Ley De Arbitraje Comercial

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<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <b>Decreta</b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Arbitraje Comercial </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º.</b> Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier<br /> tratado multilateral o bilateral vigente.<br /> <b>Artículo 2º.</b> El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje<br /> institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere<br /> esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel<br /> regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.<br /> <b>Artículo 3º.</b> Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción<br /> que surjan entre personas capaces de transigir.<br /> Quedan exceptuadas las controversias:<br /> a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la<br /> cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia<br /> definitivamente firme;<br /> b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de<br /> personas o entes de derecho público;<br /> c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;<br /> d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y<br /> e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias<br /> patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las<br /> partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 4º.</b> Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una<br /> sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos<br /> tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o<br /> una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de<br /> la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la<br /> autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará el<br /> tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).<br /> <b>Artículo 5º.</b> El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden<br /> someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan<br /> surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El<br /> acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un<br /> acuerdo independiente.<br /> En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la<br /> decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El<br /> acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.<br /> <b>Artículo 6º.</b> El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o<br /> conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse<br /> a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una<br /> cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste<br /> por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.<br /> En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de<br /> voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e<br /> independiente.<br /> <b>Artículo 7º.</b> El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia<br /> competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del<br /> acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato<br /> se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.<br /> La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del<br /> acuerdo de arbitraje.<br /> <b>Artículo 8º.</b> Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán<br /> observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos<br /> procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes,<br /> atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al<br /> carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.<br /> Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y<br /> costumbres mercantiles.<br /> <b>Artículo 9º.</b> Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de<br /> no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las<br /> circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal<br /> arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que<br /> estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los<br /> peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.<br /> <b>Artículo 10.</b> Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de<br /> utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral<br /> determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será<br /> aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las<br /> partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que<br /> emita el tribunal arbitral.<br /> El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su<br /> consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados<br /> por las partes o determinados por el tribunal arbitral.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Arbitraje Institucional</b><br /> <b>Artículo 11.</b> Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de<br /> comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones<br /> vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté<br /> relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las<br /> universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y<br /> organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que<br /> establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán<br /> organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de<br /> esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán<br /> ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.<br /> <b>Artículo 12.</b> En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral,<br /> incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de<br /> árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el<br /> reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.<br /> <b>Artículo 13.</b> Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio<br /> reglamento, el cual deberá contener:<br /> a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;<br /> b) Reglas del procedimiento arbitral;<br /> c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada,<br /> por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de<br /> exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;<br /> d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales<br /> serán revisadas y renovadas cada año;<br /> e) Normas administrativas aplicables al centro; y<br /> f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.<br /> <b>Artículo 14.</b> Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los<br /> elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer<br /> de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Arbitraje Independiente</b><br /> <b>Artículo 15.</b> Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para<br /> llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables.<br /> Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan<br /> las partes.<br /> <b>Artículo 16.</b> Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar.<br /> A falta de acuerdo los árbitros serán tres.<br /> <b>Artículo 17.</b> Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su<br /> nombramiento a un tercero.<br /> Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá<br /> uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del<br /> tribunal arbitral.<br /> Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos<br /> árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir<br /> al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.<br /> A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será<br /> hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.<br /> <b>Artículo 18.</b> Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro de los<br /> diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan<br /> silencio se entenderá que no aceptan.<br /> El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será<br /> reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Proceso Arbitral</b><br /> <b>Artículo 19.</b> Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal<br /> arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se<br /> fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime<br /> necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los<br /> montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación<br /> de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que<br /> consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral<br /> cesará en sus funciones.<br /> <b>Artículo 20.</b> Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro<br /> de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se<br /> hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para<br /> tal efecto.<br /> Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere<br /> consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual<br /> también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.<br /> Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se<br /> realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las<br /> partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento<br /> arbitral.<br /> <b>Artículo 21.</b> Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una<br /> porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará<br /> depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral<br /> distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por<br /> ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.<br /> <b>Artículo 22.</b> Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del<br /> proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal<br /> arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio<br /> o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término<br /> antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda<br /> el proceso.<br /> <b>Artículo 23.</b> El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite,<br /> con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se<br /> celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus<br /> apoderados.<br /> <b>Artículo 24.</b> En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de<br /> arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones<br /> de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al<br /> formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer<br /> referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.<br /> <b>Artículo 25.</b> El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia<br /> competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del<br /> acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser<br /> presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de<br /> trámite.<br /> Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan<br /> designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en<br /> cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera<br /> justificada la demora.<br /> <b>Artículo 26.</b> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las<br /> medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal<br /> arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.<br /> <b>Artículo 27.</b> El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o<br /> sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la<br /> presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre<br /> la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se<br /> admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y<br /> recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra<br /> cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de<br /> cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral.<br /> <b>Artículo 28.</b> El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal<br /> arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la<br /> evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que<br /> se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y<br /> de conformidad con las normas que les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 29.</b> El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por<br /> escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las<br /> actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre<br /> que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos<br /> salvados consignados.<br /> <b>Artículo 30.</b> El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes<br /> hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el<br /> lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.<br /> <b>Artículo 31.</b> Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes<br /> mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio<br /> cumplimiento.<br /> <b>Artículo 32.</b> El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el<br /> tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.<br /> <b>Artículo 33.</b> El tribunal cesará en sus funciones:<br /> 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios<br /> prevista en esta Ley.<br /> 2. Por voluntad de las partes.<br /> 3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.<br /> 4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.<br /> <b>Artículo 34.</b> Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la<br /> liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará<br /> los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Recusación o Inhibición de los Arbitros</b><br /> <b>Artículo 35.</b> Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo<br /> establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por<br /> causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por<br /> un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en<br /> que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento<br /> señalado en esta Ley.<br /> <b>Artículo 36.</b> Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá<br /> notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el<br /> nombramiento o de continuar conociendo de la causa.<br /> La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales<br /> desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la<br /> causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al<br /> árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación<br /> o rechazo.<br /> <b>Artículo 37.</b> Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás<br /> árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en<br /> la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su<br /> procedencia.<br /> Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo<br /> declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el<br /> nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se<br /> realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación<br /> de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud<br /> de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 38.</b> Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay<br /> empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la<br /> Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida.<br /> Contra esta providencia no procederá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 39.</b> Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren<br /> recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en<br /> libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.<br /> <b>Artículo 40.</b> El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro<br /> declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas.<br /> La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte<br /> la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.<br /> Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los<br /> árbitros, hasta que se provea su reemplazo.<br /> El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la<br /> sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se<br /> descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Obligaciones de los Árbitros</b><br /> <b>Artículo 41.</b> Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del<br /> procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos<br /> audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar<br /> al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el<br /> porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función<br /> desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado,<br /> para que de inmediato proceda a su reemplazo.<br /> Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)<br /> inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará<br /> relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó<br /> para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal<br /> arbitral el porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en cuenta la<br /> función desempeñada.<br /> <b>Artículo 42.</b> Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de<br /> guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo<br /> contenido relacionado con el proceso arbitral.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Anulabilidad del Laudo</b><br /> <b>Artículo 43.</b> Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este<br /> deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se<br /> hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del<br /> laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente<br /> sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.<br /> La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el<br /> laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene<br /> previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo<br /> y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.<br /> <b>Artículo 44.</b> La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:<br /> a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba<br /> afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;<br /> b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente<br /> notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo<br /> ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;<br /> c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha<br /> ajustado a esta Ley;<br /> d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o<br /> contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;<br /> e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún<br /> vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a<br /> lo convenido por las partes para el proceso arbitral;<br /> f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según<br /> la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre<br /> la cual versa es contraria al orden público.<br /> <b>Artículo 45.</b> El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea<br /> extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las<br /> señaladas en esta Ley.<br /> En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la<br /> caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término<br /> para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.<br /> Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.<br /> <b>Artículo 46.</b> Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin lugar<br /> el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio<br /> cumplimiento para las partes.<br /> <b>Artículo 47.</b> Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del<br /> mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el<br /> procedimiento ordinario.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo</b><br /> <b>Artículo 48.</b> El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado,<br /> será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la<br /> presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente<br /> será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que<br /> establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.<br /> La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una<br /> copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si<br /> fuere necesario.<br /> <b>Artículo 49.</b> El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el<br /> país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:<br /> a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba<br /> afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;<br /> b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente<br /> notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo<br /> ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;<br /> c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha<br /> ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;<br /> d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o<br /> contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual<br /> se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha<br /> sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a<br /> lo convenido por las partes para el proceso arbitral;<br /> f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo<br /> compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o<br /> que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;<br /> g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo<br /> han sometido.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 50.</b> Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una<br /> sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos<br /> tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o<br /> una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la<br /> promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento de los<br /> requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco<br /> días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la<br /> Independencia y 138º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> LA VICEPRESIDENTA,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Industria y Comercio<br /> (L.S.)<br /> HECTOR MALDONADO LIRA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia (L.S.)<br /> HILARION CARDOZO<br /> <b>Ley de Arbitraje Comercial<i>Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998</i><br /> <h1>Document Outline</h1> <ul> <li>ÿ </li> <li>þÿ </li> </ul>