Constitución de Estado Mérida
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E1 23 de enero de 1961, el Presidente Rómulo Betancurt promulgaba en la ciudad
de Caracas la Constitución de la República, poniendo fin a un proceso político y
jurídico iniciado por él mismo el 18 de octubre de 1945 como Presidente de la Junta
de Gobierno, para instaurar en Venezuela, un Gobierno democrático, alternativo,
responsable y representativo de la voluntad del pueblo. En esa misma fecha, se dio
comienzo a un nuevo período político del país signado esencialmente por los
propósitos de la Carta Magna que recién se promulgaba.
Esta Constitución de la República tiene características esenciales que la orientan y
la definen. Es una Constitución de consenso, no sólo por haber permitido la
convergencia de todos los partidos políticos representados en el Congreso Nacional,
sino porque en su concepción participaron todos los estratos sociales, instituciones,
corporaciones y estamentos públicos o privados que reflejaban la voluntad popular.
Además, fue ratificada por todas las Asambleas Legislativas, para demostrar no
sólo el espíritu federal que la animaba, sino también el apoyo de las entidades
políticas que conforman la República.
La Constitución no estaba orientada a un orden filosófico o doctrinario determinado,
sin embargo, en ella se plasman los más elevados principios como son: la división
tripartita del poder; el estado de derecho; el gobierno republicano, la consagración
de los derechos y las garantías de los ciudadanos; la estratificación de los órganos
del poder público por su orden territorial; la autonomía de estados y municipios; los
modernos conceptos sobre la nacionalidad o el territorio; los postulados que
norman la actividad del país dentro del concierto internacional; los regímenes de
excepción surgidos por razones de emergencia o los procedimientos para hacer
efectiva su revisión o su reforma.
La Constitución de 1961 es una carta política moderna, en su fondo y en su forma;
es de carácter programático, al señalar objetivos generales que deben ser
desarrollados por el órgano legislativo ordinario; es una Constitución rígida al
preverse su revisión por un órgano distinto al parlamento ordinario a los fines de
adecuarla a las nuevas circunstancias sociales, políticas, económicas o culturales de
Venezuela, pero también es una Constitución práctica, que previó la solución de los
problemas más álgidos de la política venezolana, como el de la reelección
presidencial, la conformación de la Corte Suprema de Justicia o la posible elección
de los Gobernadores de Estado.
Venezuela adoptó una estructura federal sui-géneris, pues si bien reconoció
entidades político-territoriales entre el hombre y el estado nacional, como los
llamados estados y los municipios, previó un alto grado de concentración de
competencias en el Poder Nacional, en desmedro de la autonomía propia y natural
de las entidades restantes.
Los modelos centralistas de gobierno tienden a desaparecer en el mundo moderno
y los procesos de descentralización se han ido convirtiendo en procesos
irreversibles y auto-propulsivos, en los que el logro de metas y objetivos, sirven de
soporte a nuevos propósitos que procuran el desarrollo integral de los pueblos y
regiones, sin afectar el concepto de nacionalidad.
La descentralización debe ser territorial y los países mantienen así la organización
de estados o provincias, regiones, departamentos o Municipios. Es la conveniencia
de mantener entidades estratificadas en las que se descentraliza el poder político y
una adecuada forma de acopiar la pesada estructura administrativa de Estado
Nacional, para el cumplimiento de sus cometidos y facilitar la prestación de sus
servicios públicos.
La descentralización también debe ser política en el sentido de distribuir entre todos
los órganos, la decisión del gobierno en las áreas de sus propias competencias. Por
esta razón, ésta debe ser legislativa, a los fines de dotar a las entidades
territoriales de competencias necesarias y convenientes a su desarrollo, mediante
normas y procedimientos serios pero flexibles, dado que el proceso no es único o
uniforme para todas las regiones, y el objetivo del proceso es garantizar un alto
grado de rendimiento en la inversión y la eficacia de la prestación del servicio, de lo
contrario, se procede a la reversión.
Finalmente, la descentralización es un proceso que implica la dotación de recursos a
las entidades político-territoriales, ello significa no sólo una mayor participación
porcentual en los ingresos nacionales, sino también la posibilidad de generar
nuevos recursos mediante la autonomía impositiva; su asociación con otras
entidades públicas o privadas, para disminuir los costos en la prestación de
servicios, a utilizar la figura de la concesión para la dotación de obras de
infraestructura, en un proceso de entender a la autoridad con un criterio de
gerencia pública y animadora de la participación de la sociedad en el logro de los
grandes fines del Estado.
El alto grado de concentración política en el Poder ejecutivo por 150 años en la gran
mayoría de los países de América Latina, permitió l¡ surgimiento de Estados
centralistas con una economía estatizadas, y la sola presencia de entidades
político-territoriales o la consagración del derecho a la propiedad privada y el
derecho a la asociación, no produjeron ningún efecto distinto del observado en los
sistemas socialistas, pues el Estado siguió siendo el todo político y el todo social; la
democracia participativa ha sido una farsa política al institucionalizar la democracia
de partidos; sus economías se derrumbaron, se vive una etapa de crisis en la
prestación de los servicios públicos, la educación y la salud tienen indicadores
alarmantes, alejados de la ciencia y la tecnología, y, el margen que nos separa de
los países desarrollados y de un régimen de justicia social o de una alta calidad de
vida, parecieran alejarnos cada día de la idea de lograr un Estado ideal.
En Venezuela desde hace muchos años se han organizado los movimientos
centralistas del poder, justificando su existencia en el histórico discurso de Simón
Bolívar en el Congreso de Angostura de 1819, en el que se opuso al Estado federal
y a la autonomía de las provincias por causa de las guerras y la necesidad de un
gobierno fuerte para enfrentarla. Pero cambiaron las circunstancias y la guerra fue
sustituida por la paz, no obstante el gobierno siguió siendo centralista. Si el
centralismo hubiese sido un sistema exitoso de gobierno, nuestra América Latina
fuera un sub-continente plenamente desarrollado y los Estados Unidos o los países
de Europa Occidental, estarían en etapas de subdesarrollo. La experiencia
demuestra justamente lo contrario y hasta los Estados con Monarquías
democráticas, han debido descentralizarse para lograr su desarrollo.
La Constitución de la república consagró el sistema centralista confiriéndole al
poder nacional el mayor cúmulo de competencias posibles previéndose para los
estados, una serie de autonomías limitadas por la misma carta fundamental o por
la legislación ordinaria. Les permite la organización de sus poderes públicos, pero
nacionaliza el poder judicial y señala la integración y atribuciones del Poder
Legislativo y hasta la forma de elección del Gobernador del Estado. Permite la
organización de sus Municipios y demás entidades locales, pero se dicta una ley
orgánica que establece su régimen; previó la administración de sus bienes, pero se
limita al situado constitucional y se atiborra de prohibiciones para la generación de
recursos o la creación de impuestos; permite el uso de crédito público pero con
autorización del gobierno nacional y a pesar de someter a su autoridad la
organización de su policía urbana o rural, permitió su manejo a las Fuerzas
Armadas Nacionales.
La década de los años 80 en Venezuela permitió un cambio de rumbo en el proceso
descentralizador: por una parte, se modificó la Ley Orgánica de Régimen Municipal
y se recuperó la figura del Alcalde, electo popularmente, como órgano ejecutivo del
gobierno local; se aprobó la Ley de elección y remoción de los Gobernadores del
Estado, devolviendo a las entidades federales el principio autonómico para designar
sus propias autoridades. Igualmente, se aprobó la Ley de Delimitación,
Descentralización y Transferencia de competencias del Poder Público, con el
propósito de definir las funciones de los Gobernadores como Agentes del Poder
Nacional y Jefes del Poder Ejecutivo Estadal; creó los procedimientos para que los
Estados obtuviesen la descentralización en la administración de los servicios
públicos en las competencias concurrentes de la administración y acordó la
transferencia de competencias en algunas áreas originalmente atribuidas al Poder
Nacional.
Estas decisiones motivaron a los estados a modificar sus propias constituciones,
superadas incluso por la legislación ordinaria, pero permitiendo que la imaginación
de nuestros legisladores y juristas moldearan nuevos textos no sólo para adaptarlas
a las nuevas disposiciones, sino también para crear importantes instrumentos
programáticos que permitan a nuestras entidades desplegar un nuevo proceso
legislativo, moderno y novedoso, que sirva a los estados para crear nuevas
estructuras de orden político, jurídico y administrativo en su futuro desarrollo.
El propósito de nuestras entidades está además plenamente justificado, no sólo por
razones de orden histórico, político, económico y social, sino también de orden
práctico, dado que en los proyectos elaborados en el seno del Congreso de la
República para la reforma de la Constitución de Venezuela, en ninguno de ellos se
contempla el modificar el sistema centralista y sólo se han reducido a innovar dos
disposiciones: la primera, la posibilidad de los Municipios puedan agruparse en
Distritos o que estén conformados por parroquias, y la segunda, la atribución para
que los estados dicten sus propias Constituciones. Esto resulta inaudito, si se
observa que los Distritos fueron justamente la forma de organizar nuestros
Municipios desde el siglo XIX y que Venezuela se creó por la voluntad de nuestras
ciudades, al convertirse en Provincias en 1810, para conformar el Congreso que
proclamó la República el 21 de diciembre de 1811. Evidentemente, no hay voluntad
política del Poder Nacional para impulsar el proceso descentralizador, ni de la
Nación hacia los Estados ni de éstos hacia los Municipios.
Resulta oportuno reconocer el esfuerzo que ha venido realizando la Comisión para
la Reforma del Estado en los últimos años para divulgar las ideas
descentralizadoras en las diferentes ramas de administración pública, o el esfuerzo
que en los últimos gobiernos ha venido desarrollando, con diferentes resultados, el
Ministro de Estado para la Descentralización. Las ideas han sido interesantes y han
generado una corriente de opinión pública favorable al proceso, pero han carecido
de recipendiario y los órganos de voluntad política del país se niegan a aceptarlas.
Mérida, ha sido como provincia de Venezuela, ejemplo de la cultura y del avance
social. No por casualidad los merideños dictaron la primera Constitución Provincial
el 31 de julio de 1811; participó en el Congreso Nacional que formó la República;
confirió a Simón Bolívar el título de Libertador; participó en la separación de la Gran
Colombia; se sumó a la revolución restauradora; uno de sus hijos más preciaros,
figura entre los forjadores de la Organización de las Naciones Unidas y exhibe para
honra del país una Universidad bicentenaria, como faro de luz y centro de cultura
nacional que, entre tantos méritos, cuenta entre sus egresados a Cristóbal
Mendoza, Primer Presidente de la República o a José Humberto Quintero, primer
Cardenal de Venezuela.
Mérida es un estado ubicado a distancia de los centros del poder político. Además,
a pesar de poseer una superficie de 11.300 Km2 el 67% de su territorio tiene
limitado su uso, afectado por figuras jurídicas en áreas bajo régimen de
administración especial, abarcándose así un área de 7.571 Km2 para la
constitución de Zonas protectoras, Reservas ecológicas, Parques Nacionales y
Monumentos Naturales. Además, sólo el 15% del espacio permitiría la utilización de
su suelo, condicionado a la aplicación de tecnologías especiales. Aquí no conocemos
la industria pesada y sin embargo, pese a las dificultades, Mérida se precia de ser
un estado de primer orden en la producción de carne, leche y sus derivados,
verduras y hortalizas, artesanía y pequeñas industrias que coexisten en zonas
naturales, bien definidas, con una vocación extraordinaria por el desarrollo de la
economía agrícola, la ganadería, el café, el plátano, los cítricos o el turismo, a las
que el Estado debe organizar, promover, asistir y financiar, así como iniciar un
proceso de comercialización nacional e internacional en un esquema de desarrollo
por áreas que fortalezcan su economía, permitan el acceso a mejores niveles de
vida, se alcance el pleno empleo, diversifique la producción, y se dote de mayores y
mejores servicios públicos a las comunidades que conforman. He allí el verdadero
reto de la animación que el gobierno debe conferirle a la sociedad civil organizada,
no sólo ante la perspectiva de una mayor participación política en las labores de
dirección del Estado, sino también en las áreas de la economía, la producción, las
finanzas, la educación, la ciencia y la cultura.
El esfuerzo de este órgano legislativo y de quienes participamos en el diseño de
esta nueva Constitución del Estado, apuntó hacia lograr un texto con características
bastante definidas: aspiramos al consenso, y nos complace su aprobación por
unanimidad de sus legisladores, previa consulta a las principales instituciones
públicas o privadas. Es una Constitución de alto nivel científico y jurídicamente
adaptada a la legislación nacional, pero también contiene la aspiración de
incorporar nuevos elementos e instituciones reclamados por la sociedad y
necesarios para lograr una mayor vigencia de los derechos de los ciudadanos y
mecanismos de participación popular en los órganos y decisiones del Estado.
La Constitución es práctica: permite resolver situaciones concretas como la
sustitución del Gobernador en caso de falta absoluta, la descentralización hacia los
Municipios y la dotación de recursos necesarios para su inversión.
La creación del Defensor de los Derechos; la previsión de la organización de la
sociedad civil y sus mecanismos de participación; la instauración del sistema
refrendarío como consulta a la población; el incremento en el situado de los
Municipios; la redimensión de los órganos y de la función contralora; la
modernización de la concepción para la administración política del territorio; la
definición del Procurador del Estado y la actualización para su designación; las
nuevas normas que definen y caracterizan el Secretario de Gobierno y los
Directores del despacho como órganos ejecutivos o la delimitación de las funciones
del Gobernador y las causas de su sustitución temporal o absoluta; la adopción de
un sistema de economía planificada para el desarrollo de nuestra entidad: además
de una clara definición de nuestro territorio; de la previsión para impulsar el
proceso de descentralización administrativa; las nuevas concepciones sobre el
Municipio y la previsión para legislar sobre un nuevo régimen de comunidades no
urbanas, la adopción de amplias atribuciones al Poder Legislativo y al Ejecutivo que
pueda abarcar todos los estratos políticos, sociales, económicos y culturales del
estado; la incorporación de normas para conservar nuestros valores históricos y
culturales; la preservación de nuestros recursos naturales o el logro de una mejor
calidad de vida de la población; la colaboración con la nueva justicia de paz, la
clarificación de la integración y atribuciones de nuestra Asamblea Legislativa y los
grandes propósitos de justicia social y de bien común, dentro de una concepción de
los intereses nacionales de Venezuela, son algunas de las incorporaciones que esta
Constitución adopta, para convertirse en un extraordinario instrumento del pueblo
de Mérida en pro de su desarrollo y su futuro.
Por otra parte, el Congreso Nacional tuvo a bien aprobar este año, por unanimidad
de sus parlamentarios y de los movimientos políticos allí representados, la Ley que
Crea la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica de Mérida, en una amplia
extensión de los Municipios Santos Marquina, Libertador, Campo Elías y Sucre,
estableciéndose un amplio régimen de exenciones a los usuarios y previéndose las
libertades de producción, comercialización, exportación y reexportación, así como el
libre cambio de la moneda en las áreas más importantes para el desarrollo nacional
y de la Sociedad Civil: FUNDACITE, la Universidad de los Andes, la Gobernación del
Estado, la Mancomunidad Municipal, el Instituto de Comercio Exterior, el CONAC y
especialmente el Ministerio de Hacienda y el SENIAT, deberán integrarse en Junta
Directiva y producir en los próximos meses el Reglamento para ser sometido a la
consideración del Consejo de Ministros y del Señor Presidente de la República, para
aplicar efectivamente la ley y permitirle su funcionamiento, operatividad,
promoción, gerencia y comercialización de la Zona. Esta Ley deberá ser el mejor
instrumento que los merideños utilizaremos para nuestro propio desarrollo cultural,
científico y tecnológico; pero también es un magnífico instrumento para que
Venezuela, asuma el compromiso de acoplarse al proceso de formación creciente de
la cultura a través de las más variadas áreas de la ciencia moderna, y su
incorporación a las nuevas tecnologías que el mundo ofrece. Soñamos los
merideños con el establecimiento de esta valiosa herramienta que nos permita
acceder al mundo de los países desarrollados, pero también consecuente de sus
raíces y su vanguardia de ejemplo a seguir por los pueblos de América Latina: no
sólo ofrezcamos nuestro clima y nuestras bellezas naturales o el especial don de
nuestro pobladores, sino también las mejores condiciones para la formación
integral de nuestros pueblos y la satisfacción de sus aspiraciones.
Por azar, en Mérida se está desarrollando un seminario sobre descentralización en
las áreas de la ciencia y la tecnología. Esta legislatura ha recibido la solicitud de
descentralización por parte del Gobernador del Estado. Ahora, ¡sí estamos
completos! No sólo tenemos la Ley, sino los instrumentos legales, administrativos y
de recursos que convertirán a Mérida en el eje del nuevo desarrollo nacional,
moderno, funcional y humano. Así como el cacao o el café fueron la base de
nuestra economía hasta el siglo XIX y el petróleo en el siglo XX, la ciencia, la
cultura y la tecnología de avanzada, serán las bases del apuntalamiento de
Venezuela en el siglo XXI, inspirada por los merideños, por su sociedad civil, su
Universidad, su gobierno y sus legisladores, sus Municipios y sus comunidades; por
la empresa privada y por los miles de docentes, científicos, artistas e investigadores
que aquí convivimos, en un proceso de unión, de esfuerzo de trabajo y fe en el
futuro.
La Constitución del Estado, que hoy habrá de promulgarse, también previó las
nuevas realidades del Estado y de allí que hayamos preferido un sistema de
revisión rígido mediante enmiendas y reformas, para que el espíritu que le anima
permanezca en el tiempo y le permita su adaptación a las nuevas exigencias, sin
modificar los conceptos esenciales que la orientan.
Hoy como ayer, y como en su hora lo invocara Mariano de Talavera y Garcés en
1811, sólo me resta, arrogándome en este acto la representación del pueblo de
Mérida, pedir la protección del Todopoderoso para que el instrumento constitucional
aprobado por esta Legislatura, no se pierda en nuestras manos.
(Mérida, 16 de noviembre de 1995. Discurso de orden pronunciado por el Dr Marcos
Avilio Trejo en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida,
en la Sesión Solemne realizada con ocasión de la Sanción de la Constitución del
Estado.)
REPÚBLICA DE VENEZUELA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA1995
PRESENTACIÓN
De las primeras provincias venezolanas que adhirió al grito de Independencia, dado
en Caracas el 19 de abril de 1810, a los cinco meses de este gesto preclaro y
pionero, Mérida suscribía el acta por la cual rompía todo tipo de ligazón que pudiera
hacerla depender de la metrópoli y se sumaba al resto de sus hermanas para
constituir nuestra inicial Confederación autónoma.
Desligada del nexo colonial y en ejercicio pleno de su albedrío, Mérida estuvo
representada en el Congreso Constituyente que declaró a Venezuela libre y
soberana, para siempre, de toda dominación extranjera. Ganó, desde entonces, el
derecho a figurar como una de las siete estrellas que orlan el azul del pabellón
nacional, y a que así se proclame, diuturnamente, corno timbre de orgullo y canción
que se lanza al viento, desde los riscos nevados, en las notas marciales de su
himno.
Luego del solemne compromiso contraído en Caracas y ya como parte integrante de
la república recién nacida, Mérida, el 31 de julio de 1811, dictaba la primera
Constitución de la Provincia, según el modelo federal que la nueva nación había
asumido, ocupando lugar primigenio entre las iniciadoras del proceso
constitucionalista venezolano.
La circunstancia de haber sido la primera entidad provinciana, dentro del concierto
nacional, en darse una constitución, añade un mérito más a los muchos que Mérida
ha tenido como expresión de una arraigada y transparente conciencia democrática,
cívica y jurídica, que la ha llevado, a lo largo de su historia, a preferir las letras a
las armas y los modos equitativos y racionales del derecho, a los bruscos y
desmesurados del atropello y la conflagración.
Provincia universitaria antes de ser independiente, pues la Junta Patriótica no hizo
sino reconocer lo que en realidad ya existía al elevar el viejo Seminario de San
Buenaventura al rango de Universidad, en el espíritu de sus ciudadanos se fraguó
desde siempre una irrevocable vocación de cultura, que ha permanecido por los
siglos. Esa circunstancia la hace propender a la convivencia y al diálogo y a buscar
en los valores de la educación, el humanismo, las artes, la tecnología y la ciencia,
los objetivos básicos de su desarrollo futuro.
Con una historia rica en epopeya y heroísmo, Mérida tuvo el don profético de
bautizar y anunciar a Bolívar con el título que habría de señalar su destino, y que la
posteridad le reconocería como el único capaz de definirlo en la gigantesca
dimensión de su obra. Desde entonces se ha constituido en albacea y legataria del
genio, en cuyo homenaje erigió el primer monumento que se le hizo en el mundo y
que se eleva sobre valles y hondonadas como un pico más de su emblemática y
legendaria sierra.
A casi dos centurias de haber dictado su constitución originaria y a más de tres
décadas de haber promulgado la que actualmente la rige, los representantes de la
antigua Provincia de Mérida, hoy Estado Federal del mismo nombre, luego de
estudiar con pausa y reflexión las realidades del tiempo presente y del futuro
inmediato, en el ritmo acuciante de sus ondas y la urgencia irrepresable de sus
movimientos, y tomando en consideración los anhelos y aspiraciones de su pueblo
que, en medio de los tremendos sacudimientos de la crisis que lo envuelve y
mortifica, no puede detener el paso de su marcha social, luego de un proceso
laborioso mejoramiento y adaptación, han resuelto reformar sustancialmente la
constitución que lo estructura y gobierna.
En cumplimiento, pues, de esa meta, que es al mismo tiempo un mandato
irrecusable, los integrantes de su Asamblea Legislativa, en representación del
pueblo merideño para quien impetran la protección de Dios Todopoderoso, y de
cuya soberanía son voceros, han sumado unánimemente sus votos para dictar la
que se contiene en el texto que sigue a continuación:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA
en uso de las facultades que le confiere el numeral 1° del artículo 17 de la
Constitución de la República.
DECRETA
LA SIGUIENTE
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
TÍTULO I
DEL ESTADO, SU TERRITORIO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 1.- El Estado Mérida es una entidad política autónoma de las que integran
la República de Venezuela, según lo dispuesto en la Constitución de la República.
Artículo 2.- El territorio del Estado Mérida es el mismo que correspondía a la
antigua Provincia de Mérida de Venezuela, creada por la Constitución Provincial del
31 de julio de 1811 y conforme con la ley del 28 de abril de 1856, que estableció la
división territorial de la República, al que se agregó el Municipio Independencia,
antigua Parroquia Independencia, que le fuera atribuido al estado por la
Constitución de la República de los Estados Unidos de Venezuela el 5 de agosto de
1909, con las modificaciones resultantes de los convenios celebrados por el estado
y las sentencias dictadas conforme a las disposiciones legales.
Esta determinación no implica renuncia a los derechos del Estado Mérida al
territorio comprendido hasta las aguas nacionales del Lago de Maracaibo, así como
a cualquier otro que le corresponda por justo título. El territorio del estado estará
determinado por la Ley de División Político-Territorial.
Artículo 3.- El territorio del estado, a los fines de su organización política y
administrativa, se divide en Municipios, Parroquias y demás entidades locales que
determine la ley.
El estado, conforme con la ley, podrá integrar con otra o más entidades federales
regiones administrativas, a los fines de consolidar el desarrollo regional y armonizar
sus planes con los de otros estados y con los de desarrollo económico y social de la
Nación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4.- La ciudad de Mérida es la capital del estado y el asiento permanente de
los órganos supremos del poder estadal.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio de dicho poder en
otros lugares del, territorio del estado.
TÍTULO II
DEL ESTADO MÉRIDA COMO ENTIDAD DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Artículo 5.- En los términos y con las limitaciones establecidas en la Constitución de
la República, el Estado Mérida proclama la autonomía de su régimen político,
administrativo y económico y se declara igual, como entidad política, a los demás
estados que constituyen la República de Venezuela.
Artículo 6.- El estado se compromete a mantener la defensa, independencia e
integridad de la Nación, asegurar la libertad, el orden político , la paz y la
estabilidad de las instituciones democráticas: proteger y enaltecer el trabajo,
amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social:
fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre según los principios de
la justicia social; preservar el ambiente y sus recursos naturales renovables y las
áreas de importancia ecológica, así como el patrimonio histórico, natural, cultural,
arqueológico y paleontológico y su utilización con criterio de desarrollo sostenible;
sustentar el orden democrático y representativo, como único e irrenunciable medio
de alcanzar la igualdad social y jurídica, así como preservar e incrementar el
patrimonio histórico del estado y de la Nación, a los fines de construir una sociedad
libre, justa, solidaria y participativa.
Artículo 7.- No podrá el estado atentar contra la unidad nacional, hacer guerra a
otros estados de la República, aliarse o solicitar protección de ningún Estado
extranjero ni en ninguna forma cederle porción de su territorio; y por el contrario,
se defenderá y defenderá a la República de cualquier acto de violencia contra la
soberanía e integridad nacional.
Artículo 8.- Las controversias que se suscitaren con otras entidades de la República,
se someterán a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las
leyes.
Artículo 9.- El estado reconoce la competencia del Poder Nacional y del Municipio en
las materias que les son atribuidas por la Constitución de la República y dará fe de
los actos públicos de las autoridades nacionales, de los otros estados y de los
Municipios y hará que se ejecuten. Igualmente ejercerá las competencias que le son
propias, las que le fueren atribuidas conforme al artículo 137 de la Constitución de
la República, las que asumiere en forma concurrente con las demás entidades
político-territoriales y las que por su naturaleza correspondan a esta entidad
federal.
TÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO Y SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.-Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público
Estadal y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Artículo 11.-El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder, por usurpación de atribuciones y por extralimitación
de facultades.
Los titulares de los órganos del poder estadal tienen responsabilidad política,
administrativa, civil y penal en su ejercicio, conforme con la ley.
Artículo 12.- La ley establecerá las normas de ingreso, ascenso, traslados,
suspensión, retiros o destitución de los empleados de la administración del estado.
Los empleados públicos están al servicio del estado y no de parcialidad política
alguna.
Artículo 13.-Son nulos e ineficaces los actos dictados por una autoridad usurpada,
los obtenidos por requisición directa o indirecta de la fuerza, por reunión de
individuos en actitud subversiva, así como los dictados en contravención a la
Constitución y a las leyes del estado o de la República.
Artículo 14.- Ningúnfuncionario o empleado estadal podrá asumir sus funciones sin
haber prestado previamente la promesa legal y deberá cumplir con los requisitos
determinados por la ley.
Artículo 15.-Todo funcionario o empleado público está obligado a prestar
declaración jurada de sus bienes en los casos que señala la ley, y someterse a los
requisitos y consecuencias que ésta determine para el ejercicio del cargo.
Artículo 16.- Ningún funcionario podrá separarse del cargo o abandonar el ejercicio
de sus funciones, aun cuando haya renunciado, mientras no obtenga la licencia
temporal o no hubiere sido efectivamente sustituido por quien deba reemplazarlo,
salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 17.-Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, docentes, asistenciales,
electorales. edilicios o accidentales que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino público remunerado, con funciones administrativas, supone la
renuncia del primero, salvo las excepciones indicadas.
Artículo 18.-Nadie que esté al servicio del estado podrá celebrar contrato alguno
con él, por sí o por interpuesta persona, ni en representación de otros, salvo las
excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 19.- La organización de la policía urbana y rural y la determinación de la
rama de este servicio que se atribuye a la competencia municipal será objeto de ley
especial.
Artículo 20.-En los despachos de las oficinas públicas del estado no podrá haber
otros emblemas, insignias, fotografías, óleos o símbolos distintos a los autorizados
por la heráldica nacional y estadal, retratos o efigies de los próceres de la
nacionalidad, cuadros murales de los sucesos de la emancipación o de actividades
laboriosas del país y las que la ley señala expresamente.
Artículo 21.-La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los
cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír las opiniones de la
población organizada, los consumidores, las organizaciones sindicales de
trabajadores, los colegios profesionales y las universidades, en los asuntos que
interesen a la vida económica y social. Asimismo la ley establecerá la forma,
modalidades de la designación y participación de los representantes de estas
organizaciones, con derecho a voz pero sin voto, en las deliberaciones y sesiones
de la Asamblea Legislativa y de sus Comisiones.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL ESTADO
Artículo 22.-Son competencias del Estado Mérida:
1. La organización de sus Poderes Públicos: Legislativo y Ejecutivo,
correspondiendo su ejercicio a la Asamblea Legislativa y a la Gobernación del
estado, respectivamente, los que colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales, así como la división
político-territorial del estado.
3. La administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás
ingresos que le correspondan.
4. El uso del crédito público con los requisitos y limitaciones establecidos en la ley.
5. La organización de la policía urbana o rural y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal.
6. Las materias que te sean atribuidas conforme con lo previsto por el artículo 137
de la Constitución de la República y las leyes, decretos o reglamentos nacionales
para promover el proceso de descentralización administrativa.
7. La organización, recaudación, control y administración del ramo del papel
sellado.
8. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de
adorno o de cualquier otra especie que no sean preciosas, el mármol, pórfido,
caolín, inagnesita, las arenas, pizarras, arcilla, calizas, yeso, pusolanas, turbas de
las sustancias ferrosas, así como la organización, recaudación y control de los
impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la
protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
9. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y
autopistas en su territorio. Cuando se trate de vías interestadales, esta
competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los
convenios respectivos.
10. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos
específicos al consumo, no reservados por ley al Poder Nacional.
11. La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos de uso comercial.
12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la ley, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo 23.-El Estado Mérida, podrá asumir las competencias que en rama
concurrente le señala la Constitución de la República y obtener la administración de
sus servicios, previo cumplimiento de las formalidades legales, en las siguientes
materias:
1. Planificación, coordinación y promoción de su desarrollo integral.
2. Protección de la familia y, en especial, del menor.
3. Mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de la población campesina, la
promoción de la agricultura; la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
y de los recursos naturales, para lo cual el estado podrá disponer de su terrenos
baldíos, previa desafectación de su uso para la Reforma Agraria.
4. Protección de las comunidades indígenas, atendiendo a la preservación de su
tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre sus territorios.
5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema, de conformidad
con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional.
6. La cultura en sus diversas manifestaciones: la protección y conservación de las
obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.
7. La educación, el deporte, el turismo, la recreación y el esparcimiento.
8. La promoción de los servicios de empleo.
9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de aprendizaje,
capacitación y perfeccionamiento de los trabajadores.
10. La promoción y estímulo para el fomento de la industria, la artesanía y el
comercio.
11. La ejecución de las obras públicas de interés estadal, con sujeción a las normas
y procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidos por los
Poderes Nacional y Municipal, así como la apertura y conservación de las vías de
comunicación estadales.
12. La ordenación del territorio del estado, de conformidad con lo dispuesto en las
leyes nacionales.
13. La vivienda popular, urbana y rural.
14. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
nacionales.
15. La salud pública y la nutrición, observando las direcciones técnicas, las normas
administrativas, y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las
mismas que disponga el Poder Nacional.
16. La investigación científica y sus aplicaciones tecnológicas.
17. La defensa civil.
18. La promoción del sistema cooperativo.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 24.- Los Municipios son comunidades naturales, asentadas sobre un mismo
territorio con elementos comunes que los identifican; constituyen entidades
políticas primarias y autónomas dentro de la organización estadal. Son personas
jurídicas y su representación se ejerce por los órganos que determine la ley.
Artículo 25.-La organización y funcionamiento de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta
Constitución y las leyes estadales que se dictaren con el mismo propósito.
Artículo 26.- El Estado Mérida, sin menoscabo de principios contenidos en las
disposiciones nacionales, podrá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de sus Municipios y demás entidades
locales, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación
geográfica, tradición cultural y otros factores de importancia, dentro de una
concepción democrática y propia del gobierno local.
Artículo 27.-La jurisdicción territorial de los Municipios y demás entidades locales,
su denominación y la designación del centro poblado que sirva de Capital y asiento
de sus poderes, serán establecidos por la Ley de División Política Territorial del
Estado Mérida.
Artículo 28.-Los Municipios podrán establecer mancomunidades para la prestación
de determinados servicios públicos, de conformidad con la ley.
Artículo 29.-Lo relativo a los elementos autonómicos, competencia, administración
y régimen de ejidos de los Municipios y demás entidades locales del Estado Mérida,
se regirá por lo así dispuesto en la Constitución de la República y las leyes
nacionales.
Artículo 30.-En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado
Mérida, se incluirá anualmente una partida con el nombre de Situado Municipal,
equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la estimación de los ingresos
ordinarios, la que habrá de distribuirse así: el cincuenta por ciento (50%) por
partes iguales entre los Municipios del estado, y el cincuenta por ciento (50%)
restante en proporción a la población de cada uno de ellos y la entidad federal. Las
Ordenanzas Municipales respectivas dispondrán igualmente del veinte por ciento
(20%) del Situado Municipal, con destino a las entidades locales que conformen
cada Municipio. La ley determinará los servicios que obligatoriamente debe prestar
el Municipio y las condiciones de eficiencia en la inversión del situado municipal.
En las Ordenanzas de Presupuesto Municipales se limitará el gasto corriente para su
gobierno y administración al treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus
ingresos.
Artículo 31.-Con la finalidad de promover e impulsar la descentralización y la
desconcentración de sus servicios, el estado podrá transferirlos total o parcialmente
a sus Municipios y demás entes locales, previa aprobación de la Asamblea
Legislativa, mediante convenios suscritos por el Gobernador del estado que
contengan el programa de transferencia de bienes, personal. recursos financieros y
los procedimientos que permitan su reversión.
La iniciativa corresponderá al Poder Ejecutivo del estado, a la Asamblea Legislativa,
al Municipio o Municipios respectivos o a las demás entidades locales interesadas. El
convenio deberá ser sancionado por la Asamblea Legislativa, mediante ley especial.
Artículo 32.-El Estado Mérida cooperará con los Municipios que así lo soliciten en su
desarrollo y modernización institucional; y colaborará con ellos para la prestación
de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y continuidad.
Esta cooperación será obligatoria cuando el servicio tenga o requiera instalaciones o
se preste en dos o más Municipios, y cuando para la prestación, adecuada requiera
de tecnologías o inversiones que superen las posibilidades del Municipio.
TÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Artículo 33.-El Poder Legislativo del estado lo ejerce la Asamblea Legislativa. Sus
miembros serán los Diputados elegidos por votación popular, directa y secreta, con
representación proporcional de las minorías, de La Directiva de la Asamblea
Legislativa estará integrada por un Presidente, un primer Vice-presidente y un
segundo Vice-presidente, así como por un Secretario y un Subsecretario, electos
éstos últimos fuera de su seno. La Directiva deberá ser electa en el acto de
instalación en cada primer período de sesiones ordinarias. Los miembros de la
Directiva podrán ser reelectos.
Artículo 34.-La Asamblea Legislativa celebrará sus sesiones en la capital del
estado; pero podrá sesionar en un sitio diferente, en forma ordinaria o
extraordinaria, cuando por algún motivo grave o de conveniencia, así lo acordaren
las dos terceras partes de sus miembros, caso en el cual lo participará al Poder
Ejecutivo del estado.
La sociedad civil organizada del estado, por órgano de sus representantes, podrá
participar con derecho a voz, pero sin voto, en las deliberaciones y sesiones de la
Asamblea Legislativa y de sus Comisiones, conforme con la ley.
Artículo 35.-Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se desarrollarán sin
necesidad de previa convocatoria en su sede natural, el día veintitrés, (23) de
enero de cada año, a las diez de la mañana, o en la fecha más inmediata posible y
durarán hasta el veintitrés de diciembre. En todo caso, la Asamblea Legislativa
podrá, mediante acuerdo tomado por la mayoría absoluta de sus miembros, decidir
la prórroga de sus sesiones para el despacho de materias pendientes.
Articulo 36.-La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones extraordinarias,
cuando éstas sean convocadas por la Comisión Delegada, por el Gobernador del
estado o por solicitud de por lo menos la mitad de sus miembros. En dichas
sesiones sólo se tratarán las materias expresadas en la convocatoria, salvo que, al
legislar sobre ellas sea necesario reformar otras que rijan materias conexas.
Artículo 37.-La instalación de la Asamblea Legislativa se efectuará con las dos
terceras partes de sus miembros, por lo menos, Cuando no se lograre este número,
los Diputados presentes, constituidos en comisión preparatoria, adoptarán las
medidas necesarias para la asistencia de los ausentes. Si transcurrieren cinco días y
la comisión preparatoria no lograre la instalación de la Asamblea Legislativa, ésta
podrá instalarse con la mayoría absoluta de los miembros incorporados.
Artículo 38.-Puede cualquier Diputado, sin renunciar a su cargo, excusarse de
asistir a las sesiones por un término fijo o tiempo indefinido. En estos casos y si
ocurriere antes de la instalación de la Asamblea Legislativa, la solicitud de permiso
la dirigirá la Comisión Delegada, la cual convocará al suplente que corresponda en
el orden de su elección y lo participará, en su oportunidad, a la Asamblea
Legislativa. Cuando estuviere instalada, dichas excusas serán presentadas a la
Asamblea para su debida convocatoria.
Artículo 39.-Los Diputadosde la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad
dentro del territorio del estado, desde diez días antes de la fecha prevista para el
inicio de las sesiones ordinarias, hasta diez días después de terminar éstas o de
separarse del ejercicio de sus funciones; en consecuencia, no podrán ser
arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o
domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. Los Diputados suplentes,
debidamente incorporados, gozarán del mismo privilegio hasta diez días después de
su desincorporación.
En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Diputado en el
período de su inmunidad, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho, con información debidamente
circunstanciada, a la Asamblea Legislativa o a su comisión Delegada. Esta medida
cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Asamblea Legislativa o la
Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado, mientras se decida
sobre el allanamiento.
Cuando un Diputado sea sometido a custodia, la autoridad competente le notificará
la obligación de permanecer en su residencia, respetando siempre la inviolabilidad
de su hogar.
Artículo 40.-Cuando haya denuncia o acusación penal contra algún miembro de la
Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada en el goce de su inmunidad, el
Tribunal que conozca de la causa practicará las diligencias necesarias y las pasará a
la Corte Suprema de Justicia. Si ésta declarare que hay mérito para la continuación
del proceso, no se procederá al enjuiciamiento hasta que se produzca el
allanamiento de la inmunidad del indiciado por la Asamblea Legislativa o por su
Comisión Delegada.
Artículo 41.-La Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada sólo podrán acordar el
allanamiento de la inmunidad parlamentaria en sesión expresamente convocada al
efecto, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, y mediante acuerdo
expresamente aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 42.-Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente
violen la inmunidad parlamentaria, incurrirán en responsabilidad penal y serán
sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 43.-Los Diputados amparados por la inmunidad, comunicarán a la
Presidencia de la Cámara o de la Comisión Delegada cualquier hecho o
circunstancia que, a su juicio, lesione, perturbe o limite su fuero, la que ordenará
iniciar la averiguación correspondiente.
Artículo 44.-Los Diputados no pueden celebrar, en su propio nombre o en
representación de otra persona, directa o indirectamente, contrato alguno con el
Estado, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 45.-Corresponde a la Asamblea Legislativa, legislar sobre las materias de
la competencia del estado, ejercer el control de su Administración Pública y ser Foro
de discusión de los asuntos de interés general, en los términos establecidos por
esta Constitución y las leyes.
Artículo 46.-Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Velar por la observancia de la Constitución de la República, de la Constitución del
estado, de las leyes nacionales y estadales, así como asegurar la efectiva vigencia
de los derechos y garantías ciudadanas.
2. Organizar los Municipios y demás entidades locales, y su división
político-territorial, de conformidad con la ley.
3. Sancionar la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado en
cada periodo fiscal, no pudiendo exceder la estimación de ingresos previstos en el
proyecto que al efecto presente el Gobernador del estado.
4. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes al interés público o social.
5. Calificar sus miembros, conocer y autorizar sus licencias cuando las mismas
fueren superiores a diez días, de su renuncia o de sus excusas conforme a lo
dispuesto en esta Constitución o en el Reglamento Interior y de Debates.
6. Acordar y ejecutar su presupuesto anual de ingresos y gastos.
7. Dictar su Reglamento Interior y de Debates.
8. Conocer el plan de desarrollo económico y social del estado que al efecto
presente el Gobernador.
9, Autorizar al ejecutivo del estado para decretar modificaciones a la Ley de
Presupuesto de ingresos y gastos públicos.
10. Autorizar créditos adicionales al presupuesto y la utilización del crédito público
con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
11, Crear, mediante ley especial, impuestos a la producción, venta y consumo de
bienes, que no hayan sido reservados al Poder Nacional o Municipal, y los demás
permitidos por la ley.
12. Crear instancias especializadas para una efectiva, actualizada y ordenada
legislación, así como para la adopción de normas y procedimientos que promuevan
la descentralización y desconcentración administrativas y la participación ciudadana
en la vida política del estado.
13. conocer anualmente la gestión del Gobernador, así como la del Secretario
General de Gobierno, en la sesión especial que al efecto se convoque, así como
impartir su aprobación o improbación.
14. Interpelar al Gobernador, al Secretario General de Gobierno, a los Directores y
demás funcionarios del Poder Ejecutivo del estado que juzgue conveniente, para
que informen sobre actos o gestiones determinadas de su competencia. También
están obligados a comparecer ante la Asamblea Legislativa o sus Comisiones y
suministrar la información o documentos que se requieran, todos los funcionarios
públicos, así como las personas naturales o jurídicas que estime conveniente, a
quienes se le notificará el objeto de su citación, con cuarenta y ocho horas de
anticipación, por lo menos, antes de su comparecencia, Si quedare establecida la
responsabilidad político-administrativa de algún funcionario, la Asamblea podrá
solicitar su destitución o suspensión al órgano competente.
15. Conocer, aprobar o improbar los informes anuales del Procurador del estado y
el del Contralor del estado.
16. Crear mediante Ley especial institutos o entidades autónomas adscritas al
Ejecutivo del estado.
17. Autorizar al Gobernador del estado para la constitución de asociaciones,
fundaciones o empresas del estado, las cuales estarán sujetas a la supervisión y
fiscalización de la Contraloría General del estado.
18. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del estado,
con las excepciones establecidas por la ley.
19. Autorizar o negar la suscripción de contratos que pretenda celebrar el Ejecutivo
del estado. sobre materias de interés estadal que te fueren sometidos a su
consideración conforme con la ley, prescindiéndose de esta aprobación cuando
fueren relativos a materias ordinarias o a regular situaciones pre-existentes.
20. Aprobar o improbar la iniciativa de transferencia al estado de servicios públicos
específicos, así como su reversión.
21. Designar al Contralor del estado y su suplente, y tomarles juramento.
22. Autorizar la designación del Procurador General del estado y su suplente.
23. Ejercer el control de la Administración y Hacienda del estado, en cuanto a los
bienes, ingresos y egresos, créditos y demás derechos que le correspondan.
24. Tomar juramento al Gobernador del estado al inicio de su período constitucional
o de quien lo sustituya, de conformidad con la ley, en sesión especial convocada al
efecto.
25. Ejecutar y ordenar sus resoluciones, así como remover los obstáculos que se
opongan al ejercicio de sus funciones.
26. Organizar la policía urbana y rural, y determinar las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal.
27. Informar al Ejecutivo Nacional y al Gobernador del estado sobre
irregularidades, deficiencias u omisiones que observare en las dependencias
nacionales o regionales.
28. Promover la participación de los ciudadanos y de las organizaciones vecinales
en el proceso de formulación y ejecución de las decisiones estadales.
29. Acordar honores o distinciones a ciudadanos o instituciones que se hubiesen
destacado al servicio de la comunidad.
30. Modificar los actuales límites del estado, así como acordar compensaciones o
cesiones de su territorio con otros estados, previa ratificación del Senado de la
República.
31. Solicitar que se diriman las controversias que pudieran suscitarse entre el
Estado Mérida y otros estados de la República.
32. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia, así como dictar las
medidas necesarias para la conservación del orden en su recinto.
33. Designar las Comisiones permanentes o temporales que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
34. Aprobar o improbar los convenios de transferencia de servicios públicos a los
Municipios.
35. Designar al Defensor de los Derechos y su Suplente, y tomarles juramento,
36. Convocar a consulta popular, mediante referéndum, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
37. Acordar los símbolos del Estado Mérida, mediante Ley especial.
38. Derogar las leyes estadales conforme al resultado favorable al referéndum
abrogatorio.
39. Ejercer cualquier otra atribución que le confieran esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DELEGADA
Artículo 47.- Duranteel receso de la Asamblea Legislativa funcionará la
Comisión
Delegada, la que será elegida cada año, dentro de los últimos cinco días del primer
período de las sesiones ordinarias.
Artículo 48.-La Comisión Delegada estará integrada por el Presidente seis
Diputados de la Asamblea, quienes con sus correspondientes suplentes serán
elegidos, de modo que reflejen en lo posible, la composición política de la Cámara.
Artículo 49.-Son atribuciones de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa:
1. Velar por, la observancia de la Constitución y las leyes y el respeto las garantías
ciudadanas.
2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas por esta Constitución a, la
Asamblea Legislativa.
3. Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, cuan do así lo
exija la importancia de algún asunto.
4. Revisar proyectos de leyes pendientes e informar a la Asamblea Legislativa sobre
los que, a su juicio, deban continuar en discusión en las sesiones siguientes.
5. Preparar proyectos de leyes e iniciarlos en la oportunidad correspondiente.
6. Gestionar el cumplimiento de las resoluciones pendientes aprobadas por la
Asamblea Legislativa.
7. Autorizar al Ejecutivo del estado para crear, modificar o suprimir servicios
públicos, en caso de urgencia comprobada.
8. Autorizar al Ejecutivo del estado para decretar créditos adicionales y traslado de
partidas de la Ley de Presupuesto.
9. Autorizar las operaciones de crédito del estado de conformidad con la ley.
10. Autorizar al Ejecutivo del estado para la enajenación de bienes del dominio
privado, con las excepciones que la ley establezca.
11. Conocer de las causas que afecten la inmunidad de los Diputados y dar cuenta
de sus decisiones a la Asamblea Legislativa dentro de los tres primeros días de sus
sesiones inmediatas.
12. Designar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, comisiones integradas
por Diputados de la Asamblea Legislativa. Estas comisiones podrán estar
asesoradas por el personal calificado que considere necesario.
13. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Artículo 50.- La Comisión Delegada se instalará dentro de los cinco días siguientes a
la terminación del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa,
a las diez de la mañana, sin necesidad de convocatoria y con la mayoría absoluta
de sus miembros.
Artículo 51.-La Comisión Delegada presentará a la Asamblea Legislativa el informe
de sus actuaciones, dentro de los diez días siguientes al inicio del período de
sesiones ordinarias.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 52.-Los actos sancionados por la Asamblea Legislativa siguiendo el
procedimiento previsto en este Capítulo, se denominan leyes.
Artículo 53.-Se denominan leyes orgánicas las que sean investidas con tal carácter
por las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa, al iniciar la
discusión del respectivo proyecto, las cuales, dada su naturaleza, tendrán aplicación
preferente sobre las leyes ordinarias.
Artículo 54.-La iniciativa de las leyes corresponde:
1° .- A la Comisión Delegada o a las Comisiones permanentes de la Asamblea
Legislativa.
2° .- A los Diputados de la Asamblea Legislativa en número no menor de tres.
3° .- Al Poder Ejecutivo del estado.
4° .- A los Alcaldes de los Municipios que conforman el Estado Mérida, en número no
menor de tres.
5° .- A un número de electores residentes en el Estado Mérida, no menor del tres
por ciento (3%) del total de los inscritos en el Registro Electoral Permanente,
debidamente identificados de acuerdo con la ley.
Artículo 55.- Todo Proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa debe
contener su correspondiente exposición de motivos.
Artículo 56.- El Proyecto de ley se remitirá a la Comisión Permanente respectiva
para su estudio e informe a la Asamblea, a menos que ésta decida considerarlo de
inmediato en primera discusión. Con motivo de la consideración del informe de la
Comisión, la Asamblea realizará la primera discusión, la cual se limitará a un debate
general sobre la importancia, conveniencia, oportunidad y otras condiciones básicas
del proyecto, a los fines de su aprobación, diferimiento o rechazo.
Artículo 57.-Todo Proyecto de ley recibirá tres discusiones, con observancia de las
reglas que establezca el Reglamento Interior y de Debates. No obstante, si la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea declarare la urgencia de un
proyecto, éste podrá ser sancionado en dos discusiones que se efectuarán con
intervalo de un día por lo menos.
Artículo 58.-Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo
durante las sesiones del mismo año, a menos que fuere decidida su discusión por la
mayoría absoluta de los Diputados.
Artículo 59.-La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de
las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes, si así lo decidiere la
Asamblea.
Artículo 60.- El Gobernador del estado tendrá derecho de palabra en la discusión de
los Proyectos de ley, en la oportunidad de su estudio en el seno de las comisiones
permanentes o de la propia Cámara.
Artículo 61.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “La Asamblea
Legislativa del Estado Mérida, Decreta:”.
Artículo 62.- Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción
final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por
el Presidente, el Primer Vice-presidente, el Segundo Vice-presidente y el Secretario
de la Asamblea Legislativa, y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los
fines de su promulgación, uno de esos ejemplares será enviado por el Presidente de
la Asamblea Legislativa al Gobernador del estado.
Artículo 63.- El Gobernador del estado promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes al de su recibo, pero podrá, en el transcurso de ese lapso, pedir a la
Asamblea Legislativa su revisión mediante exposición razonada, a fin de que
modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda o parte de la
ley.
La Asamblea decidirá acerca de las observaciones formuladas y podrá efectuar
modificaciones de fondo o de forma en las disposiciones objetadas y en las que
tengan conexión con ellas. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, se
decidirá en una sola discusión.
Artículo 64.- Cuando el lapso señalado para la promulgación de la ley venciere
después de haber concluido el período de sesiones ordinarias, el Gobernador podrá
solicitar la revisión correspondiente a la Asamblea Legislativa, previa convocatoria a
sesiones extraordinarias.
Artículo 65.- Cuando las observaciones formuladas por el Gobernador del estado a
la ley sancionada por la Asamblea Legislativa se fundaren en la violación de la
Constitución de la República, sin que éstas fueren aceptadas, podrá abstenerse de
promulgarla y ocurrirá ante la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su
constitucionalidad. Si la Corte negare la inconstitucionalidad, el Gobernador deberá
promulgar la ley.
Artículo 66.- Cuando las observaciones formuladas por el Gobernador a la ley
sancionada por la Asamblea Legislativa, se fundaren en la violación de la
Constitución del Estado Mérida, sin que éstas fueren aceptadas, podrá abstenerse
de promulgarla y ocurrirá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la
solución del conflicto.
Artículo 67.- Cuando el Gobernador no promulgare la ley en los términos señalados,
la misma será promulgada por el Presidente y refrendada por el Secretario de la
Asamblea Legislativa, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurriere por
su omisión.
Artículo 68.- La ley entrará en vigencia desde su publicación o en la fecha posterior
que la misma señale.
Artículo 69.- Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas
parcial o totalmente. La ley que sea objeto de reforma se publicará en un solo texto
que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 70.- La facultad de legislar de la Asamblea Legislativa no es delegable en
ningún caso.
TÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71.-El gobierno y la administración del Estado Mérida corresponde al Poder
Ejecutivo, el que también podrá denominarse como Gobernación del Estado.
Artículo 72.-El Gobernador del estado es el Jefe del Ejecutivo del estado y agente
del Poder Ejecutivo Nacional en su jurisdicción.
Artículo 73.-El Secretario General de Gobierno conjuntamente con los Directores
estadales, actuarán como órganos directos del Gobernador del estado en las áreas
de su competencia.
Artículo 74.-La Ley de la Administración del Estado Mérida establecerá lo relativo a
la organización, atribuciones y responsabilidad de los órganos del Poder Ejecutivo,
de los entes descentralizados, así como la administración del territorio.
Artículo 75.-La forma de actuación del Gobernador del estado como Jefe del Poder
Ejecutivo se hará mediante Decretos, y la del Secretario General de Gobierno y
directores estadales será mediante Resoluciones. Los mismos serán numerados
consecutivamente y publicados en la Gaceta Oficial del Estado Mérida y entrarán en
vigor desde la fecha de su publicación o en la fecha posterior que éstos indiquen.
CAPÍTULO II
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO COMO AGENTE DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
Artículo 76.-El Gobernador del estado como agente del Poder Ejecutivo Nacional
tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República, así
como ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo
Nacional.
2. Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del Estado
venezolano.
3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la administración pública
nacional, central o descentralizada, que actúen en su jurisdicción.
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo
económico y social.
5. Tomar parte en los órganos del sistema nacional de regionalización
administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.
6. Cumplir con las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 77.- El Gobernador deberá rendir informes al Presidente de la República,
directamente o por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, cada vez que
se le solicite.
Artículo 78.-A los fines de garantizar la necesaria coordinación y oportuna
ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de
las instrucciones que a estos efectos se dicte, el Gobernador del estado podrá dictar
órdenes e instrucciones a los Jefes de las Oficinas de las dependencias nacionales y
organismos regionales con jurisdicción en este estado. A tales fines, estos
funcionarios deberán prestarle colaboración y cumplir sus órdenes e instrucciones
como Agente del Ejecutivo Nacional y presentarle diligentemente los informes que
le fueren solicitados.
Artículo 79.-El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones del
Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción
de los jefes de las oficinas nacionales y de los organismos regionales con
jurisdicción en el estado.
El Gobernador solicitará la remoción del funcionario de que se trate, ante el Ministro
o el Presidente del instituto autónomo, empresa del estado u organismo regional
correspondiente, quien deberá decidir en un lapso máximo de treinta días.
En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, el Gobernador podrá
dirigirse al Presidente de la República, a los fines consiguientes.
Articulo 80.-El Comité de Planificación y Coordinación del Estado Mérida será
convocado y presidido por el Gobernador del estado y estará integrado además por:
el Secretario General de Gobierno, los Directores estadales, las máximas
autoridades directivas de los entes descentralizados del estado, el Presidente de la
Comisión de Finanzas de la Asamblea Legislativa, una representación de la
Universidad de los Andes, los Alcaldes, los Jefes de las oficinas de las dependencias
nacionales y de los organismos regionales con jurisdicción en el estado, a fin de
garantizar la coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y
acciones que se ejecuten o se propongan ejecutar en esta entidad federal, de
conformidad con el Reglamento que al efecto dicte el Gobernador del estado,
previsto en la ley.
Artículo 81.-El Gobernador dictará el Reglamento del Comité de Planificación y
Coordinación, a los fines de organizar su integración y funcionamiento interno, por
materia, por ramas o áreas de su actividad, así como también podrá prever la
participación de los parlamentarios nacionales o estadales y de los sectores
económicos, sociales, laborales y culturales del estado.
Artículo 82.-El Gobierno del estado dirigirá, mediante el Comité de Planificación y
Coordinación, el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del estado y el Plan
Operativo anual, estableciendo la concurrencia y coordinación con los planes
nacionales correspondientes, cuyos lineamientos y objetivos generales deberán ser
presentados por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa en los primeros ciento
veinte (120) días del período constitucional.
Artículo 83.-El Gobernador del estado recibirá información de las decisiones
referidas al estado que adopte el Presidente de la República, así como de aquellas
adoptadas por los Ministros, los Presidentes de institutos autónomos, las empresas
del Estado y los Presidentes de los organismos regionales de desarrollo, relativas a
las órdenes e instrucciones que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en
jurisdicción del estado.
Artículo 84.-De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de
representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República y no comprometen la
responsabilidad patrimonial del Estado Mérida, salvo que sean aprobadas por la
Asamblea Legislativa. A tal efecto, al dictar el acto correspondiente, el Gobernador
deberá indicar el carácter con el cual actúa.
CAPITULO III
DEL GOBERNADOR COMO JEFE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 85.-El Poder Ejecutivo en el Estado Mérida se ejerce por órgano del
Gobernador del estado y los demás funcionario que determine esta Constitución y
la Ley.
Artículo 86.-Como garante del orden público y de la seguridad de la personas y los
bienes en jurisdicción del Estado Mérida, el Gobernador ejerce la suprema
inspección y dirección de la Policía del estado.
Artículo 87.-Corresponde al Gobernador la máxima dirección y administración de la
Hacienda estadal.
Artículo 88.-Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta años, elector, de estado seglar y no estar incurso en las
inhabilidades establecidas por la ley.
Artículo 89.-El Gobernador del estado será elegido por el pueblo del Estado Mérida
por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. Resultará electo el
candidato que obtenga mayoría relativa de votos.
Artículo 90.-La elección del Gobernador del estado se celebrará el día que fije el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 91.-El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previa juramentación
ante la Asamblea Legislativa, dentro de los quince días siguientes a su instalación.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo en la forma prevista, se
juramentará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Artículo 92.-El Gobernador del estado durará tres años en el ejercicio de sus
funciones. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión del cargo en el lapso y
en la forma previstos para su juramentación, el Gobernador saliente resignará sus
poderes en la persona llamada a suplirlo en caso de falta absoluta, quien lo ejercerá
con carácter de encargado de la Gobernación hasta tanto se proceda a la
sustitución definitiva.
Artículo 93.-Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador del estado, se
encargará del ejercicio de esta función el Presidente de la Asamblea Legislativa. Si
la falta absoluta se produjere antes de la juramentación o en la primera mitad del
período constitucional, se procederá a una nueva elección del Gobernador del
estado en la fecha que al efecto señale la Asamblea Legislativa, la que decidirá en
un lapso no mayor de quince días contados a partir del momento de la vacante, y la
elección habrá de realizarse dentro de los treinta y sesenta días siguientes a la
convocatoria.
Las postulaciones se efectuarán ante la Junta Electoral Principal del Estado, entre la
fecha de la convocatoria y los veinte días anteriores a la elección. Si la falta
absoluta del Gobernador se produjere en la segunda mitad del periodo
constitucional estadal, se encargará del ejercicio de esta función el Presidente de la
Asamblea Legislativa, la que en un lapso de treinta días, contados a partir de la
falta, procederá a elegir al nuevo Gobernador del Estado por el resto del período
constitucional, mediante votación secreta y en sesión especial convocada al efecto.
Para esta elección no se considerará la inhabilidad prevista en el artículo 8 de la Ley
sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado.
Se entiende como falta absoluta la muerte, renuncia, inhabilitación, destitución, o
abandono del cargo por más de treinta (30) días sin causa justificada.
Artículo 94.- Las faltas temporales del Gobernador serán suplidas por el secretario
General de Gobierno, previo el Decreto correspondiente.
Artículo 95.-Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay mérito para el
enjuiciamiento del Gobernador del estado, éste quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones. En este caso, la Asamblea Legislativa procederá dentro de los
treinta (30) días siguientes a designar al ciudadano que deberá suplir al
Gobernador titular, hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva o el
vencimiento del período. En caso de sentencia condenatoria, se procederá conforme
con lo previsto en la circunstancia prevista para las faltas absolutas. Mientras torna
posesión el designado, se encargará de la Gobernación el Secretario General de
Gobierno o el Director de Política, previa, juramentación ante la Asamblea
Legislativa o ante un Juez superior de la Circunscripción Judicial, Esta interinaria
debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 96.-El Gobernador del estado será removido de su cargo por las causas y
conforme con el procedimiento establecido en la ley o cuando la Asamblea
Legislativa impruebe su gestión, en el caso que así sea acordado expresamente por
el voto de las dos terceras partes de sus Diputados.
El Gobernador removido no podrá postularse para el mismo cargo, sino hasta
después de transcurrido el período constitucional siguiente al de su elección.
Artículo 97.-Son atribuciones y deberes del Gobernador del estado:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución y las
leyes nacionales y estadales, así como ejecutar y hacer ejecutar las órdenes o
resoluciones que reciba del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa, así como ordenar
su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.
3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Asamblea Legislativa
del Estado o de su Comisión Delegada.
4. Dictar mediante Decreto los Reglamentos de las leyes del estado sin alterar su
espíritu, propósito o razón, o sobre aquellas competencias de naturaleza estadal
que no hubieren sido objeto de legislación ordinaria, conforme con los principios
que orientan la legislación del Estado Mérida.
5. Comparecer anualmente ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez
primeros días del período de sesiones ordinarias, para presentar el informe de la
gestión político-administrativa correspondiente al año inmediato anterior. En el
último año del período de su gestión, este informe será presentado dentro de los
diez días siguientes, a la fecha de proclamación del nuevo Gobernador del estado.
6. Presentar anualmente por ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez
primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinaria, el Proyecto de
Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el próximo ejercicio fiscal.
7. Convocar por razones de especial interés e importancia para el estado, a la
Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, señalando el objeto de las mismas.
Esta decisión la hará conocer al Presidente de la Cámara.
8. Concurrir a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, previa aprobación,
para informar sobre situaciones relacionadas con la administración del estado.
9. Constituir, previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de su Comisión
Delegada, las asociaciones, fundaciones o empresas, en las que se prevea
participación económica del estado, así como los servicios públicos que estime
necesarios. La solicitud debe contener mención expresa al objeto, patrimonio,
organización, funcionamiento y el órgano contralor de los mismos.
10. Decretar créditos adicionales y demás modificaciones y rectificaciones a la Ley
de Presupuesto del Estado, previo cumplimiento de los requisitos legales.
11. Negociar las operaciones de crédito público y suscribir su contratación, con las
limitaciones y requisitos establecidos por la ley, una vez autorizada por la Asamblea
Legislativa o su Comisión Delegada, conforme a la ley.
12. Administrar la Hacienda Pública del estado.
13. Decretar, en caso de urgencia, durante el período de receso de la Asamblea
Legislativa, la creación, organización y dotación de nuevos servicios públicos o la
modificación o eliminación de los existentes, previa aprobación de la Comisión
Delegada.
14. Decretar la construcción de obras públicas en jurisdicción del estado, de
conformidad con la ley, así como supervisar su ejecución.
15. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los Directores
estadales, y a todos aquellos funcionarios dependientes del Ejecutivo del Estado
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
16. Convocar y presidir el Comité de Planificación y Coordinación del Estado Mérida,
dictar su Reglamento Interno, así como velar por la elaboración del Plan de
Desarrollo del Estado y el Plan Operativo anual, teniendo por objetivo el desarrollo
integral de la entidad, especialmente en el área económica, social, cultural,
científica y tecnológica, con la finalidad de crear mejores condiciones de vida para
la población.
17. Promover la participación de las sociedades intermedias y de la comunidad en
general, en la formulación y ejecución de las decisiones del Gobernador del estado.
18. Defender la autonomía del estado, su integridad territorial, sus fueros y
derechos, contra todo hecho o circunstancia que pudiere comprometerla.
19. Celebrar convenios o contratos con entidades públicas o privadas, sobre
materias de interés estadal previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de su
Comisión Delegada, de conformidad con la ley, presidiéndose de la aprobación si
fueren relativos a materia ordinaria, a regular situaciones pre-existentes, todo
conforme con la ley.
20. Declarar al Secretario General de Gobierno como encargado de la Gobernación,
cuando se traslade fuera del territorio del estado o por cualquier otra causa
temporal que estime necesaria o conveniente.
21. El Gobernador del Estado deberá comunicar a la Contraloría y Procuraduría del
estado, al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales competentes los
hechos, omisiones o irregularidades administrativas o supuestamente delictivas en
la que estuvieren incursos funcionarios o empleados del Estado Mérida en el
ejercicio de sus funciones.
22. Solicitar a la Asamblea Legislativa del Estado o su Comisión Delegada opinión
para asumir la prestación de un servicio público y suscribir el convenio o convenios
respectivos conforme con el procedimiento legal.
Igualmente, podrá aprobar o improbar, con motivación razonada, la transferencia
de un servicio público al Estado Mérida, cuando la iniciativa hubiere sido tomada
por el Poder Ejecutivo Nacional.
23. Solicitar la reversión de la administración de un servicio público al Ejecutivo
Nacional, previa opinión favorable de la Asamblea Legislativa.
24. Suscribir la correspondencia dirigida a los Poderes Públicos Nacionales, a los
Gobernadores de las demás entidades federales, a las autoridades civiles,
eclesiásticas y militares, así como a los órganos de dirección de la Administración
Descentralizada. Esta atribución podrá ser asumida por el Secretario General de
Gobierno, previa delegación del Gobernador del estado.
25. Ejercer la función de última instancia administrativa contra los actos de los
órganos o autoridades del Poder Ejecutivo del estado.
26. Ejercer el control y vigilancia sobre las Direcciones estadales y de los entes de
la administración descentralizada, así como de los servicios que prestaren.
27. Declarar en emergencia a todo a parte del territorio del estado en caso de
epidemia o calamidad pública, así como adoptar las medidas que estime necesarias,
conforme con la ley.
28. Las demás que le fueren atribuidas por la Constitución de la República, las leyes
nacionales, la Constitución del Estado o las leyes estadales.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 98.-El Secretario General de Gobierno es un órgano directo del
Gobernador del estado y será de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 99.-Para ser Secretario General de Gobierno se requiere ser venezolano
por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 100.-El Secretario General de Gobierno ejerce la coordinación de las
Direcciones estadales, así como de los entes de la administración descentralizada.
Artículo 101.-El Secretario General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Sustitución al Gobernador en caso de falta temporal, conforme con los previsto
en esta Constitución.
2. Refrendar todos los actos del Gobernador del estado, salvo su propio
nombramiento.
3. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, junto con el Gobernador del
estado, la cuenta de cada ejercicio económico.
4. Concurrir a la Asamblea Legislativa o a sus Comisiones Permanentes para
informar sobre alguna materia o cuando el Gobernador lo juzgue conveniente. En
este último caso, deberá dirigirse por escrito indicando el asunto a cuyo debate
desea asistir.
5. Ordenar y supervisar la inserción en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de las
leyes, reglamentos, decretos o resoluciones emanadas de los poderes legislativo y
ejecutivo que deban ser publicados, y de los actos de los tribunales de la
Circunscripción Judicial del estado que se solicitare.
6. Dar cuenta diaria al Gobernador de los asuntos que cursen en la Secretaría
General.
7. Tramitar los permisos y licencias que le fueran atribuidos, así como recibir y dar
curso a las solicitudes en cuya tramitación o procedimiento las leyes nacionales
atribuyan participación al Ejecutivo Estadal.
8. Supervisar todas las dependencias administrativas del estado y formular sus
observaciones a los órganos competentes.
9. En ausencia del Gobernador del Estado, ejercer su representación en los actos
públicos.
10. Autorizar la correspondencia que sea dirigida a los funcionarios del estado.
11. Ejercer la coordinación de los órganos encargados de la administración del
territorio y vigilar la correcta instrucción de los expedientes administrativos que se
instruyan a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo del Estado, así como en la
aplicación de las leyes que se refieran a sujetos en estado de peligrosidad.
12. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes del estado.
Artículo 102.-El Secretario General de Gobierno podrá ser removido de su cargo
por el Gobernador del Estado, cuando por exhorto lo acuerde expresamente la
Asamblea Legislativa, mediante el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
previa comparecencia a la Cámara para su defensa. El acuerdo respectivo deberá
ser debidamente razonado y comunicado por órgano del Presidente de la Asamblea
Legislativa.
CAPÍTULO V
DE LAS DIRECCIONES ESTADALES
Artículo 103.- Parael cumplimiento de los fines del estado, la administración
centralizada del Poder Ejecutivo estará integrada por direcciones estadales, cada
una a cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Gobernador y
con las atribuciones que al efecto señales esta Constitución y la ley.
Artículo 104.-Para ser Director Estadal se requiere ser venezolano, mayor de
veintiún años y de estado seglar.
Artículo 105.-Los Directores Estadales son órganos directos del Gobernador y son
responsables aún de aquellos actos dictados por orden expresa de aquél. Su
actuación compromete al patrimonio del estado, conforme con el contenido de esta
Constitución y las leyes nacionales o estadales. Los Directores podrán ser
removidos por el Gobernador del estado cuando así lo acuerde la Asamblea
Legislativa, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus Diputados, previa
comparecencia a la Cámara para su defensa; el acuerdo respectivo deberá ser
comunicado por órgano de] Presidente de la Asamblea Legislativa al Gobernador del
estado.
CAPÍTULO VI
DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO
Artículo 106.-La Procuraduría del estado estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador General del Estado Mérida.
Artículo 107.-Para, ser Procurador del estado o suplente del mismo se requiere:
ser venezolano, mayor de treinta años, abogado de la República y haber ejercido la
profesión por un lapso no menor de cinco años, o haber estado, por el mismo
período, servicios a la judicatura o desempeñado la función de docente a nivel
superior en materia jurídica.
Artículo 108.-El Procurador General del estado y su suplente serán designados por
el Gobernador del estado, previa aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 109.-Son atribuciones y deberes del Procurador del estado:
1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses del Estado
Mérida relativos a sus ingresos y egresos públicos, bienes, derechos o acciones,
conforme con las instrucciones del Poder Ejecutivo del estado.
2. Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados
con la actividad estadal que le fueren solicitados por la autoridad competente, así
como suscribir aquéllos cuando sea expresamente fuere facultado por el
Gobernador del estado.
3. Representar y defender al estado en los juicios en que una de las partes sea el
Estado Mérida, ante personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, por causa
de nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualquier
otro que se suscitare.
4. Asesorar jurídicamente a la administración estadal.
5. Emitir dictámenes o informes que le fueren solicitados por los órganos del Poder
Público del estado.
6. Dictar el Reglamento Interno de la Procuraduría General del estado.
7. Designar y remover los funcionarios adscritos a su dependencia.
8. Autorizar expresamente la suscripción de transacciones, convenimientos o
desistimientos judiciales o extrajudiciales en procesos en los que sea parte el
Estado Mérida, so pena de nulidad.
9. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, informe de sus actividades, en
los diez primeros días del período de sesiones ordinarias. La improbación del
informe acarrea la destitución del cargo.
10. Constituir apoderados especiales para representar en juicio al Estado Mérida,
reservándose siempre el ejercicio de la representación y el derecho de la
revocatoria.
11. Proponer al Gobernador la modificación, reforma o actualización de leyes,
decretos o reglamentos del Estado para el mejor funcionamiento de la
administración pública estadal.
12. Ejercer las funciones que le señale la Ley Orgánica del Ambiente.
13. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 110.- El Procurador General del estado supervisará la organización y
funcionamiento de las consultorías jurídicas de las dependencias estadales y
formulará sus observaciones al órgano competente.
Artículo 111.- Cuando hubiere discrepancia entre el criterio del Procurador del
estado y el Poder Ejecutivo sobre asunto que le fueren sometidos a la consideración
en razón de sus atribuciones, lo notificará al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa a su Comisión Delegada, en los cinco días siguientes a su conocimiento,
pero siempre actuará conforme con las instrucciones que le indique el Gobernador
del estado.
Artículo 112.-El Procurador General del estado o quien haga sus veces, es
responsable de sus actos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL Y POLÍTICA DEL TERRITORIO
Articulo 113.-El Gobernador del estado ejercerá las funciones del gobierno y
administración en los territorios de los Municipios y demás entidades locales,
mediante un funcionario de su libre nombramiento y remoción, denominado
Prefecto, a quién podrá delegarle parte de sus funciones administrativas en su
jurisdicción.
Artículo 114.-Para se Prefecto se requiere: ser venezolano, mayor de veintiún
años, de estado seglar y estar residenciado en jurisdicción del mismo Municipio.
Artículo 115.-Son atribuciones y deberes de los Prefectos:
1. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción, la Constitución de la República, esta
Constitución, leyes, decretos y ordenanzas municipales.
2. Ejercer la autoridad de policía y velar por la preservación del orden público y la
seguridad de las personas y sus bienes.
3. Ejercer las funciones regístrales atribuidas por el Código Civil.
4. Nombrar o remover a los Comisarios o Jueces de Aldea.
5. Mantener informado al Poder Ejecutivo del Estado sobre la ejecución de obras,
prestación de servicios o hechos de especial importancia ocurridos en su
jurisdicción.
6. Gestionar la conciliación o mediación en los conflictos surgidos por razones de
vecindad o entre los vecinos y el Municipio.
7. Colaborar con el Alcalde y demás funcionarios del Municipio, en el cumplimiento
de las ordenanzas, decretos o resoluciones municipales en su jurisdicción.
8. Prestar colaboración a la Justicia de Paz.
9. Representar al Gobernador del estado en actos y ceremonias, previa
autorización.
10. Las demás que le atribuyan las leyes.
TÍTULO VI
DE LA HACIENDA ESTADAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117.-La Hacienda Pública del Estado está constituida por los bienes,
rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del
Estado, el situado constitucional y los demás bienes, rentas o ingresos cuya
administración le correspondan.
Artículo 118.- El caso de modificación del monto estimado como situado
constitucional durante el lapso de ejecución previsto, la Asamblea Legislativa hará
el reajuste correspondiente, a petición del Gobernador del estado.
Artículo 119.-La suprema dirección y administración de la Hacienda del Estado
compete al Poder Ejecutivo, quien lo ejercerá por medio de los órganos que
determine la ley.
Artículo 120.-El sistema tributario del Estado Mérida procurará la justa distribución
de las cargas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo al
principio de progresividad, así como a la protección de la economía y las
variaciones en el nivel de vida la población.
Artículo 121.-No se autorizará ninguna erogación del tesoro del estado que no
haya sido prevista en la Ley de Presupuesto, salvo que se hubieren decretado
créditos adicionales suficientemente discriminados, conforme con la ley. Los
funcionarios que autoricen pagos distintos a los previstos, serán responsables
personalmente y deberán reintegrar a la Hacienda del Estado el monto de los así
autorizados.
Artículo 122.-Sólo podrán decretarse créditos adicionales al Presupuesto en caso
de gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro cuente con los recursos para atender la respectiva erogación. Los
créditos adicionales serán decretados por el Gobernador del estado previa
autorización de la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada.
Se exceptúan de este requisito las órdenes de avance referidas a los adelantos de
fondos del tesoro del estado a funcionarios autorizados para su administración, sólo
para sufragar obligaciones válidamente contraídas por razones de emergencia
excepcional, o cuando sean expresamente autorizados por la Contraloría General
del estado. Esto funcionarios deberán estar acreditados previamente ante la
Contraloría General del Estado, haber presentado caución suficiente conforme con
la ley y rendir informe sobre el empleo de tales fondos. En todo caso, los fondos de
avance deberán ser autorizados por la Contraloría General del Estado.
Artículo 123.-No podrán cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no esté
expresamente establecida por la ley, ni concederse exenciones, rebajas o
exoneraciones de los mismos, sino en el caso por ella previstos.
Artículo 124.-No podrá ninguna autoridad establecer impuestos pagaderos en
servicios personales.
Artículo 125.-La recaudación de todos los tributos y demás ingresos del estado se
hará por los órganos que determine la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 126.-La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución
deberá fijar un término previo para su aplicación. Si no lo fijare, sólo podrá
aplicarse después de sesenta (60) días de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado Mérida.
Artículo 127.-El traslado de partidas de la Ley de Presupuesto, será decretada por
el Gobernador del estado, previa solicitud razonada a la Asamblea Legislativa o su
Comisión Delegada para la autorización correspondiente, salvo aquellos traslados
que por razón de su cuantía sean permitidos por la Ley.
Artículo 128.-El Gobernador del estado presentará a la Asamblea Legislativa el
Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el siguiente ejercicio
fiscal, en la oportunidad fijada por esta Constitución. La Asamblea Legislativa podrá
alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará gastos que excedan el
monto de las estimaciones de ingresos contempladas en el respectivo Proyecto.
Artículo 129.-Cuando dejare de votarse el Presupuesto correspondiente al año
fiscal, continuará rigiendo el del año inmediatamente anterior, previo Decreto de
reconducción dictado por el Gobernador del estado y conforme con la Ley de
Régimen Presupuestario.
Artículo 130.-Sólo por ley especial podrán crearse institutos o entidades
autónomas, los que estarán sujetos al control de la Asamblea Legislativa y de la
Contraloría General del Estado, de conformidad con la ley.
Artículo 131.- El Estado Mérida podrá negociar empréstitos, para obras
reproductivas o de conveniencia estadal, cumpliendo con las condiciones y
procedimiento previstos en la Ley de Crédito Público.
Artículo 132.-El estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por sus
órganos legítimos, de acuerdo con la ley.
Artículo 133.-El Estado Mérida tendrá los privilegios y prerrogativas fiscales y
procesales conferidas por la ley.
CAPÍTULO II
DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO
Artículo 134.-Corresponde a la Contraloría General del Estado Mérida el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes, derechos y acciones del
estado: evaluar, orientar y coordinar las operaciones relativas a los mismos; actuar
procesalmente cuando conociere por acusación, denuncia o aún de oficio, sobre
hechos o actuaciones que pudieran lesionar el patrimonio del estado: instruir los
respectivos expedientes, y determinar por auto de sobreseimiento, absolución o
responsabilidad administrativo, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar
conforme con la ley.
Artículo 135.-La Contraloría General del Estado en un órgano auxiliar de la
Asamblea Legislativa, con autonomía funcional. En consecuencia, podrá elaborar o
ejecutar su propio presupuesto, su organización y funcionamiento, así como las
referidas al ingreso, ascenso o remoción de su personal.
Artículo 136.- La Contraloría General del estado actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General.
Para ser Contralor General se requiere: ser venezolano, mayor de treinta años y de
estado seglar, así como profesional universitario en las áreas de Economía,
Administración, Contaduría o Derecho, con más de cinco años en el ejercicio
profesional, o tener experiencia en la administración pública, en el ejercicio
docente o investigación en las áreas mencionadas.
Artículo 137.-El Contralor General del estado tendrá un suplente, quien lo
sustituirá en caso de faltas temporales o absolutas. En esta última circunstancia, el
suplente ejercerá esta función hasta tanto sea designado el titular.
Artículo 138.-El Contralor General y su suplente serán designados por la Asamblea
Legislativa dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional
estadal pudiendo acordarse un sistema de consultas a las instituciones públicas o
privadas para su selección,
No podrán ser designados como Contralor General del estado o como suplente del
mismo quienes se encuentren unidos por parentesco hasta tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernad del estado, el Secretario
General de Gobierno, el Procurador, los Directores estadales o de los entes de la
administración descentralizada.
Artículo 139.-La Contraloría General del Estado ejercerá sus funciones mediante los
sistemas de control previo, posterior y de gestión. Igualmente verificará la Memoria
y Cuenta del Poder Ejecutivo, a los fines de emitir criterios técnicos que facilite a la
Asamblea Legislativa adoptar la decisión correspondiente.
Los entes descentralizados de la administración pública estadal, creados por Ley
especial, tendrán a juicio de la Contraloría General del Estado, un Contralor
Interno, designado mediante concurso. Los Contralores Internos actuarán como
agentes de la Contraloría General del Estado.
Los demás entes de la administración descentralizada estarán sometidos al control
ordinario del estado.
Artículo 140.-El Contralor General del estado o quien ejerza sus funciones
presentará trimestralmente un resumen de sus actividades ante la Asamblea
Legislativa, en los primeros diez días del primer período de sesiones ordinarias, un
informe de su gestión y la cuenta sobre la ejecución de su presupuesto.
La improbación del Informe o de la Cuenta del Contralor del estado por las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, implicará su
destitución,
El Contralor General o su suplente están obligados a concurrir a la Asamblea
Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente.
Artículo 141.-El Contralor General o su suplente podrán ser removidos de sus
cargos antes de concluir su ejercicio, por causas graves y previa audiencia para su
defensa, cuando así lo acordase la Asamblea Legislativa con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 142.-En la Ley de Presupuesto estadal se preverá una partida equivalente
a sesenta centésimas (0,60%) del monto estimado de los ingresos, destinada a la
Contraloría General del estado para su funcionamiento.
TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS
Artículo 143.-La defensoría de los Derechos en jurisdicción del Estado Mérida, es el
órgano competente para conocer e investigar sobre la violación de los derechos
humanos y constitucionales, individuales o colectivos y estará a cargo del Defensor
de los Derechos.
Artículo 144.-Para la organización y cumplimiento de sus fines, la Defensoría de los
Derechos tendrá autonomía funcional administrará y ejecutará su presupuesto;
nombrará y removerá el personal a su cargo y dictará su Reglamento interno.
Artículo 145.-Para ser defensor de los Derechos o su suplente se requiere ser
venezolano, mayor de treinta años, de estado seglar, abogado, de conducta
intachable y reconocida honorabilidad.
Artículo 146.-La condición de Defensor de los Derechos es incompatible con todo
mandato representativo o cargo de dirección político-partidista, sindical o de la
carrera judicial.
Artículo 147.-El Defensor de los Derechos y su suplente serán elegidos por las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros
treinta (30) días de cada período constitucional estadal; de no lograrse su
designación en este periodo, serán designados por mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 148.-Las faltas temporales o absolutas del Defensor de los Derechos serán
cubiertas por su suplente, en este último caso ejercerá las funciones hasta la
designación del titular.
Artículo 149.-La Asamblea Legislativa podrá remover o suspender al Defensor de
los Derechos o quien haga sus veces, por negligencia en el desempeño del cargo,
mala conducta o incapacidad, mediante decisión razonada de las dos terceras
partes de sus miembros, previa audiencia para su defensa.
Artículo 150.-Son atribuciones del Defensor de los Derechos, las siguientes:
1. Velar por el respeto y vigencia de los derechos humanos, y defenderlos ante
cualquier persona, organismo o instancia.
2. Defender los intereses comunales frente a las actuaciones arbitrarias o ilegítimas
de los órganos de la administración pública.
3. Iniciar las investigaciones sobre actuaciones que atenten contra el interés
colectivo, a los fines del restablecimiento de los derechos o constitucionales en los
establecimientos y retenes policiales, así como en los internados judiciales y
cárceles bajo la jurisdicción y competencia del Estado Mérida.
8. Revisar archivos y documentos administrativos vinculados con los casos que le
hayan sido planteados.
9. Proponer a la administración estadal la revisión de sus decisiones y advertir
sobre su abstención u omisión.
10. Nombrar y remover, para el mejor cumplimiento de sus funciones,
Comisionados Especiales en quienes delegará su representación, señalándoles sus
atribuciones específicas conforme con la ley.
11. Coordinar su actuación con los órganos nacionales encargados de la defensa de
los derechos humanos.
12. Presentar el Informe anual de su gestión durante los primeros treinta (30) días
siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa.
13. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 151.-Las personas naturales o jurídicas y especialmente los funcionarios
públicos, están obligados a comparecer por ante el Defensor de los Derechos, así
como suministrar la información o documentos que le sean requeridos para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 152.-El Defensor de los Derechos y los funcionarios adscritos a su
dependencia, guardarán secreto sobre sus actuaciones. Solo podrán informar sobre
el inicio de los mismos. La revelación de asuntos privados será causa de destitución
inmediata de los funcionarios implicados e incluso del defensor si tal fuere el caso.
Artículo 153.-La ley podrá determinar las demás atribuciones, responsabilidades o
normas de funcionamiento de la Defensoría de los Derechos.
TÍTULO VIII
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 154.- El pueblo del Estado Mérida o parte de él será consultado mediante
referéndum en los casos siguientes:
1. Cuando se pretendiere cambiar la denominación del estado, modificar sus límites
o efectuar compensaciones, fusiones o cesiones de su territorio.
2. Cuando por iniciativa del tres por ciento (3%) de los electores del estado, se
solicite la abrogación de leyes. decretos o resoluciones estadales, salvo las relativas
al Presupuesto, la Hacienda o Regulaciones impositivas.
3. Cuando por iniciativa del Gobernador, de la Asamblea Legislativa, de los Alcaldes
de los municipios interesados o del tres por ciento (3%) de sus electores, se solicite
la consulta para la ejecución de programas, proyectos u obras que pudieran afectar
el interés colectivo.
4. Cuando por iniciativa de la Asamblea Legislativa o de las organizaciones de la
sociedad civil que permita la ley, se proponga la consulta relativa a la declaración,
denominación, fusión o adscripción de municipios, parroquias o demás entidades
locales.
5. Por acuerdo de la Asamblea Legislativa del estado, adoptado por las dos terceras
partes de sus miembros, sobre materias no previstas en esta Constitución.
Artículo 155.-El referéndum será convocado por la Asamblea Legislativa mediante
acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con por lo menos treinta
(30) días de anticipación a su celebración y sus resultados tendrán valor decisorio.
Los gastos que se ocasionaren con motivo de la convocatoria, organización y
realización de referéndum, se hará con cargo al presupuesto de ingresos y gastos
del Estado Mérida.
Artículo 156.- El referéndum tendrá las opciones del SI o NO y se decidirá por la
mayoría de sufragantes.
Artículo 157.-La materia objeto de un referéndum que fuere rechazada no podrá
someterse a consulta en el mismo periodo constitucional.
Artículo 158.- El procedimiento del referéndum será objeto de ley especial.
TÍTULO IX
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 159.-Esta Constitución podrá ser objeto de revisión, mediante enmiendas
o reformas. El inicio de la discusión correspondiente deberá hacerse en sesiones
ordinarias de la Asamblea Legislativa.
Artículo 160.-La enmienda de esta Constitución no afectará el contenido
fundamental de la misma. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte, por los
menos, de los Diputados de la Asamblea Legislativa, o bien de una cuarta parte de
los Concejos Municipales que conforman el Estado Mérida, mediante acuerdos
adoptados por mayoría absoluta de los miembros de cada Concejo. El Proyecto se
discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación
de leyes. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de
seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del
artículo o artículos enmendados la referencia al número y fecha de la enmienda que
lo modifique.
Artículo 161.-La iniciativa de la reforma de esta Constitución deberá partir de una
tercera parte, por lo menos, de los Diputados de la Asamblea Legislativa, o de la
mayoría absoluta de los Concejos Municipales que conforman el Estado Mérida,
mediante acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los miembros de cada
Concejo. El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de las leyes, pero para su sanción se requerirá el
voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea
Legislativa. Una vez promulgada la Reforma Constitucional, entrará en vigencia
desde la publicación de su texto íntegro en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.
Artículo 162.-Las iniciativas de revisión constitucional que fueren rechazadas no
podrán presentarse nuevamente durante el mismo periodo constitucional.
Artículo 163.-Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el
procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a los procesos de
revisión constitucional.
TÍTULO X
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 164.-Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por
acto de fuerza, o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella
misma dispone. En tal eventualidad todo ciudadano, investido o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 165.-Serán nulos los actos estadales contrarios a la Constitución del
Estado Mérida.
Artículo 166.-Los recursos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra
los actos violatorios de esta Constitución, serán sometidos a la jurisdicción
Contencioso-administrativa ordinaria.
Artículo 167.-Las disposiciones transitorias de esta Constitución se dictan en texto
separado y se sancionan con las mismas formalidades. Su texto no será susceptible
de revisión sino mediante el procedimiento previsto en el Título IX.
Artículo 168.-Se deroga la Constitución del Estado Mérida sancionada el 18 de
diciembre de 1984, promulgada el 21 de diciembre del mismo año y publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Mérida el 28 de diciembre de 1984.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DIP. JESUS RAMON UZCÁTEGUI GUTIERREZ
EL PRIMER VICE-PRESIDENTE,
DIP. ORLANDO RAMÍREZ
EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE,
DIP. EDUARDO SILGUERO
EL SECRETARIO,
DR. TULIO GÓMEZ CARRERO
DIPUTADOS:
ELOY DÁVILA SPINETTI
GONZALO UZCÁTEGUI MALDONADO
FERNADO CERMEÑO
ALEXISPAPARONI
LUBÍN DÍAZ
EMMA VERGARA DE GUERRERO
ARON VARELA
DANIEL DUGARTE
OMAR DELGADO TAMARIZ
JOSÉ RAMÓN CEPEDA
GERARDO MOLINA BARRETO
FRANK CASTILLO
en conformidad con el Artículo 167 de la Constitución del Estado Mérida, decreta las
siguientes
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
Primera: Hasta tanto se dicte la Ley que determine la rama de los servicios
policiales atribuida a los municipios, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado
Mérida prestarán la asistencia que le sea requerida por los Alcaldes para el
cumplimiento de sus funciones.
Segunda: El actual titular de la Contraloría General del Estado y su suplente,
continuarán en el ejercicio de sus funciones por el resto del actual período
constitucional del estado.
Tercera: La ley determinará las normas generales y procedimientos relativos a la
transferencia de los servicios del estado.
Cuarta: El actual titular de la Procuraduría General del Estado y su suplente,
continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto el Gobernador del estado
proceda a la designación correspondiente, conforme con lo dispuesto en el Artículo
108 de la Constitución del Estado Mérida.
Quinta: Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de la
Constitución del Estado Mérida, la Asamblea Legislativa del Estado procederá a
designar al Defensor de los Derechos y su suplente, quienes ejercerán sus
funciones por el resto del actual período constitucional estadal.
Sexta: A los fines de cumplir con lo previsto en el Artículo 139 de la Constitución
del Estado, dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, los entes de la
administración descentralizada estadal, procederán a convocar públicamente los
concursos para la designación de los Contralores Internos de cada una de ellas, En
la formulación de las bases de los concursos y en la integración de los jurados
correspondientes, deberá participar la Contraloría General del Estado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del
Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DIP. JESUS RAMON UZCÁTEGUI GUTIERREZ
EL PRIMER VICE-PRESIDENTE,
DIP. ORLANDO RAMÍREZ
EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE,
DIP. EDUARDO SILGUERO
EL SECRETARIO,
DR. TULIO GÓMEZ CARRERO
DIPUTADOS:
ELOY DÁVILA SPINETTI
GONZALO UZCÁTEGUI MALDONADO
FERNADO CERMEÑO
ALEXISPAPARONI
LUBÍN DÍAZ
EMMA VERGARA DE GUERRERO
ARON VARELA
DANIEL DUGARTE
OMAR DELGADO TAMARIZ
JOSÉ RAMÓN CEPEDA
GERARDO MOLINA BARRETO
FRANK CASTILLO
REPÚBLICA DE VENEZUELA.- GOBERNACIÓN DEL
ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 16 DE NOVIEMBRE DE 1995.- AÑOS:
185° DE LA INDEPENDENCIA Y 136° DE LA FEDERACIÓN.
CÚMPLASE
EL GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA
DR. JESUS RONDON NUCETE
REFRENDADO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ING. HONORIO RODRIGUEZ BELANDRIA
LA DIRECTORA DE POLÍTICA
DRA. HILVA MARINA RENDON
EL DIRECTOR DE INFORMACIÓN
LIC. GERMÁN DE JESUS CERRADA
LA DIRECTORA DE EDUCACIÓN
LIC. GARBINIE DE MOLINA
EL DIRECTOR DE CULTURA Y PRESIDENTE DEL
PATRONATO CULTURAL
DR. CAMILO SILVA
LA DIRECTORA DE DESARROLLO AGRÍCOLA
ARQ. VOLANDA DE ACOSTA
EL DIRECTOR DE ORDENAMIENTO URBANO
ARQ. PASCUALE RIZZARRI
EL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN (E)
LIC. ROBERT ESLAVA
LA DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN
LIC. INMACULADA DE RAMIREZ
LA TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO
EC. NORMA MENDEZ
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PARA LA REFORMA
DEL ESTADO
DR. NESTOR LUIS TREJO
EL COMISIONADO PARA EL DESARROLLO SOCIAL
EC. JORGE PEREIRA
LA COMISIONADA PARA EL DESARROLLO DE LA
CIENCIA T PRESIDENTA DE FUNDACITE-MERIDA
DRA. ELDRYS DE GIL
EL COMISIONADO PARA LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO
ING. GERMAN MORA
EL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MERIDEÑA
OETURISMO
DR. RAFAEL HERNANDEZ
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO REGIONAL DE
LA VIVIENDA
ARQ. CARLOS SUESCUM
EL PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
EC DAVID PADRÓN
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO
AGROPECUARIO
ING. JUAN CARLOS ARAUJO
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE DEPORTES
PROF. RICARDO CORREDOR
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD
DR. FREDDY RANGEL V.
COORDINADOR DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA
DR. ANGEL GUERRERO
SUMARIO
Congreso de la República
Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida. - Ley del Deporte
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1° . Esta ley es un instrumento para el desarrollo y el afianzamiento de
la soberanía cultural, científica y tecnológica del país, y como tal, es de carácter
estratégico para el desarrollo nacional. Tiene como objeto la creación y regulación
de un régimen jurídico e institucional que estimule la producción, la divulgación y la
distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las
jurisdicciones que esta ley establece.
ARTÍCULO 2° .
Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y
extranjeros residentes en el país vinculados con las actividades culturales,
científicas y tecnológicas, los cuales tendrán acceso a los mecanismos de
distribución y difusión de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos,
con base a lo pautado en este instrumento legal.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Gozarán de los beneficios adicionales contemplados en esta
Ley, las personas naturales y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de
la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que cumplan
las condiciones establecidas por el marco legal que la rige.
ARTCULO 3°
A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes
culturales, científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera exclusiva a la
producción y divulgación de productos y actividades artísticas, científicas,
humanísticas, así como los de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción
o la investigación científica.
ARTÍCULO 4° .
El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, determinará los bienes
que serán objeto de importaciones dentro del régimen de esta Ley.
TITULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL Y ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN
ARTÍCULO 5° .
Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial de
la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, el cual será
aplicado en toda el área territorial que comprende los Municipios Libertador, Campo
Elías, Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 14 de esta Ley.
ARTÍCULO 6° . El Presidente de la República en Consejo de Ministros, creará las
aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y
delimitará sus circunscripciones, de conformidad con los fines de esta Ley.
ARTÍCULO 7° . Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos que se
produzcan en el país, que cumplan con los establecido en el artículo 9° de esta
Ley, así como los bienes y sus partes procedentes del exterior, que ingresen a
Venezuela con destino a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, estarán sujetos al siguiente régimen preferencial:
a. No causarán derechos arancelarios,
b. Estarán exentos de impuestos a las ventas al mayor y al consumo suntuario, así
como de cualquier otro impuesto nacional, que de forma directa o indirecta, graven
la importación o venta de bienes o servicios-,
c. No causarán tasas por servicios de aduana; y
d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y paraarancelarias con excepción de las
de carácter sanitario.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Estarán exentas del Impuesto sobre la renta las actividades
de producción, distribución , comercialización y promoción de los bienes y servicios
culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por esta Ley,
realizadas por personas autorizadas para operar en el Régimen Especial, y
residentes en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
ARTÍCULO 8° . A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la protección del
Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos bienes y servicios culturales, científicos y
tecnológicos producidos dentro de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, y los bienes y servicios importados que cumplan con las
siguientes condiciones:
a. Estar amparados por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la
Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de
internación a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en la
Aduana que se establezca al efecto;
b. Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en el país; y
c. Estar sus patrocinantes autorizados para operar y domiciliados en la jurisdicción
de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida determinada en
esta Ley, y existir correspondencia entre los bienes importados y los procesos y
actividades de sus consignatarios operantes.
ARTULO 9° . Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan sido
adquiridos legalmente en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida podrán:
a. Ser exportados o reexportados libremente; y
b. Ser trasladados por sus compradores al resto del territorio nacional, cuando el
valor total de los bienes no exceda el establecido por las normas de las Zonas
Francas o Puertos Libres del país o el que se establezca reglamentariamente.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Los bienes culturales, científicos y tecnológicos que entren
desde la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al resto del
territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en
proporción al componente importado, de acuerdo con la norma que dicte el
Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el literal b de este artículo.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al
Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través del personal competente que
designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo referente a la
gerencia, control, promoción y registro.
PARÁGRAFO PRIMERO.- En el cumplimiento de sus funciones gerenciales de
control, promoción y registro, se crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada por un Director General,
en representación del Ministerio de Hacienda nombrado por el Presidente de la
República; y por seis (6) Directores Institucionales, designados respectivamente
por la Gobernación del Estado Mérida, la Universidad de los Andes, el Instituto de
Comercio Exterior, el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, y la Mancomunidad de
los Concejos Municipales donde esté vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, someterá a la consideración y sanción del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento que definirá el alcance de
sus funciones y normará sus operaciones.
PARÁGRAFO TIERCIERO.- La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, creará mecanismos para que los beneficios del
Régimen se trasladen razonablemente al consumidor y, en particular, expondrá al
público, el listado de los precios de importación.
ARTÍCULO 11. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la Junta de la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrá otorgar
autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga,
tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento,
despacho y otras actividades inherentes a la movilización de los cargamentos
destinados a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
TITULO III
DE LAS SANCIONES, CONVENIOS Y NORMAS
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 12. Se suspenderá la autorización para operar dentro del Régimen
Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis (6) meses, a aquellos
beneficiarios que incumplan con:
a. Las normas fiscales y aduaneras de la República;
b. Las normas de seguridad, higiene, resguardo ecológico y ambiental,
conservación y desarrollo urbanístico y paisajístico, y previsiones vigentes en el
ámbito territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida;
c. Las medidas de control y seguridad, tanto fiscal como de cualquier otra índole,
que corran a su cargo;
d. Los sistemas de registro, control de inventarios de bienes, mercancías y
actividades;
e. Las medidas de protección al consumidor a que hace referencia el Parágrafo
Tercero del artículo 10 de esta Ley; y
Las norma de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que acarreen
procedimientos penales por el delito de contrabando. La suspensión se mantendrá
durante el tiempo de duración del proceso y, en caso de ser condenado el
beneficiario por tal delito, se le revocará la autorización para continuar operando y
gozando de los beneficios concedidos en esta Ley, por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 13. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer nuevas causales de
revocación o de suspensión de las autorizaciones para operar dentro del Régimen
de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. Podrá así
mismo imponer multas por monto comprendido entre doce (129 y sesenta (60)
salarios urbanos mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 14. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida, podrá celebrar, previa autorización del Ejecutivo Nacional, convenios
con los Concejos Municipales del Estado Mérida no pertenecientes al ámbito
territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para
la construcción y administración de centros de almacenamiento y producción de los
bienes culturales, científicos y tecnológicos a que se refiere esta
Ley, así como para la realización de festivales, ferias, congresos y demás
actividades de promoción y venta de los bienes y servicios regulados por esta Ley.
En estos casos se aplicará lo estipulado en el artículo 9' de esta Ley.
ARTICULO 15.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta
(180) días siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, dejando a salvo lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de
la Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas a los catorce días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Hacienda
(L.S.)
JOSÉ MANUEL TINEO
Refrendado El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.) ANDRÉS CALDERA PIETRI
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
GUIDO ARNAL ARROYO