de<br /> su desincorporación.<br /> En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Diputado en el<br /> período de su inmunidad, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su<br /> residencia y comunicará inmediatamente el hecho, con información debidamente<br /> circunstanciada, a la Asamblea Legislativa o a su comisión Delegada. Esta medida<br /> cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Asamblea Legislativa o la<br /> Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado, mientras se decida<br /> sobre el allanamiento.<br /> Cuando un Diputado sea sometido a custodia, la autoridad competente le notificará<br /> la obligación de permanecer en su residencia, respetando siempre la inviolabilidad<br /> de su hogar.<br /> Artículo 40.-Cuando haya denuncia o acusación penal contra algún miembro de la<br /> Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada en el goce de su inmunidad, el<br /> Tribunal que conozca de la causa practicará las diligencias necesarias y las pasará a<br /> la Corte Suprema de Justicia. Si ésta declarare que hay mérito para la continuación<br /> del proceso, no se procederá al enjuiciamiento hasta que se produzca el<br /> allanamiento de la inmunidad del indiciado por la Asamblea Legislativa o por su<br /> Comisión Delegada.<br /> Artículo 41.-La Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada sólo podrán acordar el<br /> allanamiento de la inmunidad parlamentaria en sesión expresamente convocada al<br /> efecto, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, y mediante acuerdo<br /> expresamente aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.<br /> Artículo 42.-Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente<br /> violen la inmunidad parlamentaria, incurrirán en responsabilidad penal y serán<br /> sancionados de conformidad con la ley.<br /> Artículo 43.-Los Diputados amparados por la inmunidad, comunicarán a la<br /> Presidencia de la Cámara o de la Comisión Delegada cualquier hecho o<br /> circunstancia que, a su juicio, lesione, perturbe o limite su fuero, la que ordenará<br /> iniciar la averiguación correspondiente.<br /> Artículo 44.-Los Diputados no pueden celebrar, en su propio nombre o en<br /> representación de otra persona, directa o indirectamente, contrato alguno con el<br /> Estado, salvo las excepciones que establezcan las leyes.<br /> Artículo 45.-Corresponde a la Asamblea Legislativa, legislar sobre las materias de<br /> la competencia del estado, ejercer el control de su Administración Pública y ser Foro<br /> de discusión de los asuntos de interés general, en los términos establecidos por<br /> esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 46.-Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:<br /> 1. Velar por la observancia de la Constitución de la República, de la Constitución del<br /> estado, de las leyes nacionales y estadales, así como asegurar la efectiva vigencia<br /> de los derechos y garantías ciudadanas.<br /> 2. Organizar los Municipios y demás entidades locales, y su división<br /> político-territorial, de conformidad con la ley.<br /> 3. Sancionar la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado en<br /> cada periodo fiscal, no pudiendo exceder la estimación de ingresos previstos en el<br /> proyecto que al efecto presente el Gobernador del estado.<br /> 4. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes al interés público o social.<br /> 5. Calificar sus miembros, conocer y autorizar sus licencias cuando las mismas<br /> fueren superiores a diez días, de su renuncia o de sus excusas conforme a lo<br /> dispuesto en esta Constitución o en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> 6. Acordar y ejecutar su presupuesto anual de ingresos y gastos.<br /> 7. Dictar su Reglamento Interior y de Debates.<br /> 8. Conocer el plan de desarrollo económico y social del estado que al efecto<br /> presente el Gobernador.<br /> 9, Autorizar al ejecutivo del estado para decretar modificaciones a la Ley de<br /> Presupuesto de ingresos y gastos públicos.<br /> 10. Autorizar créditos adicionales al presupuesto y la utilización del crédito público<br /> con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.<br /> 11, Crear, mediante ley especial, impuestos a la producción, venta y consumo de<br /> bienes, que no hayan sido reservados al Poder Nacional o Municipal, y los demás<br /> permitidos por la ley.<br /> 12. Crear instancias especializadas para una efectiva, actualizada y ordenada<br /> legislación, así como para la adopción de normas y procedimientos que promuevan<br /> la descentralización y desconcentración administrativas y la participación ciudadana<br /> en la vida política del estado.<br /> 13. conocer anualmente la gestión del Gobernador, así como la del Secretario<br /> General de Gobierno, en la sesión especial que al efecto se convoque, así como<br /> impartir su aprobación o improbación.<br /> 14. Interpelar al Gobernador, al Secretario General de Gobierno, a los Directores y<br /> demás funcionarios del Poder Ejecutivo del estado que juzgue conveniente, para<br /> que informen sobre actos o gestiones determinadas de su competencia. También<br /> están obligados a comparecer ante la Asamblea Legislativa o sus Comisiones y<br /> suministrar la información o documentos que se requieran, todos los funcionarios<br /> públicos, así como las personas naturales o jurídicas que estime conveniente, a<br /> quienes se le notificará el objeto de su citación, con cuarenta y ocho horas de<br /> anticipación, por lo menos, antes de su comparecencia, Si quedare establecida la<br /> responsabilidad político-administrativa de algún funcionario, la Asamblea podrá<br /> solicitar su destitución o suspensión al órgano competente.<br /> 15. Conocer, aprobar o improbar los informes anuales del Procurador del estado y<br /> el del Contralor del estado.<br /> 16. Crear mediante Ley especial institutos o entidades autónomas adscritas al<br /> Ejecutivo del estado.<br /> 17. Autorizar al Gobernador del estado para la constitución de asociaciones,<br /> fundaciones o empresas del estado, las cuales estarán sujetas a la supervisión y<br /> fiscalización de la Contraloría General del estado.<br /> 18. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del estado,<br /> con las excepciones establecidas por la ley.<br /> 19. Autorizar o negar la suscripción de contratos que pretenda celebrar el Ejecutivo<br /> del estado. sobre materias de interés estadal que te fueren sometidos a su<br /> consideración conforme con la ley, prescindiéndose de esta aprobación cuando<br /> fueren relativos a materias ordinarias o a regular situaciones pre-existentes.<br /> 20. Aprobar o improbar la iniciativa de transferencia al estado de servicios públicos<br /> específicos, así como su reversión.<br /> 21. Designar al Contralor del estado y su suplente, y tomarles juramento.<br /> 22. Autorizar la designación del Procurador General del estado y su suplente.<br /> 23. Ejercer el control de la Administración y Hacienda del estado, en cuanto a los<br /> bienes, ingresos y egresos, créditos y demás derechos que le correspondan.<br /> 24. Tomar juramento al Gobernador del estado al inicio de su período constitucional<br /> o de quien lo sustituya, de conformidad con la ley, en sesión especial convocada al<br /> efecto.<br /> 25. Ejecutar y ordenar sus resoluciones, así como remover los obstáculos que se<br /> opongan al ejercicio de sus funciones.<br /> 26. Organizar la policía urbana y rural, y determinar las ramas de este servicio<br /> atribuidas a la competencia municipal.<br /> 27. Informar al Ejecutivo Nacional y al Gobernador del estado sobre<br /> irregularidades, deficiencias u omisiones que observare en las dependencias<br /> nacionales o regionales.<br /> 28. Promover la participación de los ciudadanos y de las organizaciones vecinales<br /> en el proceso de formulación y ejecución de las decisiones estadales.<br /> 29. Acordar honores o distinciones a ciudadanos o instituciones que se hubiesen<br /> destacado al servicio de la comunidad.<br /> 30. Modificar los actuales límites del estado, así como acordar compensaciones o<br /> cesiones de su territorio con otros estados, previa ratificación del Senado de la<br /> República.<br /> 31. Solicitar que se diriman las controversias que pudieran suscitarse entre el<br /> Estado Mérida y otros estados de la República.<br /> 32. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia, así como dictar las<br /> medidas necesarias para la conservación del orden en su recinto.<br /> 33. Designar las Comisiones permanentes o temporales que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 34. Aprobar o improbar los convenios de transferencia de servicios públicos a los<br /> Municipios.<br /> 35. Designar al Defensor de los Derechos y su Suplente, y tomarles juramento,<br /> 36. Convocar a consulta popular, mediante referéndum, de conformidad con esta<br /> Constitución y la ley.<br /> 37. Acordar los símbolos del Estado Mérida, mediante Ley especial.<br /> 38. Derogar las leyes estadales conforme al resultado favorable al referéndum<br /> abrogatorio.<br /> 39. Ejercer cualquier otra atribución que le confieran esta Constitución y las leyes.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LA COMISIÓN DELEGADA</b><br /> Artículo 47.- Duranteel receso de la Asamblea Legislativa funcionará la<br /> Comisión<br /> Delegada, la que será elegida cada año, dentro de los últimos cinco días del primer<br /> período de las sesiones ordinarias.<br /> Artículo 48.-La Comisión Delegada estará integrada por el Presidente seis<br /> Diputados de la Asamblea, quienes con sus correspondientes suplentes serán<br /> elegidos, de modo que reflejen en lo posible, la composición política de la Cámara.<br /> Artículo 49.-Son atribuciones de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa:<br /> 1. Velar por, la observancia de la Constitución y las leyes y el respeto las garantías<br /> ciudadanas.<br /> 2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas por esta Constitución a, la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> 3. Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, cuan do así lo<br /> exija la importancia de algún asunto.<br /> 4. Revisar proyectos de leyes pendientes e informar a la Asamblea Legislativa sobre<br /> los que, a su juicio, deban continuar en discusión en las sesiones siguientes.<br /> 5. Preparar proyectos de leyes e iniciarlos en la oportunidad correspondiente.<br /> 6. Gestionar el cumplimiento de las resoluciones pendientes aprobadas por la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> 7. Autorizar al Ejecutivo del estado para crear, modificar o suprimir servicios<br /> públicos, en caso de urgencia comprobada.<br /> 8. Autorizar al Ejecutivo del estado para decretar créditos adicionales y traslado de<br /> partidas de la Ley de Presupuesto.<br /> 9. Autorizar las operaciones de crédito del estado de conformidad con la ley.<br /> 10. Autorizar al Ejecutivo del estado para la enajenación de bienes del dominio<br /> privado, con las excepciones que la ley establezca.<br /> 11. Conocer de las causas que afecten la inmunidad de los Diputados y dar cuenta<br /> de sus decisiones a la Asamblea Legislativa dentro de los tres primeros días de sus<br /> sesiones inmediatas.<br /> 12. Designar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, comisiones integradas<br /> por Diputados de la Asamblea Legislativa. Estas comisiones podrán estar<br /> asesoradas por el personal calificado que considere necesario.<br /> 13. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 50<b>.- </b>La Comisión Delegada se instalará dentro de los cinco días siguientes a<br /> la terminación del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa,<br /> a las diez de la mañana, sin necesidad de convocatoria y con la mayoría absoluta<br /> de sus miembros.<br /> Artículo 51.-La Comisión Delegada presentará a la Asamblea Legislativa el informe<br /> de sus actuaciones, dentro de los diez días siguientes al inicio del período de<br /> sesiones ordinarias.<br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES</b><br /> Artículo 52.-Los actos sancionados por la Asamblea Legislativa siguiendo el<br /> procedimiento previsto en este Capítulo, se denominan leyes.<br /> Artículo 53.-Se denominan leyes orgánicas las que sean investidas con tal carácter<br /> por las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa, al iniciar la<br /> discusión del respectivo proyecto, las cuales, dada su naturaleza, tendrán aplicación<br /> preferente sobre las leyes ordinarias.<br /> Artículo 54.-La iniciativa de las leyes corresponde:<br /> 1° .- A la Comisión Delegada o a las Comisiones permanentes de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> 2° .- A los Diputados de la Asamblea Legislativa en número no menor de tres.<br /> 3° .- Al Poder Ejecutivo del estado.<br /> 4° .- A los Alcaldes de los Municipios que conforman el Estado Mérida, en número no<br /> menor de tres.<br /> 5° .- A un número de electores residentes en el Estado Mérida, no menor del tres<br /> por ciento (3%) del total de los inscritos en el Registro Electoral Permanente,<br /> debidamente identificados de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 55<b>.- </b>Todo Proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa debe<br /> contener su correspondiente exposición de motivos.<br /> Artículo 56.- El Proyecto de ley se remitirá a la Comisión Permanente respectiva<br /> para su estudio e informe a la Asamblea, a menos que ésta decida considerarlo de<br /> inmediato en primera discusión. Con motivo de la consideración del informe de la<br /> Comisión, la Asamblea realizará la primera discusión, la cual se limitará a un debate<br /> general sobre la importancia, conveniencia, oportunidad y otras condiciones básicas<br /> del proyecto, a los fines de su aprobación, diferimiento o rechazo.<br /> Artículo 57.-Todo Proyecto de ley recibirá tres discusiones, con observancia de las<br /> reglas que establezca el Reglamento Interior y de Debates. No obstante, si la<br /> mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea declarare la urgencia de un<br /> proyecto, éste podrá ser sancionado en dos discusiones que se efectuarán con<br /> intervalo de un día por lo menos.<br /> Artículo 58.-Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo<br /> durante las sesiones del mismo año, a menos que fuere decidida su discusión por la<br /> mayoría absoluta de los Diputados.<br /> Artículo 59.-La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de<br /> las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes, si así lo decidiere la<br /> Asamblea.<br /> Artículo 60<b>.- </b>El Gobernador del estado tendrá derecho de palabra en la discusión de<br /> los Proyectos de ley, en la oportunidad de su estudio en el seno de las comisiones<br /> permanentes o de la propia Cámara.<br /> Artículo 61.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “La Asamblea<br /> Legislativa del Estado Mérida, Decreta:”.<br /> Artículo 62.- Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción<br /> final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por<br /> el Presidente, el Primer Vice-presidente, el Segundo Vice-presidente y el Secretario<br /> de la Asamblea Legislativa, y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los<br /> fines de su promulgación, uno de esos ejemplares será enviado por el Presidente de<br /> la Asamblea Legislativa al Gobernador del estado.<br /> Artículo 63.- El Gobernador del estado promulgará la ley dentro de los diez días<br /> siguientes al de su recibo, pero podrá, en el transcurso de ese lapso, pedir a la<br /> Asamblea Legislativa su revisión mediante exposición razonada, a fin de que<br /> modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda o parte de la<br /> ley.<br /> La Asamblea decidirá acerca de las observaciones formuladas y podrá efectuar<br /> modificaciones de fondo o de forma en las disposiciones objetadas y en las que<br /> tengan conexión con ellas. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, se<br /> decidirá en una sola discusión.<br /> Artículo 64.- Cuando el lapso señalado para la promulgación de la ley venciere<br /> después de haber concluido el período de sesiones ordinarias, el Gobernador podrá<br /> solicitar la revisión correspondiente a la Asamblea Legislativa, previa convocatoria a<br /> sesiones extraordinarias.<br /> Artículo 65.- Cuando las observaciones formuladas por el Gobernador del estado a<br /> la ley sancionada por la Asamblea Legislativa se fundaren en la violación de la<br /> Constitución de la República, sin que éstas fueren aceptadas, podrá abstenerse de<br /> promulgarla y ocurrirá ante la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su<br /> constitucionalidad. Si la Corte negare la inconstitucionalidad, el Gobernador deberá<br /> promulgar la ley.<br /> Artículo 66.- Cuando las observaciones formuladas por el Gobernador a la ley<br /> sancionada por la Asamblea Legislativa, se fundaren en la violación de la<br /> Constitución del Estado Mérida, sin que éstas fueren aceptadas, podrá abstenerse<br /> de promulgarla y ocurrirá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la<br /> solución del conflicto.<br /> Artículo 67.- Cuando el Gobernador no promulgare la ley en los términos señalados,<br /> la misma será promulgada por el Presidente y refrendada por el Secretario de la<br /> Asamblea Legislativa, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurriere por<br /> su omisión.<br /> Artículo 68.- La ley entrará en vigencia desde su publicación o en la fecha posterior<br /> que la misma señale.<br /> Artículo 69.- Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas<br /> parcial o totalmente. La ley que sea objeto de reforma se publicará en un solo texto<br /> que incorpore las modificaciones aprobadas.<br /> Artículo 70.- La facultad de legislar de la Asamblea Legislativa no es delegable en<br /> ningún caso.<br /> <b>TÍTULO V</b><br /> <b>DEL PODER EJECUTIVO</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 71.-El gobierno y la administración del Estado Mérida corresponde al Poder<br /> Ejecutivo, el que también podrá denominarse como Gobernación del Estado.<br /> Artículo 72.-El Gobernador del estado es el Jefe del Ejecutivo del estado y agente<br /> del Poder Ejecutivo Nacional en su jurisdicción.<br /> Artículo 73.-El Secretario General de Gobierno conjuntamente con los Directores<br /> estadales, actuarán como órganos directos del Gobernador del estado en las áreas<br /> de su competencia.<br /> Artículo 74.-La Ley de la Administración del Estado Mérida establecerá lo relativo a<br /> la organización, atribuciones y responsabilidad de los órganos del Poder Ejecutivo,<br /> de los entes descentralizados, así como la administración del territorio.<br /> Artículo 75.-La forma de actuación del Gobernador del estado como Jefe del Poder<br /> Ejecutivo se hará mediante Decretos, y la del Secretario General de Gobierno y<br /> directores estadales será mediante Resoluciones. Los mismos serán numerados<br /> consecutivamente y publicados en la Gaceta Oficial del Estado Mérida y entrarán en<br /> vigor desde la fecha de su publicación o en la fecha posterior que éstos indiquen.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DEL GOBERNADOR DEL ESTADO COMO AGENTE DEL PODER EJECUTIVO </b><br /> <b>NACIONAL</b><br /> Artículo 76.-El Gobernador del estado como agente del Poder Ejecutivo Nacional<br /> tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República, así<br /> como ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del Estado<br /> venezolano.<br /> 3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la administración pública<br /> nacional, central o descentralizada, que actúen en su jurisdicción.<br /> 4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo<br /> económico y social.<br /> 5. Tomar parte en los órganos del sistema nacional de regionalización<br /> administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.<br /> 6. Cumplir con las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 77.- El Gobernador deberá rendir informes al Presidente de la República,<br /> directamente o por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, cada vez que<br /> se le solicite.<br /> Artículo 78.-A los fines de garantizar la necesaria coordinación y oportuna<br /> ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de<br /> las instrucciones que a estos efectos se dicte, el Gobernador del estado podrá dictar<br /> órdenes e instrucciones a los Jefes de las Oficinas de las dependencias nacionales y<br /> organismos regionales con jurisdicción en este estado. A tales fines, estos<br /> funcionarios deberán prestarle colaboración y cumplir sus órdenes e instrucciones<br /> como Agente del Ejecutivo Nacional y presentarle diligentemente los informes que<br /> le fueren solicitados.<br /> Artículo 79.-El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones del<br /> Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción<br /> de los jefes de las oficinas nacionales y de los organismos regionales con<br /> jurisdicción en el estado.<br /> El Gobernador solicitará la remoción del funcionario de que se trate, ante el Ministro<br /> o el Presidente del instituto autónomo, empresa del estado u organismo regional<br /> correspondiente, quien deberá decidir en un lapso máximo de treinta días.<br /> En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, el Gobernador podrá<br /> dirigirse al Presidente de la República, a los fines consiguientes.<br /> Articulo 80.-El Comité de Planificación y Coordinación del Estado Mérida será<br /> convocado y presidido por el Gobernador del estado y estará integrado además por:<br /> el Secretario General de Gobierno, los Directores estadales, las máximas<br /> autoridades directivas de los entes descentralizados del estado, el Presidente de la<br /> Comisión de Finanzas de la Asamblea Legislativa, una representación de la<br /> Universidad de los Andes, los Alcaldes, los Jefes de las oficinas de las dependencias<br /> nacionales y de los organismos regionales con jurisdicción en el estado, a fin de<br /> garantizar la coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y<br /> acciones que se ejecuten o se propongan ejecutar en esta entidad federal, de<br /> conformidad con el Reglamento que al efecto dicte el Gobernador del estado,<br /> previsto en la ley.<br /> Artículo 81.-El Gobernador dictará el Reglamento del Comité de Planificación y<br /> Coordinación, a los fines de organizar su integración y funcionamiento interno, por<br /> materia, por ramas o áreas de su actividad, así como también podrá prever la<br /> participación de los parlamentarios nacionales o estadales y de los sectores<br /> económicos, sociales, laborales y culturales del estado.<br /> Artículo 82.-El Gobierno del estado dirigirá, mediante el Comité de Planificación y<br /> Coordinación, el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del estado y el Plan<br /> Operativo anual, estableciendo la concurrencia y coordinación con los planes<br /> nacionales correspondientes, cuyos lineamientos y objetivos generales deberán ser<br /> presentados por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa en los primeros ciento<br /> veinte (120) días del período constitucional.<br /> Artículo 83.-El Gobernador del estado recibirá información de las decisiones<br /> referidas al estado que adopte el Presidente de la República, así como de aquellas<br /> adoptadas por los Ministros, los Presidentes de institutos autónomos, las empresas<br /> del Estado y los Presidentes de los organismos regionales de desarrollo, relativas a<br /> las órdenes e instrucciones que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en<br /> jurisdicción del estado.<br /> Artículo 84.-De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de<br /> representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República y no comprometen la<br /> responsabilidad patrimonial del Estado Mérida, salvo que sean aprobadas por la<br /> Asamblea Legislativa. A tal efecto, al dictar el acto correspondiente, el Gobernador<br /> deberá indicar el carácter con el cual actúa.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>DEL GOBERNADOR COMO JEFE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO</b><br /> Artículo 85.-El Poder Ejecutivo en el Estado Mérida se ejerce por órgano del<br /> Gobernador del estado y los demás funcionario que determine esta Constitución y<br /> la Ley.<br /> Artículo 86.-Como garante del orden público y de la seguridad de la personas y los<br /> bienes en jurisdicción del Estado Mérida, el Gobernador ejerce la suprema<br /> inspección y dirección de la Policía del estado.<br /> Artículo 87.-Corresponde al Gobernador la máxima dirección y administración de la<br /> Hacienda estadal.<br /> Artículo 88.-Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento,<br /> mayor de treinta años, elector, de estado seglar y no estar incurso en las<br /> inhabilidades establecidas por la ley.<br /> Artículo 89.-El Gobernador del estado será elegido por el pueblo del Estado Mérida<br /> por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. Resultará electo el<br /> candidato que obtenga mayoría relativa de votos.<br /> Artículo 90.-La elección del Gobernador del estado se celebrará el día que fije el<br /> Consejo Supremo Electoral.<br /> Artículo 91.-El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previa juramentación<br /> ante la Asamblea Legislativa, dentro de los quince días siguientes a su instalación.<br /> Cuando por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo en la forma prevista, se<br /> juramentará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.<br /> Artículo 92.-El Gobernador del estado durará tres años en el ejercicio de sus<br /> funciones. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión del cargo en el lapso y<br /> en la forma previstos para su juramentación, el Gobernador saliente resignará sus<br /> poderes en la persona llamada a suplirlo en caso de falta absoluta, quien lo ejercerá<br /> con carácter de encargado de la Gobernación hasta tanto se proceda a la<br /> sustitución definitiva.<br /> Artículo 93.-Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador del estado, se<br /> encargará del ejercicio de esta función el Presidente de la Asamblea Legislativa. Si<br /> la falta absoluta se produjere antes de la juramentación o en la primera mitad del<br /> período constitucional, se procederá a una nueva elección del Gobernador del<br /> estado en la fecha que al efecto señale la Asamblea Legislativa, la que decidirá en<br /> un lapso no mayor de quince días contados a partir del momento de la vacante, y la<br /> elección habrá de realizarse dentro de los treinta y sesenta días siguientes a la<br /> convocatoria.<br /> Las postulaciones se efectuarán ante la Junta Electoral Principal del Estado, entre la<br /> fecha de la convocatoria y los veinte días anteriores a la elección. Si la falta<br /> absoluta del Gobernador se produjere en la segunda mitad del periodo<br /> constitucional estadal, se encargará del ejercicio de esta función el Presidente de la<br /> Asamblea Legislativa, la que en un lapso de treinta días, contados a partir de la<br /> falta, procederá a elegir al nuevo Gobernador del Estado por el resto del período<br /> constitucional, mediante votación secreta y en sesión especial convocada al efecto.<br /> Para esta elección no se considerará la inhabilidad prevista en el artículo 8 de la Ley<br /> sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado.<br /> Se entiende como falta absoluta la muerte, renuncia, inhabilitación, destitución, o<br /> abandono del cargo por más de treinta (30) días sin causa justificada.<br /> Artículo 94<b>.- </b>Las faltas temporales del Gobernador serán suplidas por el secretario<br /> General de Gobierno, previo el Decreto correspondiente.<br /> Artículo 95.-Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay mérito para el<br /> enjuiciamiento del Gobernador del estado, éste quedará suspendido en el ejercicio<br /> de sus funciones. En este caso, la Asamblea Legislativa procederá dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a designar al ciudadano que deberá suplir al<br /> Gobernador titular, hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva o el<br /> vencimiento del período. En caso de sentencia condenatoria, se procederá conforme<br /> con lo previsto en la circunstancia prevista para las faltas absolutas. Mientras torna<br /> posesión el designado, se encargará de la Gobernación el Secretario General de<br /> Gobierno o el Director de Política, previa, juramentación ante la Asamblea<br /> Legislativa o ante un Juez superior de la Circunscripción Judicial, Esta interinaria<br /> debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br /> Artículo 96.-El Gobernador del estado será removido de su cargo por las causas y<br /> conforme con el procedimiento establecido en la ley o cuando la Asamblea<br /> Legislativa impruebe su gestión, en el caso que así sea acordado expresamente por<br /> el voto de las dos terceras partes de sus Diputados.<br /> El Gobernador removido no podrá postularse para el mismo cargo, sino hasta<br /> después de transcurrido el período constitucional siguiente al de su elección.<br /> Artículo 97.-Son atribuciones y deberes del Gobernador del estado:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución y las<br /> leyes nacionales y estadales, así como ejecutar y hacer ejecutar las órdenes o<br /> resoluciones que reciba del Poder Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa, así como ordenar<br /> su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.<br /> 3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Asamblea Legislativa<br /> del Estado o de su Comisión Delegada.<br /> 4. Dictar mediante Decreto los Reglamentos de las leyes del estado sin alterar su<br /> espíritu, propósito o razón, o sobre aquellas competencias de naturaleza estadal<br /> que no hubieren sido objeto de legislación ordinaria, conforme con los principios<br /> que orientan la legislación del Estado Mérida.<br /> 5. Comparecer anualmente ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez<br /> primeros días del período de sesiones ordinarias, para presentar el informe de la<br /> gestión político-administrativa correspondiente al año inmediato anterior. En el<br /> último año del período de su gestión, este informe será presentado dentro de los<br /> diez días siguientes, a la fecha de proclamación del nuevo Gobernador del estado.<br /> 6. Presentar anualmente por ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez<br /> primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinaria, el Proyecto de<br /> Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el próximo ejercicio fiscal.<br /> 7. Convocar por razones de especial interés e importancia para el estado, a la<br /> Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, señalando el objeto de las mismas.<br /> Esta decisión la hará conocer al Presidente de la Cámara.<br /> 8. Concurrir a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, previa aprobación,<br /> para informar sobre situaciones relacionadas con la administración del estado.<br /> 9. Constituir, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de su Comisión<br /> Delegada, las asociaciones, fundaciones o empresas, en las que se prevea<br /> participación económica del estado, así como los servicios públicos que estime<br /> necesarios. La solicitud debe contener mención expresa al objeto, patrimonio,<br /> organización, funcionamiento y el órgano contralor de los mismos.<br /> 10. Decretar créditos adicionales y demás modificaciones y rectificaciones a la Ley<br /> de Presupuesto del Estado, previo cumplimiento de los requisitos legales.<br /> 11. Negociar las operaciones de crédito público y suscribir su contratación, con las<br /> limitaciones y requisitos establecidos por la ley, una vez autorizada por la Asamblea<br /> Legislativa o su Comisión Delegada, conforme a la ley.<br /> 12. Administrar la Hacienda Pública del estado.<br /> 13. Decretar, en caso de urgencia, durante el período de receso de la Asamblea<br /> Legislativa, la creación, organización y dotación de nuevos servicios públicos o la<br /> modificación o eliminación de los existentes, previa aprobación de la Comisión<br /> Delegada.<br /> 14. Decretar la construcción de obras públicas en jurisdicción del estado, de<br /> conformidad con la ley, así como supervisar su ejecución.<br /> 15. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los Directores<br /> estadales, y a todos aquellos funcionarios dependientes del Ejecutivo del Estado<br /> cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.<br /> 16. Convocar y presidir el Comité de Planificación y Coordinación del Estado Mérida,<br /> dictar su Reglamento Interno, así como velar por la elaboración del Plan de<br /> Desarrollo del Estado y el Plan Operativo anual, teniendo por objetivo el desarrollo<br /> integral de la entidad, especialmente en el área económica, social, cultural,<br /> científica y tecnológica, con la finalidad de crear mejores condiciones de vida para<br /> la población.<br /> 17. Promover la participación de las sociedades intermedias y de la comunidad en<br /> general, en la formulación y ejecución de las decisiones del Gobernador del estado.<br /> 18. Defender la autonomía del estado, su integridad territorial, sus fueros y<br /> derechos, contra todo hecho o circunstancia que pudiere comprometerla.<br /> 19. Celebrar convenios o contratos con entidades públicas o privadas, sobre<br /> materias de interés estadal previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de su<br /> Comisión Delegada, de conformidad con la ley, presidiéndose de la aprobación si<br /> fueren relativos a materia ordinaria, a regular situaciones pre-existentes, todo<br /> conforme con la ley.<br /> 20. Declarar al Secretario General de Gobierno como encargado de la Gobernación,<br /> cuando se traslade fuera del territorio del estado o por cualquier otra causa<br /> temporal que estime necesaria o conveniente.<br /> 21. El Gobernador del Estado deberá comunicar a la Contraloría y Procuraduría del<br /> estado, al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales competentes los<br /> hechos, omisiones o irregularidades administrativas o supuestamente delictivas en<br /> la que estuvieren incursos funcionarios o empleados del Estado Mérida en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 22. Solicitar a la Asamblea Legislativa del Estado o su Comisión Delegada opinión<br /> para asumir la prestación de un servicio público y suscribir el convenio o convenios<br /> respectivos conforme con el procedimiento legal.<br /> Igualmente, podrá aprobar o improbar, con motivación razonada, la transferencia<br /> de un servicio público al Estado Mérida, cuando la iniciativa hubiere sido tomada<br /> por el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> 23. Solicitar la reversión de la administración de un servicio público al Ejecutivo<br /> Nacional, previa opinión favorable de la Asamblea Legislativa.<br /> 24. Suscribir la correspondencia dirigida a los Poderes Públicos Nacionales, a los<br /> Gobernadores de las demás entidades federales, a las autoridades civiles,<br /> eclesiásticas y militares, así como a los órganos de dirección de la Administración<br /> Descentralizada. Esta atribución podrá ser asumida por el Secretario General de<br /> Gobierno, previa delegación del Gobernador del estado.<br /> 25. Ejercer la función de última instancia administrativa contra los actos de los<br /> órganos o autoridades del Poder Ejecutivo del estado.<br /> 26. Ejercer el control y vigilancia sobre las Direcciones estadales y de los entes de<br /> la administración descentralizada, así como de los servicios que prestaren.<br /> 27. Declarar en emergencia a todo a parte del territorio del estado en caso de<br /> epidemia o calamidad pública, así como adoptar las medidas que estime necesarias,<br /> conforme con la ley.<br /> 28. Las demás que le fueren atribuidas por la Constitución de la República, las leyes<br /> nacionales, la Constitución del Estado o las leyes estadales.<br /> <b>CAPÍTULO IV</b><br /> <b>DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO</b><br /> Artículo 98.-El Secretario General de Gobierno es un órgano directo del<br /> Gobernador del estado y será de su libre nombramiento y remoción.<br /> Artículo 99.-Para ser Secretario General de Gobierno se requiere ser venezolano<br /> por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.<br /> Artículo 100.-El Secretario General de Gobierno ejerce la coordinación de las<br /> Direcciones estadales, así como de los entes de la administración descentralizada.<br /> Artículo 101.-El Secretario General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> 1. Sustitución al Gobernador en caso de falta temporal, conforme con los previsto<br /> en esta Constitución.<br /> 2. Refrendar todos los actos del Gobernador del estado, salvo su propio<br /> nombramiento.<br /> 3. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, junto con el Gobernador del<br /> estado, la cuenta de cada ejercicio económico.<br /> 4. Concurrir a la Asamblea Legislativa o a sus Comisiones Permanentes para<br /> informar sobre alguna materia o cuando el Gobernador lo juzgue conveniente. En<br /> este último caso, deberá dirigirse por escrito indicando el asunto a cuyo debate<br /> desea asistir.<br /> 5. Ordenar y supervisar la inserción en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de las<br /> leyes, reglamentos, decretos o resoluciones emanadas de los poderes legislativo y<br /> ejecutivo que deban ser publicados, y de los actos de los tribunales de la<br /> Circunscripción Judicial del estado que se solicitare.<br /> 6. Dar cuenta diaria al Gobernador de los asuntos que cursen en la Secretaría<br /> General.<br /> 7. Tramitar los permisos y licencias que le fueran atribuidos, así como recibir y dar<br /> curso a las solicitudes en cuya tramitación o procedimiento las leyes nacionales<br /> atribuyan participación al Ejecutivo Estadal.<br /> 8. Supervisar todas las dependencias administrativas del estado y formular sus<br /> observaciones a los órganos competentes.<br /> 9. En ausencia del Gobernador del Estado, ejercer su representación en los actos<br /> públicos.<br /> 10. Autorizar la correspondencia que sea dirigida a los funcionarios del estado.<br /> 11. Ejercer la coordinación de los órganos encargados de la administración del<br /> territorio y vigilar la correcta instrucción de los expedientes administrativos que se<br /> instruyan a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo del Estado, así como en la<br /> aplicación de las leyes que se refieran a sujetos en estado de peligrosidad.<br /> 12. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes del estado.<br /> Artículo 102.-El Secretario General de Gobierno podrá ser removido de su cargo<br /> por el Gobernador del Estado, cuando por exhorto lo acuerde expresamente la<br /> Asamblea Legislativa, mediante el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,<br /> previa comparecencia a la Cámara para su defensa. El acuerdo respectivo deberá<br /> ser debidamente razonado y comunicado por órgano del Presidente de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> <b>CAPÍTULO V</b><br /> <b>DE LAS DIRECCIONES ESTADALES</b><br /> Artículo 103.- Parael cumplimiento de los fines del estado, la administración<br /> centralizada del Poder Ejecutivo estará integrada por direcciones estadales, cada<br /> una a cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Gobernador y<br /> con las atribuciones que al efecto señales esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 104.-Para ser Director Estadal se requiere ser venezolano, mayor de<br /> veintiún años y de estado seglar.<br /> Artículo 105.-Los Directores Estadales son órganos directos del Gobernador y son<br /> responsables aún de aquellos actos dictados por orden expresa de aquél. Su<br /> actuación compromete al patrimonio del estado, conforme con el contenido de esta<br /> Constitución y las leyes nacionales o estadales. Los Directores podrán ser<br /> removidos por el Gobernador del estado cuando así lo acuerde la Asamblea<br /> Legislativa, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus Diputados, previa<br /> comparecencia a la Cámara para su defensa; el acuerdo respectivo deberá ser<br /> comunicado por órgano de] Presidente de la Asamblea Legislativa al Gobernador del<br /> estado.<br /> <b>CAPÍTULO VI</b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO</b><br /> Artículo 106.-La Procuraduría del estado estará a cargo y bajo la dirección del<br /> Procurador General del Estado Mérida.<br /> Artículo 107.-Para, ser Procurador del estado o suplente del mismo se requiere:<br /> ser venezolano, mayor de treinta años, abogado de la República y haber ejercido la<br /> profesión por un lapso no menor de cinco años, o haber estado, por el mismo<br /> período, servicios a la judicatura o desempeñado la función de docente a nivel<br /> superior en materia jurídica.<br /> Artículo 108.-El Procurador General del estado y su suplente serán designados por<br /> el Gobernador del estado, previa aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 109.-Son atribuciones y deberes del Procurador del estado:<br /> 1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses del Estado<br /> Mérida relativos a sus ingresos y egresos públicos, bienes, derechos o acciones,<br /> conforme con las instrucciones del Poder Ejecutivo del estado.<br /> 2. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados<br /> con la actividad estadal que le fueren solicitados por la autoridad competente, así<br /> como suscribir aquéllos cuando sea expresamente fuere facultado por el<br /> Gobernador del estado.<br /> 3. Representar y defender al estado en los juicios en que una de las partes sea el<br /> Estado Mérida, ante personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, por causa<br /> de nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualquier<br /> otro que se suscitare.<br /> 4. Asesorar jurídicamente a la administración estadal.<br /> 5. Emitir dictámenes o informes que le fueren solicitados por los órganos del Poder<br /> Público del estado.<br /> 6. Dictar el Reglamento Interno de la Procuraduría General del estado.<br /> 7. Designar y remover los funcionarios adscritos a su dependencia.<br /> 8. Autorizar expresamente la suscripción de transacciones, convenimientos o<br /> desistimientos judiciales o extrajudiciales en procesos en los que sea parte el<br /> Estado Mérida, so pena de nulidad.<br /> 9. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, informe de sus actividades, en<br /> los diez primeros días del período de sesiones ordinarias. La improbación del<br /> informe acarrea la destitución del cargo.<br /> 10. Constituir apoderados especiales para representar en juicio al Estado Mérida,<br /> reservándose siempre el ejercicio de la representación y el derecho de la<br /> revocatoria.<br /> 11. Proponer al Gobernador la modificación, reforma o actualización de leyes,<br /> decretos o reglamentos del Estado para el mejor funcionamiento de la<br /> administración pública estadal.<br /> 12. Ejercer las funciones que le señale la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> 13. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 110.- El Procurador General del estado supervisará la organización y<br /> funcionamiento de las consultorías jurídicas de las dependencias estadales y<br /> formulará sus observaciones al órgano competente.<br /> Artículo 111.- Cuando hubiere discrepancia entre el criterio del Procurador del<br /> estado y el Poder Ejecutivo sobre asunto que le fueren sometidos a la consideración<br /> en razón de sus atribuciones, lo notificará al Gobernador y a la Asamblea<br /> Legislativa a su Comisión Delegada, en los cinco días siguientes a su conocimiento,<br /> pero siempre actuará conforme con las instrucciones que le indique el Gobernador<br /> del estado.<br /> Artículo 112.-El Procurador General del estado o quien haga sus veces, es<br /> responsable de sus actos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>CAPÍTULO VII</b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL Y POLÍTICA DEL TERRITORIO</b><br /> Articulo 113.-El Gobernador del estado ejercerá las funciones del gobierno y<br /> administración en los territorios de los Municipios y demás entidades locales,<br /> mediante un funcionario de su libre nombramiento y remoción, denominado<br /> Prefecto, a quién podrá delegarle parte de sus funciones administrativas en su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 114.-Para se Prefecto se requiere: ser venezolano, mayor de veintiún<br /> años, de estado seglar y estar residenciado en jurisdicción del mismo Municipio.<br /> Artículo 115.-Son atribuciones y deberes de los Prefectos:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción, la Constitución de la República, esta<br /> Constitución, leyes, decretos y ordenanzas municipales.<br /> 2. Ejercer la autoridad de policía y velar por la preservación del orden público y la<br /> seguridad de las personas y sus bienes.<br /> 3. Ejercer las funciones regístrales atribuidas por el Código Civil.<br /> 4. Nombrar o remover a los Comisarios o Jueces de Aldea.<br /> 5. Mantener informado al Poder Ejecutivo del Estado sobre la ejecución de obras,<br /> prestación de servicios o hechos de especial importancia ocurridos en su<br /> jurisdicción.<br /> 6. Gestionar la conciliación o mediación en los conflictos surgidos por razones de<br /> vecindad o entre los vecinos y el Municipio.<br /> 7. Colaborar con el Alcalde y demás funcionarios del Municipio, en el cumplimiento<br /> de las ordenanzas, decretos o resoluciones municipales en su jurisdicción.<br /> 8. Prestar colaboración a la Justicia de Paz.<br /> 9. Representar al Gobernador del estado en actos y ceremonias, previa<br /> autorización.<br /> 10. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>DE LA HACIENDA ESTADAL</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 117.-La Hacienda Pública del Estado está constituida por los bienes,<br /> rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del<br /> Estado, el situado constitucional y los demás bienes, rentas o ingresos cuya<br /> administración le correspondan.<br /> Artículo 118<b>.- </b>El caso de modificación del monto estimado como situado<br /> constitucional durante el lapso de ejecución previsto, la Asamblea Legislativa hará<br /> el reajuste correspondiente, a petición del Gobernador del estado.<br /> Artículo 119.-La suprema dirección y administración de la Hacienda del Estado<br /> compete al Poder Ejecutivo, quien lo ejercerá por medio de los órganos que<br /> determine la ley.<br /> Artículo 120.-El sistema tributario del Estado Mérida procurará la justa distribución<br /> de las cargas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo al<br /> principio de progresividad, así como a la protección de la economía y las<br /> variaciones en el nivel de vida la población.<br /> Artículo 121.-No se autorizará ninguna erogación del tesoro del estado que no<br /> haya sido prevista en la Ley de Presupuesto, salvo que se hubieren decretado<br /> créditos adicionales suficientemente discriminados, conforme con la ley. Los<br /> funcionarios que autoricen pagos distintos a los previstos, serán responsables<br /> personalmente y deberán reintegrar a la Hacienda del Estado el monto de los así<br /> autorizados.<br /> Artículo 122.-Sólo podrán decretarse créditos adicionales al Presupuesto en caso<br /> de gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre<br /> que el tesoro cuente con los recursos para atender la respectiva erogación. Los<br /> créditos adicionales serán decretados por el Gobernador del estado previa<br /> autorización de la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada.<br /> Se exceptúan de este requisito las órdenes de avance referidas a los adelantos de<br /> fondos del tesoro del estado a funcionarios autorizados para su administración, sólo<br /> para sufragar obligaciones válidamente contraídas por razones de emergencia<br /> excepcional, o cuando sean expresamente autorizados por la Contraloría General<br /> del estado. Esto funcionarios deberán estar acreditados previamente ante la<br /> Contraloría General del Estado, haber presentado caución suficiente conforme con<br /> la ley y rendir informe sobre el empleo de tales fondos. En todo caso, los fondos de<br /> avance deberán ser autorizados por la Contraloría General del Estado.<br /> Artículo 123.-No podrán cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no esté<br /> expresamente establecida por la ley, ni concederse exenciones, rebajas o<br /> exoneraciones de los mismos, sino en el caso por ella previstos.<br /> Artículo 124.-No podrá ninguna autoridad establecer impuestos pagaderos en<br /> servicios personales.<br /> Artículo 125.-La recaudación de todos los tributos y demás ingresos del estado se<br /> hará por los órganos que determine la Ley de Hacienda del Estado.<br /> Artículo 126.-La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución<br /> deberá fijar un término previo para su aplicación. Si no lo fijare, sólo podrá<br /> aplicarse después de sesenta (60) días de su publicación en la Gaceta Oficial del<br /> Estado Mérida.<br /> Artículo 127.-El traslado de partidas de la Ley de Presupuesto, será decretada por<br /> el Gobernador del estado, previa solicitud razonada a la Asamblea Legislativa o su<br /> Comisión Delegada para la autorización correspondiente, salvo aquellos traslados<br /> que por razón de su cuantía sean permitidos por la Ley.<br /> Artículo 128.-El Gobernador del estado presentará a la Asamblea Legislativa el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el siguiente ejercicio<br /> fiscal, en la oportunidad fijada por esta Constitución. La Asamblea Legislativa podrá<br /> alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará gastos que excedan el<br /> monto de las estimaciones de ingresos contempladas en el respectivo Proyecto.<br /> Artículo 129.-Cuando dejare de votarse el Presupuesto correspondiente al año<br /> fiscal, continuará rigiendo el del año inmediatamente anterior, previo Decreto de<br /> reconducción dictado por el Gobernador del estado y conforme con la Ley de<br /> Régimen Presupuestario.<br /> Artículo 130.-Sólo por ley especial podrán crearse institutos o entidades<br /> autónomas, los que estarán sujetos al control de la Asamblea Legislativa y de la<br /> Contraloría General del Estado, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 131<b>.- </b>El Estado Mérida podrá negociar empréstitos, para obras<br /> reproductivas o de conveniencia estadal, cumpliendo con las condiciones y<br /> procedimiento previstos en la Ley de Crédito Público.<br /> Artículo 132.-El estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por sus<br /> órganos legítimos, de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 133.-El Estado Mérida tendrá los privilegios y prerrogativas fiscales y<br /> procesales conferidas por la ley.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO</b><br /> Artículo 134.-Corresponde a la Contraloría General del Estado Mérida el control,<br /> vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes, derechos y acciones del<br /> estado: evaluar, orientar y coordinar las operaciones relativas a los mismos; actuar<br /> procesalmente cuando conociere por acusación, denuncia o aún de oficio, sobre<br /> hechos o actuaciones que pudieran lesionar el patrimonio del estado: instruir los<br /> respectivos expedientes, y determinar por auto de sobreseimiento, absolución o<br /> responsabilidad administrativo, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar<br /> conforme con la ley.<br /> Artículo 135.-La Contraloría General del Estado en un órgano auxiliar de la<br /> Asamblea Legislativa, con autonomía funcional. En consecuencia, podrá elaborar o<br /> ejecutar su propio presupuesto, su organización y funcionamiento, así como las<br /> referidas al ingreso, ascenso o remoción de su personal.<br /> Artículo 136<b>.- </b>La Contraloría General del estado actuará bajo la dirección y<br /> responsabilidad del Contralor General.<br /> Para ser Contralor General se requiere: ser venezolano, mayor de treinta años y de<br /> estado seglar, así como profesional universitario en las áreas de Economía,<br /> Administración, Contaduría o Derecho, con más de cinco años en el ejercicio<br /> profesional, o tener experiencia en la administración pública, en el ejercicio<br /> docente o investigación en las áreas mencionadas.<br /> Artículo 137.-El Contralor General del estado tendrá un suplente, quien lo<br /> sustituirá en caso de faltas temporales o absolutas. En esta última circunstancia, el<br /> suplente ejercerá esta función hasta tanto sea designado el titular.<br /> Artículo 138.-El Contralor General y su suplente serán designados por la Asamblea<br /> Legislativa dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional<br /> estadal pudiendo acordarse un sistema de consultas a las instituciones públicas o<br /> privadas para su selección,<br /> No podrán ser designados como Contralor General del estado o como suplente del<br /> mismo quienes se encuentren unidos por parentesco hasta tercer grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernad del estado, el Secretario<br /> General de Gobierno, el Procurador, los Directores estadales o de los entes de la<br /> administración descentralizada.<br /> Artículo 139.-La Contraloría General del Estado ejercerá sus funciones mediante los<br /> sistemas de control previo, posterior y de gestión. Igualmente verificará la Memoria<br /> y Cuenta del Poder Ejecutivo, a los fines de emitir criterios técnicos que facilite a la<br /> Asamblea Legislativa adoptar la decisión correspondiente.<br /> Los entes descentralizados de la administración pública estadal, creados por Ley<br /> especial, tendrán a juicio de la Contraloría General del Estado, un Contralor<br /> Interno, designado mediante concurso. Los Contralores Internos actuarán como<br /> agentes de la Contraloría General del Estado.<br /> Los demás entes de la administración descentralizada estarán sometidos al control<br /> ordinario del estado.<br /> Artículo 140.-El Contralor General del estado o quien ejerza sus funciones<br /> presentará trimestralmente un resumen de sus actividades ante la Asamblea<br /> Legislativa, en los primeros diez días del primer período de sesiones ordinarias, un<br /> informe de su gestión y la cuenta sobre la ejecución de su presupuesto.<br /> La improbación del Informe o de la Cuenta del Contralor del estado por las dos<br /> terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, implicará su<br /> destitución,<br /> El Contralor General o su suplente están obligados a concurrir a la Asamblea<br /> Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente.<br /> Artículo 141.-El Contralor General o su suplente podrán ser removidos de sus<br /> cargos antes de concluir su ejercicio, por causas graves y previa audiencia para su<br /> defensa, cuando así lo acordase la Asamblea Legislativa con el voto favorable de las<br /> dos terceras partes de sus miembros.<br /> Artículo 142.-En la Ley de Presupuesto estadal se preverá una partida equivalente<br /> a sesenta centésimas (0,60%) del monto estimado de los ingresos, destinada a la<br /> Contraloría General del estado para su funcionamiento.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS</b><br /> Artículo 143.-La defensoría de los Derechos en jurisdicción del Estado Mérida, es el<br /> órgano competente para conocer e investigar sobre la violación de los derechos<br /> humanos y constitucionales, individuales o colectivos y estará a cargo del Defensor<br /> de los Derechos.<br /> Artículo 144.-Para la organización y cumplimiento de sus fines, la Defensoría de los<br /> Derechos tendrá autonomía funcional administrará y ejecutará su presupuesto;<br /> nombrará y removerá el personal a su cargo y dictará su Reglamento interno.<br /> Artículo 145.-Para ser defensor de los Derechos o su suplente se requiere ser<br /> venezolano, mayor de treinta años, de estado seglar, abogado, de conducta<br /> intachable y reconocida honorabilidad.<br /> Artículo 146.-La condición de Defensor de los Derechos es incompatible con todo<br /> mandato representativo o cargo de dirección político-partidista, sindical o de la<br /> carrera judicial.<br /> Artículo 147.-El Defensor de los Derechos y su suplente serán elegidos por las dos<br /> terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros<br /> treinta (30) días de cada período constitucional estadal; de no lograrse su<br /> designación en este periodo, serán designados por mayoría absoluta de los<br /> miembros de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 148.-Las faltas temporales o absolutas del Defensor de los Derechos serán<br /> cubiertas por su suplente, en este último caso ejercerá las funciones hasta la<br /> designación del titular.<br /> Artículo 149.-La Asamblea Legislativa podrá remover o suspender al Defensor de<br /> los Derechos o quien haga sus veces, por negligencia en el desempeño del cargo,<br /> mala conducta o incapacidad, mediante decisión razonada de las dos terceras<br /> partes de sus miembros, previa audiencia para su defensa.<br /> Artículo 150.-Son atribuciones del Defensor de los Derechos, las siguientes:<br /> 1. Velar por el respeto y vigencia de los derechos humanos, y defenderlos ante<br /> cualquier persona, organismo o instancia.<br /> 2. Defender los intereses comunales frente a las actuaciones arbitrarias o ilegítimas<br /> de los órganos de la administración pública.<br /> 3. Iniciar las investigaciones sobre actuaciones que atenten contra el interés<br /> colectivo, a los fines del restablecimiento de los derechos o constitucionales en los<br /> establecimientos y retenes policiales, así como en los internados judiciales y<br /> cárceles bajo la jurisdicción y competencia del Estado Mérida.<br /> 8. Revisar archivos y documentos administrativos vinculados con los casos que le<br /> hayan sido planteados.<br /> 9. Proponer a la administración estadal la revisión de sus decisiones y advertir<br /> sobre su abstención u omisión.<br /> 10. Nombrar y remover, para el mejor cumplimiento de sus funciones,<br /> Comisionados Especiales en quienes delegará su representación, señalándoles sus<br /> atribuciones específicas conforme con la ley.<br /> 11. Coordinar su actuación con los órganos nacionales encargados de la defensa de<br /> los derechos humanos.<br /> 12. Presentar el Informe anual de su gestión durante los primeros treinta (30) días<br /> siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa.<br /> 13. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 151.-Las personas naturales o jurídicas y especialmente los funcionarios<br /> públicos, están obligados a comparecer por ante el Defensor de los Derechos, así<br /> como suministrar la información o documentos que le sean requeridos para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 152.-El Defensor de los Derechos y los funcionarios adscritos a su<br /> dependencia, guardarán secreto sobre sus actuaciones. Solo podrán informar sobre<br /> el inicio de los mismos. La revelación de asuntos privados será causa de destitución<br /> inmediata de los funcionarios implicados e incluso del defensor si tal fuere el caso.<br /> Artículo 153.-La ley podrá determinar las demás atribuciones, responsabilidades o<br /> normas de funcionamiento de la Defensoría de los Derechos.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DE LA CONSULTA POPULAR</b><br /> Artículo 154.<b>- </b>El pueblo del Estado Mérida o parte de él será consultado mediante<br /> referéndum en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se pretendiere cambiar la denominación del estado, modificar sus límites<br /> o efectuar compensaciones, fusiones o cesiones de su territorio.<br /> 2. Cuando por iniciativa del tres por ciento (3%) de los electores del estado, se<br /> solicite la abrogación de leyes. decretos o resoluciones estadales, salvo las relativas<br /> al Presupuesto, la Hacienda o Regulaciones impositivas.<br /> 3. Cuando por iniciativa del Gobernador, de la Asamblea Legislativa, de los Alcaldes<br /> de los municipios interesados o del tres por ciento (3%) de sus electores, se solicite<br /> la consulta para la ejecución de programas, proyectos u obras que pudieran afectar<br /> el interés colectivo.<br /> 4. Cuando por iniciativa de la Asamblea Legislativa o de las organizaciones de la<br /> sociedad civil que permita la ley, se proponga la consulta relativa a la declaración,<br /> denominación, fusión o adscripción de municipios, parroquias o demás entidades<br /> locales.<br /> 5. Por acuerdo de la Asamblea Legislativa del estado, adoptado por las dos terceras<br /> partes de sus miembros, sobre materias no previstas en esta Constitución.<br /> Artículo 155.-El referéndum será convocado por la Asamblea Legislativa mediante<br /> acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con por lo menos treinta<br /> (30) días de anticipación a su celebración y sus resultados tendrán valor decisorio.<br /> Los gastos que se ocasionaren con motivo de la convocatoria, organización y<br /> realización de referéndum, se hará con cargo al presupuesto de ingresos y gastos<br /> del Estado Mérida.<br /> Artículo 156<b>.- </b>El referéndum tendrá las opciones del SI o NO y se decidirá por la<br /> mayoría de sufragantes.<br /> Artículo 157.-La materia objeto de un referéndum que fuere rechazada no podrá<br /> someterse a consulta en el mismo periodo constitucional.<br /> Artículo 158<b>.- </b>El procedimiento del referéndum será objeto de ley especial.<br /> <b>TÍTULO IX</b><br /> <b>DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL</b><br /> Artículo 159.-Esta Constitución podrá ser objeto de revisión, mediante enmiendas<br /> o reformas. El inicio de la discusión correspondiente deberá hacerse en sesiones<br /> ordinarias de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 160.-La enmienda de esta Constitución no afectará el contenido<br /> fundamental de la misma. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte, por los<br /> menos, de los Diputados de la Asamblea Legislativa, o bien de una cuarta parte de<br /> los Concejos Municipales que conforman el Estado Mérida, mediante acuerdos<br /> adoptados por mayoría absoluta de los miembros de cada Concejo. El Proyecto se<br /> discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación<br /> de leyes. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de<br /> seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del<br /> artículo o artículos enmendados la referencia al número y fecha de la enmienda que<br /> lo modifique.<br /> Artículo 161.-La iniciativa de la reforma de esta Constitución deberá partir de una<br /> tercera parte, por lo menos, de los Diputados de la Asamblea Legislativa, o de la<br /> mayoría absoluta de los Concejos Municipales que conforman el Estado Mérida,<br /> mediante acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los miembros de cada<br /> Concejo. El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido en esta<br /> Constitución para la formación de las leyes, pero para su sanción se requerirá el<br /> voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea<br /> Legislativa. Una vez promulgada la Reforma Constitucional, entrará en vigencia<br /> desde la publicación de su texto íntegro en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.<br /> Artículo 162.-Las iniciativas de revisión constitucional que fueren rechazadas no<br /> podrán presentarse nuevamente durante el mismo periodo constitucional.<br /> Artículo 163.-Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el<br /> procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a los procesos de<br /> revisión constitucional.<br /> <b>TÍTULO X</b><br /> <b>DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</b><br /> Artículo 164.-Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por<br /> acto de fuerza, o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella<br /> misma dispone. En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de autoridad,<br /> tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.<br /> <b>TÍTULO XI</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> Artículo 165.-Serán nulos los actos estadales contrarios a la Constitución del<br /> Estado Mérida.<br /> Artículo 166.-Los recursos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra<br /> los actos violatorios de esta Constitución, serán sometidos a la jurisdicción<br /> Contencioso-administrativa ordinaria.<br /> Artículo 167.-Las disposiciones transitorias de esta Constitución se dictan en texto<br /> separado y se sancionan con las mismas formalidades. Su texto no será susceptible<br /> de revisión sino mediante el procedimiento previsto en el Título IX.<br /> Artículo 168.-Se deroga la Constitución del Estado Mérida sancionada el 18 de<br /> diciembre de 1984, promulgada el 21 de diciembre del mismo año y publicada en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Mérida el 28 de diciembre de 1984.<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del<br /> Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> DIP. JESUS RAMON UZCÁTEGUI GUTIERREZ<br /> EL PRIMER VICE-PRESIDENTE,<br /> DIP. ORLANDO RAMÍREZ<br /> EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE,<br /> DIP. EDUARDO SILGUERO<br /> EL SECRETARIO,<br /> DR. TULIO GÓMEZ CARRERO<br /> DIPUTADOS:<br /> ELOY DÁVILA SPINETTI<br /> GONZALO UZCÁTEGUI MALDONADO<br /> FERNADO CERMEÑO<br /> ALEXISPAPARONI<br /> LUBÍN DÍAZ<br /> EMMA VERGARA DE GUERRERO<br /> ARON VARELA<br /> DANIEL DUGARTE<br /> OMAR DELGADO TAMARIZ<br /> JOSÉ RAMÓN CEPEDA<br /> GERARDO MOLINA BARRETO<br /> FRANK CASTILLO<br /> en conformidad con el Artículo 167 de la Constitución del Estado Mérida, decreta las<br /> siguientes<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA</b><br /> <b>Primera</b>: Hasta tanto se dicte la Ley que determine la rama de los servicios<br /> policiales atribuida a los municipios, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado<br /> Mérida prestarán la asistencia que le sea requerida por los Alcaldes para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Segunda</b>: El actual titular de la Contraloría General del Estado y su suplente,<br /> continuarán en el ejercicio de sus funciones por el resto del actual período<br /> constitucional del estado.<br /> <b>Tercera</b>: La ley determinará las normas generales y procedimientos relativos a la<br /> transferencia de los servicios del estado.<br /> <b>Cuarta:</b> El actual titular de la Procuraduría General del Estado y su suplente,<br /> continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto el Gobernador del estado<br /> proceda a la designación correspondiente, conforme con lo dispuesto en el Artículo<br /> 108 de la Constitución del Estado Mérida.<br /> <b>Quinta</b>: Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de la<br /> Constitución del Estado Mérida, la Asamblea Legislativa del Estado procederá a<br /> designar al Defensor de los Derechos y su suplente, quienes ejercerán sus<br /> funciones por el resto del actual período constitucional estadal.<br /> <b>Sexta:</b> A los fines de cumplir con lo previsto en el Artículo 139 de la Constitución<br /> del Estado, dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, los entes de la<br /> administración descentralizada estadal, procederán a convocar públicamente los<br /> concursos para la designación de los Contralores Internos de cada una de ellas, En<br /> la formulación de las bases de los concursos y en la integración de los jurados<br /> correspondientes, deberá participar la Contraloría General del Estado.<br /> Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del<br /> Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> DIP. JESUS RAMON UZCÁTEGUI GUTIERREZ<br /> EL PRIMER VICE-PRESIDENTE,<br /> DIP. ORLANDO RAMÍREZ<br /> EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE,<br /> DIP. EDUARDO SILGUERO<br /> EL SECRETARIO,<br /> DR. TULIO GÓMEZ CARRERO<br /> DIPUTADOS:<br /> ELOY DÁVILA SPINETTI<br /> GONZALO UZCÁTEGUI MALDONADO<br /> FERNADO CERMEÑO<br /> ALEXISPAPARONI<br /> LUBÍN DÍAZ<br /> EMMA VERGARA DE GUERRERO<br /> ARON VARELA<br /> DANIEL DUGARTE<br /> OMAR DELGADO TAMARIZ<br /> JOSÉ RAMÓN CEPEDA<br /> GERARDO MOLINA BARRETO<br /> FRANK CASTILLO<br /> <b>REPÚBLICA DE VENEZUELA.- GOBERNACIÓN DEL</b><br /> <b>ESTADO MÉRIDA</b><br /> <b>MÉRIDA, 16 DE NOVIEMBRE DE 1995.- AÑOS:</b><br /> <b>185° DE LA INDEPENDENCIA Y 136° DE LA FEDERACIÓN.</b><br /> CÚMPLASE<br /> EL GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA<br /> DR. JESUS RONDON NUCETE<br /> REFRENDADO.<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO<br /> ING. HONORIO RODRIGUEZ BELANDRIA<br /> LA DIRECTORA DE POLÍTICA<br /> DRA. HILVA MARINA RENDON<br /> EL DIRECTOR DE INFORMACIÓN<br /> LIC. GERMÁN DE JESUS CERRADA<br /> LA DIRECTORA DE EDUCACIÓN<br /> LIC. GARBINIE DE MOLINA<br /> EL DIRECTOR DE CULTURA Y PRESIDENTE DEL<br /> PATRONATO CULTURAL<br /> DR. CAMILO SILVA<br /> LA DIRECTORA DE DESARROLLO AGRÍCOLA<br /> ARQ. VOLANDA DE ACOSTA<br /> EL DIRECTOR DE ORDENAMIENTO URBANO<br /> ARQ. PASCUALE RIZZARRI<br /> EL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN (E)<br /> LIC. ROBERT ESLAVA<br /> LA DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN<br /> LIC. INMACULADA DE RAMIREZ<br /> LA TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO<br /> EC. NORMA MENDEZ<br /> EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PARA LA REFORMA<br /> DEL ESTADO<br /> DR. NESTOR LUIS TREJO<br /> EL COMISIONADO PARA EL DESARROLLO SOCIAL<br /> EC. JORGE PEREIRA<br /> LA COMISIONADA PARA EL DESARROLLO DE LA<br /> CIENCIA T PRESIDENTA DE FUNDACITE-MERIDA<br /> DRA. ELDRYS DE GIL<br /> EL COMISIONADO PARA LA ADMINISTRACIÓN<br /> DEL ESTADO<br /> ING. GERMAN MORA<br /> EL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MERIDEÑA<br /> OETURISMO<br /> DR. RAFAEL HERNANDEZ<br /> EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO REGIONAL DE<br /> LA VIVIENDA<br /> ARQ. CARLOS SUESCUM<br /> EL PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO<br /> DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA<br /> EC DAVID PADRÓN<br /> EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO<br /> AGROPECUARIO<br /> ING. JUAN CARLOS ARAUJO<br /> EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE DEPORTES<br /> PROF. RICARDO CORREDOR<br /> EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD<br /> DR. FREDDY RANGEL V.<br /> COORDINADOR DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO<br /> DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA<br /> DR. ANGEL GUERRERO<br /> SUMARIO<br /> Congreso de la República<br /> Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del<br /> Estado Mérida. - Ley del Deporte<br /> CONGRESO DE LA REPÚBLICA<br /> EL <b>CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y</b><br /> <b>TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA</b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b><br /> <b>ARTÍCULO 1° .</b> Esta ley es un instrumento para el desarrollo y el afianzamiento de<br /> la soberanía cultural, científica y tecnológica del país, y como tal, es de carácter<br /> estratégico para el desarrollo nacional. Tiene como objeto la creación y regulación<br /> de un régimen jurídico e institucional que estimule la producción, la divulgación y la<br /> distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las<br /> jurisdicciones que esta ley establece.<br /> <b>ARTÍCULO 2° .</b><br /> Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y<br /> extranjeros residentes en el país vinculados con las actividades culturales,<br /> científicas y tecnológicas, los cuales tendrán acceso a los mecanismos de<br /> distribución y difusión de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos,<br /> con base a lo pautado en este instrumento legal.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.- </b>Gozarán de los beneficios adicionales contemplados en esta<br /> Ley, las personas naturales y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de<br /> la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que cumplan<br /> las condiciones establecidas por el marco legal que la rige.<br /> <b>ARTCULO 3° </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes<br /> culturales, científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera exclusiva a la<br /> producción y divulgación de productos y actividades artísticas, científicas,<br /> humanísticas, así como los de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción<br /> o la investigación científica.<br /> <b>ARTÍCULO 4° .</b><br /> El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, determinará los bienes<br /> que serán objeto de importaciones dentro del régimen de esta Ley.<br /> <b>TITULO II</b><br /> <b>DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL Y ÓRGANOS DE</b><br /> <b>DIRECCIÓN</b><br /> <b>ARTÍCULO 5° </b>.<br /> Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial de<br /> la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, el cual será<br /> aplicado en toda el área territorial que comprende los Municipios Libertador, Campo<br /> Elías, Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida, sin perjuicio de lo establecido en<br /> el artículo 14 de esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 6° . </b>El Presidente de la República en Consejo de Ministros, creará las<br /> aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y<br /> delimitará sus circunscripciones, de conformidad con los fines de esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 7° .</b> Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos que se<br /> produzcan en el país, que cumplan con los establecido en el artículo 9° de esta<br /> Ley, así como los bienes y sus partes procedentes del exterior, que ingresen a<br /> Venezuela con destino a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, estarán sujetos al siguiente régimen preferencial:<br /> a. No causarán derechos arancelarios,<br /> b. Estarán exentos de impuestos a las ventas al mayor y al consumo suntuario, así<br /> como de cualquier otro impuesto nacional, que de forma directa o indirecta, graven<br /> la importación o venta de bienes o servicios-,<br /> c. No causarán tasas por servicios de aduana; y<br /> d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y paraarancelarias con excepción de las<br /> de carácter sanitario.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.- </b>Estarán exentas del Impuesto sobre la renta las actividades<br /> de producción, distribución , comercialización y promoción de los bienes y servicios<br /> culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por esta Ley,<br /> realizadas por personas autorizadas para operar en el Régimen Especial, y<br /> residentes en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>ARTÍCULO 8° . </b>A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la protección del<br /> Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos bienes y servicios culturales, científicos y<br /> tecnológicos producidos dentro de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica<br /> del Estado Mérida, y los bienes y servicios importados que cumplan con las<br /> siguientes condiciones:<br /> a. Estar amparados por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la<br /> Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de<br /> internación a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en la<br /> Aduana que se establezca al efecto;<br /> b. Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en el país; y<br /> c. Estar sus patrocinantes autorizados para operar y domiciliados en la jurisdicción<br /> de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida determinada en<br /> esta Ley, y existir correspondencia entre los bienes importados y los procesos y<br /> actividades de sus consignatarios operantes.<br /> <b>ARTULO 9° . </b>Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan sido<br /> adquiridos legalmente en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida podrán:<br /> a. Ser exportados o reexportados libremente; y<br /> b. Ser trasladados por sus compradores al resto del territorio nacional, cuando el<br /> valor total de los bienes no exceda el establecido por las normas de las Zonas<br /> Francas o Puertos Libres del país o el que se establezca reglamentariamente.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.- </b>Los bienes culturales, científicos y tecnológicos que entren<br /> desde la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al resto del<br /> territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en<br /> proporción al componente importado, de acuerdo con la norma que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el literal b de este artículo.<br /> <b>ARTÍCULO 10. </b>El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al<br /> Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre cultural, Científica y Tecnológica del<br /> Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través del personal competente que<br /> designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo referente a la<br /> gerencia, control, promoción y registro.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.- </b>En el cumplimiento de sus funciones gerenciales de<br /> control, promoción y registro, se crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada por un Director General,<br /> en representación del Ministerio de Hacienda nombrado por el Presidente de la<br /> República; y por seis (6) Directores Institucionales, designados respectivamente<br /> por la Gobernación del Estado Mérida, la Universidad de los Andes, el Instituto de<br /> Comercio Exterior, el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el<br /> Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, y la Mancomunidad de<br /> los Concejos Municipales donde esté vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural,<br /> Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.- </b>La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, someterá a la consideración y sanción del Presidente<br /> de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento que definirá el alcance de<br /> sus funciones y normará sus operaciones.<br /> <b>PARÁGRAFO TIERCIERO.- </b>La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida, creará mecanismos para que los beneficios del<br /> Régimen se trasladen razonablemente al consumidor y, en particular, expondrá al<br /> público, el listado de los precios de importación.<br /> <b>ARTÍCULO 11. </b>El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la Junta de la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrá otorgar<br /> autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga,<br /> tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento,<br /> despacho y otras actividades inherentes a la movilización de los cargamentos<br /> destinados a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>DE LAS SANCIONES, CONVENIOS Y NORMAS</b><br /> <b>TRANSITORIAS</b><br /> <b>ARTÍCULO 12. </b>Se suspenderá la autorización para operar dentro del Régimen<br /> Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis (6) meses, a aquellos<br /> beneficiarios que incumplan con:<br /> a. Las normas fiscales y aduaneras de la República;<br /> b. Las normas de seguridad, higiene, resguardo ecológico y ambiental,<br /> conservación y desarrollo urbanístico y paisajístico, y previsiones vigentes en el<br /> ámbito territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida;<br /> c. Las medidas de control y seguridad, tanto fiscal como de cualquier otra índole,<br /> que corran a su cargo;<br /> d. Los sistemas de registro, control de inventarios de bienes, mercancías y<br /> actividades;<br /> e. Las medidas de protección al consumidor a que hace referencia el Parágrafo<br /> Tercero del artículo 10 de esta Ley; y<br /> Las norma de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que acarreen<br /> procedimientos penales por el delito de contrabando. La suspensión se mantendrá<br /> durante el tiempo de duración del proceso y, en caso de ser condenado el<br /> beneficiario por tal delito, se le revocará la autorización para continuar operando y<br /> gozando de los beneficios concedidos en esta Ley, por el término de diez (10) años.<br /> <b>ARTÍCULO 13. </b>El Ejecutivo Nacional, podrá establecer nuevas causales de<br /> revocación o de suspensión de las autorizaciones para operar dentro del Régimen<br /> de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. Podrá así<br /> mismo imponer multas por monto comprendido entre doce (129 y sesenta (60)<br /> salarios urbanos mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 14. </b>La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del<br /> Estado Mérida, podrá celebrar, previa autorización del Ejecutivo Nacional, convenios<br /> con los Concejos Municipales del Estado Mérida no pertenecientes al ámbito<br /> territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para<br /> la construcción y administración de centros de almacenamiento y producción de los<br /> bienes culturales, científicos y tecnológicos a que se refiere esta<br /> Ley, así como para la realización de festivales, ferias, congresos y demás<br /> actividades de promoción y venta de los bienes y servicios regulados por esta Ley.<br /> En estos casos se aplicará lo estipulado en el artículo 9' de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 15. </b><br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta<br /> (180) días siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE<br /> VENEZUELA, dejando a salvo lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de<br /> la Independencia y 136° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> EDUARDO GÓMEZ TAMAYO<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> CARMELO LAURIA LESSEUR<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JULIO VELÁSQUEZ MARTINEZ<br /> EDUARDO FLORES SEDEK<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los catorce días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Hacienda<br /> (L.S.)<br /> JOSÉ MANUEL TINEO<br /> Refrendado El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.) ANDRÉS CALDERA PIETRI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> GUIDO ARNAL ARROYO<br />