Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

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LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO</b><br /> <b>TÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Principios Generales</b><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores,<br /> de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido<br /> genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.<br /> <b><br /> Artículo 2.- </b>El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,<br /> celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.<br /> <b>Artículo 3. </b>El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.<br /> <b>Artículo 4. </b>Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el<br /> tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.<br /> <b>Artículo 5. </b>Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están<br /> obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y<br /> beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y<br /> por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en<br /> conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.<br /> <b>Artículo 6. </b>El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta<br /> su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la<br /> utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los<br /> Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales<br /> obtienen su convencimiento.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones,<br /> distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o<br /> condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que<br /> corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no<br /> hayan sido pagadas.<br /> <b>Artículo 7. </b>Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de<br /> nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (1 de 26)29/08/2005 02:30:13 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 8. </b>La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas,<br /> aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas,<br /> aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.<br /> <b>Artículo 9. </b>Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión<br /> entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la<br /> apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma<br /> adoptada se aplicará en su integridad.<br /> <b>Artículo 10. </b>Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda,<br /> preferirán la valoración más favorable al trabajador.<br /> <b>Artículo 11. </b>Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el<br /> Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la<br /> consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente,<br /> disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho<br /> sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios<br /> fundamentales establecidos en la presente Ley.<br /> <b>TÍTULO II</b><br /> <b>DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 12. </b>En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses<br /> patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados<br /> en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 13. </b>La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 14. </b>Los Tribunales del Trabajo son:<br /> a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.<br /> b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.<br /> c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.<br /> <b>Artículo 15. </b>Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:<br /> Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los<br /> Tribunales de Juicio del Trabajo.<br /> Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y<br /> funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 16. </b>Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un<br /> Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.<br /> <b>Artículo 17. </b>Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (2 de 26)29/08/2005 02:30:13 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> establecido en esta Ley.<br /> La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará<br /> Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.<br /> La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 18. </b>Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación,<br /> Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 19. </b>Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán<br /> constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 20 </b>Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano, mayor de edad, abogado<br /> de la República y será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.<br /> <b>Artículo 21: </b>Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:<br /> 1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;<br /> 2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los<br /> documentos que éstas presenten;<br /> 3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las<br /> que soliciten las partes;<br /> 4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el<br /> Secretario saliente y el entrante;<br /> 5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría<br /> atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;<br /> 6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de<br /> Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;<br /> 7. Los demás que la ley prescriba.<br /> <b>Artículo 22. </b>Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en<br /> el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del<br /> Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.<br /> <b>Artículo 23. </b>En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los<br /> Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y<br /> los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicarán<br /> los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.<br /> Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller.<br /> <b>Artículo 24. </b>El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de cualquier<br /> cargo público o privado, salvo los casos previstos en la ley.<br /> <b>Artículo 25. </b>Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los suplentes o los<br /> conjueces respectivos, en el orden de su elección.<br /> <b>Artículo 26. </b>Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables<br /> penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y las leyes.<br /> <b>Artículo 27. </b>Los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus<br /> miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda<br /> autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna, las instrucciones que le<br /> comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Defensoría Pública de Trabajadores</b><br /> <b>Artículo 28. </b>Con competencia y funciones en el ámbito nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (3 de 26)29/08/2005 02:30:13 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> Trabajadores, cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la<br /> Defensa Pública, contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De la Competencia de los Tribunales del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 29. </b>Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:<br /> 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;<br /> 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral<br /> consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;<br /> 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías<br /> constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;<br /> 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho<br /> social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y<br /> 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.<br /> <b>Artículo 30. </b>Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del<br /> lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o<br /> en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un<br /> domicilio que excluya a los señalados anteriormente.<br /> <b>TÍTULO III</b><br /> <b>DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIóN </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De las Causales de Inhibición y Recusación</b><br /> <b>Artículo 31 </b>Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por<br /> alguna de las causales siguientes:<br /> 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados,<br /> en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de<br /> afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación<br /> por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de<br /> las partes.<br /> 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos<br /> o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.<br /> 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su<br /> patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.<br /> 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con<br /> alguno de los litigantes.<br /> 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del<br /> pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.<br /> 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes,<br /> demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la<br /> imparcialidad del inhibido o del recusado; y<br /> 7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los<br /> litigantes, después de iniciado el juicio.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación</b><br /> <b>Artículo 32. </b>Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (4 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un<br /> acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del<br /> particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas<br /> de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la<br /> resolución de la incidencia.<br /> <b>Artículo 33. </b>La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la<br /> recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.<br /> <b>Artículo 34. </b>En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o<br /> de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez<br /> Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la<br /> misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.<br /> En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será<br /> competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción<br /> y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 35. </b>El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera<br /> con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se<br /> hubiera probado como había sido el hecho.<br /> <b>Artículo 36. </b>En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si<br /> fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el<br /> recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si<br /> se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación<br /> contra el mismo Juez.<br /> <b>Artículo 37. </b>En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.<br /> <b>Artículo 38. </b>Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del<br /> proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien<br /> aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en<br /> forma oral e inmediata.<br /> La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.<br /> <b>Artículo 39. </b>Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o<br /> fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el<br /> trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del<br /> Trabajo, respectivo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez;<br /> y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 40. </b>El procedimiento que regirá para recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez, será el establecido<br /> en el artículo 39 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41. </b>Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro<br /> Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no<br /> haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el<br /> mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que<br /> hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.<br /> En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar<br /> inmediatamente al sustituto.<br /> <b>Artículo 42. </b>Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará<br /> una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias<br /> (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia,<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (5 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante<br /> no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días<br /> en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.<br /> En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá<br /> hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte<br /> asistida de abogado, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 43. </b>Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente<br /> fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber<br /> pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo<br /> con el artículo 42 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44. </b>No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén<br /> comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley,<br /> que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del<br /> Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.<br /> <b>Artículo 45. </b>No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.<br /> <b>TÍTULO IV</b><br /> <b>DE LAS PARTES</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Generalidades</b><br /> <b>Artículo 46. </b>Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o<br /> como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.<br /> Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las<br /> personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados<br /> expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en<br /> ejercicio.<br /> <b>Artículo 47. </b>Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por<br /> mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.<br /> El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente<br /> con el otorgante y certificará su identidad.<br /> <b>Artículo 48. </b>El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias<br /> establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a<br /> la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al<br /> respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta<br /> procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos<br /> jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe,<br /> son responsables por los daños y perjuicios que causaren.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso<br /> con temeridad o mala fe cuando:<br /> 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;<br /> 2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;<br /> 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las<br /> partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de<br /> sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en<br /> el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (6 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros<br /> no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez.<br /> En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.<br /> Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Litisconsorcio</b><br /> <b>Artículo 49. </b>Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea<br /> activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a<br /> dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.<br /> Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que<br /> por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y<br /> prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.<br /> <b>Artículo 50. </b>Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere<br /> pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes<br /> como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.<br /> <b>Artículo 51.</b> En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el<br /> Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del<br /> litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los<br /> litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Intervención de Terceros</b><br /> <b>Artículo 52. </b>Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos<br /> jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en<br /> el proceso como coadyuvante de ella.<br /> Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una<br /> determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello<br /> estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.<br /> <b>Artículo 53. </b>Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se<br /> ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.<br /> La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la<br /> primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.<br /> <b>Artículo 54. </b>El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de<br /> un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la<br /> sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer,<br /> teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.<br /> <b>Artículo 55. </b>En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal,<br /> de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas,<br /> para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.<br /> <b>Artículo 56.</b> Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre<br /> en el momento de su intervención.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De los Efectos del Proceso</b><br /> <b>Artículo 57. </b>Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que<br /> haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.<br /> <b>Artículo 58. </b>La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es<br /> vinculante en todo proceso futuro.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (7 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 59. </b>A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de<br /> las costas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la<br /> contraria.<br /> <b>Artículo 60. </b>Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en<br /> todas sus partes.<br /> <b>Artículo 61. </b>Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se<br /> impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.<br /> <b>Artículo 62. </b>Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no<br /> hubiere pacto en contrario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 63. </b>Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán<br /> sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.<br /> <b>Artículo 64. </b>Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las<br /> personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3)<br /> salarios mínimos.<br /> <b>TÍTULO V</b><br /> <b>DE LOS LAPSOS Y DíAS HáBILES</b><br /> <b>Artículo 65. </b>Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente<br /> establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio<br /> de celeridad procesal.<br /> <b>Artículo 66. </b>Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:<br /> a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba<br /> cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.<br /> b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.<br /> En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día<br /> hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 67. </b>Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de<br /> los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales,<br /> de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no<br /> despachar.<br /> <b>Artículo 68. </b>Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.),<br /> ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>DE LAS PRUEBAS</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación</b><br /> <b>Artículo 69. </b>Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir<br /> certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.<br /> <b>Artículo 70. </b>Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de<br /> Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones<br /> juradas y de juramento decisorio.<br /> Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que<br /> consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (8 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones<br /> relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en<br /> su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.<br /> <b>Artículo 71. </b>Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el<br /> Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que<br /> considere convenientes.<br /> El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.<br /> <b><br /> Artículo 72</b>. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que<br /> configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su<br /> presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del<br /> pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la<br /> relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.<br /> <b>Artículo 73. </b>La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo<br /> promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.<br /> <b>Artículo 74. </b>El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese<br /> mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y<br /> evacuación ante el juez de juicio.<br /> <b>Artículo 75. </b>Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará<br /> las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente<br /> ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos<br /> hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.<br /> <b>Artículo 76. </b>Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha<br /> negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.<br /> En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien<br /> decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5)<br /> días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la<br /> misma no se admitirá recurso de casación.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Prueba por Escrito</b><br /> <b>Artículo 77. </b>Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán<br /> producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido<br /> legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.<br /> <b>Artículo 78. </b>Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse<br /> en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o<br /> por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte<br /> contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con<br /> auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.<br /> <b>Artículo 79. </b>Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del<br /> mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.<br /> <b>Artículo 80. </b>Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se<br /> tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 81. </b>Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen<br /> en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que<br /> no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos<br /> litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.<br /> Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (9 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre<br /> la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De la Exhibición de Documentos</b><br /> <b>Artículo 82. </b>La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su<br /> adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en<br /> su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos<br /> casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha<br /> hallado en poder de su adversario.<br /> Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite<br /> su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave<br /> de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.<br /> El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.<br /> Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en<br /> poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el<br /> solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido<br /> del documento.<br /> Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio<br /> resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas<br /> suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la Tacha de Instrumentos</b><br /> <b>Artículo 83.</b> La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por<br /> reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:<br /> 1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de<br /> éste haya sido falsificada.<br /> 2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto<br /> haya sido falsificada.<br /> 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el<br /> funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del<br /> otorgante.<br /> 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél,<br /> el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el<br /> otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.<br /> 5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con<br /> posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o<br /> alcance.<br /> 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar<br /> falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los<br /> de su verdadera realización.<br /> <b>Artículo 84. </b>La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.<br /> El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la<br /> falsedad del instrumento.<br /> Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas<br /> que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la<br /> oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (10 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 85. </b>La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de<br /> despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá<br /> exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia<br /> definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento<br /> sobre ésta.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá<br /> como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no<br /> comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y<br /> quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto<br /> escrito.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>Del Reconocimiento de Instrumento Privado</b><br /> <b>Artículo 86. </b>La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de<br /> ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El<br /> silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.<br /> <b>Artículo 87. </b>Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que<br /> produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.<br /> Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte<br /> que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 88. </b>El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.<br /> <b>Artículo 89. </b>La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales<br /> deba hacerse.<br /> <b>Artículo 90. </b>Se considerarán como indubitados para el cotejo:<br /> 1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;<br /> 2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;<br /> 3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar;<br /> pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado<br /> como suyos;<br /> 4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.<br /> A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo<br /> acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se<br /> tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.<br /> <b>Artículo 91. </b>El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de<br /> juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al<br /> desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes.<br /> La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>De La Prueba de Experticia</b><br /> <b>Artículo 92. </b>El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte<br /> tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir<br /> el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.<br /> <b>Artículo 93. </b>La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de<br /> parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.<br /> <b>Artículo 94. </b>El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte<br /> solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la<br /> parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.<br /> Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la<br /> experticia solicitada.<br /> <b>Artículo 95. </b>Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (11 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal.<br /> Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas<br /> las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte<br /> del funcionario público designado será causal de destitución.<br /> <b>Artículo 96. </b>Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión<br /> que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el<br /> Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del<br /> Trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha<br /> decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.<br /> <b>Artículo 97. </b>En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto,<br /> el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.<br /> <b>Capítulo VII</b><br /> <b>De la Prueba de Testigos</b><br /> <b>Artículo 98. </b>No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en<br /> interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.<br /> <b>Artículo 99. </b>El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo<br /> establecido en el Código Penal.<br /> En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.<br /> En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes,<br /> para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>De la Tacha de Testigos</b><br /> <b>Artículo 100. </b>La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado<br /> antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la<br /> parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.<br /> <b>Artículo 101. </b>No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su<br /> testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.<br /> El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando<br /> de los autos surjan responsabilidades.<br /> <b>Artículo 102. </b>Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley,<br /> admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.<br /> La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.<br /> <b>Capítulo IX</b><br /> <b>De la Declaración de Parte</b><br /> <b>Artículo 103. </b>En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para<br /> contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una<br /> confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que<br /> responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la<br /> administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 104. </b>Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las<br /> sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> <b>Artículo 105. </b>El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la<br /> sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.<br /> <b>Artículo 106. </b>La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el<br /> Juez de Juicio.<br /> <b>Capítulo X</b><br /> <b>De las Reproducciones, Copias y Experimentos</b><br /> <b>Artículo 107. </b>El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (12 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario,<br /> reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o<br /> procedimientos mecánicos.<br /> <b>Artículo 108. </b>Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada,<br /> el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción<br /> fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su<br /> ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.<br /> <b>Artículo 109. </b>En el caso de que así conviniere a la prueba, pudiere también disponerse la obtención de radiografías,<br /> radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto<br /> de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.<br /> <b>Artículo 110. </b>Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de<br /> carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes<br /> y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el<br /> Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como<br /> una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.<br /> <b>Capítulo XI</b><br /> <b>De la Inspección Judicial</b><br /> <b>Artículo 111. </b>El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de<br /> cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la<br /> causa.<br /> <b>Artículo 112. </b>Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y<br /> uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la<br /> parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que<br /> practique la inspección judicial, a la que haya lugar.<br /> <b>Artículo 113. </b>Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán<br /> hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo<br /> pidieren.<br /> <b>Artículo 114. </b>El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular<br /> apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar<br /> y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los<br /> reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.<br /> Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna<br /> de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.<br /> El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos<br /> fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.<br /> <b>Artículo 115. </b>Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios<br /> para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.<br /> Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas<br /> partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.<br /> <b>Capítulo XII</b><br /> <b>Indicios y Presunciones</b><br /> <b>Artículo 116. </b>Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez<br /> para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (13 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 117. </b>El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios<br /> probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho<br /> desconocido, relacionado con la controversia.<br /> <b>Artículo 118. </b>La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a<br /> la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.<br /> <b>Artículo 119. </b>Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El<br /> beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.<br /> <b>Artículo 120. </b>Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a<br /> quien pretenda desvirtuar la presunción.<br /> <b>Artículo 121. </b>El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir<br /> del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos<br /> controvertidos.<br /> <b>Artículo 122. </b>El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas<br /> asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la<br /> finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán<br /> debidamente fundamentadas.<br /> <b>TÍTULO VII</b><br /> <b>PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Procedimientos en Primera Instancia</b><br /> <b>Artículo 123. </b>Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación,<br /> Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:<br /> 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización<br /> sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la<br /> ley y a sus estatutos.<br /> 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos<br /> al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.<br /> 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.<br /> 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.<br /> 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta<br /> Ley.<br /> Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de<br /> lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:<br /> 1. Naturaleza del accidente o enfermedad.<br /> 2. El tratamiento médico o clínico que recibe.<br /> 3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.<br /> 4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.<br /> 5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien<br /> personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.<br /> <b>Artículo 124. </b>Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar<br /> cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos<br /> (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención,<br /> que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación<br /> que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la<br /> inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.<br /> De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (14 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la<br /> sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el<br /> Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo<br /> competente.<br /> <b>Artículo 125. </b>Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del<br /> Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será<br /> admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si<br /> no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación<br /> intentada.<br /> <b>Artículo 126. </b>Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el<br /> día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de<br /> la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su<br /> oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido<br /> con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del<br /> cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación,<br /> comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.<br /> También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.<br /> El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos<br /> de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se<br /> procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo<br /> cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.<br /> A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del<br /> demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la<br /> comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante<br /> cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.<br /> <b>Artículo 127. </b>También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.<br /> La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o<br /> industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el<br /> cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.<br /> El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del<br /> destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de<br /> correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre<br /> indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.<br /> El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la<br /> fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.<br /> <b>Artículo 128. </b>El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del<br /> apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en<br /> autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Audiencia Preliminar</b><br /> <b>Artículo 129. </b>La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no<br /> se admitirá la oposición de cuestiones previas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio<br /> activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y<br /> conciliar las posiciones de las mismas.<br /> <b>Artículo 130. </b>Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,<br /> terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma<br /> fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (15 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no<br /> podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior<br /> del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización<br /> de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la<br /> incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.<br /> La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la<br /> cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> dicha decisión.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará<br /> desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso<b>.</b><br /> <b>Artículo 131. </b>Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos<br /> alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea<br /> contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,<br /> contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la<br /> publicación del fallo.<br /> El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la<br /> sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para<br /> la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.<br /> La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la<br /> cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.<br /> En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido<br /> el recurso intentado.<br /> <b>Artículo 132. </b>La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,<br /> hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada<br /> para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta<br /> agotarlo.<br /> <b>Artículo 133. </b>En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente,<br /> mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la<br /> controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por<br /> concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las<br /> partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 134. </b>Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través<br /> del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a<br /> petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.<br /> <b>Artículo 135:</b> Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado<br /> deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda,<br /> determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o<br /> rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán<br /> por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se<br /> hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por<br /> ninguno de los elementos del proceso.<br /> Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por<br /> confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de<br /> inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los<br /> tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.<br /> <b><br /> Artículo 136:</b> El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (16 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> Error : Bad color LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia<br /> preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.<br /> <b>Artículo 137. </b>A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas<br /> cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista<br /> presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo<br /> efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será<br /> decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el<br /> Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.<br /> La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la<br /> apelación.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Arbitraje</b><br /> <b>Artículo 138. </b>El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a<br /> fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.<br /> <b>Artículo 139. </b>Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por<br /> tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida<br /> oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y<br /> calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 140. </b>Para ser árbitro se requiere:<br /> 1. Tener la nacionalidad venezolana;<br /> 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;<br /> 3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra<br /> área especialista en Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 141. </b>Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir con<br /> sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal<br /> de la causa.<br /> <b>Artículo 142. </b>Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su<br /> consideración, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 143.</b>El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del<br /> arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado<br /> prudentemente por el Juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto.<br /> Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados,serán pagados por el<br /> Estado.<br /> <b>Artículo 144. </b>La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a<br /> las horas y en el lugar que éste designe.<br /> <b>Artículo 145. </b>Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.<br /> <b>Artículo 146. </b>La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus<br /> audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.<br /> <b>Artículo 147</b>. La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que<br /> orientan esta Ley.<br /> <b>Artículo 148. </b>El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.<br /> <b>Artículo 149. </b>Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (17 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia<br /> en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su<br /> publicación:<br /> 1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;<br /> 2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;<br /> 3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya<br /> subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas y<br /> 4. Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>Del Procedimiento de juicio</b><br /> <b>Artículo 150. </b>Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y<br /> la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles,<br /> contados a partir de dicha determinación.<br /> <b>Artículo 151. </b>En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o<br /> sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no<br /> podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.<br /> Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio<br /> dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el<br /> demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes.<br /> Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los<br /> hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,<br /> sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la<br /> misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5)<br /> días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.<br /> En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de<br /> las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.<br /> En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e<br /> inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del<br /> expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto<br /> establecido en el artículo 167 de esta Ley.<br /> Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta<br /> que inmediatamente levantará al efecto.<br /> <b>Artículo 152. </b>La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las<br /> facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las<br /> partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el<br /> Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo<br /> que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.<br /> <b>Artículo 153. </b>En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia<br /> preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación<br /> alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo<br /> ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.<br /> Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.<br /> <b>Artículo 154. </b>Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los<br /> notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de<br /> destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las<br /> órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> <b>Artículo 155. </b>Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve,<br /> para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.<br /> <b>Artículo 156. </b>El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (18 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de<br /> examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.<br /> <b>Artículo 157. </b>La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,<br /> hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada<br /> para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta<br /> agotarlo.<br /> <b>Artículo 158.</b>Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no<br /> excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.<br /> De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el<br /> dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de<br /> inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente,<br /> después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor,<br /> el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de<br /> cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la<br /> fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este<br /> acto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la<br /> oportunidad establecida en esta Ley.<br /> <b>Artículo 159. </b>Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez<br /> deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando<br /> constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y<br /> lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el<br /> expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la<br /> decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere<br /> necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.<br /> <b> Artículo 160. </b>La sentencia será nula:<br /> 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;<br /> 2. Por haber absuelto la instancia;<br /> 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo<br /> decidido; y<br /> 4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.<br /> <b>Artículo 161. </b>De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se<br /> propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del<br /> Trabajo competente.<br /> Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 162. </b>La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto<br /> con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal<br /> Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante<br /> la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios,<br /> dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>Del Procedimiento de Segunda Instancia</b><br /> <b>Artículo 163. </b>Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente<br /> fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince<br /> (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.<br /> Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (19 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 164. </b>En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia,<br /> se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no<br /> compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al<br /> Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 165</b>. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no<br /> será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.<br /> Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en<br /> todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos<br /> innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere<br /> lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez<br /> Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de<br /> cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar<br /> lafecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa<br /> dentro de la oportunidad establecida en la ley.<br /> <b>Artículo 166. </b>La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la<br /> imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios,<br /> dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>Recurso de Casación Laboral</b><br /> <b>Artículo 167. </b>El recurso de casación puede proponerse:<br /> 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres<br /> mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades<br /> tributarias (3.000 U.T.).<br /> Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que<br /> hubieren producido un gravamen no reparado por ella.<br /> <b>Artículo 168. </b>Se declarará con lugar el recurso de casación:<br /> 1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el<br /> derecho a la defensa.<br /> 2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición<br /> expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o<br /> se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En<br /> estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.<br /> 3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.<br /> <b>Artículo 169. </b>El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la<br /> sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento<br /> del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará,<br /> el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo<br /> y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se<br /> dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.<br /> <b>Artículo 170.</b>En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo<br /> rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho<br /> por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita<br /> en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá,<br /> vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida<br /> sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (20 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el<br /> lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que<br /> deba conocer de la ejecución<b>,</b> participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.<br /> En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de<br /> hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente<br /> no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.<br /> <b>Artículo 171. </b>Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día<br /> siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día<br /> hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días<br /> consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente<br /> por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo<br /> recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.<br /> Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este<br /> artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.<br /> La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá<br /> el lapso de la formalización.<br /> <b>Artículo 172. </b>Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha<br /> consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes,<br /> consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no<br /> podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.<br /> <b>Artículo 173. </b>Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la<br /> audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y<br /> contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento<br /> sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la<br /> promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo<br /> que se pretende probar.<br /> La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el<br /> debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar<br /> completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.<br /> Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será<br /> remitido al Tribunal correspondiente.<br /> <b>Artículo 174.</b>Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose<br /> reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación<br /> Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un<br /> lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto<br /> expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las<br /> partes al acto.<br /> <b>Artículo 175. </b>En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las<br /> infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos<br /> que hayan efectuado los tribunales de Instancia.<br /> Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna<br /> infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la<br /> reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que<br /> dicha reposición sea útil.<br /> La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de<br /> reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.<br /> Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido<br /> con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (21 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> denunciado.<br /> En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su<br /> condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.<br /> <b><br /> Artículo 176.</b> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo<br /> copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.<br /> <b>Artículo 177. </b>Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para<br /> defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.<br /> <b>Capítulo VII</b><br /> <b>Control de la Legalidad</b><br /> <b>Artículo 178.</b> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de<br /> aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en<br /> casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia<br /> recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.<br /> En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo<br /> ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito,<br /> que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de<br /> Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha<br /> solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto,<br /> fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad<br /> del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual<br /> manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo<br /> equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el<br /> recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.<br /> <b>Artículo 179. </b>Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia<br /> podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para<br /> restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal<br /> Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>Procedimiento de Ejecución</b><br /> <b>Artículo 180. </b>Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución<br /> forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no<br /> ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el<br /> Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.<br /> <b>Artículo 181. </b>Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias<br /> definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como<br /> los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 182. </b>Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del<br /> Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.<br /> <b>Artículo 183. </b>En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de<br /> Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la<br /> publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.<br /> En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad,<br /> oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 184. </b>El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a<br /> fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.<br /> Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (22 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> medida que hubiere decretado.<br /> <b>Artículo 185. </b>En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de<br /> intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente,<br /> establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la<br /> fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del<br /> pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección<br /> monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su<br /> materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.<br /> <b>Artículo 186. </b>Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo<br /> efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será<br /> decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el<br /> Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.<br /> La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la<br /> apelación.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De la Estabilidad</b><br /> <b>Artículo 187</b>. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación,<br /> Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa<br /> causa.<br /> Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de<br /> acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene<br /> su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la<br /> ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido,<br /> perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los<br /> cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.<br /> <b>Artículo 188.</b> El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero<br /> de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 189</b>. El Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la<br /> solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.<br /> <b>Artículo 190</b>. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del<br /> procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a<br /> los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el<br /> procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2° ) día<br /> hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo<br /> invocado por el trabajador.<br /> Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su<br /> inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la<br /> conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.<br /> <b>Artículo 191</b>. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del<br /> trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal<br /> competente.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (23 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> <b>Artículo 192.</b> Será causal de destitución del Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad<br /> fijada en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Del Amparo Laboral</b><br /> <b>Artículo 193.</b> Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías<br /> constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.<br /> <b>TÍTULO IX</b><br /> <b>Vigencia y Régimen Procesal Transitorio</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Vigencia</b><br /> <b>Artículo 194: </b>Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha<br /> publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,<br /> promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959,<br /> con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos<br /> especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así<br /> como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264,<br /> del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código<br /> de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b>: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada,<br /> diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las<br /> condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.<br /> <b>Aplicación de la Ley</b><br /> <b>Artículo 195: </b>Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde<br /> su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>Régimen Procesal Transitorio</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 196: </b>Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que<br /> establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.<br /> <b>Causas en Primera Instancia</b><br /> <b>Artículo 197: </b>Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de<br /> Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez<br /> de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;<br /> 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el<br /> término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica<br /> de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el<br /> numeral 3 de este artículo.<br /> 3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (24 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil<br /> siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de<br /> su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de<br /> los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.<br /> 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Apelación</b><br /> <b>Artículo 198: </b>La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su<br /> publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el<br /> procedimiento previsto en esta Ley.<br /> Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.<br /> <b>Causas en Segunda Instancia</b><br /> <b>Artículo 199: </b>Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales<br /> Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente,<br /> conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en<br /> vigencia.<br /> <b>Causas en los Tribunales de Municipio</b><br /> <b>Artículo 200: </b>Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por<br /> estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.<br /> <b>De la Perención</b><br /> <b>Artículo 201. </b>Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado<br /> ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más<br /> de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último<br /> deberá declarar la perención.<br /> <b>Artículo 202. </b>La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.<br /> <b>Artículo 203. </b>La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal<br /> sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica<br /> establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 204. </b>En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido<br /> noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.<br /> <b>De los Recursos Económicos</b><br /> <b>Artículo 205. </b>El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en<br /> la presente Ley, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores</b><br /> <b>Artículo 206. </b>Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de<br /> Defensoría Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores<br /> establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos del 33 al 41, ambos<br /> inclusive.<br /> <b>Evaluación de Resultados</b><br /> <b>Artículo 207. </b>Se fija un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la<br /> Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una<br /> evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (25 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> Error : Bad color LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> Regresar Página Legislación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm (26 de 26)29/08/2005 02:30:14 p.m.<br /> <h1>Document Outline</h1> <ul><li>www.tsj.gov.ve