Ley De Derecho Internacional Privado

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Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>Decreta</b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Derecho Internacional Privado</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º.</b> Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se<br /> regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las<br /> establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las<br /> normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,<br /> finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.<br /> <b>Artículo 2º.</b> El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios<br /> que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por<br /> las normas venezolanas de conflicto.<br /> <b>Artículo 3º.</b> Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos<br /> ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de<br /> acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.<br /> <b>Artículo 4º.</b> Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer<br /> Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer<br /> Estado.<br /> Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse<br /> este Derecho.<br /> En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del<br /> Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.<br /> <b>Artículo 5º.</b> Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se<br /> atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la<br /> República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el<br /> Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean<br /> manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.<br /> <b>Artículo 6º.</b> Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una<br /> cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (1 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> última.<br /> <b>Artículo 7º.</b> Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos<br /> de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades<br /> perseguidas por cada uno de dichos Derechos.<br /> Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las<br /> exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.<br /> <b>Artículo 8º.</b> Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con<br /> esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente<br /> incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.<br /> <b>Artículo 9º.</b> Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o<br /> procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el<br /> ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre<br /> que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.<br /> <b>Artículo 10.</b> No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones<br /> imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho<br /> conectados con varios ordenamientos jurídicos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Domicilio</b><br /> <b>Artículo 11.</b> El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su<br /> residencia habitual.<br /> <b>Artículo 12.</b> La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 13.</b> El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se<br /> encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.<br /> <b>Artículo 14.</b> Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de<br /> funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los<br /> efectos previstos en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 15.</b> Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio<br /> de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el<br /> Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (2 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> <b>De las Personas</b><br /> <b>Artículo 16.</b> La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su<br /> domicilio.<br /> <b>Artículo 17.</b> El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.<br /> <b>Artículo 18.</b> La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa<br /> válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.<br /> <b>Artículo 19.</b> No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el<br /> Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.<br /> <b>Artículo 20.</b> La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas<br /> de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.<br /> Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo<br /> requeridos para la creación de dichas personas.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Familia</b><br /> <b>Artículo 21.</b> La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se<br /> rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del<br /> domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último<br /> domicilio común.<br /> Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán<br /> ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando<br /> se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles<br /> situados en el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 23.</b> El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del<br /> cónyuge que intenta la demanda.<br /> El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber<br /> ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.<br /> <b>Artículo 24.</b> El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen<br /> por el Derecho del domicilio del hijo.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (3 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> <b>Artículo 25.</b> Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo<br /> lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.<br /> <b>Artículo 26.</b> La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del<br /> domicilio del incapaz.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Bienes</b><br /> <b>Artículo 27.</b> La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se<br /> rigen por el Derecho del lugar de la situación.<br /> <b>Artículo 28.</b> El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido<br /> válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo<br /> pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el<br /> Derecho de la nueva situación.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Obligaciones</b><br /> <b>Artículo 29.</b> Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.<br /> <b>Artículo 30.</b> A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho<br /> con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los<br /> elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho.<br /> También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados<br /> por organismos internacionales.<br /> <b>Artículo 31.</b> Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las<br /> normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y<br /> prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por<br /> la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.<br /> <b>Artículo 32.</b> Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos.<br /> Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la<br /> causa generadora del hecho ilícito.<br /> <b>Artículo 33.</b> La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen<br /> por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (4 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> <b>De las Sucesiones</b><br /> <b>Artículo 34.</b> Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.<br /> <b>Artículo 35.</b> Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente<br /> de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a<br /> la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.<br /> <b>Artículo 36.</b> En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión<br /> correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados<br /> en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Forma y Prueba de los Actos</b><br /> <b>Artículo 37.</b> Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos<br /> en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:<br /> 1. El del lugar de celebración del acto;<br /> 2. El que rige el contenido del acto; o<br /> 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.<br /> <b>Artículo 38.</b> Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen<br /> por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación<br /> procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De la Jurisdicción y de la Competencia</b><br /> <b>Artículo 39.</b> Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios<br /> intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República<br /> tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos<br /> contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40.</b> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados<br /> por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:<br /> 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles<br /> situados en el territorio de la República;<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (5 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la<br /> República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado<br /> territorio;<br /> 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;<br /> 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 41.</b> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por<br /> el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:<br /> 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para<br /> regir el fondo del litigio;<br /> 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante<br /> de la universalidad.<br /> <b>Artículo 42.</b> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados<br /> por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:<br /> 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para<br /> regir el fondo del litigio;<br /> 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga<br /> una vinculación efectiva con el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 43.</b> Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de<br /> protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de<br /> jurisdicción para conocer del fondo del litigio.<br /> <b>Artículo 44.</b> La sumisión expresa deberá constar por escrito.<br /> <b>Artículo 45.</b> La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la<br /> demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio<br /> de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una<br /> medida preventiva.<br /> <b>Artículo 46.</b> No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación<br /> o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la<br /> situación de los inmuebles.<br /> <b>Artículo 47.</b> La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones<br /> anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros<br /> que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (6 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias<br /> respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público<br /> venezolano.<br /> <b>Artículo 48.</b> Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las<br /> disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá<br /> por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 49.</b> Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones<br /> de contenido patrimonial:<br /> 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles<br /> situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;<br /> 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la<br /> República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado<br /> territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el<br /> contrato o verificado el hecho que origine la obligación;<br /> 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal<br /> del lugar donde haya ocurrido la citación;<br /> 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la<br /> República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres<br /> numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.<br /> <b>Artículo 50.</b> Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones<br /> relativas a universalidades de bienes:<br /> 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para<br /> regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se<br /> atribuye competencia al Derecho venezolano;<br /> 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante<br /> de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la<br /> universalidad situados en el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 51.</b> Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones<br /> sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:<br /> 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para<br /> regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye<br /> competencia al Derecho venezolano;<br /> 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (7 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> cual se vincule la causa al territorio de la República.<br /> <b>Artículo 52.</b> Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de<br /> tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras</b><br /> <b>Artículo 53.</b> Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones<br /> jurídicas privadas;<br /> 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido<br /> pronunciadas;<br /> 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no<br /> se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del<br /> negocio;<br /> 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo<br /> con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;<br /> 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se<br /> le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de<br /> defensa;<br /> 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se<br /> encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las<br /> mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.<br /> <b>Artículo 54.</b> Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse<br /> su eficacia parcial.<br /> <b>Artículo 55.</b> Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria<br /> de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella<br /> concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Del Procedimiento</b><br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (8 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> <b>Artículo 56.</b> La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario<br /> ante el cual se desenvuelve.<br /> <b>Artículo 57.</b> La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de<br /> oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.<br /> La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la<br /> decisión correspondiente.<br /> En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el<br /> estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser<br /> consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán<br /> inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando<br /> extinguida la causa.<br /> <b>Artículo 58.</b> La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez<br /> extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.<br /> <b>Artículo 59.</b> Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente<br /> extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias<br /> probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del<br /> proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias<br /> provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional<br /> aplicables en la materia.<br /> <b>Artículo 60.</b> El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones<br /> relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias<br /> tendientes al mejor conocimiento del mismo.<br /> <b>Artículo 61.</b> Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el<br /> ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.<br /> <b>Artículo 62.</b> Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje<br /> comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Artículo 63.</b> Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 64.</b> Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela.<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (9 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> LA VICEPRESIDENTA,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br /> ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia<br /> (L.S.)<br /> HILARION CARDOZO<br /> Refrendado<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (10 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> Error : Bad color Ley de Derecho Internacional Privado - Legislación<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> JOSE GUILLERMO ANDUEZA<br /> <b>Ley de Derecho Internacional Privado</b><br /> <i>Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998</i><br /> Regresar Página Legislación<br /> http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ldip.html (11 de 11)29/08/2005 02:34:49 p.m.<br /> <h1>Document Outline</h1> <ul><li>www.tsj.gov.ve